Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 14/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 213/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 13034370022023100117
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:181
Núm. Roj: SAP CR 181:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: RPC
Auto de Aclaración 9 de marzo de 2022
Recurrente: Jaime, Sandra
Procurador: ADELINA PALOP FERNANDEZ, NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado: MARIA TERESA LOPEZ LARA, BENJAMIN SEBASTIAN MORA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 14/23
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Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Doña Mónica Céspedes Cano
Don José-María Tapia Chinchón
Doña Almudena Buzón Cervantes
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En Ciudad Real, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los precedentes autos de Guarda, Custodia y Alimentos núm. 403/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tomelloso, al que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 213/2022, seguidos en esta alzada y entre partes; de una, y como apelante e impugnado, Don Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adelina Palop Fernández y asistido de Letrada Doña María-Teresa López Lara; como apelada e impugnante, Doña Sandra, representada por la Procuradora de los Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Alcalde-Moraño tejero y asistida de Letrado Don Benjamín Sebastián Mora; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en la posición que procesalmente tiene encomendada. Ha sido Ponente, el Magistrado José-María Tapia Chinchón.
Antecedentes
Fundamentos
1º. Que es doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos" ( STC 185/2012, FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor".
2º. Que ""debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente"
3º. "el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable", que opera como "...contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este"
4º. "cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro progenitor -sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o conyugal alguna- o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello. Dicha prevención resulta de que no todos los delitos tienen la misma relevancia, gravedad y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, entre otras, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos"
5º. "solo excepcionalmente estará justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejen. Esto es, la suspensión absoluta del régimen de visitas, comunicaciones y estancias vendrá exigida cuando se persiga garantizar la integridad y seguridad del menor, la suspensión resulte estrictamente necesaria para el logro de dicha finalidad, y sea adecuada y proporcionada para alcanzarla al no existir alternativas menos restrictivas, de menor intensidad, graduación o progresividad para preservar la seguridad y bienestar del menor. Asimismo, entre otras circunstancias deberán tomarse en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los padres que no viven con él, como la obligación de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y el derecho de todo niño "a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre".
Concluye el recurso descartando que el precepto suponga vulneración del interés del menor:
Nos interesa destacar las siguientes circunstancias relevantes a la solución del supuesto
Primero, que los hoy litigantes mantuvieron una relación afectiva hasta el 3 de mayo de 2021, fruto de la cual, habían tenido un hijo, Pio, nacido el NUM000 de 2018, encontrándose Doña Sandra en estado de gestación.
Segundo, que en fecha 2 de mayo de 2021 y ante la Guardia Civil de DIRECCION000, Doña Sandra formuló denuncia frente a su pareja, Don Jaime, por presunto delito de violencia de género, que concluyó con el dictado de Sentencia de conformidad en el mismo Juzgado de Instrucción el 5 de mayo de 2021.
Tercero, que se recogían los siguientes Hechos Probados:
Y en su Fallo podía leerse:
Cuarto, habiendo solicitado la denunciante orden de protección, se abrió pieza separada y tras la audiencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dictó Auto el mismo 3 de mayo de 2021 concediendo la orden de protección solicitada y adoptando las siguientes medidas de carácter civil:
Preciso es señalar, que no existió ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, objeción alguna al establecimiento de régimen de visitas, que fueron fijados, conforme a las circunstancias concurrentes, en los términos indicados.
Quinto, que presentada demanda por la representación legal de Doña Sandra con fecha 4 de junio de 2021, pretendió la atribución de la guarda y custodia del menor, con establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, en los siguientes términos:
Igualmente solicitó el mantenimiento de las medidas civiles adoptadas en Pieza de orden de Protección, que se ratificaron mediante Auto de fecha 16 de junio de 2021.
Sexto, en su contestación a la demanda, la representación procesal de Don Jaime, vino a solicitar, en el punto del régimen de visitas el establecimiento de un modelo estandarizado.
Séptimo, en la vista del juicio se discutió exclusivamente sobre el régimen de visitas concreto a establecerse, si bien la actora solicitó, al albur de la nueva regulación, la suspensión del régimen de visitas y, con carácter subsidiario, el fijado en diligencias penales y finalmente ratificadas en los autos civiles. El demandado ratificó su pretensión de régimen de visitas.
Adelantamos la decisión de la Sala de ratificar la Sentencia de primera instancia con rechazo de la oposición y de la impugnación. Comenzando por esta última, se sustenta sobre un puro argumento puramente formalista e incierto, pues existe una resolución judicial fundada, en toda su extensión, sobre el interés supremo del menor, que, de forma amplia, se analiza al momento de determinar el régimen de visitas. Por otra parte, la actitud procesal de la impugnante ha sido siempre la de la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas, pese a que ya debía conocer, ciertos problemas del demandado que desaconsejaban tal establecimiento. Así, como hemos visto, lo solicitó en la audiencia de la orden de protección, al pedir su ratificación en sede civil y en la propia demanda. Carece de fundamento la actual pretensión bajo el amparo del cambio de la norma que, conforme a la jurisprudencia constitucional, exige una lectura de conformidad al supremo interés del menor, ajeno al automatismo que parece predicar la parte. Al fin, el régimen de visitas hasta la fecha desarrollado no ha revelado problema alguno ni enfrentamiento entre las partes respecto del menor, ni se alegan cambios de comportamiento o desarreglos o agresividad del menor, permitiendo la relación con otros hijos del padre fruto de otra relación, esto es, el contacto con sus hermanos. La existencia de condena penal no ha generado problemas y se solventa mediante la separación física y jurídica de los progenitores con medidas de protección de la actora.
Tampoco es asumible la tesis apelante. Como decimos, las circunstancias del caso exigen es establecimiento de un régimen progresivo en la medida que permite la incorporación paulatina y sosegada del menor a la relación paterna. El régimen se desarrolla con normalidad y sin perjuicio de alguna objeción puntual sobre el régimen intersemanal, que se verá supeditado a posibles viajes del padre, nada puede objetarse al extenso y detallado régimen recogido en la instancia. Al punto, como señala el Ministerio fiscal, que la propia defensa del padre, en trámite de informe y subsidiariamente, pretendió un régimen progresivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido;
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. La Ilustrísima Sra. Dª. Mónica Céspedes Cano, voto en Sala y no pudo firmar, lo hace por ella el Iltmo. Sr. Presidente ( art.261 LOPJ, y 204 LEC). Doy fe.

