Sentencia Civil 161/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 161/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 219/2022 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: MONICA CESPEDES CANO

Nº de sentencia: 161/2024

Núm. Cendoj: 13034370022024100346

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:670

Núm. Roj: SAP CR 670:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00161/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AVC

N.I.G.13082 41 1 2019 0001615

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2019

Recurrente: Konstanza

Procurador: ADELINA PALOP FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL ARGUMANEZ SEVILLA

Recurrido: Katherine

Procurador: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ

Abogado: CARMELO RISUEÑO JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 161/24

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

MAGISTRADOS/AS:

Dª. MONICA CESPEDES CANO

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.

Dª. MARIA DOLORES GARCIA BENITEZ

En CIUDAD REAL, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2022, en los que aparece como parte apelante, Konstanza, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ADELINA PALOP FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. MIGUEL ANGEL ARGUMANEZ SEVILLA, y como parte apelada, Katherine, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ, asistido por el Abogado D. CARMELO RISUEÑO JIMENEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes

PRIME RO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUN DO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación de DOÑA Katherine, frente a DOÑA Konstanza y, en consecuencia, SE CONDENAa esta última a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 euros),más los intereses legales moratorios desde la interpelación judicial.

Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCE RO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con la parcial estimación de la demanda, interpone recurso de apelación la representación procesal de la demandada, Dª. Konstanza, que denuncia error valorativo e infracción del art. 1124 C.c., y jurisprudencia que lo interpreta, incidiendo en el incumplimiento por parte de la actora que le impide interesar la resolución contractual. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se desestime la demanda.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que, se aquieta a la parcial estimación de su demanda, e interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, estimando parcialmente la reclamación de cantidad articulada con el escrito rector, condena a la demandada al pago de 7.000 €, correspondientes al primer pago aplazado del precio; y ello partiendo de la base de una implícita resolución contractual ante el incumplimiento de su obligación de pago por parte la cesionaria del local de negocio traspasado, por lo que conviene la recíproca restitución de las prestaciones, ex art. 1124 C.c.

TERCERO.-Es de interés poner de manifiesto que es incontrovertido para las litigantes que el 1 de febrero de 2019 suscribieron el "Contrato de Traspaso de Local de Negocio", en los términos que documenta el aportado con el escrito rector, en el que, por lo que aquí interesa, convienen: 1) Dª Konstanza, cede a Dª. Katherine, cesionaria, el negocio destinado a bar que se desarrolla en Paseo Ramón Ugena, 19, bajo de Tomelloso; 2) El precio pactado es de 34.000 € - "liquidado .. todo lo más el día 1 de julio de 2019"-,que se hará efectivo de la siguiente manera: "- 7.000 euros, del día 1 al día 5 de febrero de 2019, correspondiente al 20,58 % del precio estipulado, que entrega el CESIONARIO en este acto, constituyendo este contrato carta de pago de dicho plazo. - 7.000 euros, del día 1 al 5 de marzo de 2019, correspondiente al 4.118%del precio estipulado que entregará el CESIONARIO en esa fecha,... - 5.000 euros, del día 1 al 5 de abril de 2019, correspondiente al 55,88% del precio estipulado, que entregará el CESIONARIO en esa fecha... - 5.000 euros, del día 1 al 5 de mayo de 2019, ... - 5.000 euros, del día 1 al 5 de junio de 2019.... - El resto 5.000 euros, se hará efectivo del día 1 de(sic) al 5 de julio de 2019 constituyendo este pago carfta de pago final del traspaso y donde en esa fecha se llevará a término el arriendo con la empresa encargada de gestionar locales de negocio Jarambel, S.L., donde se formalizará entre esta y el cesionario el nuevo contrato de arrendamiento a futuro".En la cláusula SEGUNDA del contrato, convienen las partes que "Durante el periodo transitorio hasta que se haya liquidado el traspaso, el cesionario debe de abonar al cedente la cuantía del arrendamiento, que son 1000 euros más el 21% de iva, pagaderos del 1 al 5 de cada mes y como máximo hasta el mes de junio del 2019, que es la fecha máxima para que se haga efectivo el pago total del traspaso.".Igualmente se obliga el cesionario a cambiar la titularidad de los servicios de luz, agua, cámaras de seguridad, teléfono e internet.(Cláusula Décima)

Con sede en esa relación contractual, la parte actora, cesionaria, interpone demanda en reclamación de cantidad, concretamente el primer plazo del precio aplazado ( 7.000 €), más otras sumas correspondientes al pago de licencia municipal de ocupación de terrenos de uso público, adquisición de género y de mobiliario y menaje; por un total importe de 19.755,37 €, de los que la sentencia recurrida solo acoge el pago de 7.000 € que se corresponden con el primer pago aplazado del precio.

La parte demandada, cedente del local destinado a bar, se opone a la reclamación, cuya desestimación interesa, alegando el impago por parte de la actora de las facturas de luz (aportando facturas por importe de 1031,90 €y el del arrendamiento pactado en la cláusula segunda del contrato de traspaso.

De lo anteriormente relacionado resulta, uno, que la parte actora no ha instado la resolución contractual, y, dos, que la demandada introduce en su contestación a la demanda, y justifica documentalmente, los impagos por la actora de los servicios de luz, a la vez que alega no haber recibido el importe mensual del arrendamiento. Particulares, de interés, por cuanto coadyuvan al sentir de esta resolución, en la que se abordará la figura del mutuo disenso y de la compensación, no introducida por vía de la reconvención, pero alegada y acreditada con soporte documental.

La prueba personal practicada, muy particularmente el interrogatorio de la cesionaria, parte actora apelada, Dª. Katherine, ha puesto de manifiesto que recibió en funcionamiento el local destinado a bar, cuyo segundo pago aplazado tenía dificultades para atender por haberle fallado los pagos de su principal fuente de ingresos - una empresa en su país de origen (Rumanía)-, lo que así le manifestó a la cedente, por lo que, además de recuperar el vehículo dado en prenda al cedente en garantía del pago del precio, y a los fines de venderlo, sobre las 20:00 horas del día 13 de marzo de 2019, se reunieron en el local ambas, con la asistencia de sus respectivos maridos, y, de mutuo acuerdo, convinieron resolver el contrato, haciéndose entrega de las llaves del mismo a las 12:00 horas del día 14 de marzo. Estamos entonces ante un mutuo disenso con valor resolutorio, que es distinto de la resolución contractual ex art. 1124 C.c, resolución que precisamente por lo que se acaba de decir, no se articula en la demanda inicial, en cuanto se ha producido ya extrajudicialmente; habida cuenta el principio espiritualista de nuestro sistema de contratación, que no exige una forma ad solemnitatem ( art. 1.278 y ss C.c.) , no es obstáculo para esta conclusión el hecho de que no se haya documentado por escrito, puesto que la prueba de su existencia deviene sin fisuras, además del pedimento del escrito rector, o por mejor decir, de la ausencia del pedimento, deviene, se dice, del resultado del interrogatorio de la actora, y del testimonio vertido de forma unidireccional por los testigos que con contradicción depusieron en el plenario (D. Adolfo, esposo de la actora, D. Heber y D. Axel, hijo y esposo de la demandada) que así vienen a corroborarlo. Que no haya duda sobre el mutuo disenso no impide la constatación de las diferencias entre las partes sobre cuáles sean sus consecuencias, y en este sentido se pronunciaba Dª. Katherine que afirmó que hubo acuerdo de resolver, aunque no estaba dispuesta a perder lo invertido en el local: género, mobiliario, licencia.., conceptos que han decaído en la sentencia apelada, a la que se aquieta la parte, lo que hace inútil abundar en su desestimación - aunque no nos resistimos a señalar, respecto a los reclamados daños y perjuicios que se piden en la demanda que, ante el mutuo disenso, ningún pronunciamiento tenía que hacerse sobre unos daños y perjuicios cuyo origen estaría en un descartado incumplimiento de la otra parte -.

Sobre la figura del mutuo disenso resulta de especial interés la STS 1699/2016, de 17 de marzo, ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, que argumenta: Dado que el art. 1.156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus , mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 CC ( sentencias de esta Sala núm. 156/2013, de 25 de marzo ; y 133/2015, de 23 de marzo ). Definido como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia.

2.- Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre , es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaramos en la sentencia núm. 657/2013, de 22 de octubre , la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto:

«[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones». ...

Ha de distinguirse la resolución del contrato, a que se refiere el art. 1.124 CC , del mutuo disenso, puesto que en la resolución se precisa un acto de incumplimiento por uno de los contratantes después de celebrado el contrato, lo que no ocurre en el mutuo disenso, en el que, por eso, no cabe el resarcimiento. Es más, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido incluso que, habiendo incumplimiento, las partes pongan fin a su relación contractual con independencia del mismo, y entonces no habrá resolución propiamente dicha (aunque el efecto sea resolutorio), sino mutuo disenso(cfr. Sentencia de 8 de junio de 1994 ).

3.- En la sentencia de esta Sala núm. 39/2015, de 16 de febrero , con cita de la núm. 639/2012, de 7 de noviembre , dijimos que el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato, porque no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partesy, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.Y es lo ocurrido en este caso y apreciado correctamente por la sentencia de instancia: las partes aceptaron dar por resuelto el contrato, pero sin admitir su propio incumplimiento. Tan es así, que en la demanda "LSGIE" ni siquiera pretendió la resolución del contrato, que dio por realizada, y únicamente postuló una serie de consecuencias derivadas de la extinción contractual (devolución de sumas, indemnizaciones de daños y perjuicios); mientras que "Chelverton" sí postuló la resolución en la reconvención, pero precisamente constatando el mutuo disenso ( «se declare conforme a Derecho la resolución del contrato de 4 de mayo de 2006, instada con fecha 22 de abril de 2009 por Chelverton Properties, S.L., como consecuencia de la previa resolución por la actora...»). En cuya virtud, no puede imputarse a la sentencia recurrida infracción del art. 1.124 CC , cuando el mismo no ha resultado de aplicación para resolver en el sentido indicado.".

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CUARTO.-Partiendo entonces del mutuo acuerdo de las partes para resolver el contrato, la siguiente cuestión pasa por resolver cuáles sean las consecuencias, que, conforme se apuntó más arriba, se traducen en la devolución de las recíprocas prestaciones.

En este punto la sentencia recurrida solo condena a la demandada cedente a devolver los 7.000 € recibidos, importe del primer pago del precio aplazado. Pero a la reclamación de cantidad articulada de contrario, excepcionaba esa parte demandada, que la cesionaria no ha pagado el consumo correspondiente al suministro de luz durante el tiempo que explotó el negocio, ni tampoco el importe del arrendamiento convenido en el contrato de 1 de febrero, Cláusula Segunda; excepción que la sentencia solventa remitiendo a la parte a un ulterior procedimiento, con olvido de lo dispuesto en el art. 408 LEC. Y es que, ya en trance de resolver, cierto es que no han sido objeto de reclamación esas cantidades, pero también es cierto que la excepción ha sido introducida en el debate, y, si bien el actor, pudiendo, no pidió que fuera controvertida en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, habida cuenta que, si quiera por la via de impugnación documental, sí ha sido objeto de debida contradicción en el trámite de la audiencia previa, debemos aplicar lo previsto en el citado art. 408.1 y 3. LEC, precepto que expresamente contempla el escenario que aquí se produce, esto es, la alegación por el demandado de un crédito compensable que" aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar,es un extremo sobre el que "la sentencia ... habrá de resolver...". Así las cosas, el tenor de la cláusula segunda del contrato obligaba al cesionario a abonar el importe del arrendamiento, y también del suministro de luz. Respecto del primero, señalaba Dª. Katherine que lo abonó por transferencia, pero no consta documental que así lo acredita, (como sí v.gr. aporta documentos que acreditan otros, como el de adquisición de mobiliario y menaje, que finalmente retiró del local); y, por lo que se refiere al consumo eléctrico, la documental unida con la contestación prueba el pago del suministro durante el periodo que estuvo vigente el traspaso, bien que figurando el anterior explotador, ya que la actora cesionaria no realizó el cambio de titularidad, como a ello se obligó (cláusula Décima, in fine), y resultando igualmente de dicha documental que la aquí demandada es administradora única de la sociedad civil que abonó la factura. En resumen y concluyendo, lo expuesto permite acoger la compensación que se excepciona en cuanto se acredita el crédito compensable que deviene del mismo título jurídico que ampara la reclamación de la actora: lo que se traduce en deducir de los 7.000 € que fija la sentencia, de un lado, 1.031,90 € por consumo de luz, más otros 1.717,41 € por el impago de arrendamiento de un mes y trece días, reducida entonces la suma final a pagar al actor a la cantidad de 4.250,69 €.

En apoyo a cuanto decimos la STS núm.427/2013 de 13 de junio o la núm.836/2022, de 28 de noviembre, argumentando la primera de las citadas: Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.

El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo" . Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación " (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la " compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención"

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QUINTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, de las que no se hará especial imposición, dada la parcial estimación que con ésta resulta.

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En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

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Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Konstanza contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2022 en juicio Ordinario seguido con el número 595/19 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en su consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.250,69 €); manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confo rme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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