Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 506/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 171/2021 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
Nº de sentencia: 506/2022
Núm. Cendoj: 13034370012022100765
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1681
Núm. Roj: SAP CR 1681:2022
Encabezamiento
Modelo: N1025 0
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: PDE
Recurrente: Natalia
Procurador: NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado: PILAR ZARCO DAZA
Recurrido: PRA IBERICA SLU
Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: ALICIA MARIA CASTAÑEDA FARIÑAS
En Ciudad Real, a 9 de diciembre de 2.022.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 171- 2021, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso, el 20 de julio de 2.020. Interpone el recurso la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Alcalde, en nombre y representación de Doña Natalia.
Antecedentes
" Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Sánchez en nombre y representación de P.R.A. IBERIA S.L.U., dirigida frente a Dª. Natalia, condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y un euros con dieciocho céntimos (5.251'18 euros), incrementada con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Cada parte abonará las costas procesales originadas a su instancia y las comunes por mitad".
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO DE DIEGO SIERRA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Aleg a, como fundamento de la acción de reclamación de cantidad que ejercita, que, con fecha 8/02/07, la mercantil FRACCIONA entidad perteneciente al grupo FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico mercantil, suscribió con DÑA. Natalia un contrato de préstamo mercantil, cuyo objeto es la compra de muebles. Que en dicho contrato de financiación, el comprador, DÑA. Natalia, recibió un préstamo reconociendo adeudar al financiador, como importe, la cantidad de 10.858,08 €. Para la amortización de la operación de préstamo, se acordó el pago de 60 plazos mensuales y consecutivos por un importe cada uno de ellos de 180,97 €, con fecha de vencimiento del 08/03/2007 al 08/08/2009 ambos inclusive tal y como se puede observar en el cuadro de amortización aportado junto con el contrato de financiación. Con fecha 5 de octubre de 2012 la mercantil AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y la sociedad FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO suscribieron un contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño, bajo el número 1871 de su protocolo, por el que la demandante adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la que es objeto del presente pleito. Posteriormente, en virtud de la escritura de fecha 12 de enero de 2015 otorgada ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Nuño, bajo el número 75 de su protocolo, PRA IBERIA, S.L.U. se convierte en sucesora y cesionaria de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, lo que se justificaría por el certificado notarial aportado como documento nº 3 en el juicio monitorio 379/18. Préstamo que resultó impagado, quedando pendiente de reembolso 5.251,18 euros de principal.
Doña Natalia, en síntesis, se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la parte actora, al no haberse notificado la cesión del crédito al deudor, su disconformidad con los documentos que servirían de base para la reclamación, a la hora de determinar la deuda o los intereses, la existencia de cláusulas abusivas (intereses de demora y obligación de contratar un seguro de vida) y el retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Frente a la sentencia desestimatoria parcialmente de sus motivos de oposición se interpuso por la demandada recurso de apelación, quien insistió en la falta de legitimación, la nulidad del contrato, como consecuencia de las cláusulas abusivas, alegando, además, que se había producido un evidente error en la valoración de la prueba, que fundamenta en su disconformidad con la documental aportada, insistiendo, finalmente, en el posible retraso desleal, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil.
Frente a dicho recurso la parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que estimó conveniente, solicitando la confirmación de la sentencia de 20 de julio de 2.020.
Cesión que esta Sala considera que, en consonancia con lo reflejado en la sentencia impugnada, aparece debidamente acreditada por el certificado notarial de cesión de activos y pasivos que incorporan el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes mueble del que trae causa la presente deuda (doc. 3 demanda). Y decimos que incorpora dicha operación bancaria, porque en el precitado certificado notarial de fecha 15 de marzo de 2016 se identifica, como uno de los créditos cedidos, el identificado como préstamo NUM001, del que aparece como titular Dª. Natalia.
Crédito que no puede considerarse litigioso a los efectos del artículo 1.535 del Código Civil y al que sería de aplicación el artículo 1.527. Es decir, no es necesario el consentimiento del cedido y la notificación no constituye un requisito para la validez de la cesión. Tal y como se analiza en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2.018, citado en la sentencia recurrida, o en sentencias como la de 17 de octubre de 2.022 cuando indica que "La cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero, el nuevo acreedor o cesionario. El artículo 1112 del Código Civil dispone: "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario". La cesión de créditos es una figura de derecho privado, regulada por los artículos 1526 a 1536 del Código Civil. La cesión existe desde que la acuerdan el acreedor y el tercero cesionario, así se pronuncia la doctrina jurisprudencial y en este sentido la S.T.S. de 23-11-2013 establece: " La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar."
Además, como ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias, entre ellas la de 10 de junio de 2020, el art. 1.535 Código Civil establece que "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".
Hemos de tener en cuenta que, en este caso, se ha producido la cesión de varios créditos en bloque, encontrándose entre ellos el que se pretende cobrar. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 2015, en los siguientes términos: "no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las sociedades Mercantiles"; añadiendo que "el vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible, acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º Código Civil) y, por consiguiente debe entenderse que aquel precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles", concluyendo "que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que ahora confirmamos".
A la vista de la jurisprudencia citada, entiende esta Sala que el derecho de retracto contenido en el art. 1535 Código Civil se refiere, exclusivamente, a un solo crédito, considerado individualmente, no siendo de aplicación cuando se produce la transmisión de varios créditos en bloque y conjuntamente, sin determinación concreta del importe de cada uno de ellos".
En consecuencia, considerando que mediante la cesión objeto del recurso, se transmitieron varios créditos en bloque, esta Sala concluye que no es de aplicación el art. 1535 Código Civil, sino el 1.527, y, en consecuencia, "Pra Ibérica, S.L.U." tiene legitimación activa, debiendo desestimarse este motivo de oposición.
En la sentencia impugnada, tras citar las disposiciones legales aplicables al caso, que se dan por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias, al realizar la valoración de la prueba practicada, considera probada la relación contractual, el impago de numerosas cuotas y el importe del principal impagado.
La recurrente, por su parte, insiste en la falta de validez de los documentos. Afirmando que el número 2 sería falso, porque hay errores, debiéndose privar de toda eficacia al cotejo practicado, pues lo único que acreditaría tal actuación es que coincidían el original, con sus fallos, y la copia. Seguidamente niega, incluso, la autenticidad de la firma de la demandada. Cuestiona, igualmente, la autenticidad del contrato de préstamo, la entrega del dinero y la determinación de la deuda. Todo ello sin citar siquiera cuál sería el precepto legal infringido.
Expu esta la controversia en tales términos conviene recordar que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes.
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la valoración de los medios de prueba practicados. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
Respecto a la prueba practicada se ha de considerar adecuada la valoración por cuanto la misma se fundamenta en los documentos aportados por la parte actora, uno de los cuales fue, además, cotejado, sin perjuicio de que el resultado no fuese del agrado de la hoy recurrente. La cual, incluso, sostiene en el actual trámite la falsedad o falta de autenticidad de su firma, en abierta contradicción con lo reflejado tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, celebrada el 14 de enero de 2.020. Donde se habló de firma en blanco o que el documento en cuestión fue rellenado con posterioridad a aquella.
En definitiva, se impugnan los documentos, por motivos que van cambiando a lo largo de los distintos momentos procesales, pero que, en cualquier caso, tal impugnación no constituye, por si sola, razón suficiente para excluir su valor probatorio. El art. 326 de la LEC establece que el documento privado, no impugnado por la parte a la que perjudique, hace prueba en el proceso como si de un documento público se tratase. Pero si tal documento no fuera reconocido, ello no impide que pueda ser tenido en consideración, porque como señalan las sentencias de del Tribunal Supremo de 26-1-88 y 2-7-90, el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas. A tenor de lo expuesto, la impugnación de un documento privado por la contraparte no priva de valor probatorio al mismo, sino que deberá valorarse conforme a la sana crítica conjuntamente con el resto de material probatorio.
En el presente caso no pueden sino compartirse los acertados argumentos de la juzgadora de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos.
Por consiguiente, no existe error sino desacuerdo con la valoración de la prueba que, como hemos expuesto, se ha ajustado perfectamente al resultado del contenido de los documentos aportados. Por lo que, en modo alguno, podría ser calificada como ilógica o irracional, no habiendo incurrido en ningún tipo de contradicción.
Frente a la contundencia de tales pruebas, analizadas con rigor en la sentencia recurrida, la parte apelante se limita a mostrar su disconformidad con la valoración realizada.
En atención a lo expuesto, esta Sala entiende que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, se desestima el recurso en este punto.
Lo primero que ha de destacarse es que la sentencia ya dio cumplida respuesta a estas cuestiones. Por una parte, no realiza ningún pronunciamiento relativo a la obligación de contratar un seguro por cuanto entiende que es innecesario, al no reclamarse ninguna suma por tal concepto, encontrándonos en el seno de un procedimiento declarativo ordinario. Respecto de los intereses de demora se declararon abusivos. Pronunciamiento respecto del que no se muestra disconformidad. De forma que lo que realmente parece desprenderse del recurso es que la pretensión de nulidad ha de afectar a la totalidad del contrato.
Pron unciamiento que no es posible en esta alzada pues debería haberse articulado conforme a lo previsto en los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, con carácter general, la doctrina jurisprudencial es firme en lo tocante a la exigencia de reconvención para el planteamiento procesalmente eficaz de la nulidad o, en su caso, compensación. Como sería la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de septiembre de 2.022, cuando concluye, ante la falta de una formulación expresa del motivo de oposición que "implica que ningún efecto pueda comportar tal alegación de cara a la resolución del presente proceso civil pues no se ha introducido en él en la forma prevista".
Efec tivamente, la figura jurídica conocida como doctrina del "retraso desleal o verwikung", pretende paliar o eliminar los efectos que pudiera conllevar el ejercicio tardío de un derecho, al entenderse que vulnera el principio de la buena fe ( art. 7 del Código Civil) el titular de un derecho que retrasa su ejercicio hasta tal punto, que la persona frente a la que se va a ejercitar piensa y confía que, debido al tiempo transcurrido, ya no se va a ejercitar.
Como ya hemos tenido ocasión de examinar, entre otras en las sentencias de 16 de julio de 2020 y de 15 de junio de 2.022, sobre la relevancia del transcurso del tiempo, para la aplicación de la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de una acción, nuestra jurisprudencia exige, no solo el mero transcurso de aquel sino, también, la concurrencia de otros elementos añadidos que apoyen la generación en la parte deudora de una "legítima confianza" en la conducta permisiva de la parte acreedora. El mero transcurso del tiempo, no habiendo prescrito o estando vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia o aquiescencia del acreedor, que en ningún caso cabe presumir ( STS de 7 de junio de 2010, 18 de octubre de 2004 y 23 de Octubre de 2009, entre otras muchas). Y en el caso que nos ocupa no parece razonable que la demandada se hubiera representado o se hubiera generado la apariencia de que la presente acción no iba a ser ejercitada.
No concurren, en suma, los requisitos que caracterizan la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o abusivo en el ejercicio de una acción y que generalmente remite bien a la conocida como doctrina de los actos propios o bien a la doctrina del abuso de derecho ( STS de 29 de marzo de 2006, 3 de diciembre de 2010 y 24 de febrero de 2017 entre otras).
Por lo tanto, asumiendo íntegramente la fundamentación de la Sentencia anterior y en línea con la Sentencia, también de esta Sección, de 13 de enero de 2020, consideramos que no es admisible la alegación de infracción de la doctrina del retraso desleal o de mala fe en este caso, puesto que la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito ya que el contrato de préstamo fue suscrito el 8 de febrero de 2.007, debiendo ser reembolsado en 60 cuotas (5 años), se produjo la transmisión del crédito en los años 2.012 y 2.015, el certificado de deuda se expidió el 19 de agosto de 2.016 y antes del presente juicio ordinario tuvo lugar el procedimiento monitorio 379-2.018. Por consiguiente, no puede apreciarse ningún abandono en el ejercicio legítimo del derecho correspondiente a la parte actora.
Fallo
Las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

