Sentencia Civil 62/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 62/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 364/2021 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: JESUS DE PAZ MARTIN

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 13034370012023100056

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:149

Núm. Roj: SAP CR 149:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00062/2023

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G. 13034 41 1 2019 0003128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2019

Recurrente: PROMOCIONES SALCEDO RICO S.L.

Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ

Abogado: MARIA LUISA FERNANDEZ LEON

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO

Abogado: ELISA ESPADA IMEDIO

S E N T E N C I A Nº 62/2023

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

D. JESUS DE PAZ MARTIN

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, PROMOCIONES SALCEDO RICO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Ordinario nº 446/2019, de fecha 7 de junio de 2021, siendo parte apelada CAIXABANK S.A., y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Paz Martín, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Real en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 446/2019, se dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 2021, cuyo Fallo responde al siguiente tenor literal: «DESESTIMO la demanda interpuesta por Promociones Salcedo Rico, S.L., frente a Caixabank, con imposición de costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó, por la representación procesal de la parte demandante, PROMOCIONES SALCEDO RICO SL, escrito de interposición de recurso de apelación en el que exponía las alegaciones en que se fundaba la impugnación y solicitaba que se «dicte Sentencia que revoque íntegramente la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas de la Instancia y de la presente Apelación a la parte demandada».

TERCERO.- Admitido el recurso se acordó dar traslado a la parte demandada, CAIXABANK SA, quien presentó escrito de oposición en tiempo y forma solicitando a este Tribunal «se desestime el recurso de apelación interpuesto con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.».

CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito de recurso a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 9 de febrero de 2023.

QUINTO.- En la tramitación y resolución del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la litis.

En primer lugar, considerando acertada la delimitación de la controversia realizada por el juez a quo en su FD PRIMERO, reproducimos sustancialmente lo allí dicho:

A) En el desarrollo de su actividad empresarial (construcción, promoción y venta de viviendas), la hoy recurrente (PROMOCIONES SALCEDO RICO), suscribió con la recurrida (La CAIXA), el 21 de octubre de 2008, un crédito abierto con garantía hipotecaria hasta un límite de 1.900.000 euros, recibiendo al momento una primera cantidad de 940.000 euros.

B) Como garantía del mencionada crédito abierto, la recurrente ofreció tres locales comerciales sitos en Ciudad Real, dos en calle Ramón y Cajal, tasados en 2.194.305'49 euros y 1.282.545'61 euros, y otro en calle Hernán Pérez del Pulgar, tasado en 663.082'22 euros, que además se encontraban arrendados, pignorándose también en la misma póliza -como garantía de cumplimiento del crédito suscrito- los derechos de crédito de las rentas correspondientes a los contratos de arrendamiento, fincas sobre las que también pesaban hipotecas suscritas con otras entidades bancarias, que fueron cancelados y amortizados con esa primera disposición inicial.

C) En el citado contrato, se pactó que la recurrente (prestataria) no podía destinar las sumas dispuestas del crédito a finalidades de refinanciación de sus deudas (...), no obstante, "La Caixa queda facultada e irrevocablemente autorizada por la parte acreditada para aplicar, con cargo a la parte disponible por la misma del presente crédito, cualquier obligación de pago vencida y no satisfecha de dicha parte o de cualquiera de las personas que la integran, descubiertos en cuenta, avales, préstamos, créditos...".

D) Junto al pacto mediante el que se pignoraban las rentas de arrendamiento de los locales, se designó en los respectivos contratos de arrendamiento la cuenta nº NUM000 como domicilio de pago de tales rentas, permitiéndose a la entidad bancaria la compensación, sin necesidad de aceptación y con cargo al saldo de la cuenta, cuantas veces procediera, para resarcirse de los importes derivados de las obligaciones vencidas y no satisfechas.

E) En 2011, a través de cuatro idénticos contratos, uno por cada finca, se volvieron a pignorar las rentas de las tres fincas anteriormente señaladas.

F) La demanda se sustentaba en los siguientes motivos: según, la hoy recurrente, ella cumplió con su obligación de ingresar las rentas de los arrendamientos en la cuenta citada arriba, no así la parte demandada al no bloquear las cantidades correspondientes a esas rentas, destinadas a garantizar el crédito abierto, permitiendo que tal cuenta siguiera funcionando como lo venía haciendo, cargándose en la misma todos los recibos y domiciliaciones de la actividad empresarial de la promotora demandante y otros préstamos y créditos suscritos entre ambas partes, de manera que cuando tales préstamos tenían posiciones deudoras, eran compensados con los saldos existentes en la cuenta - NUM000 en la que se ingresaban las rentas de los locales. Así, seguía la recurrente, hasta que la misma tuvo un saldo negativo, derivando en el incumplimiento y descubierto del crédito con una deuda pendiente a febrero de 2013 de 1.754.741'5 euros (documento nº 4 de la demanda).

Continuaba diciendo la demanda que, ante tal incumplimiento, la demandada propuso a la promotora vender dos locales para cancelar parte de la deuda, firmándose el 28 de febrero de 2013 (documento nº 6) escritura de venta y subrogación de hipoteca con Buildingcenter, locales sobre los que pesaba una deuda de 1.398.779'92 euros, fijándose como precio de venta 1.150.000 euros (muy por debajo de su valor de tasación, que estaría en 3.476.846 euros), cantidad en la que quedó subrogada Buildingcenter, quedando finalmente una deuda pendiente 318.000 euros correspondientes a la finca registral 16.631 que no se adquirió.

G) En base a lo anterior, la hoy recurrente, solicitaba:

«1.- se decrete el incumplimiento contractual de la demandada de los contratos firmados en fecha 21-10-2008 -nº crédito/préstamo NUM001 y contrato de pignoración de rentas de fecha 17-02-2011.

2.- se declare como consecuencia del incumplimiento, y en concepto de daños y perjuicios, que la demandada, Caixabank, ha de abonar a mi mandante, la diferencia entre el valor de los dos locales vendidos en febrero de 2013 y el capital pendiente del préstamo a dicha fecha, cantidad ésta que asciende a 2.001.161,37 €.

A dicha cantidad ha de sumarse el importe de las rentas pignoradas que hubiere persistido en la cuenta a febrero de 2013, de haberse aplicado la pignoración correctamente: 74.795,43 €.

3.- se condene a la demandada al pago, en concepto de lucro cesante, las rentas de alquiler dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2013 hasta abril de 2019: 1.336.909,53 €.

4.- dichas cantidades devengarán el interés legal.

5.- Se ordene la cancelación registral del préstamo hipotecario que pesa sobre la finca registral nº 16.631, quedando por tanto dicha finca libre de cargas respecto de la hipoteca del registro de la Propiedad de Ciudad Real, y de estimarse este punto, se notifique la resolución al Juzgado de primera Instancia nº 5 de Ciudad Real, EHJ 96/2015 a los efectos que procedan.

6.- se impongan las costas a la demanda ( sic)».

Frente a la decisión íntegramente desestimatoria del juez a quo, la demandante se alza ahora en apelación alegando, en términos generales, que el juzgador infringe en la Sentencia «la normativa expuesta relativa a la prenda e interpretación de los contrato (sic), no siguiendo un camino razonable ni sujeto a las reglas del buen criterio que deberían haber imperado en la resolución».

En síntesis, tal y como sostenía en su escrito iniciador de demanda, la ahora recurrente mantiene que la recurrida incumplió el contrato de crédito abierto, el Pacto decimoctavo (pignoración de rentas), y que debido a dicho incumplimiento el crédito abierto quedó al descubierto y con saldo negativo al vencimiento.

SEGUNDO.- Sobre los fundamentos de la decisión recurrida.

Como ya se señalado, el juez a quo desestimó íntegramente la demanda al concluir que la desfavorable situación financiera a la que llegó la recurrente: «sólo fue fruto del proceder de la demandante, (...), probablemente debido a la lamentable crisis económica que atravesaba el país, sin que resulte legítima la presente reclamación frente a Caixabank, que ha hecho uso de lo pactado en los diferentes contratos, reitero, libre y voluntariamente suscritos por la demandante, de igual modo que la venta posterior de las fincas a Buildingcenter para conseguir una cancelación parcial de la deuda».

Para llegar a esa conclusión que, ineludiblemente, conducía a la desestimación de la demanda, el juez a quo interpretó «lo pactado entre las partes en relación con la conducta de ambas, adelantando que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil (si los términos de un contrato son claros u no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas), así como el artículo 1.282 (para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde Sentencias de 24 de mayo de 1989 y 26 de julio de 1995, que este artículo atribuye mayor importancia a los actos coetáneos y a los posteriores, pero no excluye, como indica la palabra "principalmente", los actos anterior ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad inmersa en los contratos)».

Y, respecto de lo que hoy resulta el objeto principal del recurso de alzada formulado (el incumplimiento de las obligaciones de la recurrida, como contratante, pero también como acreedor prendario), el juez a quo establecía: « La redacción no puede ser más clara y nítida. La Caixa estaba autorizada para realizar cualquier tipo de compensación sobre la parte disponible del crédito, del que únicamente se nutría la cuenta del demandante, junto con las rentas domiciliadas de los arrendamientos, respecto de las deudas que pudiera tener el mismo. Y, en cuanto a las rentas pignoradas y domiciliadas en las misma cuenta, que suponían una garantía complementaria y adicional para el cumplimiento del crédito, La Caixa estaba autorizada, que no obligada, a bloquearlas para garantizar el crédito, pues el poder de disposición de tales rentas como del dinero que hubiera en cuenta, únicamente correspondía al demandante, al que también le incumbía única y exclusivamente la administración de su dinero y patrimonio y no a La Caixa que, en definitiva, tenía garantizada su operación principalmente con la hipoteca de los inmuebles, constituyendo la pignoración de rentas, como decimos, una garantía adicional y que, como tal garantía, el único obligado a mantener la misma existente y cierta era el demandante, no desviando la misma de los fines para los que fue otorgada. Decíamos que el demandante pretendía la aplicación del artículo 1867 CC (por nuestra parte, ya hemos dicho que no lo es), pero es que, con los múltiples y diferentes cargos que la demandante efectuaba en la cuenta, pretender la aplicación del citado artículo sería tanto como sustraer del ámbito y poder del acreedor pignoraticio la cosa dada en prenda y luego pretender que la guarde y conserve con la diligencia de un buen padre de familia. Y si, de otro lado, la parte demandante considera que son de aplicación los artículos que el Código Civil dedica a la prenda, pues también resultaría de aplicación el derecho de retención del artículo 1.866, aunque no tanto la aplicación del mismo, sino la conclusión que se obtiene de su lectura, es decir, si el citado precepto prevé la prórroga del derecho de retención de la prenda para el caso de que el deudor contraiga una segunda deuda, prórroga que puede verificarse sin necesidad de pacto, con mayor razón las partes pudieron pactar en el contrato lo adelantado arriba».

Pues bien, ciñéndonos a lo que constituye el objeto de la controversia en esta segunda instancia, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.

En consecuencia, nos remitimos a dicha fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que, a Juzgados y Tribunales, impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra que la de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está establecida de la misma manera en el artículo 218 LEC. En este sentido, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial dimanante, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 26 de octubre de 2016; de 22 de enero de 2015; 21 de julio de 2015; y de 8 de junio de 2016) admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada.

En consecuencia, si, como es el caso, la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada. Ahora bien, haciendo nuestros los razonamientos del juzgador a quo, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, realizaremos las consideraciones que siguen.

TERCERO.- Acerca de la infracción de los arts. 1863 ss. CC , relativos a la prenda.

La recurrente alega que la entidad financiera recurrida «incumplió, sin lugar a dudas, el contrato de crédito abierto, la pignoración pactada. Pues si las rentas de alquiler hubiesen estado "retenidas, bloquea" o ingresadas en otra cuenta distinta, o incluso estando en la misma se hubieran abonado las cuotas del préstamo garantizado, no se hubiese creado la confusión de saldos, ni la compensación establecida en el Pacto Primero se hubiese realizado con las rentas de alquiler, se habría compensado con las disposiciones del crédito, para lo que si (sic) estaba habilitada la Entidad-.

La compensación pactada en el Pacto Primero, se refiere única y exclusivamente a compensación con la parte no dispuesta, el saldo vivo, del crédito, nunca puede realizarse con las rentas. (...)

Pero, contrariamente, la compensación se realizó desde el inicio del contrato, compensando las rentas pignoradas para el abono, cargo, pago, de otros préstamos o créditos distintos al que garantizaban».

Este «incumplimiento e infracción de todos los artículos del C. civil, relativos a la prenda» es lo que, según la recurrente, provocó, en contra de lo pactado, la confusión de los saldos con otros pagos, cargas, ingresos, préstamos y créditos, así como que el crédito abierto quedara finalmente al descubierto.

El juez a quo fundamenta su decisión de la siguiente manera: «La presente litis se centra en una cuestión de interpretación de lo pactado en los contratos (crédito abierto de 2008 y contratos de pignoración de 2011), interpretación que se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, adelantando que no encontramos vulneración alguna del artículo 1.867 del Código Civil, reservado a la prenda con desplazamiento de la posesión, sin que éste sea el caso, pues se trata de una pignoración de derechos de crédito que se pactó como garantía del contrato principal (crédito) y, al mismo tiempo, adicional y complementaria a las hipotecas inmobiliarias que también lo garantizaban ante el elevado volumen de negocio del demandante. Y tal pignoración supone un contrato atípico que habrá de regirse esencialmente por lo pactado entre las partes ( artículos 1.901 y 1.255 CC), en el que, como decimos, no existe ni existió desplazamiento de la posesión para poder aplicar el artículo 1.867 CC, desplazamiento que únicamente podría haber tenido lugar si se hubiera efectuado y pactado una cesión del crédito (de las rentas) al acreedor pignoraticio con la oportuna notificación al deudor (arrendatario) para que éste se abstuviera de pagar a su acreedor (arrendador), cosa que no se hizo, pues el demandante seguía siendo el acreedor de las rentas (y, por tanto, el que ostentaba su libre disposición), eso sí, con la obligación de ingresar las mismas (siendo el domicilio de pago pactado en los contratos de arrendamiento) en la cuenta - NUM000 para servir de garantía del crédito suscrito entre ambas partes».

Pues bien, El TS, refiriéndose al derecho de prenda, en su Sentencia de 19 de abril de 1997 establecía que «(D)icho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del art. 1864 C.c., que estaría en contradicción con el art. 1868 C.c., el cual admite la prenda que "produce intereses", lo que obviamente sucede con el crédito. La pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la titularidad efectuado (art. 1527) para que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro. Una vez cobrado por el acreedor pignoraticio el importe del crédito, el pacto de compensación con lo debido por el deudor pignorante para extinguir la deuda no repugna a la prohibición del pacto comisorio (arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que se ha mantenido viva en las legislaciones desde el Derecho Romano para evitar que los deudores que necesitan acudir al crédito pacten condiciones leoninas con sus acreedores, que de otra manera podrían quedarse para pago de las deudas garantizadas con objetos de más valor de lo debido».

En la prenda la cesión es en «garantía», lo cual implica que, a pesar de que se pueda utilizar en el contrato el término «cesión», no sería propiamente tal si no se cumple el requisito esencial para la misma, que sería la sustitución in loco créditoris, de tal forma que se produzca una novación subjetiva que haga desaparecer al primitivo acreedor sustituyéndolo por el nuevo, sino que las partes vienen a concebir esa cesión con un carácter meramente instrumental y accesorio respecto del crédito bancario y además, se confiere poder al acreedor para que pueda requerir el cobro del crédito dado en garantía al deudor. Sirva esto para contestar a la alegación (extemporánea, por otra parte) del recurrente sobre la existencia de una «verdadera cesión de crédito simulada».

En cuanto a la notificación a los arrendatarios, el Pacto decimoctavo contiene lo siguiente: «la titular ( recurrente) se obliga irrevocablemente a designar, en el contrato mencionado en el expositivo II, la cuenta nº ... NUM000 por el mismo abierta en "la Caixa" como domicilio de pago de las cantidades que los diferentes arrendatarios de los locales anteriormente descritos hayan de abonarle como consecuencia de dicho contrato». Finalmente, «(M)anifiestan las partes que se procederán a comunicar a los arrendatarios el contenido de la estipulación».

Respecto a la vinculación entre los arrendatarios y la entidad financiera y en cuanto a las facultades atribuidas a ésta última sobre las rentas pignoradas, esta Sala considera que, difícilmente, tienen encaje en los requisitos establecidos por nuestro TS para su consideración como prenda ordinaria, pues no concurre la desposesión del deudor.

Recordemos que la pignoración se realizaba sobre las rentas de alquiler y dicha pignoración se instrumentalizaba con la condición esencial, asumida de manera voluntaria (pues no consta lo contrario), de informar a los arrendatarios de que las rentas debían ingresarlas en la cuenta corriente finalizada en NUM000, cuenta cuya titular era la recurrente. Por tanto, la pignoración no se realizaba sobre el saldo de dicha cuenta, cosa que consideramos de especial relevancia a los efectos de lo que diremos posteriormente sobre la obligación de retención o bloqueo invocada.

En definitiva, la que recibía dichas rentas no era otra que la recurrente, en una cuenta corriente titularidad de la misma, por lo que no cabe hablar de desposesión. Dichos ingresos a favor de la recurrente no estaban limitados para su disposición para el pago de cualquier deuda de la misma domiciliado en dicha cuenta o mediante transferencia. En este sentido, recordamos lo establecido por el TS en su Sentencia de 21 de marzo de 2006, que, al referirse a la pretensión de que una prenda que en su día fue pactada sin desplazamiento de la posesión, aunque denegada su inscripción, fuese considerada como prenda ordinaria, establecía que «una prenda sin desplazamiento de posesión, no se convierte nunca en una prenda ordinaria porque le falta el requisito constitutivo, requerido por el Artículo 1.863 del C. Civil, del desplazamiento posesorio, o, en otras palabras, la desposesión del deudor». Y en el presente asunto, como ya hemos adelantado, tal desposesión de las rentas pignoradas no se produjo, pues por tal no puede pretenderse el hecho de que la recurrente tuviese la obligación de incluir en sus contratos de arrendamiento el número de su propia cuenta corriente abierta en la entidad financiera recurrida.

En todo caso, aun dando por válido el escenario jurídico alegado por la recurrente, es decir, aun considerando que las facultades de compensación atribuidas a la entidad financiera resultasen suficientes para considerar que estamos ante una prenda de créditos sometida al régimen de la prenda ordinaria, la exigencia de «cuidar la cosa» con la diligencia de un buen padre de familia no podría considerarse conculcada por no haber sido bloqueadas. Para valorar el alcance del derecho u obligación de retención atribuida por la recurrida, habrá que estar a lo convenido.

Y lo convenido, en cuanto a la retención o bloqueo de las rentas de alquiler ingresadas en la cuenta corriente, como medio pretendido por la recurrida para evitar la confusión de saldos, es que la recurrida tenía atribuida esta facultad, sin que, en ningún caso, pueda considerarse una obligación: «(P)ara el supuesto de que todo(s) o parte del(los) derecho(s) de crédito pignorado(s), sin que medie incumplimiento de las obligaciones garantizadas, sea(n) pagado(s) antes de la extinción del contrato que se garantiza, la parte prestataria/acreditada autoriza a "la Caixa" a bloquear el saldo resultante de dicho(s) pago(s), que quedará especialmente afecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo/crédito a que se refiere este documento, autorizándose de manera expresa a "la Caixa" para aplicar los importes ingresados, hasta donde lleguen o corresponda, a la cancelación total o parcial de las responsabilidades que dimanen de dicho contrato, aunque no estuvieren vencidas; y cuyo límite quedará desde ese momento reducido al capital que subsista después de realizar los ingresos citados» (estipulación cuarta de los acuerdos pignoraticios de 2011). Recordemos también que, frente a esta facultad especial y contractualmente atribuida a la recurrida, se erige una máxima relativa al contrato de cuenta corriente bancaria: el banco no puede proceder contra disposición del cliente. Por tanto, en este contexto, no puede considerarse que el banco estuviese tácitamente obligado a bloquear las rentas de alquiler ingresadas.

Igualmente, no cabría inferir que la compensación resultase contraria a ese necesario cuidado, básicamente, porque la propia recurrente había aceptado dicha compensación: «En el supuesto de que se incurra en la falta de pago del contrato principal "la Caixa", sin necesidad de iniciar reclamación previa alguna, judicial ni extrajudicial, ni de que concurra el titular de dicha garantía, podrá compensar con cargo al saldo de la citada cuenta, cuantas veces proceda, para resarcirse de los importes derivados de las obligaciones vencidas y no satisfechas» (Pacto decimoctavo).

Respecto de la confusión de saldos como origen del incumplimiento de la recurrida, la recurrente afirma «(T)ambién hubiese actuado la Caixa dentro de lo pactado si, la compensación, se hubiese realizado con la parte no dispuesta del crédito, con el saldo vivo, pero nunca con las rentas de alquiler. Pero dada la confusión de saldos creada, ¿cuál era el importe de las rentas, cual el importe proveniente de la actividad de la sociedad y cuál era el importe de las disposiciones y amortizaciones del crédito? Imposible delimitarlo, pues todos los saldos estaban en dicha cuenta, confusión absoluta».

Por tanto, es la propia recurrente la que reconoce la imposibilidad de determinar a qué cantidades ingresadas se imputaban tal o cual cargo. Y esto, pese a que la recurrente pretenda hacer responsable a la recurrida, no es fruto sino de la confluencia de voluntades de esta última y de la propia recurrente, que, conocedora de que la operativa en el marco de una cuenta corriente no podría evitar lo que hoy sostiene como hecho determinante para su recurso (la confusión de saldos), lo aceptó. Efectivamente, fue ella la que aceptó de manera voluntaria, motivos al margen, que dicha confusión se produjese. Es más, dada su situación económica en 2008, en el contexto de crisis inmobiliaria, no es descartable que fuese la propia recurrente la interesada en que ello fuese así. No olvidemos que, durante el juicio, el empleado de La Caixa, D. Saturnino, que negoció el crédito abierto con la recurrente, afirmó que dicha operación tenía como finalidad dar la liquidez a la recurrente que precisaba en aquel momento y no tenía.

Así, era la propia recurrente la que, en ese contexto de saldos confundidos, utilizaba cantidades confundidas para realizar otros pagos a terceros, en algunos casos cuantiosos. Dicho de otra manera, la confusión de saldos podía perjudicar y beneficiar a la recurrente en la misma proporción, pues podía dar órdenes de pago para saldar deudas con terceros con cargo a esos saldos confundidos, cuando (tal y como consta en el informe pericial aportado por la recurrida), ya en diciembre de 2009, «los fondos provenientes de las rentas pignoradas de los alquileres arrendados eran insuficientes para hacer frente a los pagos derivados de las disposiciones que se iban realizando periódicamente sobre el Crédito».

A mayor abundamiento, hasta el 26 de febrero de 2014, no consta en autos la existencia de queja o reproche de la recurrente en el sentido de oposición a la forma de proceder que hoy considera causa de incumplimiento contractual y fundamento de sus peticiones. Así, durante años, consintió los movimientos en la cuenta corriente y los cargos efectuados, lo cual puede entenderse como una aceptación de las anotaciones en cuenta que se iban realizando, que hoy le impediría realizar cualquier reclamación . En este mismo sentido, la SAP de Sevilla de 17 de noviembre de 2020 y la SAP de Cantabria de 5 de noviembre de 2019, con cita de las STS de 9 de octubre de 2007 y de 24 de marzo de 2006: «esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica».

En definitiva, esta Sala considera que no hubo incumplimiento por la entidad financiera, pues no tenía obligación de retener, individualizar, bloquear o aislar las rentas, habiéndose limitado a compensar las mencionadas cantidades dentro del marco contractual establecido. Por tanto, no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad referida a la situación económica adversa de la recurrente.

Por todo lo dicho, se desestima este motivo de recurso.

CUARTO.- Sobre la infracción de los arts. 1281 ss. CC .

Considera la recurrente que «hay dos cláusulas contradictorias entre sí en el contrato de crédito abierto (cláusula de compensación y pacto 18).

En este sentido, la recurrente alega que «procede una interpretación literal, art. 1281 C.civil; es decir:

- Cláusula de compensación, únicamente compensar con el saldo disponible del crédito y no con las rentas de alquiler, pues están pignoradas.

- Pacto de Pignoración de rentas de alquiler, para garantizar el contrato de crédito firmado el 21-10-2011, y no otros créditos y/o obligaciones.

Según el art. 1288 C.civil, las cláusulas oscuras nunca pueden favorecer a la parte que ha causado la oscuridad, a la demandada.

En aplicación del 1289 C.civil, al ser un contrato oneroso, las dudas han de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Esto es, se ha de resolver en favor del Pacto Décimo Octavo -pignoración de rentas- y en favor de la mercantil actora».

Recordemos que el juez a quo estableció que «la cuestión se centra en interpretar lo pactado entre las partes en relación con la conducta de ambas, adelantando que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil (si los términos de un contrato son claros u no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas), así como el artículo 1.282 (para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde Sentencias de 24 de mayo de 1989 y 26 de julio de 1995, que este artículo atribuye mayor importancia a los actos coetáneos y a los posteriores, pero no excluye, como indica la palabra "principalmente", los actos anterior ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad inmersa en los contratos)». Y, tras analizar las cláusulas contractuales controvertidas, concluía que «(L)a redacción no puede ser más clara y nítida».

Efectivamente, el TS, en su Sentencia de 21 de enero de 2020, sostiene que «(C)omo declaran las SSTS 196/2015, de 17 de abril y 505/2019, de 1 de octubre, debemos partir de dos consideraciones previas:

"(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).

"(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

"2.- Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

"A sensucontrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

Pues bien, la interpretación literal de las cláusulas contractuales calificadas por la recurrente como contradictorias, no conduce a esta Sala a considerar que, efectivamente, existan contradicciones que nos obliguen a acudir a los criterios hermenéuticos contemplados en los arts. 1282- 1289 CC. Los términos de las cláusulas señaladas son claros, no dejan duda sobre la intención de los contratantes y no pueden considerarse contradictorios, sino complementarios, sin que los actos previos, coetáneos o posteriores al contrato sirvan para considerar que la verdadera intención de los contratantes fuera distinta a su literalidad, sino todo lo contrario.

Mediante la denominada «cláusula de compensación», la entidad bancaria quedaba irrevocablemente autorizada por la recurrente «para aplicar, con cargo a la parte disponible por la misma del presente crédito, cualquier obligación de pago vencida y no satisfecha de dicha parte o de cualquiera de las personas que lo integran, descubiertos en cuenta, avales, préstamos, créditos, descuentos o cualquiera otra».

Mediante el denominado pacto de pignoración de rentas de alquiler, se otorga a la entidad bancaria la facultad de «compensar con cargo a la citada cuenta, cuantas veces proceda, para resarcirse de los importes derivados de las obligaciones vencidas y no satisfechas».

Tal y como sosteníamos anteriormente, no puede apreciarse contradicción alguna entre ambas cláusulas, ni que las mismas resulten oscuras o confusas. La confusión, aunque pueda predicarse de los saldos en los términos establecidos en el FD anterior de esta Sentencia, no puede predicarse de las cláusulas que, ineludiblemente, han dado lugar a dicha confusión de saldos.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO. Acerca del error en la valoración de la prueba.

Con esta alegación, la recurrente sostiene que el juez a quo erró al considerar que la misma actuó siempre de forma libre y voluntaria, incluso con relación a la venta de los inmuebles para cancelar parcialmente la deuda.

Pues bien, sobre la valoración de la prueba, en general, y sobre la valoración de la prueba pericial, en concreto, debemos recordar lo que ya decíamos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2022:

«En primer lugar, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a las partes, quienes, lógicamente y en defensa de sus intereses pueden y deben aportar las pruebas necesarias.

No obstante, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Como ocurre en este caso, mediante el recurso de apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio aportado por las partes se ha comportado el Juez de Primera Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. No debemos olvidar, como afirma esta Sección en su Sentencia de 1 de julio de 2021, " la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo".

Por lo tanto, si la prueba practicada en el proceso se pondera por el juez a quo de forma racional y aséptica, sin que choque frontalmente con las reglas de la lógica y la razón o con aquellas normas que imponen un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien la impugna ( STS de 15 de diciembre de 2015).

Trasladando lo dicho a la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Efectivamente, la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba practicada. No existe, por tanto, regla legal tasada en cuanto a su valoración y los criterios de esa valoración no son revisables, salvo que se vulneren las reglas generales anteriormente señaladas, es decir, se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional.

En cuanto a la valoración probatoria de dos o más dictámenes, como en el caso que nos ocupa, la STS de 28 de noviembre de 2011 declaró que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente (...). Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños".

Posteriormente, el TS en su Sentencia de 15 de diciembre de 2015, concretó lo siguiente: "el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo"».

Atendiendo a los criterios anteriormente establecidos y a lo ya manifestado en el FD Segundo de esta Sentencia, esta Sala considera que las conclusiones del juez a quo son razonables y correctas, sin que, por tanto, choquen frontalmente con las reglas de la lógica y la razón. Igualmente, que dicho juez otorgara mayor credibilidad al informe pericial de la recurrida no atenta contra las reglas anteriores, ni contra la regla de la sana crítica. El informe pericial de la recurrente, tal y como se ha señalado reiteradamente en esta decisión, parte de una premisa errónea. Esta es: que la cuenta en la que se ingresaban las rentas pignoradas debía estar bloqueada. Por tanto, alcanza sus conclusiones en base a un escenario irreal, es decir, en base a lo que debería haber sido si, según el perito, se hubiese «llevado una operativa de pignoración adecuada».

Por otro lado, podemos estar de acuerdo con la recurrente en que tenía ciertas limitaciones en su actuar, pero dichas limitaciones no fueron sino las propias de tener una situación económica desfavorable y de lo aceptado voluntariamente por ella, es decir, las derivadas de las obligaciones asumidas por los acuerdos alcanzados con la entidad bancaria. En ningún caso, puede considerarse acreditado que la entidad bancaria actuase al margen de lo acordado y, aún menos, que los «manejos» imputados por la recurrente resultasen intencionados, en el sentido de generar la deuda y de forzar la venta de los inmuebles para saldarla, y para seguir cobrando las rentas ya no pignoradas, sino en propiedad.

En concreto, no ha quedado acreditado que las actuaciones de la recurrida (recordemos que en el marco contractual voluntariamente establecido por ambas partes) fuesen las causantes de la complicada posición deudora de la recurrente. No podemos obviar que, según lo indicado por el testigo Jose Pedro, empleado de Caixa Bank, la posición deudora de la recurrente alcanzó una cantidad superior a los seis millones de euros. Igualmente, no puede considerarse acreditada la mala fe y el abuso de derecho de la recurrida sugeridos en su escrito de alzada, aunque expresamente alegados en su escrito de demanda, sobre la venta de los inmuebles a Buildingcenter para conseguir una cancelación parcial de la deuda. En este sentido, téngase en cuenta que, pese a lo categórico y grave de dichas alegaciones, no se opuso por la parte actora la existencia de error invalidante del consentimiento imputable a la recurrida.

Por tanto, debemos desestimar este motivo de alzada y el recurso en su integridad.

SEXTO.- Sobre las costas de esta alzada.

Las costas del presente recurso son de imponer a la entidad recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA, por unanimidad: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Ossorio González, en nombre y representación de PROMOCIONES SALCEDO RICO SL, frente a la Sentencia de 7 de junio de 2021, dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 446/2019, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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