Sentencia Civil 14/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 14/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 213/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 13034370022023100117

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:181

Núm. Roj: SAP CR 181:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00014/2023

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G. 13082 41 2 2021 0000727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000403 /2021

Sentencia de fecha 9 de febrero de 2022

Auto de Aclaración 9 de marzo de 2022

Recurrente: Jaime, Sandra

Procurador: ADELINA PALOP FERNANDEZ, NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO

Abogado: MARIA TERESA LOPEZ LARA, BENJAMIN SEBASTIAN MORA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 14/23

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Ilmos. Sras/Sres.:

PRESIDENTE:

Don Ignacio Escribano Cobo

MAGISTRADOS:

Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta

Doña Mónica Céspedes Cano

Don José-María Tapia Chinchón

Doña Almudena Buzón Cervantes

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En Ciudad Real, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los precedentes autos de Guarda, Custodia y Alimentos núm. 403/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tomelloso, al que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 213/2022, seguidos en esta alzada y entre partes; de una, y como apelante e impugnado, Don Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adelina Palop Fernández y asistido de Letrada Doña María-Teresa López Lara; como apelada e impugnante, Doña Sandra, representada por la Procuradora de los Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Alcalde-Moraño tejero y asistida de Letrado Don Benjamín Sebastián Mora; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en la posición que procesalmente tiene encomendada. Ha sido Ponente, el Magistrado José-María Tapia Chinchón.

Antecedentes

PRIMERO. - Que con fecha 9 de febrero de 2022 y en autos de Guarda, Custodia y Alimentos seguidos con el núm. 403/2021 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tomelloso, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se leía: "ACORDAR las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS PATERNO-FILIALES entre DOÑA Sandra y DON Jaime, en relación con el hijo común menor de edad: 1. Patria Potestad: se acuerda la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad del menor por ambos progenitores 2. Guarda y custodia: del hijo común menor de edad, se atribuye a la progenitora Dña. Doña Sandra. 3. Régimen de visitas: Durante un año a partir del dictado de la presente resolución: Visitas de fines de semana alternos: en horario de mañana únicamente los sábados desde las 10:00 horas hasta las 19:00 horas sin pernocta. Visita intersemanal: los jueves desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas. A partir del segundo año: Visitas de fines de semana alternos: Desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Visita intersemanal: los jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. A partir del tercer año: Visitas de fines de semana alternos: Desde el viernes a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Visita intersemanal: los jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Vacaciones de Verano: abarcando los meses de julio y agosto y se dividirán en quincenas, disfrutándose de forma alternativa, de tal manera que, si la primera quincena le corresponde a uno, la segunda le corresponderá al otro progenitor. En caso de desacuerdo, corresponderá la elección de dichos periodos a la madre en los años impares y al padre en los pares. Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirá por mitad, comenzándose el primer día de comienzo de las vacaciones escolares hasta el día de antes de la vuelta al colegio. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre elegir periodo en los años impares y al padre en los pares. Comenzando a contarse el primer período desde la salida del colegio del día del comienzo de las vacaciones, hasta las 20 horas de Miércoles Santo, momento en que comenzará el segundo período hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 20 horas. Vacaciones de Navidad: El menor pasará la mitad de cada uno de estos periodos de vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, atendiendo siempre con preferencia a las vacaciones escolares que en cada año se fijen. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre elegir periodo en los años impares y al padre en los pares. Comenzando a contarse el primer período desde la salida del colegio del día en que se den las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas, momento en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 20 horas del día anterior al comienzo de la actividad escolar. Durante los periodos vacacionales, las visitas de fin de semana quedarán suspendidas. TODAS las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el colegio o guardería o en el domicilio de la madre y siempre con el debido respeto a las posibles medidas restrictivas de naturaleza penal que puedan existir entre las partes. 4. Pensión de alimentos: Don Jaime deberá abonar la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo menor Pio. Dicha pensión será satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes en el número de cuenta corriente que a tal efecto designe la progenitora y será anualmente actualizada conforme al IPC correspondiente a ese año o índice que lo sustituya. Dicha obligación deberá satisfacerse desde la fecha de la interposición de la demanda. Los gastos extraordinarios serán abonados por partes iguales conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho TERCERO. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales ".

SEGUNDO. - Con fecha 9 de marzo de 2022, se dictó Auto de Aclaración en los siguientes términos: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de aclarar la Sentencia de fecha 09/02/2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE: FUNDAMENTO DERECHO 4ª: En el procedimiento a resolver, existe conformidad entre las partes en que se establezca una pensión de 250 euros mensuales a favor del hijo común, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal. Así, se considera adecuado acceder a lo pretendido estableciendo una pensión de alimentos en favor del hijo menor de 250 euros mensuales... Y FALLO: 4. Pensión de alimentos: Don Jaime deberá abonar la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo menor Pio. DEBE DECIR: FUNDAMENTO DERECHO 4ª: En el procedimiento a resolver, existe conformidad entre las partes en que se establezca una pensión de 220 euros mensuales a favor del hijo común, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal. Así, se considera adecuado acceder a lo pretendido estableciendo una pensión de alimentos en favor del hijo menor de 220 euros mensuales... Y FALLO: 4. Pensión de alimentos: Don Jaime deberá abonar la cantidad de 220 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo menor Pio. Quedando incólume el resto de pronunciamientos".

TERCERO. - Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Don Jaime se interpuso recurso de apelación, en el que, tras las alegaciones fácticas y jurídicas oportunas, solicitó de la Sala: "...resuelva el Recurso formulado, acordándose el establecimiento de un régimen de visitas del menor Pio a favor de Don Jaime conforme a lo pedido en nuestro Suplico de la contestación a la demanda interpuesta de contrario, y todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la contraparte si se opusiera a estas nuestras legítimas peticiones".

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 461.1 de la LEC, se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación, en tiempo y forma, con traslado a las demás partes para la presentación de escrito de oposición, y, en su caso, de impugnación en los extremos que le fueren desfavorable. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Por la representación procesal de Doña Sandra, se presentó escrito de oposición del recurso y, al tiempo de impugnación de la Sentencia en los siguientes términos: "...dicte Sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se confirme la anterior Sentencia apelada de contrario, excepto la impugnación formulada por esta parte en cuanto al pronunciamiento relativo al régimen de visitas, lo revoque en cuanto a dicho extremo y en su lugar acuerde dejar sin efecto el establecimiento de un régimen de visitas". Impugnación de la que se dio traslado a las demás partes, presentándose escrito de oposición a la impugnación, tras lo cual se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

QUINTO. - Recibidos en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, registrado bajo el numeral 213,2022, designándose ponencia en los términos indicados y señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

SEXTO. - Que en la tramitación del recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Dados los términos de la polémica suscitada en los presentes autos y que gira en torno al régimen de visitas establecido a favor del padre (progenitor no custodio) para relacionarse con su hijo menor, nacido de la relación con la contraparte, habremos necesariamente de referirnos a la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil, introducida por Le 8/2021, de 2 de junio y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de septiembre de 2022, precisamente resolviendo sobre la constitucionalidad del precepto.

SEGUNDO. - El artículo 94 del Código Civil , dice así:

"La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad".

TERCERO. - La Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de septiembre de 2022 (ROJ: STC 106/2022 . St. núm. 106/2022 . Pte. Martínez-Vares García), precisamente dictada ante las tachas de inconstitucionalidad del precepto referido, interpuesto por un grupo de Diputados. De su contenido, nos interesa destacar algunas de sus importantes afirmaciones y doctrina reiterada de la jurisprudencia constitucional:

1º. Que es doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos" ( STC 185/2012, FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor".

2º. Que ""debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente"

3º. "el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable", que opera como "...contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este"

4º. "cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro progenitor -sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o conyugal alguna- o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello. Dicha prevención resulta de que no todos los delitos tienen la misma relevancia, gravedad y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, entre otras, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos"

5º. "solo excepcionalmente estará justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejen. Esto es, la suspensión absoluta del régimen de visitas, comunicaciones y estancias vendrá exigida cuando se persiga garantizar la integridad y seguridad del menor, la suspensión resulte estrictamente necesaria para el logro de dicha finalidad, y sea adecuada y proporcionada para alcanzarla al no existir alternativas menos restrictivas, de menor intensidad, graduación o progresividad para preservar la seguridad y bienestar del menor. Asimismo, entre otras circunstancias deberán tomarse en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los padres que no viven con él, como la obligación de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y el derecho de todo niño "a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre".

Concluye el recurso descartando que el precepto suponga vulneración del interés del menor:

"...el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también "la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad" ( apartado 4 del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género -en adelante LOVG-, introducido por la disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio ), por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (art. 1.1 LOVG). Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor. Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos. Esa decisión, frente a lo que afirman los recurrentes, se atribuye por el párrafo cuarto del art. 94 CC exclusivamente a la autoridad judicial en los casos en que así lo estime necesario o conveniente en resolución motivada en el interés superior del menor podrá optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas "menos radicales" ( STEDH, de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España , § 59) restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial. Por todo ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CC , carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011). Por todo lo expuesto, debe descartarse la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 94 CC "

CUARTO. - Aplicación al caso.

Nos interesa destacar las siguientes circunstancias relevantes a la solución del supuesto

Primero, que los hoy litigantes mantuvieron una relación afectiva hasta el 3 de mayo de 2021, fruto de la cual, habían tenido un hijo, Pio, nacido el NUM000 de 2018, encontrándose Doña Sandra en estado de gestación.

Segundo, que en fecha 2 de mayo de 2021 y ante la Guardia Civil de DIRECCION000, Doña Sandra formuló denuncia frente a su pareja, Don Jaime, por presunto delito de violencia de género, que concluyó con el dictado de Sentencia de conformidad en el mismo Juzgado de Instrucción el 5 de mayo de 2021.

Tercero, que se recogían los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que El acusado, Jaime, mayor de edad, conDNI nº NUM001 y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 13/07/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alcázar de San Juan, en la causa 71/2017 (ejecutoria 382/2017) por un delito de violencia en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 18 meses de privación del derecho a tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de aproximarse y comunicase con la víctima, sobre las 10:00 horas del día 2 de mayo de 2021, mientras se encontraba en el domicilio familiar sito en CALLE000 n.º NUM002 de la localidad de DIRECCION000 junto con su pareja Sandra, el acusado, ha comenzado a increpar a aquélla, cogiéndola fuertemente del brazo derecho y zarandeándola con la intención de que no llamara a la Guardia Civil, para seguidamente comenzar a golpear los muebles y armarios, llamando a Sandra "puta loca, subnormal, gilipollas e interesada de mierda". Todos esos hechos se desarrollaron en presencia de las hijas menores de edad de la víctima con edades de 15 y 11 años. Por estos hechos, la víctima ha recibido una primera asistencia facultativa, habiendo sido valorada por el Médico-Forense con 1 día de perjuicio básico".

Y en su Fallo podía leerse:

"Que por conformidad debo condenar y condeno a Jaime como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a las penas mutuamente aceptadas de CUARENTA (40) DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 AÑO Y OCHO MESES. Así mismo como la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Sandra a una distancia NO INFERIOR A 200 METROS, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre por un tiempo de 1 AÑO y 4 MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de 1 AÑO y 4 MESES.

Cuarto, habiendo solicitado la denunciante orden de protección, se abrió pieza separada y tras la audiencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dictó Auto el mismo 3 de mayo de 2021 concediendo la orden de protección solicitada y adoptando las siguientes medidas de carácter civil:

"Como medidas de carácter civil se acuerda: 1. La guarda y custodia del menor Pio, se atribuye a la madre Doña Sandra, sin perjuicio que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores. 2. Se fija un régimen de visitas a favor del padre, valorando la edad del menor y las circunstancias que concurren en los mismos, comprenderá fines de semana alternos en horario de mañana únicamente los sábados desde las 12,00 horas hasta las 18,00 horas sin pernocta, siendo las entregas y recogidas del menor mediante una tercera persona interpuesta a fin de respetar la medida de alejamiento acordada. 3. Se fija como pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo del padre la cantidad de 200 euros mensuales y ello teniendo en cuenta las circunstancias económicas de ambos progenitores, las necesidades de la menor. Los gastos extraordinarios que los menores generen serán abonados por mitad por ambos progenitores, previa su acreditación mediante factura".

Preciso es señalar, que no existió ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, objeción alguna al establecimiento de régimen de visitas, que fueron fijados, conforme a las circunstancias concurrentes, en los términos indicados.

Quinto, que presentada demanda por la representación legal de Doña Sandra con fecha 4 de junio de 2021, pretendió la atribución de la guarda y custodia del menor, con establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, en los siguientes términos:

"...interesa esta parte se establezca un régimen de vistas respecto del menor Pio en favor del padre igual que el decretado en el citado Auto de 3 de mayo, esto es "fines de semana alternos en horario de mañana y únicamente los sábados desde las 12,00 horas hasta las 18,00 horas sin pernocta". Dicho sistema se interesa habida cuenta de que el demandado es excesivamente agresivo, habiendo sido condenado en Sentencia firme, como se ha dicho, por maltratar a mi mandante en presencia del hijo común y en el domicilio familiar. Y todo ello teniendo en cuenta la edad de Pio, que cuenta hoy con 3 años. En cuanto al "nasciturus" se interesa, en su caso, un régimen de visitas consistente fines de semana alternos en horario de mañana y únicamente los sábados desde las 12,00 horas hasta las 14,00 horas sin pernocta, habida cuenta de que, en su caso, se trataría de un lactante recién nacido".

Igualmente solicitó el mantenimiento de las medidas civiles adoptadas en Pieza de orden de Protección, que se ratificaron mediante Auto de fecha 16 de junio de 2021.

Sexto, en su contestación a la demanda, la representación procesal de Don Jaime, vino a solicitar, en el punto del régimen de visitas el establecimiento de un modelo estandarizado.

Séptimo, en la vista del juicio se discutió exclusivamente sobre el régimen de visitas concreto a establecerse, si bien la actora solicitó, al albur de la nueva regulación, la suspensión del régimen de visitas y, con carácter subsidiario, el fijado en diligencias penales y finalmente ratificadas en los autos civiles. El demandado ratificó su pretensión de régimen de visitas.

QUINTO. - Conclusiones de la Sala.

Adelantamos la decisión de la Sala de ratificar la Sentencia de primera instancia con rechazo de la oposición y de la impugnación. Comenzando por esta última, se sustenta sobre un puro argumento puramente formalista e incierto, pues existe una resolución judicial fundada, en toda su extensión, sobre el interés supremo del menor, que, de forma amplia, se analiza al momento de determinar el régimen de visitas. Por otra parte, la actitud procesal de la impugnante ha sido siempre la de la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas, pese a que ya debía conocer, ciertos problemas del demandado que desaconsejaban tal establecimiento. Así, como hemos visto, lo solicitó en la audiencia de la orden de protección, al pedir su ratificación en sede civil y en la propia demanda. Carece de fundamento la actual pretensión bajo el amparo del cambio de la norma que, conforme a la jurisprudencia constitucional, exige una lectura de conformidad al supremo interés del menor, ajeno al automatismo que parece predicar la parte. Al fin, el régimen de visitas hasta la fecha desarrollado no ha revelado problema alguno ni enfrentamiento entre las partes respecto del menor, ni se alegan cambios de comportamiento o desarreglos o agresividad del menor, permitiendo la relación con otros hijos del padre fruto de otra relación, esto es, el contacto con sus hermanos. La existencia de condena penal no ha generado problemas y se solventa mediante la separación física y jurídica de los progenitores con medidas de protección de la actora.

Tampoco es asumible la tesis apelante. Como decimos, las circunstancias del caso exigen es establecimiento de un régimen progresivo en la medida que permite la incorporación paulatina y sosegada del menor a la relación paterna. El régimen se desarrolla con normalidad y sin perjuicio de alguna objeción puntual sobre el régimen intersemanal, que se verá supeditado a posibles viajes del padre, nada puede objetarse al extenso y detallado régimen recogido en la instancia. Al punto, como señala el Ministerio fiscal, que la propia defensa del padre, en trámite de informe y subsidiariamente, pretendió un régimen progresivo.

SEXTO. - Pese al rechazo del recurso y la impugnación, no se hará pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, dada la carga de ius cogens que preside la materia tratada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido;

1º. Desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Jaime.

2º. Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Sandra

3º. Confirmar la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 ( Auto aclaración 9 de marzo de 2022) del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tomelloso (F02 403/2021)

4º. Guardar silencio sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. La Ilustrísima Sra. Dª. Mónica Céspedes Cano, voto en Sala y no pudo firmar, lo hace por ella el Iltmo. Sr. Presidente ( art.261 LOPJ, y 204 LEC). Doy fe.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.

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