Sentencia Civil 867/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 867/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 550/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 867/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100768

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:937

Núm. Roj: SAP CO 937:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 550/2022

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 4 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1499/2018 al que se ha acumulado el Núm.1264/2019

SENTENCIA NÚM. 867/2023

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADAS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a once de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio ordinario nº 1499/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba a instancia de DÑA. Celestina, DÑA. Clara, DÑA. Concepción, DÑA. Coro, D. Darío, DÑA. Debora, DÑA. Dolores, DÑA. Elena y D. Efrain representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez y asistidos de La letrada Sra.Alcaraz Riaño, contra D. Erasmo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Salgado y asistido del Letrado Sr. Sánchez Ciudad, contra D. Ezequiel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr.Sánchez Ciudad y contra la entidad MAPFRE ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Alba y asistida del Letrado Sr. Lujano Calero. A los mentados autos nº 1499/2018 se acumularon los autos de juicio ordinario nº 1264/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba , incoados a instancia de D. Germán representado por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistido del Letrado Sr. Giménez Martín, contra ALLIANZ S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revilla Álvarez y asistida de la Letrada Sra. Palma Herrera y contra MAPFRE ESPAÑA S.A. con la representación y defensa ya indicadas.

Han sido apelantes en esta alzada D Erasmo, Mapfre España S.A., D. Ezequiel, Dña. Celestina, Dña. Clara, Dña. Concepción, Dña. Coro, D. Darío, Dña. Debora, Dña. Dolores, Dña. Elena y D. Efrain. Ha sido designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba con fecha 23/12/2021 cuyo fallo es como sigue:

" Que debiendo estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales señora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de doña Celestina, doña Clara, doña Concepción y doña Coro, y de don Efrain, don Efrain, doña Debora, doña Dolores y doña Elena, frente a don Ezequiel, don Erasmo y la compañía aseguradora Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.:

1. Debo condenar conjunta y solidariamente a don Ezequiel, don Erasmo y la compañía aseguradora Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar las siguientes cantidades:

- A doña Celestina la cantidad de 149.809Ž51 euros, si bien la responsabilidad y solidaridad de la compañía aseguradora alcanzara únicamente hasta la cantidad de 48.999Ž54 euros.

- A doña Concepción y doña Clara la cantidad de 59.882Ž07 euros (a cada una de ellas), si bien la responsabilidad y solidaridad de la compañía aseguradora alcanzara únicamente hasta la cantidad de 19.589Ž05 euros (respecto a cada una de ellas).

- A doña Coro la cantidad de 72.639Ž04 euros, si bien la responsabilidad y solidaridad de la compañía aseguradora alcanzara únicamente hasta la cantidad de 23.778Ž99 euros.

- A don Efrain, don Darío, doña Debora, doña Dolores y doña Elena la cantidad de 13.929Ž38 euros (a cada una de ellos), si bien la responsabilidad y solidaridad de la compañía aseguradora alcanzara únicamente hasta la cantidad de 4.553Ž72 euros (respecto a cada una de ellas).

2. Las anteriores cantidades devengarán para los señores Erasmo y Ezequiel el oportuno interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la misma.

3. Debo condenar a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a abonar el interés derivado de dicha cantidades el cual se devengará de la siguiente manera:

a) Desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 5 de febrero de 2020 devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50%.

b) Desde el 6 de febrero de 2020, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, devengará un interés del 20%.

Que debiendo estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales señora Jiménez Ortega actuando nombre y representación de don Germán, frente a don Erasmo, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Allianz Seguros y Reaseguros S.A.:

1. Debo condenar conjunta y solidariamente a don Erasmo y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a don Germán, la cantidad de 12.393 euros, si bien la responsabilidad y solidaridad de la compañía aseguradora alcanzara únicamente hasta la cantidad de 12.367Ž85 euros.

2. La anterior cantidad devengará para el señor Erasmo el oportuno interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la misma.

3. Debo condenar a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a abonar el interés derivado de la cantidad reseñada en el punto 1 el cual se devengará de la siguiente manera:

a) Desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 5 de febrero de 2020 devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50%.

b) Desde el 6 de febrero de 2020, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, devengará un interés del 20%.

4. Debo condenar a Allianz Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a don Germán, la cantidad de 1.377 euros.

5. Debo condenar a Allianz Seguros y Reaseguros S.A., a abonar el interés derivado de la cantidad reseñada en el punto precedente el cual se devengará de la siguiente manera:

a) Desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 5 de febrero de 2020 devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50%.

b) Desde el 6 de febrero de 2020, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, devengará un interés del 20%.

No procede expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por el procurador Sr. Pinilla Salgado en representación de D. Erasmo, se ha interpuesto recurso de apelación, interesando que se revoque la sentencia apelada fallando que ha lugar a nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas hasta el momento procesal oportuno donde se debió de citar como al resto de codemandados y/o subsidiariamente estime una mayor concurrencia de culpas del conductor del KIA accidentado don Alfonso, eliminando la responsabilidad civil de su representado al no estar acreditada su participación como cuidador de ese animal o estableciendo una nueva concurrencia de culpas acorde a la realidad de los hechos, con imposición de las costas del recurso a los que se opusieren a él.

Por la Procuradora Sra. Luna Alba en representación de MAPFRE ESPAÑA S.A., se interpuso recurso de apelación interesando se dicte resolución por la que se estime su recurso de apelación, conforme a lo pedido en el cuerpo del mismo, revocando la sentencia recurrida y no imponiendo los intereses moratorios a su mandante.

Por la Procuradora Sra. Caballero Rosa en representación de D. Ezequiel se interpuso recurso de apelación interesando se dicte sentencia estimando su recurso y con estimación del primer motivo del mismo, se deje sin efecto la sentencia por la excepción denunciada de litis consorcio pasivo necesario del art. 12 de la Lec y acuerde la citación como codemandados de don Tomás, el Ministerio de Fomento y/o la entidad mercantil "Apimovilidad S.A.", o de quienes de ellos corresponda y se retrotraigan las actuaciones al momento oportuno o, en su defecto, se estimen los restantes motivos del recurso y se exonere a su representado de responsabilidad por culpa exclusiva de don Alfonso en la muerte y daños personales que se han ocasionado en el accidente, o alternativamente, modere la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados por la concurrencia de culpas de dicho conductor del automóvil KIA don Alfonso, en el sentido de aumentar al 80-90% la culpa en dicho accidente del mencionado conductor y no solo en el 10% como se ha fijado en sentencia (o en su defecto la que entienda más ajustada a Derecho) y se rebaje el porcentaje de culpa y/o responsabilidad de mi representado si no hubiera exoneración total, entre el 10-20% y con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante para caso de culpa exclusiva de don Alfonso en el accidente del que traen causa las reclamaciones que nos ocupan, o sin imposición de costas a ninguna de las partes en los supuestos restantes y sin hacer expresa condena en costas del recurso de apelación.

Por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez en representación de DÑA. Celestina, DÑA. Clara, DÑA. Concepción, DÑA. Coro, D. Darío, DÑA. Debora, DÑA. Dolores, DÑA. Elena y D. Efrain se interpuso recurso de apelación solicitando se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente su recurso y se revoque la sentencia de instancia respecto de la concurrencia de culpas apreciada, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en su escrito de demanda y con imposición de costas a la parte ejecutada.

TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos por la Procuradora Sra. Revilla Álvarez en representación de SEGUROS ALLIANZ, S.A., se ha presentó escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de D. Erasmo y D. Ezequiel solicitando la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas en esta alzada las partes apelantes.

Por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez en representación de Dña. Celestina, Dña. Clara, Dña. Concepción y Dña. Coro se presentó escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de D. Erasmo y D. Ezequiel, solicitando se estime la oposición deducida por su parte y con imposición de costas a la parte ejecutada, tanto las causadas en la primera instancia como en grado de apelación. Igualmente por dicha representación se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Mapfre España S.A. solicitando se estime la oposición deducida con imposición de costas a la recurrente.

Por la procuradora Sra. Luna Alba en representación de Mapfre España S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el mismo, condenando al apelante a las costas. Igualmente por dicha representación se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Celestina, Dña. Clara, Dña. Concepción y Dña. Coro solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la condena en costas de la apelante.

Por el Procurador Sr. Pinilla Salgado en representación de D. Erasmo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Celestina, Dña. Clara, Dña. Concepción y Dña. Coro, solicitando se desestime su recurso y se condena a las costas del mismo a la recurrente.

Por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio en representación de D. Germán se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Mapfre España S.A., solicitando la desestimación del mentado recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en el particular referido a la oposición que frente a la misma realizada la mentada entidad, es decir, la imposición de los intereses del artículo 20 s0obre la indemnización que corresponde a su representado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente por la mentada representación se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en el particular referido a su oposición, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente Mapfre España S.A.

Por la Procuradora Sra. Caballero Rosa en representación de D. Ezequiel se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Dña. Celestina, Dña. Clara, Dña. Concepción y Dña. Coro, solicitando la desestimación de dicho recurso, dejando sin efecto la sentencia en lo concerniente a la cantidad o porcentaje que ha de ser abonado por el señor Germán por su representado y, en caso de fijar cantidad, lo haga en proporción a la responsabilidad que entienda imputable a su representado.

Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, analiza las responsabilidades e indemnizaciones a recibir por los perjudicados tras el accidente acaecido el 5.2.2018, sobre las 11.15 horas, en el punto Kilométrico 396.300 de la A-4, cuando una oveja irrumpió en la calzada provocando que el conductor del vehículo Kia matrícula ....-JSX perdiera el control y, cruzando la mediana e invadiendo el sentido contrario de la autovía, terminara colisionando con el vehículo Skoda Octavia matrícula ...KXY, con resultado de dos personas fallecidas, otras con lesiones más daños materiales.

Considera acreditado la resolución de instancia:

(i) Que la causa eficiente del siniestro fue la irrupción de la oveja propiedad del Sr. Ezequiel y custodiada por el Sr. Erasmo.

(ii) Que en ocasiones previas han quedado acreditada su falta de cuidado de los animales.

(iii) Que el día de los hechos D. Tomás, tras ser avisado por D. Florencio, recogió a primera hora de la mañana una borrega, pero que ni uno ni otro llegaron a ver en momento alguno a la oveja que finalmente provocó el siniestro.

(iv) Que la oveja irrumpió en la calzada sin permitir al fallecido conductor del Kia, el Sr. Efrain, reaccionar ante dicha invasión, sin que conste que cometiera en el acto de la conducción infracción alguna, siendo así que la maniobra que realiza tras atropellar a la oveja con la parte delantera derecha (maniobra consistente en un volantazo hacia la izquierda sin que circulara por ese carril ningún vehículo) se produce de manera simultánea al atropello del animal, maniobra evasiva que permite apreciar una concurrencia de culpas de carácter levísimo, y

(iv) Que la oveja llegó por su propios medios hasta el lugar del accidente, existiendo una distancia de 4.5 kilómetros entre el lugar del accidente y la explotación ganadera de los Sres. Erasmo Ezequiel.

Interponen recurso de apelación:

1. D. Erasmo esgrimiendo (i) vulneración de las normas procesales, incorrecta formación de las partes en una demanda civil, inaplicación del artículo 24 de la CE y artículos 12 y s.s. en relación al artículo 459 de la LEC, debido a la inadmisión de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que interesó ampliar la demanda contra D. Tomás y contra el Ministerio de Fomento o en su defecto contra la empresa responsable del mantenimiento de esa carretera, APIMOVILIDAD, S.A., (ii) errónea apreciación de la prueba por cuanto que si bien es el cuidador de la ovejas del rebaño de su hijo, la oveja en cuestión no estaba en el rebaño, y (iii) errónea interpretación de la prueba practicada al considerarle responsable en el 90% y sólo en un 10% al conductor que atropelló la oveja y su aseguradora.

2. La compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., alegando la existencia de causa justificada para la no aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, infracción de lo dispuesto en el párrafo 8º del referido precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.

3. D. Ezequiel esgrimiendo: (i) Vulneración de las normas procesales, incorrecta formación de las partes en una demanda civil, inaplicación del artículo 24 CE y artículo 12 y s.s. en relación al artículo 459 de la LEC, debido a la inadmisión de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, (ii) Errónea apreciación e interpretación de la prueba practicada, artículo 347 y s.s. y 360 y s.s. de la LEC, al considerar la sentencia responsable en el 90% a su representado y sólo en un 10% al conductor que atropelló la oveja y su aseguradora, (iii) Errónea apreciación de la prueba practicada, artículo 347 y s.s. y 360 y s.s. de la LEC, que ha dado como conclusión que el juzgado recoja en la sentencia que la causa eficiente de los daños personales producidos sea la irrupción de la oveja en la calzada, y (iv) Errónea apreciación de la prueba practicada, artículo 347 y s.s. y 360 y s.s. de la LEC, al haberse calculado mal en la sentencia la cuantificación de los porcentajes y las cantidades por los que ha de responder la aseguradora MAPFRE, probablemente por la errónea interpretación de que el límite del seguro era 150.000 €, cuando en realidad son 300.000 €.

4. Dña. Celestina y Dña. Clara, Dña. Concepción y Dña. Coro, impugnan el pronunciamiento que señala que concurre una culpa levísima del Sr. Efrain cifrada en un 10% por vulneración del artículo 1.2 TRLRCSCVM y error en la valoración de la prueba en relación a la concurrencia de culpa de la víctima.

SEGUNDO.- Como quiera que alguna de las partes apeladas ha señalado en su escrito de oposición que la valoración e interpretación de la prueba corresponde al órgano de primera instancia que, salvo en supuestos muy concretos (cuando se padece error o se ha valorado la prueba de forma arbitraria) debe ser respetada por el Tribunal de apelación, conviene recordar -una vez más- que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO.- Entrando en el análisis de los recursos su examen debe ceñirse estrictamente a los motivos de recurso invocados y pronunciamientos por ellos afectados, manteniéndose por ello los que no son objeto de impugnación ( artículo 465.5 LEC), anticipándose que se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada pues poco hay que añadir a lo ya dicho por la Juzgadora de Instancia, por lo que bastaría acogerse a la motivación por remisión para rechazar este motivo del recurso, pues como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio, cabe motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada.

No obstante y con la finalidad de dar respuesta a los concretos alegatos de los apelantes en la forma que, sucintamente, ha quedado más arriba expuesto diremos que frente a lo que se afirma en el recurso no cabe declarar la nulidad de actuaciones interesada.

En efecto, en primer lugar se reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada en la instancia.

Como quiera que estamos ante un supuesto de accidente de tráfico por colisión contra una oveja que se interpuso en la trayectoria de un vehículo, las representaciones procesales de los Sres. Ezequiel y Erasmo, sostienen la necesidad de haber llamado al proceso a D. Tomás, por entender que es el poseedor de hecho del animal siniestrado y al Ministerio de Fomento como administración responsable de la autovía en la que se produjo el accidente o a la empresa de conservación de la misma, APIMOVILIDAD, S.A.

Para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 LEC, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, haciendo suyas las palabras de la 714/2006, de 28 junio, con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 " se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario , los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor"; y añade lo siguiente: "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".

Aún cuando no nos encontramos antes un atropello de especie cinegética (en cuyo caso, de conformidad con la D.A.7ª del RD Legislativo 6/2015, se configura también una responsabilidad patrimonial del titular de la vía pública en el supuesto de daños ocasionados por especies cinegéticas en el que el accidente se produce como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos de especies cinegéticas en tramos de alta siniestralidad por colisión con los mismos), es claro que se podría demandar al titular de la vía pública en la que se produce el accidente si se considerase que es debido al mal estado de conservación de la valla o porque en los últimos cuatro cinco años han acontecido en esa zona 22 accidentes por entrada de animales (generalmente perros) a dicha autovía, como se esgrime sendos recursos de los Sres. Erasmo Ezequiel.

Con ello se quiere decir, que si bien pueden existir distintos tipos de responsabilidades, lo cierto es que la parte actora está facultada para dirigir su acción contra quien considera debe responder del siniestro sin que pueda ser obligada a dirigir su acción frente a otros posibles responsables. Es que la situación litisconsorcial no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981 y 28 de enero de 1982 ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991). En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1995 y 5 de octubre de 1995 .

Por otra parte se ha acreditado en el procedimiento que el vallado o el cerramiento en el tramo en cuestión no tiene carácter obligatorio. Así Fomento respondió a la consulta que le hizo el Letrado Sr.Sánchez Ciudad informando el 14.8.2018 que " Cabe indicar que no existe normativa relativa a la colocación, ubicación o características técnicas referidas a la implantación de este elemento en carreteras, ya que no es obligatoria. Esta parte entiende que la implantación del vallado de protección es una mejora que se añade al proyecto de ejecución de las obras de construcción de las carreteras, siendo un elemento importante. Pero su presencia no excluye, en modo alguno, el riesgo de entrada de animales a la carretera ya que, por sus condiciones naturales, pueden acceder a través de los accesos de los vehículos a la vía, como es el caso de los ramales de enlace".

En definitiva, de haber existido alambrada no hubiera podido evitar que el animal extraviado accediera a la autovía por cuanto que pudo acceder por el cambio de sentido.

Por último, forzoso es señalar que en modo alguno cabe imputar ningún tipo de responsabilidad al Sr. Tomás simplemente porque manifestó a los agentes instructores del atestado que era poseedor de 70 u 80 ovejas o porque recibió determinada llamada, como se afirma en el recurso del Sr. Erasmo.

Por todo ello procede desestimar el motivo indicado

CUARTO.- Procede analizar a continuación la responsabilidad del Sr. Erasmo (como encargado de los animales, tal como reconoció en el acto de la vista y ahora en el recurso) y del Sr. Ezequiel (como propietario de la explotación ganadera con unas 400 cabezas de ganado lanar) en la causación del accidente.

Esgrime la representación del Sr. Erasmo la errónea apreciación de la prueba por cuanto que si bien es el cuidador de la ovejas del rebaño de su hijo, la oveja en cuestión no estaba en el rebaño pues llevaba tiempo sin estar bajo su cuidado. En concreto, se argumenta que la explotación está a unos 4.5 kilómetros de distancia del lugar donde sucedieron los hechos, y que la prueba de que no estaba en el rebaño ni en la explotación es que es imposible que se hubiera desplazado hasta allí por cuanto que tendría que haber saltado tres metros de alto que tiene el vallado de AVE a su paso por Córdoba o hubiera atravesado el Canal del Guadamellado, entre otros obstáculos, tal y como consta en el informe aportado por esa parte. También se trae a colación el robo que sufrieron en junio de 2017 y que puede haber acontecido otras hipótesis (que se extraviara cuando parió o que se arrimara al rebaño del Sr. Tomás).

Este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia por cuanto que hay determinados hechos que han quedado debidamente acreditados y que determinan que la actuación de los Sres. Erasmo Ezequiel es negligente.

Piénsese que dispone el artículo 1.905 CC que: " El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva. Sólo podría ser exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, el poseedor o dueño cuando acredite (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animal es en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas.

En el caso de autos, no se discute que el animal causante del accidente pertenecía al Sr. Ezequiel (crotal NUM000, identificado por el SEPRONA), ni que éste tiene una explotación de ganado lanar (la número NUM001, informe de ROCA 31) que cuidaba el Sr. Erasmo. Igualmente tampoco se niega en los recursos que cuando se denunció la sustracción de ganado en junio de 2017 no se consignaron los números de crotales de las ovejas sustraídas y que esta dejadez ha sido una constante en el preceder de los Sres. Erasmo Ezequiel el haber sido denunciados en múltiples ocasiones,.

Es más no sólo reconoció el Sr. Erasmo cuando prestó declaración ante la Guardia Civil en calidad de denunciado que las ovejas se encontraban en unos terrenos no vallados en su totalidad, o que sólo las cuenta cuando tiene que sacarles sangre o tiene inspección de la OCA, sino que dos meses y medio antes del accidente, en el mismo tramo de vía otra oveja de los Sres. Erasmo Ezequiel fue atropellada (tal como resalta la sentencia apelada), sin que conste que hubiesen tomado medida alguna para evitar que los animales se escaparan y finalmente causaran accidentes como el que nos ocupa.

Así las cosas, estos motivos del recurso han de ser desestimados.

QUINTO.- Dña. Celestina y Dña. Clara, Dña. Concepción y Dña. Coro, impugnan el pronunciamiento que señala que concurre una culpa levísima del Sr. Elena cifrada en un 10% por vulneración del artículo 1.2 TRLRCSCVM y error en la valoración de la prueba en relación a la concurrencia de culpa de la víctima, y de igual modo D. Erasmo y D. Erasmo también impugnan el pronunciamiento de la sentencia que les considera responsables en el 90% y sólo en un 10% al conductor que atropelló la oveja y a su aseguradora.

Esgrime el Sr. Erasmo que en el luctuoso caso han existido cuatro causas que han propiciado el accidente (i) la irrupción de una oveja sin que el propietario o el poseedor impidiera su entrada, (ii) las condiciones del vallado de entrada a la autovía, (iii) la falta de percepción del riesgo por parte del conductor del Kia, y (iv) pésima elección de maniobra evasiva. En concreto se alega que el conductor del KIA no sólo no se percata de la oveja que se ve a 300 metros o hubiera podido frenar de llevar una velocidad adecuada, sino que tras golpear a la oveja da un volantazo, que le hace perder el control. Considera que se trata de una maniobra evasiva errónea (como lo calificó el instructor del atestado) y que es la causante exclusiva de las muertes y daños personales que sucedieron en el accidente, por lo que entiende que su parte de responsabilidad es nula o mínima pero no del 90%, sino a lo sumo del 10%.

Igualmente D. Ezequiel argumenta que hubo dos siniestros, y que no se ha tenido en cuenta que la ausencia de frenada acredita desatención en el conductor y que del primer accidente (el atropello) las consecuencias hubieran sido sólo de daños en el coche y una oveja muerta, por lo que todas las consecuencias posteriores al atropello se deben a la maniobra evasiva.

Tal como se señala en la propia sentencia y en los recursos la cuestión a dilucidar es determinar la relevancia que la actuación del conductor ha tenido en la causación del daño, siendo así que la carga de la prueba corresponde a los demandados.

En efecto, no cabe obviar que la carga de la prueba de la excepción de culpa exclusiva recae, precisamente, sobre quien la alega, y para ello la parte demandada debía probar inequívocamente: a) la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido; b) que el conductor no haya incurrido en negligencia alguna habiendo dado exacto cumplimiento a las normas de circulación que le afectaban, y c) que el conductor haya intentado evitar el daño, salvo que ello resultara imposible, o que haya intentado disminuir la gravedad del daño, agotando cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de modo que su conducta no merezca ningún reproche. Concurriendo la más mínima culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso legítima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza.

Considera la parte actora que la sentencia parece incongruente por cuanto que después de recoger que el animal se presentó en la trayectoria de KIA de manera súbita, impidiendo a su conductor disponer de tiempo de reacción y realizando una maniobra que podría calificarse cuasi de instintiva consistente en una volantazo hacia la izquierda, reduzca la indemnización en un 10%.

Este Tribunal, de nuevo, comparte los razonamientos de la Juzgadora de Instancia. Es cierto que la visibilidad era buena y que se suele indicar que cuando el conductor de un vehículo lo guía por el carril que le corresponde ocupar y a velocidad autorizada, no se le puede exigir que realice maniobras de fortuna ante situaciones de riesgo creadas por otros conductores, pero en el caso de autos no sólo se desconoce el lugar por el que accedió el animal a la vía, sino lo que es más importante, el conductor del KIA realizó una maniobra evasiva errónea, y aún cuando pudiera entenderse que es casi instintiva, lo que es cierto es que sigue siendo errónea, por lo que debe mantenerse el porcentaje establecido en la sentencia apelada en la medida que no hay duda de la negligencia (generadora de un evidente riesgo) que en el cuidado del ganado han tenido los Sres. Erasmo Ezequiel.

Por último se ha de señalar que si bien la representación de la Sra.Notario y las Sras. Concepción Clara Elena Dolores Coro Alfonso Efrain Darío Debora esgrimen en su recurso de apelación que aprecian incongruencia de la sentencia (que fija la responsabilidad solidaria de todos los implicados en el accidente y pese a que atribuye al conductor fallecido un 10% de concurrencia culpa no condena a la aseguradora de ALLIANZ al pago del 10% de la indemnización del Sr. Germán, sino que condena a los Sres. Ezequiel y Erasmo y a Mapfre a abonar el 100%) lo cierto y relevante es que la condena que recoge del 100% no le es desfavorable a esa parte (siendo así que sólo se permite recurrir a quien le afecte desfavorablemente el pronunciamiento en cuestión, artículo 448 LEC), sin que tampoco traslade esa petición al suplico de su recurso y se pide, además, con carácter condicional (" dicho pronunciamiento respecto del Sr. Germán se suplica que se mantenga, caso de estimarse el derecho de esta parte") , lo que procesalmente es inviable.

SEXTO.- En cuanto a la errónea apreciación de la prueba practicada al haberse calculado mal en la sentencia la cuantificación de los porcentajes y las cantidades por los que ha de responder la aseguradora MAPFRE, esgrime la representación procesal de D. Ezequiel que se ha interpretado de forma errónea la cobertura de la póliza puesto que el límite del seguro no es 150.000 € sino 300.000 €.

Consta aportada a los autos la póliza seguro agraria núm. NUM002 que si bien recoge como importe de la indemnización máxima por responsabilidad la cantidad de 304.808'16 €, también señala que un límite de 150.000 € por víctima y una 300 € de franquicia.

De hecho, no sólo el apelante aportó un ejemplar de la póliza debidamente firmada junto a su contestación sino que tal como resalta la parte apelada, en la demanda inicial -hecho 3º, al final- se indicó: " A efectos probatorios de las circunstancias expuestas, como DOCUMENTO Nº 5, se acompaña a la presente el condicionado particular de la póliza agraria de la explotación ganadera, concertado por el Sr. Ezequiel con la entidad Mapfre familiar, con número NUM002, y constando como tomador el Sr. Ezequiel, por ser el titular de la explotación. Así, entre las garantías de la póliza, se encuentra cubierta la responsabilidad civil general con un límite máximo de 304.808,16 euros y sublimite general de 150.000 euros por víctima " y en su contestación (recuérdese que el artículo 405.2 LEC señala " En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor") el apelante no mostró su disconformidad.

Es necesario recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28- 11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11- 1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.

En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en el curso de la actividad probatoria o en trámite de informe final, o en los escritos de apelación.

SÉPTIMO.- MAPFRE ESPAÑA S.A., como se ha adelantado, impugna la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS por considerar que existe causa justificada para su no imposición.

Trae a colación (i) que en el procedimiento penal -diligencias previas 101/2018 del Juzgado de Instrucción Núm.7-, el 18.5.2018 consignó el importe de la indemnización máxima por responsabilidad civil contratada -304.808'16 €- y que interesó que ésta fuera repartida de manera proporcional, (ii) que una vez archivado el proceso penal, presentó expediente de jurisdicción voluntaria de consignación, que se turnó en el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, y en el que se dictó Decreto el 21.2.2019 de archivo por la imposibilidad de determinar la cuantía de la obligación, y (iii) que en el caso de autos concurren especiales circunstancias -el propio asegurado ha discutido y negado la titularidad del animal y su responsabilidad, y que finalmente se ha estimado una concurrencia de culpas.

Olvida la apelante que la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS resulta procedente al no encontrarnos ante un supuesto de los que el Tribunal Supremo considera causa justificativa del impago de la indemnización, que se concretan básicamente en la existencia de dudas sobre la ocurrencia del siniestro o la cobertura del seguro. En efecto, la STS de 22 de Enero 2020, después de recordarnos la finalidad de los mismos (dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado) nos señala que " se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ); 556/2019, de 22 de octubre , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras)" (...)

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre , entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. (...)

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS . (...) En definitiva, "la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses" ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ; 332/2014, de 18 de junio ; 336/2014 de 24 de junio )."

Pues bien, el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. Por otra parte, no impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum indemnizatorio, pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no constitutiva; es decir, no crea un derecho ex novo, sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización que asiste

Lo expuesto conduce a la confirmación de la meritada sentencia de instancia.

OCTAVO.- La desestimación de los recursos de apelación, conforme al art. 398 LEC, conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador de los Tribunales D.Javier Pinilla Salgado, en representación de D. Erasmo, por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inmaculada Luna Alba, en representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa, en representación de D. Ezequiel, y por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Mercedes Ruiz Sánchez, en representación de DÑA. Celestina, DÑA. Clara, DÑA. Concepción y DÑA. Coro, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba en los autos de Juicio Ordinario Núm.1499/2018, debemos confirmar dicha sentencia con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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