Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 510/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 204/2021 de 07 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA
Nº de sentencia: 510/2022
Núm. Cendoj: 13034370012022100778
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1694
Núm. Roj: SAP CR 1694:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: IVG
Recurrente: Emiliano
Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado: JORGE ALAMAN KÖRTING
Recurrido: PAMARGA INVESTMENTS S.L
Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado: JOSE MARIA MORON MERCHANTE
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACON
D. GONZALO DE DIEGO SIERRA
D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA.
En Ciudad Real, a 7 de diciembre de 2022.
Visto el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. García Serrano, en nombre y representación de la parte demandante, D. Emiliano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almagro, en autos de Procedimiento Ordinario 302/2020, de fecha de 14 de abril de 2021, siendo parte apelada la demandada Pamarga Investments S.L. que comparece representada por el Procurador Sr. Toll Musteros, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, y evacuado el oportuno traslado, por parte de Pamarga Investments S.L.U. se presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Fundamentos
La sentencia de instancia, a continuación, en su fundamento de derecho segundo, concluye que el demandante tiene la condición de consumidor y, por tanto, no puede aplicarse el plazo de caducidad de seis meses del artículo 1490CC, sino el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Seguidamente, la sentencia, partiendo de la existencia del contrato, comienza a analizar el posible incumplimiento de la demandada. En primer lugar, se analiza el informe técnico de Taller Luisfer y la declaración de su autor, recogiendo que no están acreditadas las entradas en el taller y que el autor del informe no es perito y que recomendó que se llevara el vehículo al taller oficial de Audi. En segundo lugar, se recogen las facturas del taller de Audi y la declaración del empleado del taller oficial, que manifestó que el vehículo perdía líquido y que se apreciaba que podía existir una reparación defectuosa, que los kilómetros recorridos desde la adquisición no incidían en las averías y que podía existir un motor no original. De ello extrae las conclusiones de que desde la adquisición el vehículo tuvo tres entradas en el taller de Audi, sustituyéndose en la primera el motor de arranque, lo que ya fue objeto del JVB 720/18, una segunda no reclamada, y la tercera por importe de 3175€. Finalmente, la juzgadora de instancia, recoge la cláusula tercera del contrato, que hace responsable al comprador de cualquier vicisitud que sucediera con el vehículo desde su entrega, y considerando que no existe falta de conformidad, puesto que desde la primera reparación, en que se sustituyó el motor de arranque, hasta que se realizó la tercera reparación, el vehículo circuló un año entero sin incidencias graves, recorriendo 20.000 km, entendiendo que las pérdidas de aceite son propias del desgaste del vehículo, por lo que considera que no existe incumplimiento de la demandada.
En nombre y representación del demandante se interpone recurso de apelación interesando la estimación de la demanda. Como primer motivo se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de cosa juzgada, ya que en la sentencia del juicio verbal 720/18 se declaró el deber del demandado de resarcir al demandante por deber de reparación del vendedor profesional, mientras que ahora se desestima en base a la citada cláusula del contrato. En segundo lugar, se invoca error en la aplicación del derecho, considerando que la cláusula tercera del contrato no es válida al ir en contra de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que limita la autonomía de la voluntad de las partes. Y en tercer lugar, se invoca error en la valoración de la prueba, considerando que de conformidad con los informes y declaraciones practicadas, en relación con los artículos 118 y siguientes del citado Texto Refundido, y reclamándose en base a todas las reparaciones e incidencias sufridas por el vehículo, y que tras la primera reparación, el vehículo continuó presentando problemas derivados del motor de arranque y pérdida persistente y grave de aceite, no incidiendo en las averías los casi 20.000 km realizados, por lo que existe un incumplimiento grave y patente de las obligaciones del vendedor, lo que fundamenta la resolución contractual y subsidiariamente la indemnización. Subsidiariamente, se interesa la no imposición de costas en base de la existencia de dudas de hecho, existiendo la anterior sentencia de juicio verbal en relación con el mismo vehículo.
En nombre y representación de la parte demandada se presenta escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia. Sobre la pretendida cosa juzgada, se alega que, al no constar la demanda, se desconoce el objeto y causa de pedir de la misma, y que no puede producir más efecto de cosa juzgada que el reconocido de ser consumidor el demandante, ya que no es lo mismo la avería de un vehículo antes de cumplirse los seis meses de uso que una avería producida 18 meses después y tras haber recorrido 19.745 km, siendo el objeto del procedimiento distinto. En cuanto al error en la aplicación del Derecho, alega que no existe ninguna falta de conformidad en el momento de la entrega, sino desgaste ordinario, siendo el vehículo utilizado durante un largo periodo, siendo el objeto del contrato un vehículo de segunda mano con una antigüedad de más de 7 años y un recorrido de más de 140.000 km. que circuló con normalidad. Se reiteran estos argumentos en cuanto a la valoración de la prueba, e interesa que se no se revoque la imposición de costas.
Debemos resolver por tanto el recurso partiendo del primer motivo alegado, de vulneración de la cosa juzgada, y, en segundo lugar, sobre el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho, analizando finalmente la cuestión relativa a las costas.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, ya que, aunque se aporta la sentencia, la misma no ofrece elementos suficientes para obtener las conclusiones que de ella alcanza el demandante, ya que, ante la rebeldía del demandado, se limita a decir que se estima la demanda en base a la documentación aportada. Al no aportarse la demanda que dio lugar a dicha sentencia, no podemos conocer cuáles son los elementos en que se fundamentó, por lo que en ningún caso pueden extraerse las conclusiones referidas por el demandante. Además, no puede extraerse la conclusión de que existe obligación de ser resarcido por el vendedor sin más, puesto que el objeto no es idéntico, ya que, de serlo, no tendría sentido este nuevo juicio al operar el efecto negativo de la cosa juzgada, sino que tiene un objeto distinto, al tratarse de una falta de conformidad puesta de manifiesto tras realizar una reparación y continuar circulando más kilómetros con el vehículo. Y en cuanto a la indebida aplicación de la cláusula tercera, se trataría en su caso de una indebida aplicación del derecho, pero no una consecuencia que se derive del efecto de cosa juzgada, al tratarse de objetos distintos.
En este sentido, la cláusula tercera del contrato de venta pactado entre las partes ("
Pues bien, aunque hubiera sido deseable una pericial propiamente dicha que relacionara los fallos y su origen, la prueba existente y practicada nos indican la existencia de una serie de fallos que determinen la falta de conformidad del vehículo, que, aunque de segunda mano, no olvidemos, es de alta gama y se espera en el mismo una fiabilidad importante. Así, del informe técnico realizado por Carlos Daniel, y ratificado en juicio, técnico de taller de reparación que desde el primer momento de la adquisición estuvo examinando el vehículo, resulta que ya el 26 de junio de 2018, es decir, el día siguiente de la adquisición, le refiere el cliente una falta de aceite y comprueba en el taller que el aceite era muy bajo, y así comprueba esa pérdida. Con posterioridad a agosto de 2018, y antes de noviembre de 2019, se recogen visitas constantes para rellenado de los niveles de aceite y líquido de refrigeración, señalando así en su declaración que acudía por pérdidas constantes de fluidos. Y en noviembre de 2019 se recoge de nuevo esa pérdida constante de aceite. Y a continuación, del mail remitido al demandante por el técnico de Audi, en consonancia con la declaración del mismo en la vista, se constata ya la causa de los problemas, que sería que en un mal trabajo anterior, se había pillado una tubería de anticongelante, entre el bloque de motor y la caja de cambios, e igualmente, las pérdidas de aceite se debían a las piezas del cárter de aceite y la pieza de distribución, señalando que el cárter de aceite estaba cerrado con silicona, procediendo a la reparación de esas piezas auxiliares. Así se refleja en la factura detallada de reparación, en que se hace constar el cambio de motor, y del cárter de aceite, bomba, líquido y demás cuestiones determinantes de esos defectos. Sobre estos defectos, discrepamos de la juzgadora de instancia de que se deban al desgaste ordinario del vehículo realizado por el demandante. Ambos técnicos señalaron que se deben a una mala manipulación del motor realizado con anterioridad, y coincidieron en que pudieran producirse estos fallos o defectos por un uso de unos 20.000 kilómetros, lo cual lo pone de manifiesto además las normas de la experiencia, que nos dicen que no es una gran distancia que produzca desgaste y menos en un vehículo de alta gama. Por el contrario, esos fallos existían desde el momento en que se entregó el vehículo al demandante, puesto que ya se recoge en el informe técnico desde el primer momento las pérdidas de aceite, y fluidos, que se van reiterando durante meses. Esos defectos estaban desde el momento que se entrega el vehículo, ya que así se manifiestan desde el principio, y se coincide por los dos técnicos que examinaron el vehículo en la indebida manipulación del vehículo en un taller anterior. Y esos defectos, puestos de manifiesto en los dos años posteriores a la adquisición, determinan una falta de conformidad, en cuanto tratándose de un vehículo de alta gama, no cumple con los parámetros del artículo 116 del Texto refundido mencionado, puesto que no respondía a las cualidades del producto que el vendedor presentara, ni tienen las calidades y prestaciones de un objeto del mismo tipo que el consumidor pueda esperar, ya que no es esperable en un vehículo de esa categoría que presente esa mala manipulación y acabados que ocasionen constantes pérdidas de aceite y fluidos que determinen visitas constantes al taller.
Ahora bien, el demandante solicita la resolución del contrato, los artículos 118 y 119 mencionados indican que la solución preferente es la reparación o la sustitución, salvo que estas opciones sean imposibles o desproporcionadas, y que la resolución sólo procede cuando no sea posible la reparación o sustitución o la primera no se haya llevado a cabo en un plazo razonable. Pero esta reparación ha sido posible, y se ha realizado por el cliente sufragándolo el mismo, y no existe ningún dato que nos indique que tras la reparación continúen las anomalías señaladas y menos que el vehículo no sea apto para el fin, sino entendemos que tras la reparación realizada en los talleres de Audi han sido solucionados, por lo que el cliente ya ha optado por la reparación, y por lo tanto, lo procedente es que el vendedor demandado sea condenado al pago de la misma de acuerdo con las normas de garantía indicadas. Por ello, se revoca la sentencia de instancia, y se estima la demanda, acogiendo el tercer suplico subsidiario, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.175,29 euros por el importe de la factura no atendida en que se realiza la reparación de esos defectos que determinan la falta de conformidad, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, habiéndose estimado el recurso, procede su declaración de oficio (artículo y 398 LEC).
Por lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almagro con fecha de 14 de abril de 2021, en los autos de juicio ordinario 302/20, y, en consecuencia, se revoca la misma, acordando en su lugar:
1º Estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Emiliano contra Pamarga Investments S.L., en su tercera opción subsidiaria, y, en consecuencia
2º Se imponen las costas de la primera instancia a Pamarga Investments S.L.
3º No se realiza especial imposición de costas de la segunda instancia.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
