Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 62/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 364/2021 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: JESUS DE PAZ MARTIN
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 13034370012023100056
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:149
Núm. Roj: SAP CR 149:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: EMC
Recurrente: PROMOCIONES SALCEDO RICO S.L.
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: MARIA LUISA FERNANDEZ LEON
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO
Abogado: ELISA ESPADA IMEDIO
S E N T E N C I A Nº 62/2023
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
D. GONZALO DE DIEGO SIERRA
D. JESUS DE PAZ MARTIN
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, PROMOCIONES SALCEDO RICO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Ordinario nº 446/2019, de fecha 7 de junio de 2021, siendo parte apelada CAIXABANK S.A., y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Paz Martín, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
Fundamentos
En primer lugar, considerando acertada la delimitación de la controversia realizada por el juez
A) En el desarrollo de su actividad empresarial (construcción, promoción y venta de viviendas), la hoy recurrente (PROMOCIONES SALCEDO RICO), suscribió con la recurrida (La CAIXA), el 21 de octubre de 2008, un crédito abierto con garantía hipotecaria hasta un límite de 1.900.000 euros, recibiendo al momento una primera cantidad de 940.000 euros.
B) Como garantía del mencionada crédito abierto, la recurrente ofreció tres locales comerciales sitos en Ciudad Real, dos en calle Ramón y Cajal, tasados en 2.194.305'49 euros y 1.282.545'61 euros, y otro en calle Hernán Pérez del Pulgar, tasado en 663.082'22 euros, que además se encontraban arrendados, pignorándose también en la misma póliza -como garantía de cumplimiento del crédito suscrito- los derechos de crédito de las rentas correspondientes a los contratos de arrendamiento, fincas sobre las que también pesaban hipotecas suscritas con otras entidades bancarias, que fueron cancelados y amortizados con esa primera disposición inicial.
C) En el citado contrato, se pactó que la recurrente (prestataria) no podía destinar las sumas dispuestas del crédito a finalidades de refinanciación de sus deudas (...), no obstante, "La Caixa queda facultada e irrevocablemente autorizada por la parte acreditada para aplicar, con cargo a la parte disponible por la misma del presente crédito, cualquier obligación de pago vencida y no satisfecha de dicha parte o de cualquiera de las personas que la integran, descubiertos en cuenta, avales, préstamos, créditos...".
D) Junto al pacto mediante el que se pignoraban las rentas de arrendamiento de los locales, se designó en los respectivos contratos de arrendamiento la cuenta nº NUM000 como domicilio de pago de tales rentas, permitiéndose a la entidad bancaria la compensación, sin necesidad de aceptación y con cargo al saldo de la cuenta, cuantas veces procediera, para resarcirse de los importes derivados de las obligaciones vencidas y no satisfechas.
E) En 2011, a través de cuatro idénticos contratos, uno por cada finca, se volvieron a pignorar las rentas de las tres fincas anteriormente señaladas.
F) La demanda se sustentaba en los siguientes motivos: según, la hoy recurrente, ella cumplió con su obligación de ingresar las rentas de los arrendamientos en la cuenta citada arriba, no así la parte demandada al no bloquear las cantidades correspondientes a esas rentas, destinadas a garantizar el crédito abierto, permitiendo que tal cuenta siguiera funcionando como lo venía haciendo, cargándose en la misma todos los recibos y domiciliaciones de la actividad empresarial de la promotora demandante y otros préstamos y créditos suscritos entre ambas partes, de manera que cuando tales préstamos tenían posiciones deudoras, eran compensados con los saldos existentes en la cuenta - NUM000 en la que se ingresaban las rentas de los locales. Así, seguía la recurrente, hasta que la misma tuvo un saldo negativo, derivando en el incumplimiento y descubierto del crédito con una deuda pendiente a febrero de 2013 de 1.754.741'5 euros (documento nº 4 de la demanda).
Continuaba diciendo la demanda que, ante tal incumplimiento, la demandada propuso a la promotora vender dos locales para cancelar parte de la deuda, firmándose el 28 de febrero de 2013 (documento nº 6) escritura de venta y subrogación de hipoteca con Buildingcenter, locales sobre los que pesaba una deuda de 1.398.779'92 euros, fijándose como precio de venta 1.150.000 euros (muy por debajo de su valor de tasación, que estaría en 3.476.846 euros), cantidad en la que quedó subrogada Buildingcenter, quedando finalmente una deuda pendiente 318.000 euros correspondientes a la finca registral 16.631 que no se adquirió.
G) En base a lo anterior, la hoy recurrente, solicitaba:
«1.- se decrete el incumplimiento contractual de la demandada de los contratos firmados en fecha 21-10-2008 -nº crédito/préstamo NUM001 y contrato de pignoración de rentas de fecha 17-02-2011.
2.- se declare como consecuencia del incumplimiento, y en concepto de daños y perjuicios, que la demandada, Caixabank, ha de abonar a mi mandante, la diferencia entre el valor de los dos locales vendidos en febrero de 2013 y el capital pendiente del préstamo a dicha fecha, cantidad ésta que asciende a 2.001.161,37 €.
A dicha cantidad ha de sumarse el importe de las rentas pignoradas que hubiere persistido en la cuenta a febrero de 2013, de haberse aplicado la pignoración correctamente: 74.795,43 €.
3.- se condene a la demandada al pago, en concepto de lucro cesante, las rentas de alquiler dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2013 hasta abril de 2019: 1.336.909,53 €.
4.- dichas cantidades devengarán el interés legal.
5.- Se ordene la cancelación registral del préstamo hipotecario que pesa sobre la finca registral nº 16.631, quedando por tanto dicha finca libre de cargas respecto de la hipoteca del registro de la Propiedad de Ciudad Real, y de estimarse este punto, se notifique la resolución al Juzgado de primera Instancia nº 5 de Ciudad Real, EHJ 96/2015 a los efectos que procedan.
6.- se impongan las costas a la demanda (
Frente a la decisión íntegramente desestimatoria del juez
En síntesis, tal y como sostenía en su escrito iniciador de demanda, la ahora recurrente mantiene que la recurrida incumplió el contrato de crédito abierto, el Pacto decimoctavo (pignoración de rentas), y que debido a dicho incumplimiento el crédito abierto quedó al descubierto y con saldo negativo al vencimiento.
Como ya se señalado, el juez
Para llegar a esa conclusión que, ineludiblemente, conducía a la desestimación de la demanda, el juez
Y, respecto de lo que hoy resulta el objeto principal del recurso de alzada formulado (el incumplimiento de las obligaciones de la recurrida, como contratante, pero también como acreedor prendario), el juez
Pues bien, ciñéndonos a lo que constituye el objeto de la controversia en esta segunda instancia, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.
En consecuencia, nos remitimos a dicha fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que, a Juzgados y Tribunales, impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra que la de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está establecida de la misma manera en el artículo 218 LEC. En este sentido, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial dimanante, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 26 de octubre de 2016; de 22 de enero de 2015; 21 de julio de 2015; y de 8 de junio de 2016) admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada.
En consecuencia, si, como es el caso, la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez
La recurrente alega que la entidad financiera recurrida «incumplió, sin lugar a dudas, el contrato de crédito abierto, la pignoración pactada. Pues si las rentas de alquiler hubiesen estado "retenidas, bloquea" o ingresadas en otra cuenta distinta, o incluso estando en la misma se hubieran abonado las cuotas del préstamo garantizado, no se hubiese creado la confusión de saldos, ni la compensación establecida en el Pacto Primero se hubiese realizado con las rentas de alquiler, se habría compensado con las disposiciones del crédito, para lo que si (sic) estaba habilitada la Entidad-.
La compensación pactada en el Pacto Primero, se refiere única y exclusivamente a compensación con la parte no dispuesta, el saldo vivo, del crédito, nunca puede realizarse con las rentas. (...)
Pero, contrariamente, la compensación se realizó desde el inicio del contrato, compensando las rentas pignoradas para el abono, cargo, pago, de otros préstamos o créditos distintos al que garantizaban».
Este «incumplimiento e infracción de todos los artículos del C. civil, relativos a la prenda» es lo que, según la recurrente, provocó, en contra de lo pactado, la confusión de los saldos con otros pagos, cargas, ingresos, préstamos y créditos, así como que el crédito abierto quedara finalmente al descubierto.
El juez
Pues bien, El TS, refiriéndose al derecho de prenda, en su Sentencia de 19 de abril de 1997 establecía que «(D)icho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del art. 1864 C.c., que estaría en contradicción con el art. 1868 C.c., el cual admite la prenda que "produce intereses", lo que obviamente sucede con el crédito. La pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la titularidad efectuado (art. 1527) para que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro. Una vez cobrado por el acreedor pignoraticio el importe del crédito, el pacto de compensación con lo debido por el deudor pignorante para extinguir la deuda no repugna a la prohibición del pacto comisorio (arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que se ha mantenido viva en las legislaciones desde el Derecho Romano para evitar que los deudores que necesitan acudir al crédito pacten condiciones leoninas con sus acreedores, que de otra manera podrían quedarse para pago de las deudas garantizadas con objetos de más valor de lo debido».
En la prenda la cesión es en «garantía», lo cual implica que, a pesar de que se pueda utilizar en el contrato el término «cesión», no sería propiamente tal si no se cumple el requisito esencial para la misma, que sería la sustitución
En cuanto a la notificación a los arrendatarios, el Pacto decimoctavo contiene lo siguiente: «la titular (
Respecto a la vinculación entre los arrendatarios y la entidad financiera y en cuanto a las facultades atribuidas a ésta última sobre las rentas pignoradas, esta Sala considera que, difícilmente, tienen encaje en los requisitos establecidos por nuestro TS para su consideración como prenda ordinaria, pues no concurre la desposesión del deudor.
Recordemos que la pignoración se realizaba sobre las rentas de alquiler y dicha pignoración se instrumentalizaba con la condición esencial, asumida de manera voluntaria (pues no consta lo contrario), de informar a los arrendatarios de que las rentas debían ingresarlas en la cuenta corriente finalizada en NUM000, cuenta cuya titular era la recurrente. Por tanto, la pignoración no se realizaba sobre el saldo de dicha cuenta, cosa que consideramos de especial relevancia a los efectos de lo que diremos posteriormente sobre la obligación de retención o bloqueo invocada.
En definitiva, la que recibía dichas rentas no era otra que la recurrente, en una cuenta corriente titularidad de la misma, por lo que no cabe hablar de desposesión. Dichos ingresos a favor de la recurrente no estaban limitados para su disposición para el pago de cualquier deuda de la misma domiciliado en dicha cuenta o mediante transferencia. En este sentido, recordamos lo establecido por el TS en su Sentencia de 21 de marzo de 2006, que, al referirse a la pretensión de que una prenda que en su día fue pactada sin desplazamiento de la posesión, aunque denegada su inscripción, fuese considerada como prenda ordinaria, establecía que «una prenda sin desplazamiento de posesión, no se convierte nunca en una prenda ordinaria porque le falta el requisito constitutivo, requerido por el Artículo 1.863 del C. Civil, del desplazamiento posesorio, o, en otras palabras, la desposesión del deudor». Y en el presente asunto, como ya hemos adelantado, tal desposesión de las rentas pignoradas no se produjo, pues por tal no puede pretenderse el hecho de que la recurrente tuviese la obligación de incluir en sus contratos de arrendamiento el número de su propia cuenta corriente abierta en la entidad financiera recurrida.
En todo caso, aun dando por válido el escenario jurídico alegado por la recurrente, es decir, aun considerando que las facultades de compensación atribuidas a la entidad financiera resultasen suficientes para considerar que estamos ante una prenda de créditos sometida al régimen de la prenda ordinaria, la exigencia de «cuidar la cosa» con la diligencia de un buen padre de familia no podría considerarse conculcada por no haber sido bloqueadas. Para valorar el alcance del derecho u obligación de retención atribuida por la recurrida, habrá que estar a lo convenido.
Y lo convenido, en cuanto a la retención o bloqueo de las rentas de alquiler ingresadas en la cuenta corriente, como medio pretendido por la recurrida para evitar la confusión de saldos, es que la recurrida tenía atribuida esta facultad, sin que, en ningún caso, pueda considerarse una obligación: «(P)ara el supuesto de que todo(s) o parte del(los) derecho(s) de crédito pignorado(s), sin que medie incumplimiento de las obligaciones garantizadas, sea(n) pagado(s) antes de la extinción del contrato que se garantiza, la parte prestataria/acreditada autoriza a "la Caixa" a bloquear el saldo resultante de dicho(s) pago(s), que quedará especialmente afecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo/crédito a que se refiere este documento, autorizándose de manera expresa a "la Caixa" para aplicar los importes ingresados, hasta donde lleguen o corresponda, a la cancelación total o parcial de las responsabilidades que dimanen de dicho contrato, aunque no estuvieren vencidas; y cuyo límite quedará desde ese momento reducido al capital que subsista después de realizar los ingresos citados» (estipulación cuarta de los acuerdos pignoraticios de 2011). Recordemos también que, frente a esta facultad especial y contractualmente atribuida a la recurrida, se erige una máxima relativa al contrato de cuenta corriente bancaria: el banco no puede proceder contra disposición del cliente. Por tanto, en este contexto, no puede considerarse que el banco estuviese tácitamente obligado a bloquear las rentas de alquiler ingresadas.
Igualmente, no cabría inferir que la compensación resultase contraria a ese necesario cuidado, básicamente, porque la propia recurrente había aceptado dicha compensación: «En el supuesto de que se incurra en la falta de pago del contrato principal "la Caixa", sin necesidad de iniciar reclamación previa alguna, judicial ni extrajudicial, ni de que concurra el titular de dicha garantía, podrá compensar con cargo al saldo de la citada cuenta, cuantas veces proceda, para resarcirse de los importes derivados de las obligaciones vencidas y no satisfechas» (Pacto decimoctavo).
Respecto de la confusión de saldos como origen del incumplimiento de la recurrida, la recurrente afirma «(T)ambién hubiese actuado la Caixa dentro de lo pactado si, la compensación, se hubiese realizado con la parte no dispuesta del crédito, con el saldo vivo, pero nunca con las rentas de alquiler. Pero dada la confusión de saldos creada, ¿cuál era el importe de las rentas, cual el importe proveniente de la actividad de la sociedad y cuál era el importe de las disposiciones y amortizaciones del crédito? Imposible delimitarlo, pues todos los saldos estaban en dicha cuenta, confusión absoluta».
Por tanto, es la propia recurrente la que reconoce la imposibilidad de determinar a qué cantidades ingresadas se imputaban tal o cual cargo. Y esto, pese a que la recurrente pretenda hacer responsable a la recurrida, no es fruto sino de la confluencia de voluntades de esta última y de la propia recurrente, que, conocedora de que la operativa en el marco de una cuenta corriente no podría evitar lo que hoy sostiene como hecho determinante para su recurso (la confusión de saldos), lo aceptó. Efectivamente, fue ella la que aceptó de manera voluntaria, motivos al margen, que dicha confusión se produjese. Es más, dada su situación económica en 2008, en el contexto de crisis inmobiliaria, no es descartable que fuese la propia recurrente la interesada en que ello fuese así. No olvidemos que, durante el juicio, el empleado de La Caixa, D. Saturnino, que negoció el crédito abierto con la recurrente, afirmó que dicha operación tenía como finalidad dar la liquidez a la recurrente que precisaba en aquel momento y no tenía.
Así, era la propia recurrente la que, en ese contexto de saldos confundidos, utilizaba cantidades
A mayor abundamiento, hasta el 26 de febrero de 2014, no consta en autos la existencia de queja o reproche de la recurrente en el sentido de oposición a la forma de proceder que hoy considera causa de incumplimiento contractual y fundamento de sus peticiones. Así, durante años, consintió los movimientos en la cuenta corriente y los cargos efectuados, lo cual puede entenderse como una aceptación de las anotaciones en cuenta que se iban realizando, que hoy le impediría realizar cualquier reclamación
En definitiva, esta Sala considera que no hubo incumplimiento por la entidad financiera, pues no tenía obligación de retener, individualizar, bloquear o aislar las rentas, habiéndose limitado a compensar las mencionadas cantidades dentro del marco contractual establecido. Por tanto, no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad referida a la situación económica adversa de la recurrente.
Por todo lo dicho, se desestima este motivo de recurso.
Considera la recurrente que «hay dos cláusulas contradictorias entre sí en el contrato de crédito abierto (cláusula de compensación y pacto 18).
En este sentido, la recurrente alega que «procede una interpretación literal, art. 1281 C.civil; es decir:
- Cláusula de compensación, únicamente compensar con el saldo disponible del crédito y no con las rentas de alquiler, pues están pignoradas.
- Pacto de Pignoración de rentas de alquiler, para garantizar el contrato de crédito firmado el 21-10-2011, y no otros créditos y/o obligaciones.
Según el art. 1288 C.civil, las cláusulas oscuras nunca pueden favorecer a la parte que ha causado la oscuridad, a la demandada.
En aplicación del 1289 C.civil, al ser un contrato oneroso, las dudas han de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Esto es, se ha de resolver en favor del Pacto Décimo Octavo -pignoración de rentas- y en favor de la mercantil actora».
Recordemos que el juez
Efectivamente, el TS, en su Sentencia de 21 de enero de 2020, sostiene que «(C)omo declaran las SSTS 196/2015, de 17 de abril y 505/2019, de 1 de octubre, debemos partir de dos consideraciones previas:
"(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
"(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
"2.- Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"A
Pues bien, la interpretación literal de las cláusulas contractuales calificadas por la recurrente como contradictorias, no conduce a esta Sala a considerar que, efectivamente, existan contradicciones que nos obliguen a acudir a los criterios hermenéuticos contemplados en los arts. 1282- 1289 CC. Los términos de las cláusulas señaladas son claros, no dejan duda sobre la intención de los contratantes y no pueden considerarse contradictorios, sino complementarios, sin que los actos previos, coetáneos o posteriores al contrato sirvan para considerar que la verdadera intención de los contratantes fuera distinta a su literalidad, sino todo lo contrario.
Mediante la denominada «cláusula de compensación», la entidad bancaria quedaba irrevocablemente autorizada por la recurrente «para aplicar, con cargo a la parte disponible por la misma del presente crédito, cualquier obligación de pago vencida y no satisfecha de dicha parte o de cualquiera de las personas que lo integran, descubiertos en cuenta, avales, préstamos, créditos, descuentos o cualquiera otra».
Mediante el denominado pacto de pignoración de rentas de alquiler, se otorga a la entidad bancaria la facultad de «compensar con cargo a la citada cuenta, cuantas veces proceda, para resarcirse de los importes derivados de las obligaciones vencidas y no satisfechas».
Tal y como sosteníamos anteriormente, no puede apreciarse contradicción alguna entre ambas cláusulas, ni que las mismas resulten oscuras o confusas. La confusión, aunque pueda predicarse de los saldos en los términos establecidos en el FD anterior de esta Sentencia, no puede predicarse de las cláusulas que, ineludiblemente, han dado lugar a dicha confusión de saldos.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este motivo del recurso.
Con esta alegación, la recurrente sostiene que el juez
Pues bien, sobre la valoración de la prueba, en general, y sobre la valoración de la prueba pericial, en concreto, debemos recordar lo que ya decíamos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2022:
«En primer lugar, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a las partes, quienes, lógicamente y en defensa de sus intereses pueden y deben aportar las pruebas necesarias.
No obstante, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Como ocurre en este caso, mediante el recurso de apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio aportado por las partes se ha comportado el Juez de Primera Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. No debemos olvidar, como afirma esta Sección en su Sentencia de 1 de julio de 2021, "
Por lo tanto, si la prueba practicada en el proceso se pondera por el juez
Trasladando lo dicho a la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Efectivamente, la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba practicada. No existe, por tanto, regla legal tasada en cuanto a su valoración y los criterios de esa valoración no son revisables, salvo que se vulneren las reglas generales anteriormente señaladas, es decir, se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional.
En cuanto a la valoración probatoria de dos o más dictámenes, como en el caso que nos ocupa, la STS de 28 de noviembre de 2011 declaró que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente (...). Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños".
Posteriormente, el TS en su Sentencia de 15 de diciembre de 2015, concretó lo siguiente: "el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo"».
Atendiendo a los criterios anteriormente establecidos y a lo ya manifestado en el FD Segundo de esta Sentencia, esta Sala considera que las conclusiones del juez
Por otro lado, podemos estar de acuerdo con la recurrente en que tenía ciertas limitaciones en su actuar, pero dichas limitaciones no fueron sino las propias de tener una situación económica desfavorable y de lo aceptado voluntariamente por ella, es decir, las derivadas de las obligaciones asumidas por los acuerdos alcanzados con la entidad bancaria. En ningún caso, puede considerarse acreditado que la entidad bancaria actuase al margen de lo acordado y, aún menos, que los «manejos» imputados por la recurrente resultasen intencionados, en el sentido de generar la deuda y de forzar la venta de los inmuebles para saldarla, y para seguir cobrando las rentas ya no pignoradas, sino en propiedad.
En concreto, no ha quedado acreditado que las actuaciones de la recurrida (recordemos que en el marco contractual voluntariamente establecido por ambas partes) fuesen las causantes de la complicada posición deudora de la recurrente. No podemos obviar que, según lo indicado por el testigo Jose Pedro, empleado de Caixa Bank, la posición deudora de la recurrente alcanzó una cantidad superior a los seis millones de euros. Igualmente, no puede considerarse acreditada la mala fe y el abuso de derecho de la recurrida sugeridos en su escrito de alzada, aunque expresamente alegados en su escrito de demanda, sobre la venta de los inmuebles a Buildingcenter para conseguir una cancelación parcial de la deuda. En este sentido, téngase en cuenta que, pese a lo categórico y grave de dichas alegaciones, no se opuso por la parte actora la existencia de error invalidante del consentimiento imputable a la recurrida.
Por tanto, debemos desestimar este motivo de alzada y el recurso en su integridad.
Las costas del presente recurso son de imponer a la entidad recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
