Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 104/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 471/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 13034370012023100116
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:291
Núm. Roj: SAP CR 291:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: EMC
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: DOMINGO MARTINEZ PALACIOS
Recurrido: Leocadia
Procurador: MARIA LUISA RUIZ VILLA
Abogado: CARLOS JAVIER MUÑOZ DE MORALES CORRAL
S E N T E N C I A Nº 104/2023
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, en Procedimiento Ordinario 457/11, de fecha 28 de mayo de 2021, siendo parte apelada DÑA. Leocadia, y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón,
Antecedentes
La parte demandada se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Opone que la Sentencia es huérfana de análisis fáctico y jurídico, con infracción de garantías procesales, entiende que el Juez no ha resuelto, sino que se ha quitado el asunto de encima, no ha entrado en el fondo de las cuestiones planteadas y no ha realizado, contrariamente a lo que afirma una estimación parcial de la demanda principal y la reconvención. Entiende que lo opuesto por la demandante principal en su contestación a la demanda reconvencional supone una novación pura y dura de su demanda principal, pues en esta pedía sin más que se repartiera la finca registral NUM000 en distintas superficies, con base a los porcentajes que aleatoriamente y unilateralmente fijaban los actores en un 80 y 20 por ciento.
Parte por cuestionar el título del demandante, ya que entiende que solo pudo transmitirle su causante la parte que correspondería a su padre en concurrencia con cuatro herederos más. Añade que no ha acreditado ningún derecho dominical sobre la registral NUM000, y realiza preguntas sobre qué ocurre con la doble inmatriculación, cual es la superficie de ambas fincas y en base a qué mediciones títulos y documentos se ha establecido le corresponde al actor el 80 y al demandado el 20; la medición que incorpora el aparejador Municipal de Carrión de Calatrava señala que la parte de D. Pablo Jesús eran 51,50 metros. Señala que Dña. Mercedes, vendedora de la finca cuya titularidad reivindican los demandantes, decía transmitir en su escritura una finca de 90 metros, adquirida por herencia de su padre, pero su padre era uno de los 5 hijos, por lo que no pudo recibir de sus padres más que el derecho a heredar un 25% de la finca registral NUM000, descontando la parte que ya pertenecía a D. Pablo Jesús.
Así expone entiende vulnerados los arts. 405 y 406 de la LEC y por ende su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE), por entender que los demandantes, aprovechando la reconvención, cambiaron sus pretensiones y el suplico de la demanda, mostrando conformidad sobre la inexistencia de la finca NUM001 sobre la que basaban sus pretensiones y mutando su pretensión sobre la NUM000. Al acoger dicha pretensión entiende que la Sentencia vulnera los preceptos legales.
En segundo lugar, aduce infracción de ley y jurisprudencia por estimación indebida de las acciones ejercitadas por los demandantes principales. La acción de extinción de condominio y la de reclamación de cantidad no pueden prosperar a su entender pues se refieren a la registral NUM001 y no se deducen en relación con la registral NUM000.
En tercer lugar, expone infracción de ley y jurisprudencia por la indebida desestimación de las acciones ejercitadas por el demandado reconviniente, ya que lo que se estima parcialmente no es su demanda reconvencional, sino la modificación introducida en la contestación por los demandantes.
Soslayando las irónicas manifestaciones deducidas por el apelante y sin dejar de constatar y lamentar la prolongada tramitación del procedimiento por múltiples incidencias, centrando el análisis sobre la cuestión fáctica que aquí nos ocupa, hemos de señalar:
En primer lugar, que la demandante no deduce sus acciones sobre una registral concreta que sea diferente e independientemente de la inscripción registral más antigua, sino sobre una finca física que describe y cuya identificación las partes no ignoran ni esencialmente controvierten. Ya en los hechos de la demanda se exponía la situación que afectaba a identificada finca catastral, con referencias no solo a la registral sobre la que ostenta la titularidad el demandante sino también a la referencia a la otra registral cuya propiedad afirma el demandado en un acto de conciliación y que estaría en su caso dispuesto a deslindar. Igualmente, en el hecho décimo se refiere que la finca está identificada por su referencia catastral, y su pretensión declarativa de dominio ya lo era reconociendo un 20% a favor del demandado.
El demandado en su reconvención insta la declaración de dominio de la registral NUM000, en la proporción indicada en el registro de la propiedad y la nulidad de la inscripción por inmatriculación de la registral NUM001.
Ante dicha demanda reconvencional, el demandante en uso de su derecho, contesta a sus pretensiones, admitiendo la situación de doble inmatriculación y la cancelación de la inscripción más antigua, reconociendo la copropiedad en el porcentaje ya deducido en la demanda, imputando al demandado no haberle exhibido dicho título con anterioridad, e instando la extinción del condominio y la estimación de su acción de reclamación de cantidad.
Como reconoce el propio apelante, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una Sentencia de esta Sala, ha de acudirse, en supuestos de inmatriculación, a la aplicación del derecho civil en cuanto a la propiedad, a fin de determinar la prevalencia de una u otra. La acción declarativa de dominio versa sobre una finca física concreta, sin perjuicio de las consideraciones que puedan realizarse sobre su identificación registral y catastral. Las acciones del demandante son dirigidas con respecto a una finca física cuya identificación ninguna de las partes ni ponen en duda, no siendo una controversia que resida sobre la identidad de la finca o la posibilidad de tratarse de fincas diferentes. No existe, pues ninguna mutación, sino en todo caso concreción, si se determina la concurrencia de una doble inmatriculación. Y en todo caso, formulada demanda reconvencional en la que incluso se insta la cancelación de la inscripción más moderna, no puede entenderse nunca una mutación que frente a dicha reconvención el demandante principal reconozca dicha procedencia y conteste en consecuencia.
No concurre mutación del objeto del proceso, ni infracción de garantía procesal que cause indefensión a la apelante, ni menos infracción de lo dispuesto en el art. 406 y 407 de la LEC. El demandante no ha ejercitado ninguna reconvención implícita frente al demandado reconviniente. Sus pretensiones deducidas sobre la finca física identificada- independientemente de los números de las registrales en doble inmatriculación- se han deducido en la demanda y en la contestación a la reconvención simplemente se reconoce dicha doble inmatriculación y la procedencia de la cancelación más antigua.
El demandado nunca ha deducido la total titularidad de la finca registral NUM000, siendo su pretensión declarativa en la proporción que se determina en el registro. De hecho, en la contestación a la demanda y reconvención describe su titularidad como parte de casa compuesta por dos habitaciones o cuartos independientes a la izquierda que tienen entrada por el patio y de ocho metros y medio cuadrados de corral o traspuerta con puerta al dicho patio, más la parte correspondiente de usos y servidumbres de entradas y salidas, pozo y patio, excepto quince varas o diez metros y medio cuadrados de patio a la derecha.
La parte demandante ya planteó subsidiariamente se declarase la copropiedad del inmueble y en la contestación a la reconvención viene a reconocer la misma, solicitando la estimación de su pretensión subsidiaria en las proporciones deducidas y la extinción del condómino. Por lo tanto, e independientemente de la situación registral, no se cuestiona se trata de una finca única y por la demandante no se controvierte la copropiedad del demandado. Dicha pretensión fue estimada en Sentencia, y por lo tanto estimada en parte la reconvención. Sin perjuicio de que las cuotas de cada parte se fijan en la Sentencia apelada conforme a la petición del demandante; la cual, si bien manifiesta se estima en parte, de la lectura del fallo pudiera decirse que la estima sustancialmente en su integridad.
Señala el apelante que nada se razona ni resuelve sobre la doble inmatriculación y la cancelación solicitada de la inscripción contradictoria; cancelación que por otra parte admitió la reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención. Si bien es cierto que la Sentencia no contiene motivación alguna a dicho extremo, que no desestima explícitamente en su fallo, el apelante no insta la nulidad de la referida Sentencia por falta de motivación, sino la revocación de la misma con estimación de sus pretensiones, con lo que dicho defecto de motivación, al no haberse instado la nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el art. De la LEC, ha de ser suplido por esta Sala, con el pronunciamiento correspondiente.
El demandado reconviniente no cuestiona que el demandante suscribiese un contrato de compraventa de dicho inmueble en escritura pública, siendo vendedora su prima Mercedes. Cierto que no se trae a autos el título de adquisición por herencia de la inicial vendedora. Situación y aportación que se dificultó por el hecho de que Dña. Guadalupe precisó defensor judicial y apoyos a su capacidad, estando cuando se dirigió contra ella la demanda reconvencional, internada en una Residencia, no compareciendo en Autos. Sin embargo, en la escritura de compraventa de fecha 2 de julio de 1991, no solo se describe que la vendedora es dueña con carácter privativo de una casa sita en la CALLE000, sino también que la adquirió la dicente por herencia de sus padres, María Angeles y Bernabe. Y ello no solo por manifestaciones de la vendedora, sino que el notario hace constar que la adquirió por herencia mediante escritura autorizada por el notario actuante de 12 de febrero de 1990. Resulta sorprendente que el apelante, dado el parentesco, ponga en duda dicha cualidad de única heredera de Mercedes, refiriendo expresamente la frase "aun suponiendo que Mercedes fuera la única heredera". Pero, es más, si se atiende a la certificación literal de la registral 7, se refiere expresamente datos conformes a la escritura de 12 de febrero de 1990, fecha de defunción de los causantes (padres de Dña. Mercedes) y que dejaron una única hija y la referencia al título de sucesión intestada.
Por otra parte, el apelante, invocando el principio de tracto sucesivo, aduce que el demandante no acredita la propiedad del resto de la finca, pues, aunque suscribiera una compraventa con Dña. Mercedes, esta no pudo recibir por herencia más que lo que su padre D. Bernabe ( tío del apelante) pudo recibir de la herencia de sus abuelos ( titulares registrales de la registral NUM000 en la parte no adquirida por la madre del demandado) y no pudo ser más que el derecho a heredar un 25% de la finca registral NUM000. Sorprende igualmente que se centrase el debate en la referida adquisición a título de herencia, que parece siquiera cuestiona el demandante, cuando de la propia certificación literal de la registral NUM001, en modo alguno se hace referencia a que los padres de Dña. Mercedes, María Angeles y Bernabe, adquirieran dicha finca por herencia. Dicho documento incorporado a autos con la contestación a la reconvención refiere en el detalle de la inscripción que los padres habían adquirido dicha finca por compraventa a documentada en contrato privado fechado en 1951, constante el matrimonio y por ende la sociedad de gananciales, a Francisco y Elisenda (Titulares registrales originarios de la registral NUM000 descontada la parte perteneciente hoy al demandado).
La no personación de la vendedora Dña. Mercedes, a la que estimada su intervención provocada se dirigió la demanda reconvencional, y su estado de salud, justifica de alguna manera no conste en autos dicho documento privado que se menciona en la primera inscripción de la registral NUM001, lo que impidió su examen en autos, más dicha referencia en la inscripción tampoco es dable de ignorar, pues independiente del valor probatorio de los datos contenidos en la inscripción, viene a explicar:
a) la posesión de Dña. Mercedes de dicha parte. El propio hijo del demandado reconoce que su padre era propietario de una parte de casa, señala que su padre siempre ha creído que la vivienda era de su familia y reconoce que en esa casa vivía una prima de su padre que luego fue ingresada en la Residencia de Almadén, residencia en la que consta en autos fue ingresada Mercedes.
b) Y cómo si se parte de la tesis del apelante, y formase parte del haber hereditario de una herencia que se entiende deferida de uno de los causantes en diciembre de 1951 y de otra, aproximadamente en 1955 puede mantenerse indivisa desde dicha fecha- tesis que mantiene el apelante al instar en su demanda reconvencional que se declare el resto de la propiedad como de los herederos de D. Francisco y Dña. Elisenda ( entre los que se incluiría su madre), o no hay rastro de partición que afecte a dicha parte de la finca.
Teniendo en cuenta que los datos que refiere la petición del letrado- documento 20 de la contestación a la demanda y reconvención- al Registro Civil de Carrión de Calatrava, Francisco fallecería en aproximadamente sobre 1955, aunque se ha aportado certificado de defunción del mismo el 15 de diciembre de 1951 y Elisenda, de la que no se pudo localizar la defunción, aproximadamente sobre 1955. Si partiéramos de dicho documento privado de compraventa, la finca física cuya propiedad hoy se discute no pudo integrar el haber hereditario de dichos cónyuges, por haberse transmitido una parte a la madre del demandado y otra a su tío Bernabe y la mujer de éste, a título de compraventa según refiere la inscripción en el mes de septiembre de 1951.
El estado de Dña. Mercedes influyó no solo en las vicisitudes relativas al traslado de la demanda por su condición de vendedora del título de la parte demandante que se controvierte, sino también en que no pueda haberse contando con su versión de los hechos y examinado dicho documento privado que refiere la inscripción y que habría consignado la escritura de adjudicación de herencia. En todo caso ha de tenerse en cuenta la fecha de defunción del transmitente Francisco el 15 de diciembre de 1951 a los efectos procedentes ( art. 1227 del código civil).
Pese al confusionismo que pretende introducir el apelante sobre la herencia de sus abuelos en la que concurrirían tíos, sobrinos y primos, y sobre la que, pese al parentesco y delación a favor de su madre, se afirma ignora todo lo relativo a la inclusión en el activo de dicha parte y el resultado de la partición. Lo anteriormente expuesto, relativo a una transmisión en documento privado previa, explicaría de forma suficiente cómo si el fallecimiento de ambos se sitúa cuanto más tarde en 1955, no consta tal referida inclusión en partición alguna, ni controversia sobre la titularidad de ninguno de los coherederos; y, es más, el propio demandado reconviniente no cuenta ni exhibe en principio más título que el que le corresponde por esa parte de casa adquirida por su madre.
c) Igualmente explica cómo en la escritura de adjudicación de la herencia de la madre del demandado reconviniente, otorgada por éste, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, se describe y adjudica bien privativo consistente en la parte del inmueble de la CALLE000 que su madre adquirió por compra en 1935 a sus padres y que fue adjudicada al demandado. Y no se hace constar ningún derecho a una herencia indivisa de los padres de la fallecida, o en su caso a la cuota correspondiente de participación en dicha propiedad en su cualidad de heredera de sus padres sobre la otra parte.
Cuestión que incluso entrelaza con la propia legitimación del demandante para postular como coheredero una declaración de propiedad de un bien no incluido en el haber hereditario de su madre causante.
d) En la escritura aportada por la parte demandante, adjudicación de herencia justificante del pago del IBI de la finca de referencia catastral NUM002 y en la escritura de adjudicación de herencia del demandado se acompaña certificación de idéntica finca catastral.
Ambas partes aportan documentos del pago del IBI girados a nombre de Trinidad y otra; lo que al margen de las alegaciones que realiza el apelante sobre la existencia o no de Trinidad que, en todo caso no es el demandado ni ningún hermano suyo, según consta en la escritura de adjudicación de la herencia de la madre del demandado, en nada añade aquí. Solo reseñar que curiosamente coincide el nombre con el de la vendedora Dña. Mercedes, si bien se alteran el orden del primer apellido y se refiere como tal Trinidad, que es el apellido del demandado, quien no tiene ninguna hermana llamada Trinidad, sino un hermano llamado Victor Manuel. Esta curiosidad pudiera explicarse por la forma de identificación de las familias en los pueblos. De todas formas, sea por lo que fuere, se insiste nada añade ni resta dicho dato a la resolución de esta controversia. La parte apelada afirmó el abono sin cambiar dicha titularidad catastral y tampoco, por otra parte, era girada a nombre directo del aquí demandado.
Ahora bien, debe reseñarse, que previo a la demanda y a propósito de la liquidación de la plusvalía el propio demandado reconviniente aporta un escrito remitido al Ayuntamiento sobre la improcedencia de que se le girase en su totalidad, al ser solo propietario de una parte.
e) Insiste en negar incluso la posesión pública y pacífica en concepto de dueño de la parte demandante desde su adquisición en 1991. Sin embargo, los datos de hecho no ratifican dicha razón. En primer lugar, independientemente de los recibos del IBI. D. Basilio, codemandante fallecido, es reconocido como tal dueño por el propio demandante. En el expediente administrativo de demolición el demandado se mostró como titular de una parte, incluso como recuerda el testigo Arquitecto Municipal, consintió o dejó hacer la demolición a D. Basilio, incluso refirió que su aportación debiera de ser menor como aduce el apelante en su escrito de apelación y sin perjuicio de las consideraciones que, no dejan de ser contradictorias, que en documento posterior realiza sobre la no acreditación de la titularidad de D. Basilio.
Tampoco desvirtúa lo expuesto las alegaciones realizadas por el demandado reconviniente en el expediente de demolición tramitado por el Ayuntamiento, ni las dudas que en un momento quiso hacer valer en aquel sobre la copropiedad de D. Basilio, basada esencialmente en las razones que se han examinado con posterioridad.
El apelante insiste en la ausencia de acreditación de la titularidad del dominio del demandante, poniendo en duda no solo la propiedad de su vendedora sino la de sus padres que se manifiesta por adquisición a los abuelos (comunes a ambos) que constan como titulares registrales en la inscripción más antigua, y que eran igualmente abuelos del demandado. No resulta de rigor oponer que los demandantes no acreditan aquella transmisión hereditaria de los abuelos titulares registrales, situándose en ignorancia, incluso de si a su madre le correspondió una parte, cuando solo se pretende la declaración de la parte adquirida por su madre en virtud de compraventa a sus abuelos y cuando el título del que dimana la adquisición por herencia de Mercedes no refiere la adquisición del tío del demandado por herencia, sino del matrimonio formado por éste y su mujer por compra a sus abuelos en documento privado, dato que figura en la certificación literal de la registral NUM001 que acompaña la contestación a la reconvención. No se hizo manifestación alguna en la Audiencia Previa a propósito de tal contenido, sino contrariamente tras reconocer la doble inmatriculación la parte demandada reconviniente obvió tal contenido, insistiendo en la imposibilidad de que el padre de Dña. Trinidad pudieran transmitir a esta más que una parte, ya que eran cinco hermanos.
La realidad fáctica es igualmente obstinada. De hecho, aunque en la inicial demanda se refería que se hacía como título de liberalidad, el demandado poseía y usaba dos habitaciones del referido inmueble. Por otra parte, no consta más allá de lo expuesto y ya considerado, controvertido el título de la parte demandante sobre la propiedad del resto. El demandante adquirió por título de compraventa de Mercedes, la cual lo adquirió por herencia de sus padres quienes, según se refiere en la escritura, compraron por documento privado dicha parte a los abuelos del demandado y Trinidad. No se incluyó la finca en ninguna partición hereditaria de estos, siquiera en la de la madre del demandante, refiriendo la fecha el documento privado de compraventa- con los matices probatorios sobre la misma- anterior al fallecimiento. Dña. Trinidad residió en dicho inmueble, hecho reconocido por el demandado, por mucho que se refiera que su padre la cuidaba, por lo que existe indicios de dicha posesión, en todo caso posterior a la muerte de sus padres, atendiendo a la fecha de fallecimiento de estos consignada en la inscripción primera de la registral doblemente inmatriculada y la declaración del hijo del demandado sobre las fechas en las que residió en dicha vivienda.
Las anteriores consideraciones y que conllevan a la declaración de propiedad de la parte demandante sirven y son base de la desestimación de dicha pretensión. La alegación de la copropiedad del resto por parte de los herederos de los originarios titulares registrales y abuelos del apelante no ha de admitirse. No consta que ninguno de los coherederos haya controvertido la propiedad de su prima, ni con posterioridad la de la parte demandante, quien incluso como acto evidente de dominio procedió a la demolición de lo construido en ella.
El propio demandado reconviniente no aporta el título en que se funda dicha adquisición hereditaria que le legitimaría para ejercer la acción, en nombre de la comunidad hereditaria o de los herederos de sus abuelos. Solo se aportan datos sobre la defunción de sus causantes o los hermanos de su madre, siendo que con respecto a los originarios titulares registrales solo consta la fecha de defunción de D. Francisco y que no dejó testamento, no así de Dña. Elisenda.
En todo caso, y aunque se admitiera esa pretendida legitimación del demandado reconviniente, en beneficio de la comunidad hereditaria o como coheredero, ha de desestimarse en cuanto al fondo. Ello es pretendido por el demandado reconviniente, con base en la inscripción primera de la registral, cuyos titulares han fallecido hace más de 65 años, por arrogarse el demandado cualidad de coheredero de dicha parte de casa en la proporción que afirma sería heredada por su madre. Sin embargo, ya señalamos con anterioridad que el título que exhibe el demandante no solo exclusivamente concierne a dicha parte de casa, sino que tal pretendido derecho sobre el resto ni siquiera fue objeto de relación en la adjudicación de herencia de su madre, no formando parte del haber hereditario relacionado de la misma que se refiere como bien privativo solo la parte de casa adquirida por compra ( Documento de la contestación a la demanda y reconvención, escritura de 16 de marzo de 2010). Ya señalamos que no resulta muy usual que una herencia diferida hace más de 60 años, no se hubiera siquiera partido o que el demandado apelante afirma ignora tal situación, incluso en lo que afecta a la porción de su madre. En todo caso, si permaneciera dicha parte en copropiedad de dichos iniciales coherederos, no se explicaría, si mediara la conciencia de que ello era así, cómo no consta en el haber de su madre, ni se relaciona como integrante de la partición y adjudicación de herencia de la madre del demandado. Entendemos que dicho dato es un claro acto propio, concluyente de la ausencia de conciencia de que ni siquiera un parte de dicho bien, más allá de la adquirida por compraventa, pertenecía al haber de su madre. Nótese que la escritura de adjudicación de la herencia de su madre se realiza ya constante el expediente administrativo por ruina, iniciado muchos años antes y del que tiene conocimiento a dicha fecha, a la vista de las manifestaciones que realiza en el expediente administrativo que obra en las actuaciones, incluso sobre el consentimiento de la actuación de demolición, si bien imputa la situación generada a la parte correspondiente o propia del codemandante D. Basilio. Y no es sino después de dicha escritura, en octubre de 2010, cuando controvierte el título de la demandante, basado en la circunstancia de la situación de la registral NUM000. Y ello resulta fundamental para valorar el título del demandante que ha venido a ser cuestionado con insistencia, cuando adquirió de Dña. Mercedes, quien a su vez lo hizo por herencia de sus padres de los que se afirma adquirieron dicho inmueble a los titulares registrales de la NUM000 (sus padres) por contrato privado de compraventa; que se ha acreditado en autos que Dña. Mercedes vivió en dicho inmueble y que posteriormente transmitió por compraventa a D. Basilio y esposa.
Entendemos suficientemente acreditado el tracto y en consecuencia la acreditación de que el inmueble que responde a las dos registrales inmatriculadas, pertenece en copropiedad a la parte demandante y al demandado.
La Sentencia de Instancia no incurre en error al valorar la prueba sobre la existencia de una copropiedad y la doble inmatriculación de la finca.
Ya razonamos por qué no entendemos no media mutación alguna del objeto del proceso. No existe incongruencia, pedida por el reconviniente la cancelación de la inscripción del demandante por ser la más moderna, que se subsane inscribiéndose en la más antigua la copropiedad del demandante, pues resulta no solo consecuencia inherente e implícita a la acción declarativa deducida por la parte demandante, sino congruente con las pretensiones deducidas en el proceso, estimándose en parte la petición del apelante, en cuanto procede la cancelación más no que no se consigne en la inscripción más antigua el derecho de copropiedad de la parte demandante.
Consecuente con las consideraciones de derecho sustantivo de los precedentes fundamentos, ha de subsanarse dicha discordancia por doble inmatriculación de una misma finca física y en consecuencia cancelarse la inscripción más moderna, conforme no controvierten las partes.
Por acreditada la copropiedad del demandante han de trasladarse la inscripción en favor de la parte demandante a la registral NUM000.
Teniendo en cuenta las diversas oscilaciones de mediciones, resulta complejo determinar su correspondencia exacta, máxime cuando en la actualidad la misma se encuentra demolida, por lo que la identificación por medición de las dependencias del demandado y zonas comunes resulta dificultosa. Aunque el apelante afirma que la escritura de compraventa de 1935 es clara, no describe en número de metros la parte de casa adquirida de forma total, aunque refiere que la finca de la que es parte tiene 136 metros cuadrados. Cierto que el título del demandante refiere medición de 90 metros, y que en el catastro se refiere una superficie total de 177 metros cuadrados y de 122 construidos. Sobre la parte propiedad de la demandada igualmente los datos basculan entre diferentes superficies. Es cierto que el apelante acompañó a su contestación a la demanda y reconvención los documentos 11 y 12 en los que discrepando de que se le girase la totalidad de la plusvalía municipal por no ser propietario en parte, obtuvo Resolución en la que se reconocía se debería girar dicho impuesto en proporción a su cuota de propiedad y se señala una medición del Arquitecto técnico municipal de 51,5 metros.
Sobre este aspecto en nada se interroga al arquitecto técnico en el acto del juicio.
La Sentencia de Primera Instancia tiene en cuenta dichas discordancias con respecto a los metros, razonando que, por una parte, se habla de 177 metros cuadrados, aunque en algún documento aparezcan 90, y respecto de la demandada fluctúa entre los casi 30 metros hasta los 50 a 54, tal y como se indicó en la audiencia previa.
Si partimos de lo reconocido por el propio apelante, en cuanto a los 177 metros totales recogidos en el catastro, y la proporción estimada de 51,5 metros, bajo el único dato constatado de una medición- no por manifestación de las partes en las escrituras- sino en una resolución administrativa, la proporción sería de 29, 09% frente a los 70,9 % que corresponderían a la demandante.
Ante la falta de otros datos, ha de considerarse dicha proporción, sin perjuicio de señalar que la propia parte demandante ya manifestó en la Audiencia Previa celebrada en el año 2015 que aceptaría los 51 metros que afirma la parte demandada para terminar el litigo.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, en Procedimiento Ordinario 457/11, de fecha 28 de mayo de 2021, siendo parte apelada DÑA. Leocadia, y en consecuencia SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN, declarando la copropiedad de la finca objeto de estos autos, sita en la CALLE000 NUM003, con una cuota de participación del 70,91% de la parte demandante y un 29,09% correspondiente al demandado.
CANCÉLESE POR DOBLE INMATRICULACIÓN LA INSCRIPCIÓN MÁS MODERNA, correspondiente a la registral NUM001, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, del Registro de la Propiedad de Carrión de Calatrava, inscribiéndose en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Carrión de Calatrava de mayor antigüedad, la copropiedad de la parte demandante sobre el resto de la finca.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
