Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 503/2021 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 13034370012023100338
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:764
Núm. Roj: SAP CR 764:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2023
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: IVG
Recurrente: HERMANOS CORONADO SL, Casiano , Palmira
Procurador: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, RAMON MORALES MARTINEZ , RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado: , ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON GONZALO DE DIEGO SIERRA
En la ciudad de Ciudad Real a veintinueve de Junio de dos mil veintitrés.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 119/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Valdepeñas (Ciudad Real). Interpone el recurso el Procurador D. RAMON MORALES MARTINEZ, en nombre y representación de Casiano Y Palmira.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por su parte la demandada alegó la falta de legitimación activa ad causam en cuanto no están legitimados para el ejercicio de la acción de cesación prevista en el art. 7.2 de LPH. Sostenían que lo procedente era acudir a la impugnación que prevé el art. 18.1.c) de la Ley.
Finalmente la parte demandada se opone a la demanda en cuanto a la responsabilidad extracontractual alegando prescripción de la acción por el trascurso de un año que establece el art. 1968.2 del C.Civil.
La Juzgadora de instancia dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda por no concurrir los presupuestos de procedibilidad que exige el art. 7.2 de LPH, en cuanto que no se practicó el requerimiento en los términos previstos en la mencionada resolución. Consecuencia no entra al fondo del asunto.
La parte demandante presente recurso de apelación, alegando una errónea valoración de la prueba en primer lugar en relación con la apreciación de la falta de requisitos de procedibilidad del artículo 7.2 LPP en tanto que tales requisitos se han cumplido y además que se actúa en beneficio de la comunidad y teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios en su mayor parte son familias de los causantes de los ruidos, considerando ajena a la realidad el no considerar cumplido el requisito de requerimiento en los términos que se han realizado. De este modo la comunidad de propietarios ha mantenido una actitud pasiva y negligente. Solicita que se estime este motivo y en su caso se retrotraigan las actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia para que en su caso se entre a conocer del fondo del asunto. O en se entre por esta Sala.
Por los codemandados impugnaron la sentencia y estimaron que debería estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la Audiencia Previa y que fue desestimada por Juzgadora. En cuando a los demás motivos solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
En este caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, y con independencia de que no se haya formulado requerimiento de cese de la actividad por el Presidente de la comunidad de propietarios del inmueble litigioso, ni se haya adoptado acuerdo sobre el particular por la Junta de propietarios, hay que entender cumplido el requisito de procedibilidad exigido en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y considerar al demandante, propietario de una vivienda en el edificio comunitario en el que se desarrolla la actividad objeto de demanda, legitimado activamente para ejercitar la acción de cesación contemplada en esta norma, ante la pasividad mostrada por el Presidente de la comunidad y por la Junta de propietarios, pese a las reiteradas quejas y reclamaciones dirigidas por el actor, tanto a los demandados como al Presidente, de las que son prueba evidente el requerimiento fehaciente dirigido a la mercantil demandada e incluso a la Presidenta de la Comunidad, requiriendo su actuación para lograr el cese de las actividades molestas que se desarrollaban en el los locales que ocupa el ahora apelante en el inmueble comunitario, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales oportunas, haciendo además mención expresa, en la comunicación enviada al Presidente de la comunidad, a las numerosas peticiones y reclamaciones que la había dirigido previamente por el mismo motivo, y solicitando que, además de requerir al demandado el cese de la actividad, recabase, previa convocatoria al efecto, la autorización de la Junta de propietarios para entablar la acción de cesación, sin que tales requerimientos hubiesen tenido respuesta formal y si sólo la convocatoria de la junta de Propietarios que manifestó que no ejercería acciones.
En consecuencia dicha parte está legitimada para el ejercicio de la acción de cesación tal y como se ha expuesto anteriormente.
La cuestión que aquí se discute es sí basta con que se haya dirigido a los ocupantes del inmueble de los inmuebles, como sostiene la parte actora, o si es necesario además que se haya dirigido a los propietarios. Pues bien, del artículo 7.2 LPH se desprende que, en caso de ser distintos, como es el caso que nos ocupa, debe realizarse a ambos. Es lo que se desprende del artículo 7.2 LPH que indica que el requerimiento se realizara a quien realice las actividades prohibidas".
Y en el fondo, lo que subyace en la cuestión de la falta de requisito de procedibilidad, es que, además de no darse el mismo, no está bien constituida la legitimación pasiva, por concurrir aquí un litisconsorcio pasivo necesario.
Con carácter general la conclusión de que en caso de ser distinto el propietario del ocupante es necesario demandar a ambos (y requerir) es alcanzada también por la Audiencia Provincial de León en Sentencia 900/20 de 21/12/20:
&quo t;El hecho de que la demanda se dirija frente a la arrendataria del local, causante de las actividades molestas, y frente a la mercantil propietaria de dicho local, no es más que el cumplimiento de la previsión legal del citado art. 7.2 LPH en el sentido de que la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, estableciéndose una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, que impone el ejercicio de la acción contra ambos, en caso de disociación de la titularidad de la posesión mediata e inmediata sobre el piso o local, hipótesis que concurre en el supuesto de la existencia de contrato de arrendamiento sobre el inmueble, como aquí sucede.".
Pues bien en el caso que nos ocupa hemos de partir de que en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 29 de Junio de 1990 constan como propietarios del solar con sus respectivas esposas los hermanos Hugo y Imanol, se ha aportado por los demandados que dicha situación dominical dio lugar a la extinción del condominio el 24 de enero de 2012 y que el domicilio social de la mercantil lo es en dicha locales y que la constituyen los tres socios que a su vez se adjudicaron los diferentes locales y naves unos indicado en el núm.. uno y los otros en el número tres. No consta que dicha ocupación lo sea en calidad de arrendatarios, extremos que debió acreditar en su caso la parte que alega esa excepción procesal. La facilitad probatoria en tal sentido correspondía a la parte determinar al menos en que condición ocupan el local la mercantil, lo que no han hecho, lo que evidencia que este motivo ha de ser desestimado. La afectación de la actividad inicialmente sólo lo es para el hipotético caso de que prospere la acción de cesación a los ocupantes, dados los términos en que se deducen las pretensiones en el suplico de la demanda, pero que obviamente se produce una confusión de socios y titulares de los locales y naves frente a las que se ejercita la acción.
Por lo que igualmente la impugnación ha de ser desestimada.
El art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita".
Ha de significarse al respecto con el TS que la base de la notoriedad está constituida por "la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad; y que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. Así mismo, ha precisado que la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales ( STS 16 Jul. 1994).
Los requisitos son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 - y que esté suficientemente probada. Añaden estas sentencias que "la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 )"
La acción contenida en el artículo 7.2 LPH está en preservar el interés comunitario frente al particular, y para ello objetiva la responsabilidad del propietario del piso o local donde se desarrolla la actividad prohibida, sea él o no quien de manera directa la realice, incluso con independencia de tener conocimiento de la misma.
Es una responsabilidad objetiva del propietario por los daños causados a consecuencia de humos, olores y ruidos se aprecia también en el artículo 1.908 CC, del que el artículo 7.2 LPH aparece como una especialidad en el ámbito de la propiedad horizontal, más amplia, desarrollada y con una finalidad protectora del interés comunitario carente en la norma del Código Civil, que acentúa aún más el valor objetivista en su interpretación.
Y compatible con la anterior, es la del arrendatario exigible ex art. 1902 del código civil y en relación con los arts. 9.1.g) y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , como mínimo a título de culpa, de las inmisiones perjudiciales para los demandantes.
Así en el caso que nos ocupa la situación de incomodidad por parte de los actores ya fue puesta de manifiesto en multitud de ocasiones tanto es así que en un determinado momento y ante las continuas denuncias ante el Ayuntamiento, se incoó expediente administrativo, que provocó que se personara el técnico del Ayuntamiento y tras realizar las mediciones oportunas estimó que el nivel de decibelios era superior al permitido, de ahí que se compeliese en su momento a la mercantil demandada para que adoptase las medidas oportunas de insonorización. Se comprobó por el técnico que habían dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que se archivó el expediente. Dicho técnico giró dos visitas en el mes de mayo de 2014 y se comprobó que las medidas de aislamiento eran suficientes de modo que la medición del ruido no superaba los límites establecidos en las Ordenanzas Municipales.
A estos efectos hemos de valorar que este expediente administrativo se ha de confrontar con el informe pericial aportado por la parte demandada en la que se trata de poner de manifiesto que prácticamente donde se desarrolla la actividad industrial de panadería es una zona ajena a la ubicación de la vivienda de los actores. Sin perjuicio de la documental aportada y en su caso de las conclusiones a las que se llega en el sentido de que las cámaras frigoríficas no les afecta, sin embargo esta pericial resulta contradicha con lo expuesto con el técnico de del Ayuntamiento donde manifestó que los niveles medidos sobrepasaban los establecidos en las ordenanzas, luego en aquel momento cualquiera que sea la ubicación de las máquinas, el ruido se proyectaba sobre la vivienda de los actores, y por tanto suponía una actividad molesta para los copropietarios.
Así, es claro que los bajos de los edificios de PASEO000 num. NUM000 y NUM001 ocupan la actividad industrial que desarrollan la mercantil demandada y que desde luego repercute los ruidos en su vivienda como han quedado acreditado sin perjuicio de que se diga que las cámaras frigoríficas no se encuentran en la zona concreta donde está la vivienda.
Llegados a este punto hemos de analizar si se ha acreditado que la emisión de ruidos por parte de la actividad desarrollada por los demandados en su negocio supone un actividad molesta a niveles que le impiden una vida saludable en su domicilio, o como es el caso es difícil de habitar la vivienda por los problemas acústicos que presenta.
El técnico del Ayuntamiento informó que cuando se realizó el informe se comprobó que el nivel de decibelios no sobrepasaba los límites establecidos en la ordenanza municipal. Realizó una comparativa tras realizar los trabajos de aislamiento que le exigieron y fue cuando comprobó que ya no los superaba y que a través de una técnica de ratios se entendía que tampoco lo superaba por la noche. Pero no comprobó que su emisión no superaba los decibelios en horas nocturnas.
Pues bien pese a lo expuesto por el técnico del Ayuntamiento sin embargo el perito de la parte demandante expuso que en horario nocturno superaba los límites de la ordenanza municipal y que realizó un seguimiento a diferentes horas, tanto diurnas como nocturnas. En su punto quinto de las conclusiones concreta, que en el horario nocturno cuyo límite de decibelios es de 30 sin embargo llega hasta los 45'88 decibelios lo que evidencia que el ruido es superior en horas nocturnas que diurnas. Cierto es que no se aportó el certificado de verificación del aparato de medición, fue el perito quien informó que estaba en perfecto estado y sobre el particular la parte en el acto del juicio preguntó, pero no impugnó que dichas mediciones no se correspondiesen con la realidad o que el aparato no estuviese en perfecto estado. Es por lo que considerado el domicilio de cualquier persona no solamente como el derecho a un simple espacio físico sino también como el del aprovechamiento, en toda tranquilidad, del citado espacio, estas actividades de exceso de ruidos suponen no solo vulneración materiales o corporales, sino también las vulneraciones inmateriales o incorporales, tales como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Por otro lado se ha puesto de manifiesto, entre otras, por la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21ª, núm. 188/2014, de 27 de marzo, para la que: "...no es necesario probar qué decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos...". Para esta jurisprudencia, desde esta perspectiva, no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo, ni ofrece grave dificultad o empeño, es una actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe; lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental, como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la propia interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 9 de diciembre de 1994 .
Es decir, los términos para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras.
En definitiva, la inmisión molesta está plenamente acreditada, siendo una situación de hecho que viene acreditada por la pericial practicada y que como decimos supone en definitiva una situación que como a continuación se expondrán perturba la normal convivencia de los comuneros y en concreto de los actores y que como decimos ha quedado acreditado la realidad de los mismos y la repercusión que en su caso ha tenido en concreto los efectos negativos como es la dificultad para su cesión en arrendamiento.
Tal como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 , "el lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 del Código Civil y que las ganancias reclamadas como lucro cesante no pueden ser dudosas y contingente y sólo fundadas en esperanzas de la no obtención de resultados posibles pero inseguros y desprovistos de certidumbre." La más reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 establece: "tal perjuicio debe ser probado y que la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que busquen un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercando en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento" A su vez, dicha sentencia continúa manifestando: "La jurisprudencia de esta Sala en los últimos años, en la cual se declara que para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habría sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio de 2006 , STS de 14 de julio de 2006 )".
B) Además, es necesario que se demuestre el importe concreto de ese lucro cesante a fin de permitir una condena líquida que se ajuste a la prohibición de condenas pecuniarias ilíquidas y a la interdicción de incidentes de liquidación en ejecución de sentencia ( arts. 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
C) Así pues, la obtención del resarcimiento por lucro cesante queda condicionada a la aportación de algún medio de prueba mínimamente objetivo y consistente sobre su existencia e importe, y la carga de lograr esta acreditación recae sobre la parte reclamante ya que constituye un fundamento de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, ese tribunal considera que la actividad aprobatoria desplegada por la parte demandante en lo que a este extremo concierne resulta tan endeble que no puede dar pábulo a la estimación de la pretensión. En realidad, el actor se limita a demostrar que, suscribió dos contratos de arrendamientos y establece la presunción de que, de no haberse producido los ruidos, hubiera mantenido la vivienda arrendada sin solución de continuidad y por una renta del mismo importe. Sin embargo, esta presunción carece de fundamento racional objetivo y no hay motivo para dar por sentado que, hubiera podido explotar mediante su arrendamiento sin interrupción y en las mismas condiciones económicas que las acordadas en aquellos arrendamientos.
Tampoco aporta el apelante ningún dictamen pericial emitido por conocedor del mercado arrendaticio que permita determinar, primero, si la vivienda de estas características y con este emplazamiento hubieran podido verosímilmente permanecer arrendados sin interrupción entre 2012 y 2017 y, segundo, a cuánto ascendería el importe de la renta que hubiera podido obtenerse. Incluso, a falta de prueba pericial, tampoco se aportan elementos de comparación que permitan al tribunal valorar si la reclamación que se formula es razonable o excesiva.
Por otro lado la única prueba que se aportó fue la testifical de Clemencia que manifestó que los demandantes habían puesto a la venta la vivienda si bien no se habían vendido por el precio, considerando que estaba por encima del precio del mercado.
De todo ello cabe colegir que no se ha acreditado el lucro cesante en los términos que se exige por la doctrina del Tribunal Supremo lo que nos lleva a desestimar esta pretensión indemnizatoria.
Estimada parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia.
Dada la desestimación de la impugnación procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Don Ramón Morales Martínez, en nombre y representación de Doña Palmira y Don Casiano y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal HERMANOS CORONADO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdepeñas, en autos de Procedimiento Ordinario 119/2017 de fecha de 2 de agosto de 2019, en el sentido que:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Palmira y Don Casiano frente a la mercantil Hermanos Coronado S.L., CONDENAMOS A CESAR EN LA ACTIVIDAD QUE VIENEN REALIZANDO EN TANTO NO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIOS PARA IMPEDIR LA EMISION ACUSTICA QUE SUPERE LOS LIMITES MARCADOS POR LA ORDENANZA MUNICIPAL.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada y en la instancia.
Se impone las costas procesales de la impugnación de la sentencia a HERMANOS CORONADO S.L.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
