Sentencia Civil 769/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 769/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 199/2023 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 769/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100690

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:859

Núm. Roj: SAP CO 859:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 199/2023

Autos de: Formación de inventario 1443/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 769/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Rave Torrent, bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Pino Caballero, siendo parte apelada DÑA. Marisa representada por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Timoteo Castiel.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, el día 15 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la propuesta de inventario realizada por la representación procesal de D. Jesús Carlos FRENTE A DÑA. Patricia acuerdo que EL INVENTARIO DE LOS BIENES QUE SE INTEGRAN LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a terceros, está integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- Urbana: vivienda unifamiliar adosada señalada con el número NUM002 de la CALLE002 de DISTRITO000 de la Albaida inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Córdoba, al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 vuelto, finca registral NUM006

2.-El ajuar doméstico y mobiliario de la vivienda familiar junto con el lote de bienes muebles consistente en dormitorio de matrimonio, dormitorio de Yolanda y Cirilo, mobiliario de cocina y mobiliario de salón. Se incluyen también: las placas de energía solar, cubertería, instalación y aparato de aire acondicionado así como la vajilla de Santa Clara. Las partes están conformes.

3.- Vehículo Renault Modelo Megane , matrícula ....KYQ. Las partes están conformes.

4.- Vehículo Nissan Almera,matrícula ....WKW. Las partes están conformes.

PASIVO:

1.- La deuda de 75.000 euros de la sociedad de gananciales, por el derecho de crédito de la madre y hermana del actor D. Jesús Carlos que prestaron dicho importe a la sociedad de gananciales.

2.- La deuda de 54.000 euros de la sociedad de gananciales, por el derecho de crédito de la madre de DÑA. Patricia, quién prestó dicho importe a la sociedad de gananciales. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Jesús Carlos que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 7 de septiembre de 2023.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 15 de septiembre de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba en el procedimiento de formación de inventario 1443/21, por la que se estimaba parcialmente la demanda de D. Jesús Carlos frente a Dª. Patricia y acordaba que el inventario de los bienes que se integran la sociedad de gananciales está integrada por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- Urbana: vivienda unifamiliar adosada señalada con el número NUM002 de la CALLE002 de DISTRITO000 de la Albaida inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Córdoba, al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 vuelto, finca registral NUM006.

2.- El ajuar doméstico y mobiliario de la vivienda familiar junto con el lote de bienes muebles consistente en dormitorio de matrimonio, dormitorio de Yolanda y Cirilo, mobiliario de cocina y mobiliario de salón. Se incluyen también: las placas de energía solar,

cubertería, instalación y aparato de aire acondicionado así como la vajilla de Santa Clara.

3.- Vehículo Renault Modelo Megane, matrícula ....KYQ.

4.- Vehículo Nissan Almera, matrícula ....WKW.

PASIVO:

1.- La deuda de 75.000 euros de la sociedad de gananciales, por el derecho de crédito de la madre y hermana del actor D. Jesús Carlos que prestaron dicho importe a la sociedad de gananciales.

2.- La deuda de 54.000 euros de la sociedad de gananciales, por el derecho de crédito de la madre de DÑA. Patricia, quién prestó dicho importe a la sociedad de gananciales.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2022 se completó la sentencia indicando que en el ACTIVO se debe incluir: 100 % de las participaciones sociales de SAVIA VIVA S.L.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent en representación de D. Jesús Carlos ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración de las normas sobre la prueba, artículos 24 de la Constitución Española y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte al órgano a quo; ii) vulneración del artículo 1147 del Código Civil relativo a la plena ganancialidad del negocio familiar SAVIA VIVA al objeto de inventariar no sólo el valor de mercado de cada participación y conforme al 1397 del Código Civil actualizado a la fecha de liquidación, sino también el conjunto de activos que permiten que el negocio funcione sin tener que obligar a las partes acudir otro procedimiento judicial; iii) vulneración del artículo 1361 del Código Civil, los bienes adquiridos constante en matrimonio gozan de esa presunción y la carga de probar lo contrario corresponde quien ha negado el carácter y iv) infracción de los artículo 1390 y 1391 del Código Civil: la disposiciones de dinero hechas por uno de los cónyuges, en fraude de los derechos de otro deben ser reintegrados al patrimonio ganancial.

TERCERO .- Con carácter previo debemos señalar que en el escrito de interposición del recurso de apelación se interesaba la medida de nombramiento de un administrador judicial, " con facultades para el ejercicio de los derechos sociales inherentes a la sociedad familiar SAVIA VIVA para el aseguramiento del patrimonio común pendiente de liquidar".

CUARTO .- Nos encontramos ante una solicitud de medida cautelar en segunda instancia que difiere sustancialmente de la interesadas en la demanda inicial, en la que únicamente se interesaba la rendición de cuentas y de una forma muy confusa e inconexa con esta solicitud se indicaba literalmente: " que esta administración conferida sea provisional hasta la liquidación de la sociedad. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos, valores mobiliarios etc., salvo el derecho suscripción preferente, necesitará autorización judicial".

QUINTO .- Como puede comprobarse tenemos una solicitud de medida cautelar, y así se denomina con claridad (en mayúsculas y subrayado) consistente en rendir cuentas (en negrita) y a continuación, de forma difusa en el párrafo dedicado a la fundamentación jurídica se hace referencia a una administración y se indica "esta administración" como si ya sr hubiera invocado con anterioridad, cosa que no ocurre en el otrosí digo.

SEXTO .- A todo ello que añadir que frente al silencio del órgano judicial, la parte demandante hoy apelante no ha formulado recurso alguno, sin que invoque las razones por las que se justifique la adopción de esta medida cautelar, máxime cuando existe conformidad entre ambas partes respecto a la inactividad de la sociedad y por otro lado la parte apelada ha puesto de manifiesto que la junta general de SAVIA VIVA S. L. adoptó con fecha 12 de noviembre de 2019 el acuerdo de disolución y liquidación y la propia apelante reconoce esta situación de liquidación en cuanto que la solicitud hace referencia al "patrimonio común pendiente de liquidar".

Por lo tanto y atendiendo a los datos expuestos, no resultaba procedente la adopción de la medida cautelar interesada.

SEPTIMO .- En el primer motivo de apelación se alega la vulneración de las normas sobre la prueba, artículos 24 de la Constitución Española y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte al órgano a quo.

Indica la parte apelante que se ha producido indefensión ya que se ha denegado una prueba esencial.

OCTAVO .- Debemos señalar que en el recurso de apelación, no se ha propuesto la práctica de prueba alguna en segunda instancia, pudiendo haberlo interesado la apelante invocando el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la prueba que ha sido indebidamente denegada en la primera instancia.

NOVENO .- Tal y como hemos señalado con anterioridad, en el recurso de apelación tan sólo se contenía en los otrosí digo pretensión relativa a que se remitiera testimonio de determinadas actuaciones procesales para el supuesto que no se remitiera a la audiencia el expediente completo (obviando que todas las actuaciones son remitidas a la audiencia) y la pretensión de la medida cautelar anteriormente indicada.

DECIMO .- Por lo tanto, al no haber ejercitado los instrumentos que contempla nuestro ordenamiento procesal en orden a la proposición de la prueba en sede de apelación cuando se considera indebidamente denegada la misma en primera instancia, no puede sostenerse la pretendida indefensión, por lo que procede desestimar este motivo de apelación

DECIMOPRIMERO .- El segundo motivo de apelación viene referido a la vulneración del artículo 1147 del Código Civil relativo a la plena ganancialidad del negocio familiar SAVIA VIVA al objeto de inventariar no sólo el valor de mercado de cada participación y conforme al 1397 del Código Civil actualizado a la fecha de liquidación, sino también el conjunto de activos que permiten que el negocio funcione sin tener que obligar a las partes acudir otro procedimiento judicial

DECIMOSEGUNDO .- Nos encontramos ante la principal cuestión controvertida en el recurso de apelación.

DECIMOTERCERO .- El Juzgado de instancia ofreció una explicación ajustada a derecho respecto a la pretensión de la parte actora/apelante de incluir en la sociedad de gananciales y los derechos y obligaciones de la sociedad SAVIA VIVA S.L., así como todas sus incidencias jurídicas, que no han sido desvirtuadas en el recurso de apelación, más allá de las manifestaciones relativas a la conveniencia de evitar un nuevo procedimiento.

DECIMOCUARTO .- Por lo tanto, debemos nuevamente reiterar lo afirmado en la resolución de instancia.

Así, con independencia que los únicos socios de la entidad SAVIA VIVA S.L. sean D. Jesús Carlos y D.ª. Patricia, la sociedad tiene una personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus socios.

Por lo tanto, en el activo de la sociedad de gananciales deben incluirse las participaciones sociales de la que son titulares los integrantes del matrimonio tal y como ha recogido el auto de aclaración de 29 de noviembre de 2022, pero no deben incluirse los derechos y obligaciones de un tercero (SAVIA VIVA S.L.) respecto a la parcela de terreno situada en el sector PP industrial Carretera de Palma, ni las cuentas bancarias titularidad de dicha entidad ni el inventario de los bienes titularidad de la sociedad.

DECIMOQUINTO .- Por otro lado, respecto a la pretensión relativa a las sumas detraídas por la Sra. Patricia de las cuentas titularidad de la sociedad, resulta aplicable lo indicado con anterioridad al encontrarnos ante una cuestión ajena a la sociedad de gananciales. Nuevamente, la apelante incide en la confusión de la sociedad como si fuera una comunidad de bienes, obviando la personalidad propia e independiente de la misma.

DECIMOSEXTO .- Por lo que se refiere a las cantidades detraídas por la Sra. Patricia de las cuenta gananciales, la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión al tratarse de "una partida indeterminada que no sido ni concretada ni acreditada", sin que se arroje luz sobre dicha cuestión en el recurso de apelación por lo que nuevamente debe ser desestimada la misma.

DECIMOSEPTIMO .- También se interesa dentro de este motivo de apelación que se fije la valoración de la empresa SAVIA VIVA S.L., desde la fecha de separación de bienes año 2015 por el importe actualizado.

DECIMOCTAVO .- Debemos precisar que la valoración debe venir referida a las participaciones sociales, que son los derechos que forman parte del activo de la sociedad de gananciales.

Por otro lado, debemos señalar que tal y como hemos indicado en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2020, rollo 1540/19 , en la fase de formación de inventario procede determinar los partidas que se incluyen en el activo y el pasivo, correspondiendo la valoración a la fase posterior de liquidación. En este sentido debemos recordar que en esta ulterior fase procedimental está expresamente prevista la designación de peritos en el artículo 810.3º in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fase destinada a efectuar la valoración de los bienes perteneciente a la sociedad de gananciales conforme a la determinación al respecto efectuada en la previa fase de inventario (véase en este sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de noviembre de 2021 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de marzo de 2021 ).

DECIMONOVENO .- Dentro de este motivo de apelación interesa la parte demandante que se incluya como crédito a favor del esposo los dividendos sociales de SAVIA NUEVA S.L.

Debemos destacar la confusa pretensión en cuanto que nos encontraríamos ante un derecho privativo del Sr. Jesús Carlos frente a un tercero (SAVIA NUEVA S.L.), por lo que no debe ser incluido dentro del activo de la sociedad de gananciales. En todo caso y al objeto de clarificar la cuestión, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 3 de febrero de 2020 :

" Las reservas, comoquiera que tienen su origen en el resultado positivo de un ejercicio económico, son frutos de la sociedad obtenidos de la realización del objeto social. El beneficio contabilizado puede desaparecer por pérdidas ulteriores y es perfectamente factible, incluso habitual y frecuente, que el cónyuge socio nunca llegue a participar en dichos beneficios. Los dividendos, por el contrario, sí son frutos del socio, en cuanto se han separado del patrimonio social y generan un derecho concreto, no eventual o potencial, a su percepción.

En definitiva, considera la sala que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial, en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio a tenor del art. 93 a) LSC , lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito que, por su naturaleza de fruto, se integra en la masa ganancial".

Por lo tanto y a tenor de lo expuesto procede desestimar esta pretensión.

VIGESIMO .- De igual manera debe rechazarse la pretensión relativa a la inclusión del importe actualizado y cuantificable por el daño producido la empresa familiar SAVIA VIVA S.L. en cuanto que se trata de un derecho (hipotético ya que no ha sido reconocido todavía) de un tercero, la sociedad SAVIA VIVA S. L., frente a los responsables de dicho daño, siendo solamente admisible su incorporación como pasivo de la sociedad de gananciales si el responsable dicho daño fuese la propia sociedad de gananciales.

VIGESIMOPRIMERO .- Idénticos argumentos son predicable es respecto a la pretensión de la inclusión en la activo de las cantidades debidas como préstamos concertados por la Sra. Patricia en su calidad de administradora única de SAVIA VIVA S.L., siendo ésta la entidad prestataria y siendo prestamistas diversas entidad de crédito

VIGESIMOSEGUNDO .- Nuevamente debemos reiterar los mismos argumentos respecto a la pretensión relativa a la inclusión en el activo de las sumas traspasadas desde la sociedad SAVIA VIVA S.L. a la entidad HEALTH VENTURE S.L.

VIGESIMOTERCERO .- El tercer motivo de apelación se refiere a la vulneración del artículo 1361 del Código Civil , los bienes adquirido constante el matrimonio gozan de esa presunción y la carga de probar lo contrario corresponde a quien niega tal carácter.

VIGESIMOCUARTO .- Dentro de este motivo de apelación se incluye la pretensión relativa a la inclusión en el activo del derecho de reembolso por las aportaciones realizada en la construcción de una casa rural de 90 m² y el mobiliario existente en la vivienda propiedad de la esposa sita en la parcela DIRECCION000.

VIGESIMOQUINTO .- En la sentencia de instancia se desestimaba esta pretensión y esta Sala debe confirmar dicho criterio.

Así tenemos que la parte demandante/apelante no ha desplegado actividad probatoria alguna invocando la presunción de ganancialidad que consagra el artículo 1361 del Código Civil y considerando que corresponde a la Sra. Patricia acreditar que dichas obras y la adquisición del mobiliario se realizaron con bienes privativos.

VIGESIMOSEXTO .- Debemos señalar que si bien esta afirmación es predicable respecto a los bienes gananciales, en el caso que nos ocupa nos encontramos que la parcela en cuestión no es propiedad de la Sra. Patricia, sino que ésta tiene una cuarta parte indivisa de la nuda propiedad siendo usufructuaria su madre.

Por lo tanto, al no tratarse de un bien propiedad de la demandada ya no podríamos invocar la presunción de ganancialidad respecto a la construcción de la casa rural, que en principio no sería de la propiedad exclusiva de la Sra. Patricia. Todo ello sin perjuicio, que tal y como se ha expuesto en el acto del juicio. dicha casa rural es ocupada por la usufructuaria, por lo que tampoco resulta aplicable la presunción de ganancialidad respecto al mobiliario existente en la casa, que como hemos indicado no consta acreditado quien es titular de la misma y que es habitada por una tercera persona ajena a la sociedad de gananciales.

VIGESIMOSEPTIMO .- Por último, dentro de este motivo de apelación se pretende el reconocimiento de un crédito del Sr. Jesús Carlos frente a la Sra. Patricia por la adquisición de ésta de las participaciones en CARCABUEY HEALTH VENTURE S. L.

Plantea la parte apelante que existe un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la sra. Patricia en la suma de 752 €.

VIGESIMOCTAVO .- Debemos señalar que dicha adquisición de participaciones de CARCABUEY HEALTH VENTURE S. L. por parte de la Sra. Patricia se realizó el 15 de octubre de 2015, habiendo estipulado las partes un régimen de separación de bienes con fecha 8 de octubre de 2015.

Por lo tanto, nos encontramos ante una operación realizada después de la disolución de la sociedad de gananciales y en la que atendiendo a su escasa cuantía, resulta perfectamente razonable que su origen pueda encontrarse en los bienes y derechos privativos de la Sra. Patricia desde el 8 de octubre de 2015, no siendo aplicable el principio de la presunción de ganancialidad del 1361 del Código Civil, ya que desde el 8 de octubre de 2015, dejó de resultar aplicable como consecuencia del establecimiento de un nuevo régimen de separación de bienes.

Por todo ello procede desestimar este motivo de apelación.

VIGESIMONOVENO .- El último motivo de apelación se refiere a la infracción de los artículos 1390 y 1391 del Código Civil : las disposiciones de dinero hecho por uno de los cónyuges, en fraude de los derechos de otro, deben ser reintegrados al patrimonio ganancial.

TRIGESIMO .- En esta categoría se integraba la pretensión de inclusión de los rendimientos dinerarios de las cuentas bancarias de SAVIA VIVA S. L., las sumas detraídas por la esposa, la 752 participaciones de la empresa CARCABUEY HEALTH VENTURE S. L. y la falta de reparto de dividendos en SAVIA VIVA S.L. como consecuencia de la administración desleal de la Sra. Patricia, cuestionas ellas todas que han sido examinadas y desestimadas con anterioridad.

Por lo tanto y en conclusión, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

TRIGESIMOPRIMERO. - Al haber sido desestimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent en representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba en el procedimiento de formación de inventario 1443/21 y debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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