Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 392/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100100
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:100
Núm. Roj: SAP CO 100:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120200015817
Autos de: Procedimiento Ordinario 1474/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
En Córdoba, a uno de marzo de 2.023.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Laura, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro y asistida del Letrado Sr. Aguilera Berenguer, siendo parte apelada UNICAJA BANCO S.A., representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del Letrado Sr. Ramírez Rubio, y CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistida del Letrado Sr. López Ortíz.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Fundamentos
En el curso del procedimiento, mediante decreto de 28.04.21 se acordó el archivo del procedimiento respecto de la codemandada CAJA RURAL DE GRNADA por satisfacción extraprocesal, formulándose escrito de contestación a la demanda por las restantes entidades codemandadas oponiéndose a la demanda formulada en su contra.
La sentencia de instancia, al no considerar de aplicación a la demandante cooperativista el régimen de garantía legal establecido en el art.1 de ley 57/1.968, respecto a la devolución de las cantidades anticipadas por esta en concepto de aportaciones a la Sociedad Cooperativa, vino a desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la demandante.
Contra dicha resolución se alza Dña. Laura, alegando como motivos de oposición del recurso, el error de la normativa aplicable y error de valoración de la prueba, interesando la estimación del recurso, y la íntegra estimación de la demanda deducida frente a CAIXABANK y UNICAJA.
CAIXABANK y UNICAJA formulan sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la apelante.
No se comparte este razonamiento.
Sobre esta cuestión este mismo Tribunal en resolución de 22.10.20 ( Rollo de Apelación 919/20) vino a declarar lo siguiente: "Ha señalado STS de 28 de mayo de 2021, que la Ley 57/1968 es aplicable a toda clase de viviendas, también a las construcciones en régimen de cooperativa (en este mismo sentido y entre las más recientes, sentencias 2 de febrero de 2021, 21 de diciembre y 7 de octubre de 2020), y por esta razón se ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecidas en el artículo 1 de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el artículo 7 de la misma. En este mismo sentido, tal y como viene a indicar la sentencia apelada , la STS de Pleno de 12 de julio de 2016 recalcó que "así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en la sentencia 780/2014, de 30 de abril y 781/2014, de 16 de enero de 2015, ambas también de Pleno".
Procede pues la estimación de este motivo de oposición.
Este mismo Tribunal en anteriores resoluciones (así, en sentencias de fecha 7.01.2.021 y 8.01.2.021 dictadas en el Rollo 323/20 y 437/2.020), que resultan de sustancial aplicación al supuesto concreto, ha venido a indicar lo siguiente:
"Tras la reforma de Ley 57/1968 operada por la disposición adicional primera de Ley 38/1999, la garantía legalmente establecida se extiende a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario.
Sobre dicha base, tal y como expresamente consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2019, es perfectamente posible apreciar en relación a un mismo contrato de compraventa la responsabilidad de más de una entidad de crédito en las que una promotora tenga abiertas sendas cuentas corrientes y en las cuales se realicen ingresos a cuenta por el correspondiente comprador de una vivienda de una promoción inmobiliaria.
Ahora bien, son de tener en cuenta, tal y como remarca esa misma sentencia haciendo expresa cita del gran número de precedentes, dos extremos: por un lado, que la ley sólo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientra el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante sólo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella; por otro lado, que la responsabilidad de las entidades de crédito establecidas en el artículo 1-2 de Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad, conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidas por dicha ley.
Pues bien; esto último nos conduce a afirmar que la responsabilidad de la entidad financiera apelante pasa por la concurrencia, entre otros, de dos requisitos:
-efectivo ingreso de la cantidad en cuenta abierta por la promotora inmobiliaria.
-que la entidad financiera conociera o pudiera conocer que dichas cantidades eran anticipos correspondientes al precio de la vivienda objeto de promoción.
Versando pues este recurso sobre la afirmada responsabilidad de las entidades demandadas en su condición de depositarias, debe señalarse finalmente que, tal y como indica la STS de 21 de mayo de 2019, "... al sustentarse la responsabilidad del banco como depositario en la falta de diligencia derivada de la aceptación de ingresos en una cuenta del promotor no debidamente garantizada, y siendo la ley 57/1968 una norma imperativa cuya finalidad protectora del comprador ha sido remarcada por la jurisprudencia...", ha de entenderse que incumbía a los compradores demandantes probar la realidad de esos ingresos en la entidad demandada, así como que la construcción no había llegado a buen fin, mientras que por el contrario, incumbía al banco probar que actuó con la diligencia debida para quedar exonerado de dicha responsabilidad.".
Hemos de examinar seguidamente si tal y como se afirma en la demanda, las cantidades anticipadas fueron ingresadas en la cuenta que la Cooperativa tenía abierta en las entidades demandadas, siendo CAIXABANK como hemos indicado, la entidad financiadora de la Promoción.
En el contrato de adjudicación de vivienda suscito por la demandante con la Cooperativa, en su estipulación tercera, en cuanto a la forma de pago se pactó la entrega, en concepto de reserva de 6.000 € , 9.000 € a la firma del contrato, y el libramiento de 18 letras de cambio por importe total de 5.400 € por importe de 300 € cada una y con vencimiento en meses sucesivos a la firma del contrato (la primera el 14.01.2.007 y la última el 14 de junio de 2.008).
Comenzando por las cantidades abonadas en metálico y reclamadas en exclusiva a CAIXABANK, respecto al primer pago efectuado por importe de 6.000 € en concepto de reserva de la vivienda NUM000 CORACHA, ha de darse por acreditado dicho ingreso, al admitir la entidad CAIXABANK, haberse efectuado este en la cuenta corriente abierta de la entidad con núm NUM001 a nombre de la Cooperativa (extracto de la cuenta acompañado como doc. 17 de la demanda).
Respecto al importe de 9.000 €, se afirma en la demanda sin más que este fue abonado a la firma del contrato, 19.12.2.006, sin darse ninguna indicación concreta respecto al destino y forma de abono de la indicada suma; la actora afirma primeramente en la demanda que "a la firma del contrato, entregó 10.000 € ahora diremos la forma en que se hizo", para posteriormente en el folio 8 del escrito rector indicar que "en cuanto al pago de 9.000 € que se indica en el contrato, debemos decir que se efectuó en unidad de acto con la firma del contrato". En esta tesitura, tras la revisión del extracto de la cuenta corriente aludida, en el que no se aprecia ingreso alguno por el indicado importe, no cabe sino concluir que no queda justificado el ingreso por la demandante del importe de 9.000 € en la cuenta de la Cooperativa aperturada en Caixabank.
Respecto de las reclamadas a Caixabank, no cuestiona dicha entidad que las cantidades que se le reclaman de contrario -1.500 €- obedezcan a una operación de descuento de cinco letras de cambio firmadas por la demandante a favor de la Cooperativa (libradora de tales efectos).
En relación a la suma de 900 € que se reclama en la demanda a UNICAJA, se se limita la entidad demandada a alegar que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que la Cooperativa tenga o haya tenido cuenta en dicha entidad".
El TS en sentencia de 21.12.2.021 (núm. 897/21), ha venido a declarar que " La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli , es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre , con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999 )."
Termina expresando la resolución citada que "no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014 , el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante".
Aplicando la citada doctrina a las concretas circunstancias del caso, en relación a la reclamación efectuada frente a Caixabank, siendo dicha entidad la financiadora de la promoción de la viviendas de la Cooperativa, y conocedora pues de la condición de la promoción inmobiliaria a ejecutar por la Cooperativa, quien figuraba además como libradora de los efectos que se le entregan, concluye este Tribunal en la procedencia de afirmar sin más la responsabilidad de la entidad descontante en cuanto conocedora de que se trataba de efectos cambiarios liberados para el pago fraccionado de cantidades correspondientes al precio anticipado por el adjudicatario de una vivienda en construcción.
Finalmente, se acompañan con la demanda, los justificantes de pago de las tres letras de cambio descontadas por UNICAJA, -número de referencia identificador de la entidad que figura en cada uno de ellos-, sin que, y pese a la facilidad probatoria de la que dispone la entidad, -que tampoco niega la realidad del descuento-, nada se acredite a efectos de desvirtuar el afirmado ingreso del importe de las cambiales en una cuenta de la Cooperativa en dicha entidad. A juicio de este Tribunal, encontrándonos ante una operación de descuento de tres cambiales libradas por la Cooperativa y a cargo del mismo librado, con fechas de vencimiento sucesivas y por idénticos importes -300 € cada uno de ellas-, cabe presumir ex art. 386 de la LE.C., que la entidad demandada pudo conocer que se trataba del descuento de efectos liberados procedentes de cantidades anticipadas a cuenta de una vivienda en construcción, por lo que, con estimación de este motivo, procede estimar la demanda deducida frente a UNICAJA.
Procede sin más, la estimación parcial del recursos de apelación interpuesto
Es doctrina reiterada del TS (entre otras, STS 25.06.2.019, 20.01, 21 de julio, 7 de octubre y 21 de diciembre de 2.020, y 18.10.21, la referida a que el día inicial del devengo de los intereses, es el la fecha de los respectivos abonos realizados en su día por el comprador, "los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios".
Resulta demás de sustancial aplicación al caso de autos, la doctrina contenida en la sentencia del TS de 21.11.22, con cita a su vez de la sentencia 491/2022, de 21 de junio ( sentencia 583/2022, de 26 de julio , y sentencias 663/2022, 664/2022 , 665/2022, 666/2022 y 667/2022, las cinco de 13 de octubre, "Según dichas sentencias, lo verdaderamente relevante es que ambas entidades incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos de los cooperativistas sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada; que los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese momento; y en fin, que la circunstancia de que inicialmente tan solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos receptores de los anticipos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
En aplicación de la doctrina jurisprudencia citada, procede pues el devengo de los intereses legales de las cantidades reclamadas desde las fechas de los respectivo anticipos efectuados.
La estimación parcial del recurso lleva a la estimación parcial de la demanda formulada frente a CAIXABANK, por lo que resulta de aplicación el art. 394.2 de la LE..C. en materia de costas. Y respecto de UNICAJA, con motivo de la estimación del recurso procede estimar íntegramente la demanda deducida frente a dicha entidad, por lo que en aplicación del art. 394.1 d e la LE.C. procede imponer a ésta última las costas de la primera instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en representación de Dña. Laura contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 8 de Córdoba, en los autos de procedimiento ordinario 1.4744/20, se revoca y deja sin efecto la misma, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda formulada a instancia de Dña. Laura frente a CAIXABANK, condenándose a esta última al abono de la cantidad de 7.500 € sin imposición de costas de la instancia a ninguno de los litigantes, y la estimación íntegra de la demanda deducida frente a UNICAJA, condenándose a esta al abono de la cantidad de 900 € con imposición de costas a la parte demandada, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada anticipo, y sin imposición de las costas causadas en la alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
