Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 113/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 197/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
Nº de sentencia: 113/2024
Núm. Cendoj: 13034370012024100243
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:496
Núm. Roj: SAP CR 496:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: E01
Recurrente: Miriam
Procurador: NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado: MARIA CONCEPCION ARENAS MULET
Recurrido: ELECTRICIDAD BUENAGENTE S L U, OBRAS LORENZO, S.L.U.
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOZANO REINOSO, MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ
Abogado: BENJAMIN SEBASTIAN MORA, FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN
PRESIDENTA:
Doña María Jesús Alarcón Barcos
Magistrados/as
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón
Don Gonzalo de Diego Sierra
En
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 460-2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso, el 14 de febrero de 2.022. Interpone el recurso la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Pérez Pedrero, en nombre y representación de Doña Miriam.
Antecedentes
"SE DESESTIMA la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Miriam frente a ELECTRICIDAD BUENAGENTE, S.L.U a quien SE ABSUELVE de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Miriam frente a OBRAS LORENZO S.LU y, en consecuencia, SE CONDENA a OBRAS LORENZO S.L.U a pagar la actora la cantidad de NOVENTA EUROS (90.-€) con los intereses expuestos en el Fundamento de Derecho cuarto, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad.".
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO DE DIEGO SIERRA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"1. Se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas en este pleito, o la responsabilidad personal o individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por mi mandante, manifestados en el inmueble de mi patrocinada.
2. Se condene a las demandadas principalmente a costera la obra por importe de 33.515 euros con los correspondientes intereses o, subsidiariamente, a efectuar las obras de reparación necesarias e imprescindibles para la desaparición de las deficiencias y daños ocasionados en la vivienda por la mala ejecución de las obras realizadas, hasta dejar la vivienda en las condiciones óptimas de habitabilidad.
3. Se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas causadas".
Invo ca, como fundamento de la acción que ejercita, con carácter principal, la Ley de Ordenación de la Edificación y los artículos 1.091 y concordantes, en relación con el 1591, del Código Civil.
Frente a la sentencia estimatoria parcial de su pretensión se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Miriam, quien, en síntesis, alegó que se había producido un evidente error en la valoración de la prueba.
Frente a dicho recurso la parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que estimó convenientes, solicitando la confirmación de la sentencia de 14 de febrero de 2.022.
Partiendo de tales premisas ha de recordarse lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos.
Artículo que ha de ponerse en relación con lo previsto en los artículos 326.1 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la forma que han de valorarse los documentos.
Como indica la STS, Civil sección 1 del 17 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2287/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2287) "El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v. gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias probatorias derivadas del hecho incierto".
Por su parte, la STS, Civil sección 1 del 08 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2050/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2050) señaló que "Igualmente constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junioJurisprudenc ia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/06/2012 (rec. 2024/2009)Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 262/2013, de 30 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/04/2013 (rec. 2148/2010)Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 44/2015, de 17 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/2015 (rec. 279/2013)Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 208/2019, de 5 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/04/2019 (rec. 1146/2016)Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 141/2021, de 15 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/03/2021 (rec. 1235/2018)La casación no es una tercera instancia. La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia. El legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia. Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. Impugnación den casación de la valoración de la prueba pericial.; 59/2022, de 31 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 31/01/2022 (rec. 5189/2021)Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional.; 391/2022, de 10 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/05/2022 (rec. 579/2019)Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. y 217/2023, de 13 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/02/2023 (rec. 9494/2021)Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional.).
Por otra parte, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembreJurisprudenc ia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/12/2009 (rec. 2259/2005)La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos.; 541/2019, de 16 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/10/2019 (rec. 2979/2016)La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. y 141/2021, de 15 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/03/2021 (rec. 1235/2018)La casación no es una tercera instancia. La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia. El legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia. Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. Impugnación den casación de la valoración de la prueba pericial.); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción".
Igualmente, debemos recordar que, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Apli cando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
2°. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
3°. - Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°. - Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
2°. - Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.
3°. - Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.
4°. - Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: "no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".
Llegados a este punto debe resolverse si ha existido o no un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.
Hemos de considerar las siguientes premisas, perfectamente reflejadas en la sentencia recurrida:
1.- Se solicita que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas o la responsabilidad personal o individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados. Referidos a las obras realizadas en el verano de 2.011 en la vivienda de Doña DIRECCION000. Concretamente los relativos a humedades, goteras, grietas, desprendimiento de rodapiés, caída de azulejos, fallos en la instalación eléctrica y rotura de electrodomésticos. De forma que se las condene al abono de 33.515 euros o a efectuar las reparaciones necesarias.
2.- Sin embargo, la sentencia de 14 de febrero de 2.022, considera únicamente probados daños por importe de 90 euros, relativos al solado con despegue en la cocina, y que serían responsabilidad exclusiva de "Obras Lorenzo, S.L.U.". Considerando que no había resultado acreditado ningún daño referente a la instalación eléctrica.
Entiende la recurrente que se habría valorado incorrectamente la prueba practicada lo que determinaría, a su vez, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de la condena en costas.
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada que el error que se le atribuye en la valoración de los medios de prueba practicados influya en el fallo. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
Debemos partir, como también se indicó por la juzgadora de instancia, del resultado del juicio, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2.022, en el que se practicaron los interrogatorios de Doña Miriam, en su condición de parte, Don Isidro y Don Jesús, en calidad de testigos, así como el de la perito judicial, Doña Juana. A la vista de todas las declaraciones, valoradas en su conjunto, así como de los documentos obrantes en autos, concluye que, al contrario de lo afirmado en el recurso, únicamente se han acreditado daños en el solado por despegue por importe de 90 euros.
Respecto a la prueba practicada se ha de considerar adecuada la valoración por cuanto las conclusiones se fundamentan en los interrogatorios citados, que permitieron considerar que la instalación eléctrica fue correcta y que los daños a los que se refiere la demanda, a salvo de los ya citados, no se han justificado.
Efectivamente, poco aclaró el interrogatorio de Doña Miriam, que se limitó a reiterar que todo se había hecho mal y que le robaron.
Don Isidro, quien trabajó como fontanero, explicó las vicisitudes de su trabajo, aclarando que se trataba de una reforma parcial, sobre todo en vivienda y baño, en el que la propiedad no le ha dejado instalar la taza, el plato de ducha ni el lavabo, llegando a decirle que podía vender los sanitarios, y, sobre todo, que no vio desperfectos atribuibles a los demandados.
En el mismo sentido Don Jesús, que trabajó como albañil, explicó que se trataba de una reforma parcial, en la que, además, se cambiaron varias partidas del presupuesto.
Finalmente, sería fundamental el interrogatorio de Doña Juana que, como ya se ha indicado, era la perito designada judicialmente y que aclaró perfectamente su informe. El cual permite concluir que la instalación eléctrica era adecuada, no pudiéndose comprobar si uno de los enchufes daba calambre pues no había suministro de luz. Respecto de los otros daños solo apreció los del solado e insistió en que el resto de los que pudo apreciar no tenían su origen en trabajos defectuosos sino en la falta de mantenimiento. Llegando, incluso, a relatar que Doña Miriam reconoció que se ejecutó lo que se pagó, pero que le parecía caro.
Por lo que la sentencia entiende, en consonancia con el informe de Doña Juana, cuya imparcialidad y conocimientos estarían fuera de toda duda, que solo es posible apreciar daños por 90 euros.
Frente a la valoración de tales pruebas, analizadas con rigor en la sentencia recurrida, la parte apelante se limita a mostrar su disconformidad.
En atención a lo expuesto, esta Sala entiende que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, se desestima el recurso.
Fallo

