Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 208/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Nº de sentencia: 331/2023
Núm. Cendoj: 13034370022023100606
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:1062
Núm. Roj: SAP CR 1062:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación civil nº 208/2022-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario, derecho al honor-249.1.1. nº 567/2.020
Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valdepeñas.
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Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
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En Ciudad Real a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Valdepeñas, en los autos 567/2.020 de juicio ordinario promovidos, como demandante, por Don Luis Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Polo Sánchez y asistido por el Letrado Don Ángel María González Rodríguez contra Prestamer S.L.U., representado por el Procurador Don Antonio Pascual López Fernández y asistido por el Letrado Don Jordi Martínez Aguilera, sobre protección del derecho al honor, siendo parte el ministerio fiscal, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia estima la demanda y declara que Prestamer S.L.U. ha incurrido en dicha infracción y la requiere para que proceda a la cancelación de la inscripción referida con expresa imposición de costas a la demandada. Considera, en apretada síntesis, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada (FD II), que no se ha cumplido el requisito del requerimiento de pago con advertencia de que los datos podían ser incorporados a los citados ficheros en la medida en que la prueba documental aportada (doc. 9 y 10 de los que acompañan a la demanda) tan solo acredita el envió y la puesta a disposición del requerimiento, pero no permite inferir que llegó efectiva y personalmente al destinatario más allá de que no fue devuelto a su remitente, todo ello citando en apoyo de su razonamiento la STS de 11 de Diciembre de 2020.
Frente a dicha resolución se alza la mercantil demandada interpone recurso de apelación esgrimiendo como motivos de su impugnación; primero, incorrecta valoración de la normativa aplicable, derogación de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 y de la acreditación de haber informado al afectado en el contrato ( artículo 20.1 c) de la Ley 3/2018 LOPD); segundo, incorrecta valoración de la prueba documental aportada en la contestación de la demanda, no impugnada por falta de autenticidad (sms, correos electrónicos) y de los efectos probatorios que se deben desprender de la ficta confessio del actor que habría cambiado de domicilio sin advertirlo a la entidad demandada; tercero, valoración del sentido del requerimiento de pago previo y de la inclusión del actor en el registro por diversas entidades; cuarto, que no ha habido un daño real indemnizable; y, quinto que concurre falta de legitimación pasiva en la demandada al haberse cedido la deuda y el préstamo a un tercero (la mercantil Heimondo) junto con todos sus derechos y obligaciones.
Al mismo se opone el apelado (demandante) refutando los motivos esgrimidos en el recurso, en especial el primero y segundo, al señalar que sigue siendo preceptivo el requerimiento de pago previo tras la entrada en vigor del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, u que no ha existido el mismo por cuanto la documentación aportada no tiene validez a los citados fines pues los sms no requieren de pago y el certificado es insuficiente conforme a la jurisprudencia que cita la sentencia máxime cuando se trata de envíos masivos y no se acredita su recepción.
El Fiscal interesó la confirmación de la sentencia por los argumentos que contiene la resolución recurrida.
El cuarto por cuanto basta con examinar el contenido de la demanda, en especial su suplico, al que literalmente se ajusta la sentencia apelada para apreciar, sin lugar a dudas, que no se efectúa petición ni pronunciamiento de condena por lo que la existencia de daños reales derivados de la intromisión resulta intrascendente a los fines de cuantificarlos pues si se ha producido aquella su existencia es consecuencia ineludiblemente añadida a la misma con independencia de que ya figure o no en el citado registro y de que haya tenido o no alguna trascendencia material máxime cuando ni siquiera se insta un pronunciamiento de condena como medio para satisfacer la intromisión sufrida.
Y, el quinto, por cuanto, esta Sala, comparte y asume, en su integridad el contenido de la resolución recurrida en lo que atañe al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, esto es, el fundamento de derecho segundo de la sentencia citada. Tan solo indicar que fue la demandada quién informó de la existencia del crédito al que figura como acreedor en el fichero, siendo la cesión, en todo caso, posterior a la interpelación judicial, amén de no haber sido notificada a la parte.
Con relación a este requisito, a pesar de las dudas que se plantearon a la hora de interpretar el artículo 20 de la nueva ley de protección de datos, la Ley Orgánica 3/2018, la jurisprudencia de la que son exponentes las sentencias del Pleno, números 945/2022, de 20 de diciembre y la 960/2022, de 21 de diciembre, que reitera lo recogido por la primera, se han pronunciado afirmativamente, en los siguientes términos:
"
Mas recientemente la STS nº 185/2023 de 07/02/2023, ha venido a señalar la necesidad de que exista dicho requisito al señalar "
En consecuencia, todo el alegato jurídico en que se sustentaba el mencionado motivo y la oposición al mismo, que tenían sentido y lógica en el momento en que se articularon tanto el recurso como la impugnación, actualmente está superado, de tal suerte que el requerimiento de pago previo sigue siendo preceptivo para la incorporación de datos al fichero, lo que hace que decaiga dicho argumento desplazándose el debate en esta alzada a lo que constituye la cuestión nuclear del litigio, esto es, si el mismo se ha llevado a efecto en los términos en que ha de materializarse.
Ahora bien sobre este requisito también ha señalado la doctrina jurisprudencial, por todas la STS n º 959/2022 de 21/12/2022 "
De todo ello podemos extraer que nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que el alto Tribunal le ha asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuya concurrencia, pese a los defectos o falta del requerimiento en algunos casos, no siempre ha declarado ( sentencias 609/2022, de 19 de septiembre; 422/2020, de 14 de julio ; o 563/2019, de 23 de octubre).
En suma, la jurisprudencia, por una parte, en base al enfoque funcional del requerimiento previo de pago le ha restado relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, y de otra, permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, (...) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
El 22/04/19 se expidió comunicación de requerimiento de pago a la demandada referido al préstamo concertado con advertencia de que, en caso de no pagar en el plazo de 30 días, se procedería a incluir sus datos personales en cualquier fichero de solvencia incluido el fichero ASNEF propiedad de ASNEF-EQUIFAX; fichero, se decía en la misiva, que incluye datos de morosidad y es consultado principalmente por entidades bancarias para el análisis de riesgos, enviándose esa comunicación a la dirección facilitada por la demandante en Jerez de la Frontera (Cádiz). Esta comunicación que según certificación expedida por SERVINFORM S.A. le fue remitida por EQUIFAX IBÉRICA S.L. (con quien tiene concertado contrato marco en virtud del cual SERVINFORM S.A. presta servicios de Envío de Requerimientos de Pago), fue puesta en los servicios postales el 24/04/19 (doc. 9). De igual modo, informó EQUIFAX, con quien la demandada tiene contratado contrato marco (con funciones EQUIFAX de prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago), que no tiene constancia de la devolución por los servicios postales de la carta remitida a la demandante aportando albarán de entrega al servicio de correos de determinadas comunicaciones (doc. 10 contestación).
Además, el demandante, como requisito necesario para operar on line, había proporcionado determinados datos a la demandada como su dirección personal, en la CALLE000, NUM000 de Jerez de la Frontera (Cádiz), su email y su número de teléfono NUM001. A través de ese número de teléfono y mediante mensajes SMS se advirtió al demandante en sucesivos mensajes de cuando vencía el plazo de devolución. El mismo día 05/04/2019, se le decía el plazo vence en tres días, el 14/04/19 se le decía pague la deuda o emprenderemos acciones legales. Y en días sucesivos, 15/04, 22/04, se le advertía de pago atrasado y de que pagase urgentemente. El 2 y el 14 de mayo se le remitieron nuevos SMS requiriéndole para que pagase la deuda inmediatamente o emprenderían acciones legales e indicándole que se había comunicado la deuda a ASNEF (doc. 7 contestación).
Pero es que, además, no podemos obviar que el actor sin ninguna explicación tan solo con el pretexto de que tenía una vista médica y que aportaría justificante, lo que no efectuó, no compareció para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, lo que debe llevarnos, tal y como solicitó la parte ahora recurrente, a tenerle por conforme con los hechos alegados de contrario, es decir, que facilitó una dirección que no se ajusta a la que realmente le corresponde, siendo por demás diferente de la que figura en el poder otorgado a Procuradores, que no ha aportado ni facilitado su nueva dirección a la entidad demandada y que en esta fue requerido de pago y que se le hizo saber que, en otro caso, se le incluiría en el fichero de morosos con la antelación prevista legalmente.
En este sentido la STS que de 22 de octubre de 2014 (Recurso: 292/2013):
" 1.- La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.
Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.
Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.
Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero."
En definitiva y recapitulando, hemos de concluir que este caso la entidad demandada ha realizado una actividad diligente destinada a acreditar que había cumplido el requisito de la comunicación previa antes de la inclusión en el fichero de morosos, como lo acredita la documentación indicada anteriormente y que se envió a la dirección por ella facilitada comunicación requiriéndola de pago, así como, con posterioridad diversos SMS en los que también se le reclamaba la deuda, sin embargo, por causa a ella no imputable el oficio remitido a EQUIFAX no pudo cumplimentarse en debida forma, y todo ello sin obviar que la declaración del actor, por la naturaleza de los hechos discutidos -si había recibido o no las comunicaciones- hubiera sido un medio adecuado y complementario de la prueba ya practicada y su incomparecencia, sin ninguna justificación, debe llevarnos bien a que admite que dificultó e imposibilitó la recepción de la comunicación bien a que tuvo conocimiento de su existencia recibió la comunicación y la advertencia de que se le iba a incluir en el fichero.
En conclusión, no existiendo intromisión en el derecho al honor del demandante, al ser licita y con arreglo a la LOPDP la inclusión en el fichero de impagados, debemos estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda, siendo irrelevante a tal fin la objeción que expone el actor al impugnar su recurso de que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo ( STS 832/21, de 1 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre), lo que, como el mismo asume, no acontece en este supuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Prestamer S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valdepeñas en los autos 567/2.020 de los que dimana el presente rollo y revocamos íntegramente la resolución recurrida, desestimamos íntegramente la demanda y absolvemos a Prestamer S.L.U. de las pretensiones ejercitadas en contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportu
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de justicia, certifico.
