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Sentencia Civil 139/2022 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 81/2021 de 11 de febrero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 139/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100125
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:126
Núm. Roj: SAP CO 126:2022
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190021509
Autos de: Procedimiento Ordinario 1636/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA
En Córdoba, a once de febrero de dos mil veintidos.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Esta Sala se reunió para deliberación el 8 de Febrero de 2022.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado íntegramente la demanda e impuesto a don Celso el abono de las costas; finalmente ha acaecido, que este ha interpuesto el presente recurso de apelación alegando dos motivos: como motivo principal de su recurso y en contra de lo afirmado en la sentencia, que la demanda fue presentada cumpliendo los requisitos de procedibilidad legalmente exigidos y, además, que concurren y han resultado plenamente acreditadas las circunstancias determinantes de la estimación del conjunto de sus pretensiones; como motivo subsidiario, la improcedente condena en costas por razón de las dudas de hecho y de derecho que concurren en el caso. Razones, en suma, por las que solicita la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicho recurso ha deducido don Damaso escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas.
En este sentido y sin perjuicio de las acertadas y sucesivas consideraciones que la sentencia apelada ofrece en orden a la desestimación de la demanda, procede señalar:
Téngase presente con carácter general y en relación a lo anterior, que la jurisprudencia existente en cuanto a los referidos requisitos de "procedibilidad" es ciertamente rigurosa, por cuanto que, amén de considerar a los mismos insubsanables, ha venido a indicar , que el formalismo exigido por el legislador no es en modo alguno gratuito, sino que está en directa consonancia con el riguroso contenido de la pretensión ejercitada y, por tanto, con los concretos pronunciamientos judiciales instados por el demandante (téngase especialmente en este sentido el contenido que una eventual sentencia estimatoria puede alcanzar por razón de lo establecido en el último párrafo del citado precepto); razón, en definitiva, por la que viene a sostenerse, que la expresa exigencia legal de dicha acreditación y certificación tiene como finalidad evitar actuaciones imprudentes, temerarias o carentes de rigor jurídico, en previsión de las graves consecuencias que pueden derivar de la acción judicial ejercitada.
Desde un plano más concreto y en relación al requisito de procedibilidad consistente en el requerimiento previo, que precisamente es el que la sentencia apelada no considera acreditado en el caso de autos, se considera conveniente remarcar, en sintonía con lo expresado por la sentencia apelada y con lo previamente expuesto por SAP de Madrid de 7 de octubre de 2014, que sus finalidad es evitar el pleito, bien porque la parte requerida se avenga sin paliativos a las exigencias de la comunidad requirente llevando a cabo las actuaciones precisas que signifiquen la cesación o bien porque con motivo del requerimiento las partes lleguen a una solución transaccional; siendo igualmente de remarcar, que dicha finalidad aleja al requerimiento en cuestión de aquellos otros que suponen una mera formalidad y que al objeto de que dicha finalidad pueda cobrar realidad, es preciso, de un lado que requerimiento llegue a los destinatarios ( "fehaciente") que no son otros que los infractores y de otro, que se otorgue a a los requeridos un plazo razonable para llevar a cabo las actuaciones necesarias.
Se trata, en suma, de un requerimiento que se ha de concretar en términos objetivamente razonables, por cuanto que a raíz del mismo se espera una respuesta igualmente concreta; de ahí que sea condición esencial de validez su efectiva recepción por el destinatario, pues sólo en el caso de que dicho requerimiento no resulte atendido en tiempo y forma, procederá convocar la junta -ordinaria o extraordinaria- de propietarios para que estos por medio de simple mayoría se pronuncien sobre la iniciativa (del presidente o de cualquiera de los propietarios u ocupantes) que propició el requerimiento y, en definitiva, sobre la procedencia de autorizar el ejercicio de la correspondiente acción de cesación.
En suma, tal y como afirmo SAP de Granada de 30 de octubre de 2014, "... no es posible estimar la acción de cesación de actividades molestas y dañosas contra el comunero cuando no se cumpla el requisito del requerimiento previo a la vía judicial...".
Partiendo de de dicha interpretación jurisprudencial de lo establecido en el artículo 7-2 LP H y visto, pese al interesado confusionismo dialéctico en el que ha incidido el apelante, que la razón de decidir de la sentencia apelada no consiste en negar la remisión por correo de una comunicación al demandado don Damaso (pues dicha remisión está sobradamente acreditada por medio de la documental antes indicada), sino en afirmar que no consta en modo alguno (y menos aún en la forma fehaciente legalmente exigida), que el contenido de lo lo efectivamente remitido a este por correo coincida con el documento-requerimiento presentado con la demanda y efectivamente suscrito por el presidente de la comunidad; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada, pues no puede considerarse como válida y efectivamente concurrente en el caso de autos el concreto requerimiento exigido por el referido precepto cuando el pretendido contenido dicha recepción se niega por el demandado y la parte demandante, pese a pesar sobre ella la correspondiente carga formal y material de la prueba ex artículo 217 LEC, en modo alguno se acredita el contenido de lo que meramente se afirma como remitido por correo.
En este sentido y aunque sea de forma sustancial, se deben de remarcar sustancialmente se deben de remarcar dos extremos:
Téngase presente y así lo ha remarcado la jurisprudencia, entre otras SSTS de 20 de octubre de 2008, 5 de mayo de 2015 y 15 de junio de 2018, que es necesario que las limitaciones o prohibiciones de actividad en los inmuebles deben constar de forma expresa en los correspondientes estatutos para que pueda modular o restringir los derechos que corresponden a los singulares propietarios y que dichas limitaciones además de ser expresas y claras deben estar inscrita en el registro de la propiedad a los efectos de su eficacia frente a terceros.
En este sentido, la referida STS de 5 de mayo de 2015, con cita de los precedentes constituidos por SSTS de 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008, literalmente expresaba: "Existe un plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria".
Pues bien; sobre dichas bases mal cabe considerar al margen del voluntarismo interpretativo y dialéctico desplegado por el recurrente, que las genéricas referencias contenidas en los artículos 5, 6,7 y 9 de los correspondientes estatutos de la comunidad de propietarios contengan prohibición expresa que haya sido infringida por don Damaso con motivo de la finalidad turística a la que ha decidido destinar su piso.
Pues bien; si estas reflexiones las ponemos en conexión con la circunstancia, reiteradamente remarcada por la jurisprudencia, de que el artículo 7-2 LP H supone la plasmación de algunas de las exigencias ineludibles que impone la convivencia en un ámbito vecinal tan delicado y reducido como es el de la propiedad horizontal; y que en dicho entorno lo exigible es un equilibrio entre las facultades de disfrute privativos que corresponden a de cada uno de los propietarios (y de uso solidario de los propios elementos comunes del edificio ex artículo 396 y 394 CC) y los deberes y limitaciones consiguientes que impone una normal convivencia; la consecuencia mal puede ser la de terminar considerando que los puntuales extremos referidos en la demanda (no existencia de ascensor, ruido provocado por el uso constante de las estrechas escaleras, rayones y manchas provocadas por los rozamientos de maderas, escándalos a horas intempestivas, llamadas al portero automático a cualquier hora y voces y golpes por la entrada y salida de las personas alojadas) efectivamente representen una notoria y permanente actividad derivada del destino dado al piso del demandado (y nada, insistimos, ha sido objetivamente acreditado al margen de singulares y aislados acontecimientos) que objetivamente tenga entidad para generar la quiebra del referido equilibrio que debe existir entre todos los propietarios en orden al disfrute y uso de sus pisos.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación de don Celso, frente a la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª instancia número 4 de Córdoba, en fecha 24 de noviembre de 2020, que se confirma.
Se impone a la parte apelante el abono de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
