Sentencia Civil 132/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 132/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 535/2021 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Nº de sentencia: 132/2023

Núm. Cendoj: 13034370012023100294

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:639

Núm. Roj: SAP CR 639:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00132/2023

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G. 13053 41 1 2019 0000905

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2019

Recurrente: GALAN DE MEMBRILLA BODEGAS REZUELO

Procurador: ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado: FRANCISCO JOSE SESEÑA APARICIO

Recurrido: Jacobo

Procurador: SARA BORONDO VALERO

Abogado: DIEGO COBO SERRANO

S E N T E N C I A Nº 132/2023

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

En CIUDAD REAL, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GALÁN DE MEMBRILLA BODEGAS REZUELO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares en Autos de Juicio Ordinario 418/19, de fecha 16 de junio de 2021, siendo parte apelada D. Jacobo y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares en Autos de Juicio Ordinario 418/21, se dictó Sentencia de fecha 16 de junio de 2021, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Sara Borondo Valero, en nombre y representación de D. Jacobo, contra GALÁN DE MEMBRILLA - BODEGAS REZUELO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.951,97 €), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO - Por la representación procesal de GALÁN DE MEMBRILLA BODEGAS REZUELO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA se interpuso recurso de apelación interesando la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas al demandante.

La representación procesal de D. Jacobo se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO - Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial se les dio trámite bajo el número de rollo 535/21, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 20 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO - Aduce, en primer lugar, la cooperativa apelante que la Sentencia de Primera Instancia incurre en incongruencia, e infracción de lo dispuesto en los artículos 218 y 219, aduciendo que la demandante no basó el ejercicio de su acción en la pérdida de oportunidad derivada de la gestión de la ayuda correspondiente a la restructuración y reconversión de viñedo. Considera que la Juez de Instancia dicta una Resolución "salomónica", cuestiona igualmente la admisión en la vista de lo que califica un "nuevo informe pericial" y añade que la Sentencia es errónea en la valoración del mismo, ya que ha de centrarse en la pérdida de la ayuda y no en los costes de restructuración, que nunca son indemnizables, y se ha probado que el demandante no realizó ninguna actuación sobre las parcelas concedidas y menos por las denegadas, lo que califica igualmente de incongruente.

Opone, en último lugar, la fata de cuantificación de porcentaje alguno ni estaba basada en la pérdida de oportunidad. La demandante nunca invocó la probabilidad de la concesión de la ayuda, por lo que el Tribunal altera los términos en los que quedó fijado por las partes al conceder algo que no es alegado por los intervinientes.

SEGUNDO - Como afirmaba la STS de 1 de Julio de 2016, entre numerosas: Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).

El componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene su reflejo en lo dispuesto en el art. 218 de la LEC al disponer que; el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

La pretensión del demandante se funda en unos determinados hechos que pudieran resumirse en la gestión negligente por parte de la demandada de la ayuda de restructuración y reconversión de viñedo solicitada por el demandante. Sin perjuicio de que la demanda sí parte como base fáctica que la ayuda se pierde por causa imputable a la demandada, no por no contener una alegación expresa a la doctrina de la pérdida de oportunidad en supuestos de negligencia profesional, hemos de entender incongruente la Sentencia que descansa en la interpretación y valoración de dicha pérdida y su probabilidad. Y ello porque no se trata de una mutación de hechos, sino de la resolución conforme a las normas aplicables al caso, en este caso citados e invocados los preceptos en los que se asienta la responsabilidad en virtud de la cual se ejercitó la demanda, así como su interpretación jurisprudencial en la ponderación de la indemnización procedente, aunque no hayan sido expresamente citada.

Del mismo modo precisar que, frente a la alegación de la referida falta de congruencia, la apelante, no insta consecuencia que implique la nulidad de lo actuado, para que se resuelva en congruencia con lo solicitado en la demanda, sino que esta Audiencia dicte una Sentencia por la que se revoque la Sentencia de Primera Instancia.

El resto de cuestiones atienden al error en la valoración de la prueba, incluido el informe pericial presentado por la acusación particular, lo que enlaza con el segundo motivo del recurso.

TERCERO- Afirma la cooperativa recurrente que la Sentencia de Primera Instancia incurre en un grave error de valoración, selecciona hechos, omite otros y realiza una valoración que califica de irracional, ilógica, y contraria a los hechos indicados en la demanda. Señala que omite que el actor no aporta en el proceso el título en el que justifica la explotación o el uso de esas fincas rústicas. Niega toda intervención de la cooperativa, salvo en poner el nombre al plan. Señala que no asumió ninguna obligación con el demandado. Entiende imputables al demandante la presentación de una solicitud incompleta, siendo que el trámite de audiencia se realiza ya transcurridos más de tres meses, o plazo máximo para responder. Las incidencias que se reflejan en el trámite de audiencia refieren que la falta de documentación, siendo su aporte, y en su caso subsanación, imputable al propio apelante que es quien no la aportó, ya que solo el demandante podía tener y disponer de dicha documentación. El trámite de Audiencia es contestado por el director técnico con la documentación que dispone; el personal de la cooperativa manda un correo electrónico al funcionario competente el 19 de septiembre de 2019, pero no es una consulta sobre el expediente del demandante y no del actor, y que la respuesta del funcionario es esclarecedora respecto al expediente del demandante, en cuanto falta la autorización original y las cédulas no valen si no se han mandado las escrituras completas. Por lo que concluye no puede entenderse que se estuviera fuera de plazo. Las escrituras se aportaron en el plazo de subsanación, y no completas, porque no se las entregó al director cuando le fueron pedidas. A fecha 1 de octubre de 2014 no se había entregado la documentación y no había respuesta denegatoria por fuera de plazo o falta de documentación, es con fecha 2 cuando se dicta Resolución aprobatoria parcial y las causas de denegación de las no concedidas son la falta de NIF del propietario, su autorización para ejecutar la medida y el derecho que debía emplearse para plantar como mínimo una superficie de una hectárea. Niega pueda imputársele a la Cooperativa ninguna de las causas de denegación de la ayuda, ya que ni siquiera es posible atender a un correo electrónico si no se dispone de lo que falta. Con fecha 27 de octubre se interpone recurso de alzada preparado por el director técnico y solicita expresamente que varias parcelas denegadas se quiten del expediente. La Consejería de Agricultura resuelve tres años después el recurso de alzada y en dicha resolución se hace constar un informe de diciembre de 2015 que la recurrente califica de sorpresivo y que refiere no fue contestado el plazo de Audiencia, pero fue aportada en los escritos de septiembre, octubre de 2014 y con el recurso de alzada. El demandante no ha realizado operación alguna respecto a las dos parcelas finales aprobados y que siempre pudo solicitar en las campañas siguientes otro plan de reestructuración, pero sin embargo solicitó en el año de 2015 el arranque de viñedo con derecho a replantación para algunas parcelas que le fueron denegadas y que le fue concedido.

Concluye con la falta de acreditación de un contrato de mandato o arrendamiento de servicios, limitándose la cooperativa a recoger de sus socios y el actor la documentación del expediente y entrega al Director Técnico.

Posteriormente, en su alegación tercera, aduce infracción de los arts. 405 y 406 de la LEC en orden a la falta de legitimación del demandante. Señala que la Sentencia de Primera Instancia confunde lo que es una legitimación en el ámbito administrativo para la solicitud de una subvención con la legitimación para el ejercicio de la acción civil. Y aduce que el demandante no ha aportado título legítimo y bastante para la obtención de la declaración pretendida. El demandante no es propietario de las parcelas, no ha aportado título jurídico que justifique la tenencia indirecta de dichas explotaciones y que no ha probado en consecuencia que se le haya irrogado algún perjuicio. No ha acreditado la realización material de la restructuración de los viñedos y ni ha justificado documentalmente el pago de los gastos y costes (art.5 de la Orden de Ayudas de la Consejería de Agricultura)

Igualmente en su alegación cuarta aduce infracción de los artículos 405 y 416 de la LEC, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la cooperativa, pues la misma no ha participado en los planes de restructuración de viñedo de los socios, limitándose a poner el nombre al plan colectivo y a recoger la documentación de aquellos. Aduce que la Sentencia no tiene en cuenta el art. 6 de la referida Orden de Ayudas de la Consejería de Agricultura, en cuanto a las funciones del director técnico como representante legal del plan. Denuncia igualmente lo que califica de ilógico en cuanto la Sentencia de Instancia señala que la solicitud se tramita a través del director técnico designado y con posterioridad desestima la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario.

En su alegación quinta, insiste en la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído como demandados a los directores- técnicos así por no haberse demandado a la compañía aseguradora que cubría la responsabilidad civil.

En su alegación sexta, opone la concurrencia de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual contra la cooperativa y la carencia del acto interruptivo de la prescripción con respecto a la comunicación realizada, ya que no cumple con los requisitos para tener dicha eficacia interruptiva, en cuanto no contiene ningún requerimiento de pago, no relata ningún incumplimiento contractual, no se determina cuantía alguna y es realizado por profesional experto designado por el demandante ( art. 1968. 2 y 1973).

En su alegación séptima niega la concurrencia de los presupuestos para la exigencia a la cooperativa de responsabilidad extracontractual. Niega la existencia de acción u omisión culposa de la cooperativa, insisten en que la ausencia de aportación de la documentación corresponde al demandante; que el trámite de Audiencia de la administración es incumplido por la misma en cuanto concede dicho trámite cinco meses y no tres después de la presentación de las solicitudes; incidencias 14 y 39 aducidas en dicho trámite solo pueden ser imputables al demandante, ya que hasta el 8 de abril de 2014 no se dictó resolución de concesión de derechos de la Reserva Regional al demandante, y el resto de incidencias se refieren a documentación que obraba en su poder, y el resto de incidencias se refieren a documentación que obraba en su poder. Insiste en que la Administración fue la primera que incumplió los plazos, que el rechazo no se fundamentaba en el transcurso del plazo. Opone que la Sentencia de Instancia yerra en la valoración de la prueba que califica de absurda y sorprendente, y contradictoria en cuanto funda el incumplimiento atribuible al director técnico, que es quien conforme a las competencias y obligaciones que le atribuye la Orden de Ayudas debiera haber requerido en plazo, en su caso al demandante. Vuelve a insistir y repetir en lo acaecido relativo al intercambios de correos de consulta sobre varios expedientes y la respuesta del funcionario; la inexistencia de denegación por fuera de plazo y que a fecha uno de octubre no había propuesta denegatoria por fuera de plazo o por falta de documentación, volviendo a reiterar su argumentación sobre que es la Administración la que se había saltado todos los plazos. Incide en que la causa real de la denegación era la falta de acreditación de que las parcelas fuesen de su titularidad.

Entiende no concurre el nexo causal entre la actuación o conducta de la cooperativa y el pretendido daño, reitera la falta de aportación de la documentación de la titularidad. Vuelve a incidir en las causas de la Resolución denegatoria parcial. Opone que en cuanto al grado de probabilidad o razonabilidad la Sentencia se basa en dos informes de servicio obrantes en el expediente realizando una interpretación errónea de los mismos; el primero relativo al informe técnico del Sr. Marcos, el cual, entiende, en una lectura desapasionada se revela contradictorio, no consta el envío de correo que refiere; existe contradicción en que se diga que se han aportado cédulas catastrales y que luego se refiera como presentadas las escrituras de propiedad. El segundo referido en la Resolución que desestima el recurso de alzada que califica contiene errores de bulto en las fechas consignadas. Por lo que entiende no procede entender razonable que si se hubiera aportado en el trámite de audiencia o con posterioridad al correo- que insiste no es de la administración sino del personal de la cooperativa- dicha resolución habría resultado estimatoria de la solicitud.

Finalmente opone la inexistencia de daño indemnizable, señalando que las correcciones del inicial informe traen causa en los errores señalados en la contestación a la demanda, insistiendo en la ausencia de acreditación del daño en cuanto ni se solicitó dicho plan en las campañas siguientes sino el arranque de viñedo con derecho a replantación en alguna de las denegadas y que el demandante no interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria de la Consejería de Agricultura. Incide en que la ayuda se abonaría una vez comprobada la correcta ejecución de las medidas, por lo que si no fue llevada a cabo no han perjuicio para el demandante. El perito elige para cuantificar valores conforme a los módulos de contratación externa de forma discrecional, calificando las cuantías fijadas en dicho informe como ficticias.

CUARTO- Del extenso alegato de la cooperativa recurrente, ha de inferirse en primer lugar la alegación de excepciones tales como la falta de legitimación activa y pasiva, que por su contenido, ya que cuestiona la legitimación del demandante, no acreditando a su entender, la titularidad de las parcelas para ejercitar la acción y pasiva, de la cooperativa, en la que niega toda intervención en el plan de restructuración de la cooperativa más allá del nombre, señala en todo caso la responsabilidad de los técnicos directivos. Y ligado a esta última alegación aduce falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser traídos los mismos a litigio y tampoco por haber sido traída la aseguradora.

Se entremezclan cuestiones relativas a la calificación de la acción como de responsabilidad contractual, negando mediara mandato y negando la concurrencia de los presupuestos para exigir frente a la cooperativa responsabilidad extracontractual, aduciendo igualmente que la acción estaría prescrita.

Como analiza de forma acertada la Sentencia las razones sobre las que se opone la falta de legitimación activa y pasiva, afectan a la falta de acción o legitimación ad causam, ya que, independientemente de la calificación que proceda sobre la relación establecida entre las partes en cuanto a la tramitación de una ayuda para la restructuración y reconversión de viñedos, resulta indiscutido que la cooperativa demandante, aunque señala lo hizo por liberalidad, aceptó prestarse a la tramitación de la solicitud del demandante dentro del plan colectivo en el que estaban integrados algunos de sus socios.

De igual forma se entremezclan cuestiones tales como que el demandante no era socio de la cooperativa, o que se le tramitó la solicitud porque así lo pidió la Unión de Cooperativas de Castilla La Mancha (por liberalidad), y que en todo caso afectarán al análisis de la relación jurídica en la que se fundamenta la demanda, más que a la legitimación. Y otras, como la alegación de que el demandante no acredita o no es el propietario de todas las parcelas objeto de denegación, calificando de errónea la argumentación de la Sentencia en orden a que lo relevante es que se asumió el encargo y que la solicitud se tramitó a través del director técnico designado y otros trabajadores de la misma.

Lo que se discute aquí, y afecta a la legitimación ad causam, es si el demandante perdió la concesión de unas determinadas ayudas por conducta atribuible a la cooperativa demandada. Y ello independientemente que, si se concluye la responsabilidad de la cooperativa, haya de analizarse si ostenta la cualidad de perjudicado de dicha pérdida de las ayudas y la entidad y concreción del perjuicio.

Si bien en orden a los planes de restructuración de viñedos, estos pueden ser colectivos o individuales, priorizándose entre los colectivos los propuestos por sociedades agrarias profesionales o cooperativas agrarias, la petición del demandante, y así consta en el expediente administrativo, se incardina en el plan de restructuración de viñedos Restructuración Galán de Membrilla Bodegas Rezuelo. El referido plan de restructuración es un plan colectivo y tramitado, desde el seno de dicha cooperativa. No es estrictamente exacto que la demandada no haya cuestionado la inexistencia de relación con los directores técnicos del proyecto, pues si bien en la contestación a la demanda no incluye una frase relativa a la falta de dependencia, en sus expresiones matiza que se trata de personas físicas diferentes a la cooperativa. Sin embargo, e independientemente de que en dicho plan colectivo se incardinasen socios de la cooperativa y de otra cooperativa, así como el demandante, los hechos acreditados constatan la participación del personal de la cooperativa en la tramitación o gestión de los expedientes. Ello implica una evidencia más allá del mero otorgamiento del nombre y el hecho de que, por mucho que se incida, el director técnico es nombrado dentro de su seno ( tenga o no relación laboral con la cooperativa), no por presentación de un grupo de agricultores de un plan colectivo de forma independiente o ajena a la cooperativa, y por ello es correcta la apreciación de la Sentencia de Instancia en cuanto a que la solicitud se tramitó efectivamente a través del director técnico y los trabajadores de la cooperativa, recepcionado los trabajadores dicha solicitud y por ello en las relaciones con la administración no cabe desligar a sus ejecutores directores técnicos y al personal de la cooperativa que incluso la propia recurrente insiste mandó un correo para consulta de expedientes.

La relación jurídica del demandante, no socio de dicha cooperativa, pero a quien se incluyó en el plan, tramitándose su solicitud, aunque fuera por petición de la Unión de Cooperativas, ofrece dificultades en la determinación de las obligaciones que asume la cooperativa y su calificación contractual o extracontractual. Es importante destacar aquí que la solicitud del demandante, lo sea por liberalidad o asunción de su tramitación se incardina, dentro del marco de los planes de restructuración, en el ámbito del beneficio mutuo que rige el cooperativismo, en beneficio de aquellos que se integren en dicho plan colectivo.

La encomienda de la gestión de la ayuda no es controvertida, pues así se admite, y por mucho que se pretenda reducir a la "presentación de solicitudes", de la prueba practicada y de las propias alegaciones de la demandada se evidencian que el personal de la cooperativa contactaba con la administración y consultaba su tramitación. Por ello no es errónea la apreciación de que la Cooperativa no es ajena a dicho plan, sino que interviene y participa a la vista de los hechos constatados, facilitando y no solo dando nombre a su plan colectivo, la tramitación y gestión de las ayudas, en principio, se supone, dirigido a sus socios y que fue ampliado al demandante, y al parecer a otros socios de otra cooperativa. No es el demandante quien tramita un plan individual, ni designa personalmente al director técnico, sino que acudiendo a la referida cooperativa para la tramitación de su solicitud se incardina en el plan colectivo referenciado, sea por liberalidad, pero de forma consentida por la cooperativa demandada.

Mantiene el demandante, en primer lugar, que encaje de dicha relación entre el demandante y la cooperativa comparte las notas de un mandato gratuito o gestión no onerosa. Y Basta el consentimiento, incluso verbal- e independientemente de las dificultades de prueba- para que exista contrato, pudiendo ser verbal, sin que la forma escrita determine su validez. Sin embargo, ha de deslindarse hasta dónde alcanza la responsabilidad asumida por la cooperativa en la tramitación del expediente del demandante, recepcionar la solicitud y las notificaciones, en su caso, o por el contrario, asumir las labores de gestión de dicho plan. Y en todo caso la peculiaridad de la asunción de la tramitación en su seno de las ayudas en el plan colectivo de restructuración de viñedos determina, como bien razona la Sentencia de Instancia, en zonas de yuxtaposición de responsabilidades, el acogimiento en su caso de la responsabilidad extracontractual, también deducida en la demanda, si se dieran los presupuestos para su estimación, bajo el principio de unidad de culpa civil.

Se parta de una responsabilidad propia de la cooperativa en la asunción de la tramitación, o se parta de su concepción como responsabilidad extracontractual por negligencia en la misma, se está deduciendo una responsabilidad directa de la cooperativa, con base en el art. 1902 en su caso, que lo que ha de requerir es el examen de si medió tal responsabilidad por indebida gestión de la cooperativa de la ayuda. En cuanto a la responsabilidad directa frente a tercero, solidaria, con base en el art. 1903 del código civil, se ha de matizar que, como base del presupuesto de dicha responsabilidad, está centrar la asunción de la gestión por la cooperativa, o en su caso la designación del técnico, bien sin dependencia laboral, sí contractual, y cumple al demandante la prueba de los presupuestos que pudieran dar origen a dicha responsabilidad. En todo caso, la solidaridad excluye la estimación del litisconsorcio pasivo necesario aducido.

Como igualmente la excluye sobre la entidad aseguradora de las responsabilidades en las que se incurriera, pues el hecho de que el perjudicado pueda optar por ejercitar la acción directa contra la misma, no le impide dirigir la demanda contra la asegurada, sin que por mor de la obligación que le impone el contrato de seguro frente a la misma, se pueda entender concurra litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO- Opone la recurrente la ausencia de eficacia interruptiva de la prescripción del burofax enviado por el demandante a la demandada, por no contener un requerimiento de pago ni relatar ningún incumplimiento contractual, ni concretar la cuantía, de modo que la cooperativa demandada difícilmente podría atenderlo y evitar una posterior reclamación.

Como recuerda desde antiguo la Jurisprudencia. Ya la S. T.S. 24.Dic.1994, ya expresaba "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción". La reclamación extrajudicial del acreedor, como forma de interrupción de la prescripción reflejada en el Art. 1973 CC., constituye un acto recepticio, en cuanto declaración de voluntad del acreedor que debe trascender y dirigirse al deudor, si bien sus efectos se retrotraen al momento de la emisión del requerimiento, que es precisamente el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad de no permanecer pasivo en la actuación de su derecho.

Ciertamente el requerimiento con eficacia interruptiva de la prescripción ha de exteriorizar la voluntad de reclamar o no permanecer pasivo en la actuación de su derecho. La exteriorización de dicha voluntad, y sin perjuicio de la consideración o no que la ausencia de concreción de cantidades tenga a los efectos de los intereses que pudieran ser debidos, no exige, a estos efectos interruptivos, la concreción exacta de cantidades reclamadas ni tampoco el detalle del incumplimiento contractual o no en que se fundamenta el derecho del demandante. El burofax emitido no solo tiene como objeto requerir a la compañía para que facilite los datos y la póliza de la entidad aseguradora que cubra las contingencias, sino que se encabeza con la puesta a disposición por el cliente del despacho que lo emite de la documentación acreditativa "de la negligencia cometida por ustedes" y en un segundo párrafo que " es intención de su cliente realizar las reclamaciones oportunas a fin de reparar los daños". De igual forma tampoco puede obviarse que la cooperativa contesta a dicho burofax, y en su apartado tercero expresa que no realizó el cliente las actuaciones aprobadas y que se realizó una reclamación adjuntando la documentación y volvió a no tenerse en consideración, refrendando la resolución parcialmente aprobatoria.

Las consideraciones que sobre la literalidad del burofax enviado realiza la Sentencia de Instancia no son erróneas, en orden a entender que la misma explicita la voluntad de ejercer acciones y conservar su derecho por la negligencia que se imputa, y que en modo alguno el requerimiento de la copia de la póliza y notificación del siniestro a la aseguradora desprovea de tal carácter al requerimiento. A ello se añade que la aseguradora respondería en cuanto la responsabilidad de la asegurada, no pudiéndose, pues, en consecuencia de la solidaridad propia que dimana del contrato de seguro, llegar a la conclusión de desligar la virtualidad de dicho manifestación de la intención de entablar acciones judiciales frente a la cooperativa.

SEXTO- Que la cooperativa asumió las funciones de tramitación del plan colectivo, más allá de limitarse a recepcionar las solicitudes, queda, como señala la Sentencia de Primera Instancia, suficientemente constatado. Basta atender a las alegaciones que realiza la misma, la tramitación de los expedientes y la presentación de la documentación que faltaba por persona dependiente de la misma, y al tanto de las incidencias de los expedientes, así como la asunción de una póliza de responsabilidad civil que incluye la del director técnico del plan colectivo en el que se incardinan los socios de la misma por parte de la cooperativa. Igualmente, y por mucho que se incida en que competía en todo caso al director técnico subsanar las incidencias que se produjeran y atender al trámite de Audiencia, queda incontestable que dicho trámite se cumplimentaba a través de los servicios de la cooperativa, y valga para ello atender a la declaración del empleado que tramitaba dicho plan, hoy director de la Cooperativa. Con un argumento confuso el propio empleado trata de desligar al director técnico de la cooperativa, en cuanto afirma sus honorarios no son pagados por la misma sino en todo caso por los socios que integran el plan, y anteriormente afirma que el director técnico fue buscado por la cooperativa y los socios de dicho plan. En todo caso, a la vista de lo acreditado en autos, no puede entenderse que, siendo la cooperativa quien se relacionaba con los solicitantes, les requería comunicación, hacía consultas sobre el estado de los expedientes, que fuera ajena a los requerimientos ni a los trámites que se canalizaban en su seno. Y en esta intervención, dado lo expuesto, la presentación fuera de plazo de las alegaciones y documentación propias del trámite de audiencia a los expedientes de los integrantes del plan de restructuración, no le eran ajenas, ya que asumía su tramitación, por mucho que se intente hacer valer la ausencia de relación de dependencia del director técnico de dicho plan. Por ello en el análisis de la legitimación ad causam de la cooperativa, y en la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual de una acción u omisión negligente imputable a la misma, resulta acertado el análisis que realiza la Sentencia de Primera Instancia.

Las consideraciones realizadas sobre la responsabilidad del director técnico no suponen una contradicción ni una falta de coherencia de los razonamientos de la Sentencia apelada. Y ello es así porque constatada la mecánica en la tramitación de las ayudas, no puede desligarse la omisión de la presentación en plazo de la documentación precisa, de la propias labores desplegadas por el personal de la cooperativa, no tratándose de que el director técnico realizase las gestiones ajeno a dicha estructura, y sin perjuicio de su carácter de intermediario entre los solicitantes y la Administración que le atribuye la orden de la convocatoria de las Ayudas de restructuración y que refiere igualmente la Sentencia de Primera Instancia.

De igual forma, opone la cooperativa apelante, dos principales argumentos que a su juicio descartan la concurrencia de negligencia a ella imputable. En primer lugar, que cumplía al demandante y no a la demandada la entrega de documentación, ya que solo podía estar en su poder. El segundo, referente a la laxitud del tratamiento por parte de la Administración de los plazos concedidos, aduciendo se admitían alegaciones y aporte documental fuera de plazo en numerosos expedientes y la propia Administración no respetaba los plazos previstos en la ley. Estos dos argumentos son contestados de forma adecuada en la Sentencia de Primera Instancia. El demandante no recibía los requerimientos directamente de la Administración sino a través de la gestión del plan, en la que la cooperativa, por mucho que insista en la función intermediadora del director técnico, participaba activamente. De hecho, es el propio empleado de la cooperativa, hoy director, el que reconoce que se ponía en contacto con el demandante a fin del aporte de la documentación. Y en este sentido se reitera no resulta incoherente con el fallo que la Sentencia destaque la responsabilidad del director técnico de acuerdo a lo previsto en los arts. 6.2 y 5.5 de la orden de 4 de diciembre de 2013, pues la intervención de este no es ajena a la cooperativa, quien auxiliaba en todas las tareas de gestión a través de su personal e incluso tenía asegurada la responsabilidad civil. Por mucho que el testigo que tramitó dicho plan, en el departamento de gestión de ayudas de la cooperativa, hoy director de la misma, insista que llamó al demandante cuando se le requería documentación, no consta por ningún medio de prueba- como acertadamente señala la Sentencia de Instancia- que la cooperativa requiriese al demandante documentación alguna y éste no la hubiera entregado. No solo la cooperativa reconoce que las escrituras viejas quedaron en su poder, sino que es un hecho incontestable que quien tenía conocimiento de las incidencias y a quien se dirigían las comunicaciones de la Administración era al director técnico del plan o al personal de la cooperativa, quien incluso en la contestación a un correo remitido por éste, en el que se hacían consultas de varios expedientes, se le comunicó las incidencias que existían al respecto del expediente del demandante.

Está suficientemente acreditado que se le confirió un trámite de Audiencia con fecha 15 de abril de 2014, al que se le contestó tres meses después. No es acogible la alegación de que la causa de las incidencias es imputable al actor con base en el hecho de que en Resolución de 8 de abril fue cuando se le reconocieron los derechos de reserva agrícola regional, pues en todo caso en modo alguno ni ello soslaya que no se presentó documentación en el plazo conferido, ni le exime de haber cumplido oportunamente el trámite, máxime atendidas las fechas del requerimiento y la resolución que se oponen. La cooperativa tarda tres meses en cumplimentar el mismo por causas que no resultan imputables al demandante. El propio testigo propuesto por la cooperativa encargado de dicha tramitación en aquel momento reconoce que eran muchos expedientes y que en muchos más casos no se contestó en plazo.

El principio de confianza que parece esgrimirse sobre la laxitud del plazo, ya que la administración recogía alegaciones fuera del él, no exime del deber de cumplimentación en plazo. El entonces jefe del negociado técnico de la Restructuración de la Consejería, que depuso como testigo, señaló como lo normal es cumplir el plazo, aunque reconoció que desde la Administración se daba todas las facilidades posibles para que justificasen y cobrasen las subvenciones. Se produjo una subsanación tardía e insuficiente y no se contestó siquiera al correo de fecha 19 de septiembre, que volvía a requerir documentos, lo que motivó la denegación de la solicitud y la desestimación del recurso de alzada.

SEPTIMO - Sobre la existencia de perjuicio por pérdida de oportunidad, las principales razones opuestas por la cooperativa apelante atienden a la viabilidad de la concesión de dichas ayudas, cuando no se acreditaba la titularidad de las parcelas, ya que el no era propietario, sino su padre o su madre( como reconoció en el acto del juicio) y las escrituras algunas eran viejas de forma que no facilitaban la identificación de las parcelas, motivo por el cual se aportaron las cédulas catastrales, que la administración entendió suficiente. Sin embargo el razonamiento que contiene la Sentencia apelada no es tanto como que hubiera que subsanar dichas incidencias como la posibilidad de la entrega de documentación que se aportó con la contestación al oficio del mes de septiembre y después de recibida la resolución denegatoria, la restante en el recurso de alzada.

Igualmente en el examen de la misma se atiende al contenido literal no solo de la propuesta denegatoria ( aportación fuera de plazo y no contestación al correo pidiendo la autorización original y la remisión de las escrituras de propiedad, que el propio empleado de la cooperativa, hoy director, reconoció se quedaron en poder de la cooperativa. Y en especial los argumentos contenidos en la Resolución del recurso de alzada, que si bien reitera dicha argumentación en cuanto la ausencia de contestación en el plazo del trámite de audiencia y al correo electrónico de 19 de septiembre de 2014, pero reconociendo que con la documentación aportada en los escritos de 1 de septiembre, 31 de octubre y en el recurso de alzada quizá sí sería posible atestiguar fehacientemente la propiedad de las parcelas.

Descartada la ausencia de viabilidad de la concesión de la ayuda gestionada, la determinación de perjuicio ha de centrarse en esa pérdida de oportunidad.

OCTAVO- La Sentencia de Primera Instancia acoge la valoración realizada en el informe pericial aportado por la demandante, en el cual se distinguían las ayudas a compensar a los viticultores la pérdida de ingresos por la aplicación del plan y por otro lado la ayuda para el coste y restructuración de viñedos, tomando para el cálculo el valor asignado por el art. 15 de la orden para cada hectárea de arranque y multiplicado por dos campañas, rectificando el cálculo por error en la suma en el acto de la vista, aportando nuevo informe corregido. Igualmente considera el lucro cesante, la pérdida de ingresos producida desde que solicitó la subvención hasta que procedió a plantar a su costa en 2016, calificando la misma en 12707, 13 euros.

Frente a dicha consideración del perjuicio, la demandada niega se produzca alguno por la pérdida de oportunidad de concesión de la ayuda. En principio en cuanto el propio demandante desistió de acogerse a la ayuda en las parcelas concedidas e incluso, en el recurso de alzada, eliminó otras. El demandante explica las razones de dicho desistimiento, en cuanto estaban en diferentes polígonos y lo cierto es que la ausencia de concesión de ayuda le impidió acogerse a dicho plan de restructuración. El informe resta del cómputo las parcelas objeto de renuncia.

Se señala que el demandante pudo acogerse a otro plan de reestructuración. Si bien ello no descarta la existencia de un perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, independientemente de su cuantificación, ha de oponerse a dicha consideración que advertida por el demandante la imposibilidad de tal acogimiento en los planes siguientes ya que no se referían a la variedad de uva que pretendía el demandante, no se acredita en modo alguno que el demandante pudiera acogerse a un plan posterior, a los fines pretendidos por el mismo, constatándose así dicha pérdida de oportunidad.

La apelante aduce que la reestructuración no fue ejecutada, añadiendo que el demandante procedió a acogerse a una ayuda para arranque de viñedo y replantación con posterioridad en algunas parcelas denegadas.

Parte la Sentencia de Instancia de entender probado que el demandante en el año 2016 plantó la variedad querida y es más no entiende procedente abonar al demandado el lucro cesante por dicho periodo de retraso, pues pudo determinarla en el año 2015 cuando recibió la resolución denegatoria y la resolución del recurso de alzada no se produce hasta diciembre del 2017, por lo que no puede entender que la causa de dicho retardo fuera la incertidumbre administrativa. Sí por el contrario concede la indemnización en el porcentaje del 75% de la pérdida de la ayuda. Se niega tal perjuicio aduciendo no se procedió a la reconversión, por lo que la no percepción de la ayuda relativa a dichos costes no producidos no puede entenderse perjuicio, a entender de la apelante.

Las manifestaciones de la perito en su interrogatorio en el acto del juicio y de los datos consignados en el informe, señala como no se computaron las parcelas aprobadas y renunciadas, así como las retiradas por el agricultor de las denegadas, reduciéndose su cómputo a 6 de las 9 inicialmente solicitadas. Se comprueba que el informe emitido así lo realiza, por lo que la alegación relativa a las parcelas renunciadas no puede ser estimada.

Del mismo modo la apelante cuestiona que el agricultor recibió subvenciones por arranque. Y si bien ello consta documentado en autos, también consta que la perito no incluye en su cómputo derechos de arranque concedidos sobre las hectáreas que explicita en su cálculo, sin que la demandada haya aportado ningún dato objetivo ni propuesto prueba concreta alguna, más allá de lo que se consigna sobre los expedientes de arranque en el informe de la Consejería de Agricultura, que desvirtúe el acierto de dicho cálculo o que se debiera computar el abono de subvenciones al arranque sobre un número de hectáreas mayor a las que refleja el informe pericial.

Opone, como antes se refirió, la improcedencia del cálculo de la indemnización, aduciendo que la falta de ejecución del plan no conlleva perjuicio. En primer lugar, una pérdida de oportunidad, refleja siempre un perjuicio, ya que implica una pérdida de subvención para realizar algo que se pretendía, pudiendo no ser asumido, entre otras circunstancias, por falta de liquidez. En todo caso la perito contestó a las preguntas de la parte recurrente afirmando la razón de ciencia sobre la constancia de que la plantación se había ejecutado, ya que se le presentaron los permisos de plantación que fueron realizadas sin ayudas.

Por lo tanto, la valoración que de la prueba practicada realiza la Sentencia de Instancia no se revela ilógica, ni arbitraria, sino concorde con una valoración conjunta de la prueba, y el examen del informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

Ha de desestimarse el recurso.

NOVENO- Son de imponer a la apelante las costas del recurso de apelación, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 394 y 398 de la LEC).

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GALÁN DE MEMBRILLA BODEGAS REZUELO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares en Autos de Juicio Ordinario 418/19, de fecha 16 de junio de 2021, siendo parte apelada D. Jacobo y en consecuencia se CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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