Sentencia Civil 510/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 510/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 204/2021 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

Nº de sentencia: 510/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100778

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1694

Núm. Roj: SAP CR 1694:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00510/2022

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G. 13013 41 1 2020 0000232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2020

Recurrente: Emiliano

Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO

Abogado: JORGE ALAMAN KÖRTING

Recurrido: PAMARGA INVESTMENTS S.L

Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Abogado: JOSE MARIA MORON MERCHANTE

SENTENCIA Nº. 510/2022

PRESIDENTA:

ILMA . SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACON

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA.

En Ciudad Real, a 7 de diciembre de 2022.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. García Serrano, en nombre y representación de la parte demandante, D. Emiliano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almagro, en autos de Procedimiento Ordinario 302/2020, de fecha de 14 de abril de 2021, siendo parte apelada la demandada Pamarga Investments S.L. que comparece representada por el Procurador Sr. Toll Musteros, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Almagro en autos de Procedimiento Ordinario 302/2020, se dictó Sentencia de fecha de 14 de abril de 2021, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal:

Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Teresa García Serrano, en el nombre y representación de D. Emiliano, frente a PAMARGA INVESTMENTS, S.L., absuelvo a esta última de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO -Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

Dicha demanda terminaba suplicando lo siguiente:

A. Con carácter principal: se declare la resolución contractual por incumplimiento imputable a la demandada, en relación con el contrato de 13 de junio de 2018 sobre compraventa de vehículo a motor marca Audi modelo A8 con matrícula 9322HFN y, en consecuencia:

a. Se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 28.675,29 euros, de los que 25.500,00 euros corresponden a precio abonado por mi representado a restituirle, y 3.175,29 euros corresponden a factura de 21/02/2020 sobre última reparación no atendida por el demandado, todo ello más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.

b. Se proceda por la parte demandada, a su costa, a la retirada del vehículo a motor marca Audi modelo A8 con matrícula ....GXR en poder de mi representado, así como a proceder al cambio de titularidad del mismo.

c. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

B. Con carácter subsidiario: se declare la resolución contractual por incumplimiento imputable a la demandada, en relación con el contrato de 13 de junio de 2018 sobre compraventa de vehículo a motor marca Audi modelo A8 con matrícula ....GXR y, en consecuencia:

a. Se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 25.500,00 euros en concepto de precio abonado por mi representado a restituirle, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.

b. Se proceda por la parte demandada, a su costa, a la retirada del vehículo a motor marca Audi modelo A8 con matrícula ....GXR en poder de mi representado, así como a proceder al cambio de titularidad del mismo.

c. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

C. Con carácter subsidiario: se declare el deber de reparación de incidencia técnica a cargo del demandado, en relación con el contrato de 13 de junio de 2018 sobre compraventa de vehículo a motor marca Audi modelo A8 con matrícula ....GXR y, en consecuencia:

a. Se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.175,29 euros en concepto de factura de 21/02/2020 sobre última reparación no atendida por el demandado, todo ello más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.

b. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el oportuno traslado, por parte de Pamarga Investments S.L.U. se presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 204/21 señalándose para votación, deliberación y fallo el día 7 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO- Dada la claridad en su exposición, reproducimos literalmente el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en la que recoge de forma clara y sintética el objeto del litigio:

PRIMERO.- De las pretensiones de las partes

Nos encontramos ante un procedimiento ordinario en el que la parte actora ejercita una acción de resolución contractual, así como una acción de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento unilateral del contrato suscrito por parte de la demandada, con base en el artículo 1.124 del Código Civil (en adelante CC) y la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, es decir, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante RDL).

En particular, alega en su demanda que, en fecha 13.06.2018, entre las partes se suscribió un contrato de compraventa sobre el vehículo a motor AUDI A8, matrícula ....GXR, pactándose un precio de 25.000 euros, con 140.098 kilómetros.

En fecha 26.06.2018, el vehículo citado comenzó a presentar incidencias técnicas relacionadas con pérdida de aceite y presión de neumáticos, avería del sistema de navegación GPS y de los asientos, siendo llevado al taller LUISFER, propiedad de D. Carlos Daniel para su reparación, permaneciendo en sus instalaciones desde el 26.06.2018 hasta el 18.07.2018 (DOC.4).

Posteriormente, en fecha 07.08.2018, volvió a presentar otras incidencias técnicas que hicieron inviable la continuación en su uso, dada la pérdida de aceite, siendo recogido por el servicio de grúa y trasladado a las instalaciones oficiales de AUDI en Ciudad Real. Por este taller se emitió informe que concluía que el motor de arranque no era original, teniendo que ser sustituido y ascendiendo su reparación a 1.401,31 euros (DOC.5), permaneciendo en dicho taller desde el 21.08.2018 hasta el 09.09.2018, abonando dicha cantidad la parte demandada, tras ser condenada a ello por Sentencia 63/2019, de 29 de marzo , dictada en el seno del JVB 720/2018 de este Juzgado.

No obstante lo anterior, el vehículo siguió sufriendo nuevas averías por pérdidas de aceite, propiciando una nueva entrada en el taller LUISFER y en el taller oficial AUDI el 13.12.2019 hasta el 21.02.2020, teniendo que repararse el vehículo por importe de 3.175,29 euros, al ser necesario el desmontaje del mismo para el cambio de motor, cantidad que abonó el actor ante la negativa de la demandada (DOC.10).

Por ello, solicita la resolución contractual por incumplimiento de la demandada, al entender que las averías no fueron consecuencia del uso habitual, sino por un mal montaje y sustitución de piezas originales del vehículo a motor por otras distintas, así como la restitución de los 25.000€ abonados por su compra y los 3.175,29€ de la reparación mencionada. Asimismo, solicita la retirada del vehículo y el cambio de titularidad a costa del demandado. Subsidiariamente, solicita la resolución contractual y la restitución de los 25.000€ abonados y, subsidiariamente, la declaración del deber de reparación de la demandada y su condena a abonar los 3.175,29€.

La parte demandada se opone a ello alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción, siendo de aplicación el plazo de 6 meses previsto en el artículo 1.490 CC al haber transcurrido, de sobra, dicho plazo entre el momento de la compra y la interposición de la demanda. En segundo lugar, opone la condición de no consumidor del actor y, en cuanto al fondo del asunto, entiende que no ha quedado acreditado el incumplimiento contractual alegado de contrario que legitime al actor para resolver el contrato ni para la reclamación de la factura de reparación.

La sentencia de instancia, a continuación, en su fundamento de derecho segundo, concluye que el demandante tiene la condición de consumidor y, por tanto, no puede aplicarse el plazo de caducidad de seis meses del artículo 1490CC, sino el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Seguidamente, la sentencia, partiendo de la existencia del contrato, comienza a analizar el posible incumplimiento de la demandada. En primer lugar, se analiza el informe técnico de Taller Luisfer y la declaración de su autor, recogiendo que no están acreditadas las entradas en el taller y que el autor del informe no es perito y que recomendó que se llevara el vehículo al taller oficial de Audi. En segundo lugar, se recogen las facturas del taller de Audi y la declaración del empleado del taller oficial, que manifestó que el vehículo perdía líquido y que se apreciaba que podía existir una reparación defectuosa, que los kilómetros recorridos desde la adquisición no incidían en las averías y que podía existir un motor no original. De ello extrae las conclusiones de que desde la adquisición el vehículo tuvo tres entradas en el taller de Audi, sustituyéndose en la primera el motor de arranque, lo que ya fue objeto del JVB 720/18, una segunda no reclamada, y la tercera por importe de 3175€. Finalmente, la juzgadora de instancia, recoge la cláusula tercera del contrato, que hace responsable al comprador de cualquier vicisitud que sucediera con el vehículo desde su entrega, y considerando que no existe falta de conformidad, puesto que desde la primera reparación, en que se sustituyó el motor de arranque, hasta que se realizó la tercera reparación, el vehículo circuló un año entero sin incidencias graves, recorriendo 20.000 km, entendiendo que las pérdidas de aceite son propias del desgaste del vehículo, por lo que considera que no existe incumplimiento de la demandada.

En nombre y representación del demandante se interpone recurso de apelación interesando la estimación de la demanda. Como primer motivo se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de cosa juzgada, ya que en la sentencia del juicio verbal 720/18 se declaró el deber del demandado de resarcir al demandante por deber de reparación del vendedor profesional, mientras que ahora se desestima en base a la citada cláusula del contrato. En segundo lugar, se invoca error en la aplicación del derecho, considerando que la cláusula tercera del contrato no es válida al ir en contra de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que limita la autonomía de la voluntad de las partes. Y en tercer lugar, se invoca error en la valoración de la prueba, considerando que de conformidad con los informes y declaraciones practicadas, en relación con los artículos 118 y siguientes del citado Texto Refundido, y reclamándose en base a todas las reparaciones e incidencias sufridas por el vehículo, y que tras la primera reparación, el vehículo continuó presentando problemas derivados del motor de arranque y pérdida persistente y grave de aceite, no incidiendo en las averías los casi 20.000 km realizados, por lo que existe un incumplimiento grave y patente de las obligaciones del vendedor, lo que fundamenta la resolución contractual y subsidiariamente la indemnización. Subsidiariamente, se interesa la no imposición de costas en base de la existencia de dudas de hecho, existiendo la anterior sentencia de juicio verbal en relación con el mismo vehículo.

En nombre y representación de la parte demandada se presenta escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia. Sobre la pretendida cosa juzgada, se alega que, al no constar la demanda, se desconoce el objeto y causa de pedir de la misma, y que no puede producir más efecto de cosa juzgada que el reconocido de ser consumidor el demandante, ya que no es lo mismo la avería de un vehículo antes de cumplirse los seis meses de uso que una avería producida 18 meses después y tras haber recorrido 19.745 km, siendo el objeto del procedimiento distinto. En cuanto al error en la aplicación del Derecho, alega que no existe ninguna falta de conformidad en el momento de la entrega, sino desgaste ordinario, siendo el vehículo utilizado durante un largo periodo, siendo el objeto del contrato un vehículo de segunda mano con una antigüedad de más de 7 años y un recorrido de más de 140.000 km. que circuló con normalidad. Se reiteran estos argumentos en cuanto a la valoración de la prueba, e interesa que se no se revoque la imposición de costas.

Debemos resolver por tanto el recurso partiendo del primer motivo alegado, de vulneración de la cosa juzgada, y, en segundo lugar, sobre el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho, analizando finalmente la cuestión relativa a las costas.

S EGUNDO- Como primer motivo del recurso se invoca infracción de la institución de cosa juzgada por vulneración de la sentencia dictada en el juicio verbal 720/18, en que se condenó a la demandada en relación con el mismo vehículo, considerando que debe producir un efecto vinculante desde el punto de vista positivo, en cuanto a la declaración del deber de ser resarcido por el vendedor profesional, y no aplicando la mencionada cláusula tercera del contrato.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, ya que, aunque se aporta la sentencia, la misma no ofrece elementos suficientes para obtener las conclusiones que de ella alcanza el demandante, ya que, ante la rebeldía del demandado, se limita a decir que se estima la demanda en base a la documentación aportada. Al no aportarse la demanda que dio lugar a dicha sentencia, no podemos conocer cuáles son los elementos en que se fundamentó, por lo que en ningún caso pueden extraerse las conclusiones referidas por el demandante. Además, no puede extraerse la conclusión de que existe obligación de ser resarcido por el vendedor sin más, puesto que el objeto no es idéntico, ya que, de serlo, no tendría sentido este nuevo juicio al operar el efecto negativo de la cosa juzgada, sino que tiene un objeto distinto, al tratarse de una falta de conformidad puesta de manifiesto tras realizar una reparación y continuar circulando más kilómetros con el vehículo. Y en cuanto a la indebida aplicación de la cláusula tercera, se trataría en su caso de una indebida aplicación del derecho, pero no una consecuencia que se derive del efecto de cosa juzgada, al tratarse de objetos distintos.

[a nterior] TERCERO.- Es fundamento de la demanda los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente en el momento de celebración del contrato (el subrayado es nuestro):

Artículo 114. Principios generales.

El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Artículo 116. Conformidad de los productos con el contrato.

1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

(...)

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.

Artículo 117. Incompatibilidad de acciones.

El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario.

El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.

Artículo 119. Reparación y sustitución del producto.

1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.

Principio del formulario

Final del formulario

Principio del formulario

Final del formulario

Artículo 121. Rebaja del precio y resolución del contrato.

La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

Artículo 123. Plazos.

1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega . En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.

En este sentido, la cláusula tercera del contrato de venta pactado entre las partes (" el adquirente aceptará la venta a su favor, en el momento en que liquide el total de la cifra pactada, por lo que será responsable, a partir de la misma, de cuantos daños, deudas, perjuicios o responsabilidades se pueda ocasionar o contraer con el mismo") no puede entenderse en el sentido de que se acepte el estado del vehículo tal cual fuera en el momento de su adquisición, incluso aunque existieran vicios que determinen falta de conformidad, ya que los derechos conferidos por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios son irrenunciables (artículo 10), sino que los daños que se produzcan con posterioridad a la venta, como son el desgaste ordinario, son de cuenta del adquirente, y este es el sentido en que lo entendió la juzgadora de instancia, al considerar que los daños que se reclamaban eran consecuencia del desgaste ordinario del vehículo, pero no una falta de conformidad. Se trata por tanto de determinar si es correcta la valoración realizada por la juzgadora de instancia de que los daños reclamados son consecuencia del desgaste ordinario, o si, por el contrario, ya existían en el momento de adquisición, y se manifestaron en el plazo legal, que, al no existir pacto en contario, es el general de dos años del artículo 123 del Texto Refundido. Y puesto que se cambió el motor de arranque en una primera reparación, y sobre este extremo ya recayó sentencia, debe determinarse si el vehículo se proporcionó al demandante con una serie de defectos que determinen la falta de conformidad distintos del defecto existente en el motor de arranque.

Pues bien, aunque hubiera sido deseable una pericial propiamente dicha que relacionara los fallos y su origen, la prueba existente y practicada nos indican la existencia de una serie de fallos que determinen la falta de conformidad del vehículo, que, aunque de segunda mano, no olvidemos, es de alta gama y se espera en el mismo una fiabilidad importante. Así, del informe técnico realizado por Carlos Daniel, y ratificado en juicio, técnico de taller de reparación que desde el primer momento de la adquisición estuvo examinando el vehículo, resulta que ya el 26 de junio de 2018, es decir, el día siguiente de la adquisición, le refiere el cliente una falta de aceite y comprueba en el taller que el aceite era muy bajo, y así comprueba esa pérdida. Con posterioridad a agosto de 2018, y antes de noviembre de 2019, se recogen visitas constantes para rellenado de los niveles de aceite y líquido de refrigeración, señalando así en su declaración que acudía por pérdidas constantes de fluidos. Y en noviembre de 2019 se recoge de nuevo esa pérdida constante de aceite. Y a continuación, del mail remitido al demandante por el técnico de Audi, en consonancia con la declaración del mismo en la vista, se constata ya la causa de los problemas, que sería que en un mal trabajo anterior, se había pillado una tubería de anticongelante, entre el bloque de motor y la caja de cambios, e igualmente, las pérdidas de aceite se debían a las piezas del cárter de aceite y la pieza de distribución, señalando que el cárter de aceite estaba cerrado con silicona, procediendo a la reparación de esas piezas auxiliares. Así se refleja en la factura detallada de reparación, en que se hace constar el cambio de motor, y del cárter de aceite, bomba, líquido y demás cuestiones determinantes de esos defectos. Sobre estos defectos, discrepamos de la juzgadora de instancia de que se deban al desgaste ordinario del vehículo realizado por el demandante. Ambos técnicos señalaron que se deben a una mala manipulación del motor realizado con anterioridad, y coincidieron en que pudieran producirse estos fallos o defectos por un uso de unos 20.000 kilómetros, lo cual lo pone de manifiesto además las normas de la experiencia, que nos dicen que no es una gran distancia que produzca desgaste y menos en un vehículo de alta gama. Por el contrario, esos fallos existían desde el momento en que se entregó el vehículo al demandante, puesto que ya se recoge en el informe técnico desde el primer momento las pérdidas de aceite, y fluidos, que se van reiterando durante meses. Esos defectos estaban desde el momento que se entrega el vehículo, ya que así se manifiestan desde el principio, y se coincide por los dos técnicos que examinaron el vehículo en la indebida manipulación del vehículo en un taller anterior. Y esos defectos, puestos de manifiesto en los dos años posteriores a la adquisición, determinan una falta de conformidad, en cuanto tratándose de un vehículo de alta gama, no cumple con los parámetros del artículo 116 del Texto refundido mencionado, puesto que no respondía a las cualidades del producto que el vendedor presentara, ni tienen las calidades y prestaciones de un objeto del mismo tipo que el consumidor pueda esperar, ya que no es esperable en un vehículo de esa categoría que presente esa mala manipulación y acabados que ocasionen constantes pérdidas de aceite y fluidos que determinen visitas constantes al taller.

Ahora bien, el demandante solicita la resolución del contrato, los artículos 118 y 119 mencionados indican que la solución preferente es la reparación o la sustitución, salvo que estas opciones sean imposibles o desproporcionadas, y que la resolución sólo procede cuando no sea posible la reparación o sustitución o la primera no se haya llevado a cabo en un plazo razonable. Pero esta reparación ha sido posible, y se ha realizado por el cliente sufragándolo el mismo, y no existe ningún dato que nos indique que tras la reparación continúen las anomalías señaladas y menos que el vehículo no sea apto para el fin, sino entendemos que tras la reparación realizada en los talleres de Audi han sido solucionados, por lo que el cliente ya ha optado por la reparación, y por lo tanto, lo procedente es que el vendedor demandado sea condenado al pago de la misma de acuerdo con las normas de garantía indicadas. Por ello, se revoca la sentencia de instancia, y se estima la demanda, acogiendo el tercer suplico subsidiario, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.175,29 euros por el importe de la factura no atendida en que se realiza la reparación de esos defectos que determinan la falta de conformidad, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.

CUARTO.- Revocada la sentencia de instancia y acordado el acogimiento del tercer suplico subsidiario, puesto que se está acogiendo uno de los pedimentos de la demanda, habiendo debido acudir el demandante al procedimiento judicial para obtener reparación, debe considerarse una estimación íntegra e imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. Recordamos aquí a tal efecto la doctrina de esta Audiencia en cuanto a la estimación íntegra de la demanda si se estima una petición alternativa o subsidiaria:

"SEGUNDO.-La jurisprudencia interpretadora del entonces vigente artículo 523 de la L.E.C . de 1.881 venía estableciendo de forma reiterada como doctrina en materia de imposición de costas que la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris" es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica, en principio, una admisión total de la demanda, ya que; a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el " petitum " de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren (por todas SSTS 29 Oct. 1992 , 12 Nov. 1993 , 30 May. 1994 , 1 Jun. 1995 , 12 Nov. 1996 , 15 Mar. 1997 , 11 de Jul. 1.997 y 27 Oct. 1.998 ). Más recientemente las sentencias de 10 de junio de 2.004 o 17 de diciembre de 2.005 , señalan igualmente que la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, suponen estimación total de la demanda

En cuanto a las costas de la segunda instancia, habiéndose estimado el recurso, procede su declaración de oficio (artículo y 398 LEC).

Por lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almagro con fecha de 14 de abril de 2021, en los autos de juicio ordinario 302/20, y, en consecuencia, se revoca la misma, acordando en su lugar:

1º Estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Emiliano contra Pamarga Investments S.L., en su tercera opción subsidiaria, y, en consecuencia , se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.175,29 euros en concepto de factura de 21/02/2020 sobre última reparación no atendida por el demandado, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.

2º Se imponen las costas de la primera instancia a Pamarga Investments S.L.

3º No se realiza especial imposición de costas de la segunda instancia.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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