Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 321/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1605/2022 de 12 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 321/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100251
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:254
Núm. Roj: SAP CO 254:2023
Encabezamiento
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA
Autos: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1490/2018
En Córdoba, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Por auto de 4.7.2022 no se accedió a la aclaración/complemento interesado por la representación de la entidad demandada.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia apelada ha venido a dar respuesta a esta pretensión en los términos antes recogidos.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:
No es objeto de discusión que lo que se viene a declarar nulo es la cláusula, no el índice, el cual es uno de los indices públicos para este tipo de operaciones, y que, en cuanto se incluye en un contrato de este tipo sometido a condiciones generales de la contratación, participa en esta calificación. Esto es, además, lo que de modo uniforme recoge nuestra jurisprudencia, que también cita la parte para apoyar su tesis sobre otros extremos.
Por otro lado la sentencia apelada indica que declarada esa nulidad, pasa a considerar aplicable el Euríbor como índice de referencia manteniendo el diferencial, excluyendo la aplicación del último interés nominal anual que se hubiese podido calcular.
Ya la propia sentencia (a través de las citas que hace a otras resoluciones) acepta el conocimiento que el consumidor medio puede tener de este índice, su regulación y su posible evolución, en tanto publicado se trata de datos publicados en el BOE por el Banco de España, pero es que en este caso, la propia escritura (páginas 18 y 196) contiene una indicación de su regulación y su publicación
Lo que se niega en la sentencia es la superación por esa estipulación del llamado control de transparencia.
La sentencia de primera instancia se refiere en primer lugar a la STS 17.12.2017 que mantenía la validez de la cláusula que establecía este índice, para después remitirse (página 8) a la STJUE 3.3.2020 en cuanto dice que "
De lo anterior se desprende que la sentencia apelada obvia o se aparta de jurisprudencia reiterada sobre esta materia (sentencia 595 a 598/2020 de 12.1) tras la STJUE 3.3.2020, por el Tribunal Supremo , convalidada por el TJUE (dos autos de 17.11.2021, asuntos c-655/2020 y c-79/21), y seguida sin modificación alguna en las posteriores. Así la STS 423/2022 de 25.5, aquí vamos a seguir, dice que "
Pero incluso esta obligación, sigue diciendo esa sentencia esta matizada por el ATJUE 17.11.2021 "
Y precisamente para enjuiciar ese desequilibrio se excluye el comparar la evolución de ese indice con la de cualquier otro índice público (FJ 2 apartado 5, STS 423/2022 citada), que es el argumento (único) que utiliza la sentencia para hacer el completo recorrido del control de abusividad, una vez que afirma la falta de transparencia por esa falta de información de la evolución del índice en los últimos dos años.
Pero es que, en este concreto caso, contamos, primero, el diferencial que acompañaba a este índice era 0.25 puntos, lo que no se corresponde con lo que se suele ver en los supuestos de Euríbor; y segundo, ese desequilibrio no puede afirmarse sobre la base de la diversa evolución que hayan tenido esos índices, hecho futuro e incierto e independiente de las partes, pues se ha de remitir a la fecha de la contratación.
A falta de ese desequilibrio importante no cabe tildar de abusiva esta cláusula, con estimación de este primer motivo.
Esta Sala, entre otras, en sentencia de 14.12.2021, recurso 1374/2021, ha venido a darle ese mismo significado a la comisión de subrogación con mención específica a lo que significa la de apertura según la OM 55.1994 y se decía que para la entidad prestamista "
Dicho esto y aparte de todas las consideraciones que se pueden hacer sobre esta comisión y que incluiría la reciente STJUE 16.3.2023, que evidentemente modula la respuesta que ha de dar cuando se cuestiona esta comisión, lo que se ha de tener en cuenta es que los derechos del subrogado en cuanto a la información que se le ha de suministrar por la entidad financiera sobre las condiciones del préstamo, tienen la misma entidad que la que le tendría que brindar al prestatario inicial. Todo esto viene a colación de que ese préstamo hipotecario en el que subrogaron el comprador aparece en el apartado de "Cargas" (página 6) y en cuanto que se viene a decir, apartado "Subrogación", que el comprador manifiestan "
Lo anterior viene a colación de que se le de la consideración a la comisión de apertura y por extensión a la de subrogación, de precio o no, o ya como dice la citada STJUE 16.3.2023, de elemento importante en el contrato, ya no accesorio, pero tampoco esencial a los efectos del artículo 4.2 Directiva 93/13, lo cierto es que el control de incorporación como primera aproximación que se ha de realizar en el análisis de las condiciones generales de contratación, comprende no solo la comprensión gramatical, sino su propia cognoscibilidad ( STS 402 y 403/2023 de 23.3), esto es, que el prestatario original o subrogado, como sería el presente caso, conociera que efectivamente existía esa estipulación en el contrato que a ellos les pasaría a obligar bien como contratante directo, bien como subrogado en operación previamente concertada y que grava el inmueble que viene a adquirir.
Ya recordaba la STS 24/2018 de 17.1, que la obligación de información del banco predisponente alcanzaba también al comprador de la vivienda gravada con hipoteca, incluso aunque con motivo de esa subrogación se modificasen algunas condiciones ( STS 53/2020 de 23.1).
El problema se suscita sobre si esa manifestación contenida en la escritura, y a la que antes nos referíamos, es si es suficiente para considerar la existencia de ese conocimiento bastante, derivado o no de esa información previamente suministrada a instancia sin más de la predisponente o cuando hubo de acudir al banco financiador para que aceptase la operación, circunstancia ésta que hubo de producirse cuando se comprueba que mediaron unos avalistas que se incorporaron a la operación con motivo de la compraventa y que antes no existían y que es razonable pensar que fuera exigencia de la prestamista para contar con mayores garantías que el inmueble gravado con hipoteca y la propia solvencia del prestatario.
La posición de nuestra jurisprudencia es clara en el sentido de que ese deber de información no puede entenderse cumplimentado, "
El caso es que esa a esa falta de información a la que se aludía en la demanda sobre esta concreta cláusula, y a propósito de ello en la contestación se hace referencia a que la demandante carece de legitimación para solicitar la nulidad de la comisión de apertura al no haber intervenido en la escritura de préstamo hipotecario, la realización de trabajos por la demandada remitiéndose a la propuesta de riesgo (documento n. 2, página 22) que se aporta con la propia demanda y la falta de prueba del pago por la demandante (páginas 3, 4 y 20 y siguientes). Esto es, no se hace esfuerzo argumental alguno por la parte demandada para justificar que se le dio a quien se pretendía subrogar en el préstamo la información precisa sobre la existencia y contenido de esa comisión de subrogación, lógicamente junto con las otras importantes o esenciales del contrato por ella predispuesto. Por lo tanto, se ignoraba en qué ocasión pudo recibir esa información de las condiciones de la hipoteca en la que se subrogaba el adquirente y con qué contenido.
No hubo más prueba que la documental aportada en demanda y contestación, ni tampoco se hizo alegación alguna adicional a la falta de justificación del pago de cantidad alguna por esa comisión. Incluso en la "propuesta de riesgo" incorporada a la escritura de compraventa (documento n 2 de la demanda, página 22) nada se dice sobre esta comisión cuando se habla de las condiciones de la operación. Tampoco, y con infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se especificó la cuantía que se solicitaba por esta partida en la audiencia previa cuando se tenía conciencia de la posición de la demandada.
La sentencia apelada sobre esta cláusula lo que dice es que "
No puede afirmarse de lo que se dice en la sentencia que efectivamente esa comisión haya sido cobrada al subrogado, ni nada que justifique la remisión a ejecución de sentencia la determinación de un extremo que tendría que haber quedado fijado en esa resolución.
Aquí se puede hacer uso del argumento que el Tribunal Supremo ha venido utilizando para considerar a la comisión de apertura, y trasladable a ésta que tratamos, como uno de los principales pagos que tiene que hacer el prestatario cuando dice
En todo caso no puede considerarse que fuera un pago mediante cargo en cuenta que pasara desapercibido, tanto más cuanto que en este caso existía un porcentaje fijado del capital pendiente (1%) con un mínimo (450.76 euros). Igualmente se advierte que desde el 26.1.2006 en que se firmó la escritura de compraventa con subrogación no consta, ni se ha alegado, la existencia de reclamación frente a la demandada tal y como hubiera sido normal de no conocer de antes que le cobrarían esa comisión.
La STUE 16.3.2023, en respuesta a cuestión prejudicial comunitaria planteada por el Tribunal Supremo ha venido a reiterar su criterio de que no es un elemento esencial a los efectos del artículo 4.2 Directiva 93/13, pero no lo califica como accesorio y da lugar a la creación de una nueva especie de elemento en este tipo contratación, cuando lo considera un "
En todo caso se decía también en la citada sentencia de esta Sala de 13.7.2021 que:
Por lo tanto, para que lo que se ha venido resolviendo nada añade lo que se dice en el apartado segundo de la parte dispositiva de la STJUE 16.3.2023 cuando recoge que "
Pero en este caso no hay que llegar a esto, puesto que como se ha dicho, el control de incorporación pasa por que el consumidor afectado tenga conocimiento de la existencia de esa cláusula (luego vendrá su claridad y comprensibilidad) , y en este caso, no se puede predicar esto, pues ni consta la indicación de su existencia en la escritura de compraventa cuando se deja constancia de la existencia de esa carga sobre la vivienda, ni información adicional por la demandada.
Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo. Asi la STS 547/2021 de 19.7 indica que la entidad no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo. Esto viene a colación de la falta de prueba por la entidad demandada sobre el haber proporcionado esa información previa y que bien pudiera tener su respaldo en documentos. En este caso, no hay tales ni prueba testifical practicada que lo avale.
Por lo tanto, el tiempo transcurrido no puede relevar a la entidad demandada de la prueba del cumplimiento de esa obligación de informar al comprador subrogado, con los efectos inherentes, el no tener por cumplida esa información, ya de su propia existencia.
Se podría argüir que el comprador con lo manifestado en la escritura tenía conocimiento al menos de la existencia de la escritura, pero lo cierto es que no sabemos si eso era así, o si lo era hasta el punto de tener un efectivo conocimiento de su existencia (que es donde nos quedamos), pues la escritura de préstamo hipotecario estaría protegida frente a terceros, y esta cualidad tendría el comprador en tanto no se subrogase, una vez que el banco no consta que se la haya suministrado, y en el Registro de la Propiedad, no aparecería al no tener transcendencia real. Esta sería un argumento adicional al antes indicado de la consideración que merecen las frases estereotipadas sobre conocimiento y aceptación de sus condiciones.
Llegados a este punto se ha de afirmar que esa falta de conocimiento que se ha de considerar acreditado sobre la existencia de esta comisión excluye que se pueda considerar superado el control de incorporación, sin entrar en mayores consideraciones, con la obligada consecuencia de declarar su nulidad.
En orden al efecto restitutorio conforme al artículo 1303 del Código Civil que se pretendía en demanda sin cuantificar, ni acreditar su previo pago, y el que se concede en sentencia en iguales condiciones, no puede concederse una vez que, repetimos, cuestionado el efectivo pago, por más que constara en la escritura de préstamo hipotecario, y no acreditado el pago, ni incluso cuantificado su importe, se está en el caso de dejar sin contenido este pronunciamiento restitutorio, estimándose en este único sentido este motivo del recurso de la entidad demandada.
Si nos remitimos a la documental aportada con la demanda para justificar las cantidades reclamadas a la entidad demandada comprobamos que no hay partida ajena a la compraventa con subrogación ni en la factura de gestoría, ni en la de la Notaría, ni en la del Registro de la Propiedad. No es de recibo lo que se indica en la sentencia que habla de "gastos de novación" como razón justificativa para esa imputación a la entidad demandada. Efectivamente se produjo una novación subjetiva, sometida a la condición de la aceptación por la prestamista y la inclusión de dos avalistas en el préstamo, interviniendo en esa escritura de compraventa el representante de la entidad prestamista para aceptar ese aval, pero sin que ello se haya trasladado a la factura de la Notaría, ni mucho menos a la del Registro de la Propiedad (en tanto no se trata de estipulación contenido real), que seria lo único que justificaría la inclusión de cantidad por este concepto abonado por los demandantes con motivo de esa escritura y reclamable a la entidad demandada. Pero, ya hemos dicho, no es el caso de autos, por lo que no procede establecer partida alguna cuya restitución pudiera corresponder a la entidad demandada precisamente al no constar partida alguna que pudiera imputarse a la misma aun con el argumento de que no exista disposición expresa que se la atribuyera al prestatario, en este caso comprador subrogado.
Por lo tanto, este motivo de impugnación ha de ser atendido dejando sin efecto la condena a la entidad demandada al pago de la suma que allí se indica, 448.31 euros.
Por lo tanto, no cabe imposición de las costas de primera instancia.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "Caixabank S.A." contra la sentencia de 14.2.2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de esta capital, se revoca la misma en el sentido de dejar sin contenido (i) la declaración de nulidad de la cláusula que establece el IRPH Cajas como indice de referencia en el préstamo en el que el demandante se subrogó, (ii) la restitución acordada en aquélla en virtud de esa nulidad y de la acordada de la cláusulas de gastos y la que establece una comisión de subrogación, y (iii) la condena en costas de primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y segunda instancia con devolución del poder.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
