D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Fernando Caballero García
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Saturnino representado por la procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent y asistido del letrado Sr. Del Rey Alamillo contra DON Simón y DOÑA Ángeles representados por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistidos de la letrada Sra. Lechuga Varona, siendo en esta segunda instancia apelante el citado demandante. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 18 de octubre de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 113/19, por la que se desestimaba la demanda de D. Saturnino contra don Simón y Dª. Ángeles y absolvía a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y estimaba íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Simón y Dª. Ángeles contra don Saturnino, con los siguientes pronunciamientos:
- Declara que el contrato de arrendamiento con opción de compra existente entre las partes quedó resuelto y liquidado de mutuo acuerdo por las partes mediante el acta notarial de fecha 11 de octubre de 2.019 (documento núm. 6 de la contestación o documento núm. 11 de la demanda), no teniendo nada más que reclamarse las partes al respecto.
- condena al demandante reconvenido a estar y pasar por la anterior declaración.
- condena al demandante reconvenido al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Y declara la la mala fe y temeridad del demandante reconvenido, revocándose el derecho de justicia gratuita que le fue concedido en su día respecto de este procedimiento.
SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent en representación de D. Saturnino ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) nulidad de actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) sobre el impedimento de que prospere la acción de nulidad por convenio transaccional; iii) infracción de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Modernización de Explotaciones Agrarias y jurisprudencia que lo desarrolla, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 y otras, sobre nulidad radical de la segregación y compraventa de la parcela; iv) sobre la existencia de intimidación por parte de los demandantes sobre el Sr. Saturnino para obtener su renuncia a cualquier reclamación, error o la valoración de la prueba; v) sobre la falta de mantenimiento y causación de daños; vi) sobre la imposición de las costas y vii) declaración de temeridad y mala fe.
TERCERO .- En la demanda formulada por D. Saturnino se interesaba que:
- Se declare que la nulidad de la compraventa llevada a cabo entre las partes mediante otorgamiento y ejecución de opción de compra contenida en contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 20 de Julio de 2015.
- Se declare la nulidad de la renuncia llevada a cabo por el actor bajo intimidación al aceptar la devolución de la posesión de su vivienda.
- 3) Se condene a los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 16.800 euros por rentas dejadas de abonar, más los intereses correspondientes.
- Se condene a los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 18.675,24 euros por los daños ocasionados en la vivienda y sus instalaciones, más los intereses correspondientes.
- Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.
CUARTO .- Los demandados D. Simón y Dª. Ángeles se opusieron a la demanda y formularon demanda reconvencional en la que interesaban:
- Se declare que el contrato de arrendamiento con opción de compra existente entre las partes quedó resuelto y liquidado de mutuo acuerdo por las partes, mediante el acta notarial de fecha 11/10/2019 (documento nº 6 de la contestación a la demanda inicial, o documentos nº 11 de la demanda inicial) no teniendo nada más que reclamarse las partes al respecto.
- Subsidiariamente, en el supuesto que no se tenga por resuelto dicho contrato mediante el acta citada de 11/10/2019, se declare que procede la resolución con devolución de las prestaciones recíprocas entre las partes, detalladas en el hecho tercero de la presente reconvención con un saldo a favor de los demandantes en reconvención de 5.700,00 €.
- Se condene al demandado a estar y pasar por las citadas declaraciones, disponiendo lo necesario para su efectividad.
- Todo ello con imposición de las costas al demandado reconvencional.
QUINTO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial y estimó la demanda reconvencional, declarando la temeridad y mala fe del demandante reconvenido.
SEXTO .- En el recurso de apelación se plantea como primer motivo de apelación la nulidad de actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Indica la parte apelante que después de la celebración del acto del juicio y antes del dictado de la sentencia, presentó con fecha 1 de junio de 2021 copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba recaído en las Diligencias Previas 2056/20 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa seguida a instancia de los demandados contra el hoy apelante y que se ha omitido el trámite de audiencia a las partes contemplado en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya sido considerado dicho documento.
SEPTIMO .- El artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
" 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".
OCTAVO .- En el caso que nos ocupa, una vez presentado dicho escrito el 1 de junio de 2021 por la parte hoy apelante, al que acompañaba la copia del auto penal referido, el juzgado de instancia, sin efectuar traslado a las demás partes, acordó mediante auto de 18 de octubre de 2021 desestimar la cuestión prejudicial penal atendiendo a que los hechos delictivos objeto de aquella diligencias previas venían referidos al delito de estafa que requiere como elemento típico "engaño bastante", sin que ese concepto jurídico sea objeto de los hechos constitutivos de las pretensiones de las partes (nulidad del contrato de compraventa al amparo del artículo 24 de la Ley 19/95, nulidad de la renuncia al ejercicio de acciones por vicio en el consentimiento, intimidación, y acción declarativa de la validez y eficacia en la resolución contractual de mutuo acuerdo).
NOVENO .- Es cierto que la parte hoy apelante no presentó el escrito interesando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal como indica el auto de 18 de octubre de 2021, sino que presentó el escrito interesando que se uniera dicho documento a los autos.
DECIMO .- Ahora bien, del contenido y motivación de la resolución judicial de 18 de octubre de 2021 puede extraerse claramente la falta de conexidad de las cuestiones que se ventilaban en las diligencias penales y el objeto del presente procedimiento civil, lo que justificaba la decisión de la juzgadora de instancia que dicha resolución penal no fuera tomada en consideración en el presente procedimiento.
DECIMOPRIMERO .- Por lo tanto, existe una motivación que justificaba la exclusión del documento en el presente procedimiento.
DECIMOSEGUNDO .- Por otro lado, respecto a la invocada situación de indefensión derivada de la falta de audiencia las partes, tenemos que señalar que el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el traslado a " las demás partes", por lo que en todo caso dicha situación de indefensión únicamente podría ser predicada respecto a la parte contraria, quien no ha cuestionado dicha decisión judicial ni que se lo hubiera ocasionado ninguna situación de indefensión al rechazarse la petición de incorporación a los autos de la resolución penal.
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este primer motivo de apelación, máxime cuando dicho documento ha sido admitido por esta Sala mediante auto de 24 de enero de 2022 y en dicha decisión se remitía la controversia al ámbito de la jurisdicción civil.
DECIMOTERCERO .- El segundo motivo de apelación se refiere sobre el impedimento de que prospere la acción de nulidad por convenio transaccional.
Plantea la parte apelante que la sentencia considera que la existencia de un convenio transaccional con el que las partes acuerdan la resolución del negocio viciado de nulidad radical impide que prospere la acción de nulidad ya que no atiende a que nos encontramos ante dos negocio distintos: un arrendamiento (al que se refiere el convenio transaccional) y una compraventa.
DECIMOCUARTO .- En la sentencia de instancia se realizó un exhaustivo análisis de los hechos acaecidos en el presente procedimiento.
DECIMOQUINTO .- Así tenemos que el 20 de julio de 2015 las partes celebraron un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, siendo arrendador el hoy apelante y arrendatario los apelados.
Dicho contrato tenía por objeto una vivienda unifamiliar aislada sito en la CALLE000 nº NUM000, con una duración de tres años y posibilidad de prórrogas anuales, una renta mensual de 1.200 € y en la estipulación novena se contemplaba la cláusula de opción de compra, fijándose como precio total la suma de 420.000 €, siendo computables el importe de las rentas abonadas a cuenta del precio.
DECIMOSEXTO .- Los arrendatarios ejercitaron mediante acta notarial la opción de compra el 19 de julio de 2017, señalándose el 1 de septiembre para el otorgamiento de la correspondiente escritura y pago del precio.
DECIMOSEPTIMO .- Como consecuencia de la existencia de determinados desacuerdos entre las partes y que examinaremos en los siguientes motivos de apelación, no se llevó a cabo el otorgamiento de la escritura indicada en la fecha prevista.
DECIMOCTAVO .- El 11 de octubre de 2018 los demandados acudieron a la notaría de D. RAFAEL DIEZ-VIEITO PIELAGOS otorgando acta en el que se requería al notario para que acudiera la vivienda y comprobase su estado de conservación, entregase las llaves de la vivienda controvertida (que aportaban en ese momento) y se las entregaran a D. Saturnino, previa firma del documento de resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento con opción de compra sin tener que reclamarse nada las partes.
DECIMONOVENO .- A las 12.05 horas del 1 6 de octubre de 2018 le fue entregado el requerimiento al Sr. Saturnino acompañado de su abogado, sin que realizara manifestación alguna salvo que se reservaba el derecho a contestar una vez analizado su contenido.
VIGESIMO .- A las 13.15 hora del 18 de octubre de 2018 D. Saturnino compareció ante el Notario D. RAFAEL FERNANDEZ-CREHUET SERRANO para realizar unas manifestaciones indicando que recibirá las llaves renunciando con ello a reclamar condicionado por la necesidad de recuperar la vivienda dada su precaria situación económica y la preocupación que le causa el deterioro que pudiera sufrir la vivienda al quedar deshabitada por lo que se siente coaccionado para llevar a cabo la renuncia.
VIGESIMOPRIMERO .- A las 14.40 horas del 18 octubre de 2018 el Sr. Saturnino acompañado de su abogado, compareció en la notaría de D. RAFAEL DIEZ-VIEITO PIELAGOS, recibió las llaves y "manifestando su conformidad a la resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento con opción de compra, sin tener nada que reclamarse las partes".
VIGESIMOSEGUNDO .- En el presente motivo de apelación, la parte apelante pretende escindir la relación jurídica entre las partes en dos negocios jurídicos diferenciados e independientes, por un lado el arrendamiento (respecto al cual únicamente desplegaría su eficacia el acuerdo transaccional) y por otro lado la compraventa.
VIGESIMOTERCERO .- Sin embargo, la parte apelante obvia que nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda con opción de compra, es decir un contrato de naturaleza compleja que excede del ámbito de un arrendamiento típico, por lo que no se trata de unas meras prestaciones arrendaticias sino ante una relación negocial coligada que ha de analizarse como un todo y con prestaciones enlazadas bajo la mutua dependencia hasta el punto de que constituyen una unidad funcional que no puede desarticularse, so riesgo de alterar la voluntad de los contratantes tal y como ha señalado la s entencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 con referencia a la sentencia de 16 de enero de 2020 y también la sentencia de 17 de septiembre de 2019 .
VIGESIMOCUARTO .- Véase además como en el acta notarial referida, el apelante manifestaba su conformidad a la resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento con opción a compra, reconociendo el carácter único y complejo de la relación contractual.
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto procede desestimar este motivo de apelación.
VIGESIMOQUINTO .- El tercer motivo de apelación se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre modernización de explotaciones agrarias y jurisprudencia que lo desarrolla, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 y otras, sobre nulidad radical de la segregación y compraventa de la parcela.
La parte apelante reitera sus pretensiones de la demanda en las que indica que la compraventa sobre la vivienda unifamiliar aislada objeto del arrendamiento con opción de compra es nulo ya que lleva implícita la segregación de una porción de terreno de la finca matriz, que tiene una superficie de 1133 m², lo que da lugar a una finca con una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo de 25.000 m², todo ello de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
VIGESIMOSEXTO .- Debemos señalar que en el recurso de apelación se obvia que la sentencia de instancia destacaba que no nos encontramos ante un suelo rústico como se indicaba en la descripción de Registro de la Propiedad, recordando que como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el registro no da fe de los datos de mero hecho.
VIGESIMOSEPTIMO .- Por otro lado, en el recurso de apelación no se ha considerado que el propio apelante, en su demanda acompañaba el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles urbanos correspondiente a la vivienda en cuestión.
VIGESIMOCTAVO .- Además, del i nforme pericial TAXO realizado puede extraerse con claridad que no nos encontramos ante una explotación agraria a los efectos de la Ley de 4 de julio de 1995 como pretende la parte actora sino ante un conjunto residencial.
VIGESIMONOVENO .- Y por último y especialmente decisivo, consta el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, (que indica como fecha de última actualización 31 de octubre de 2002), en el que figura que la vivienda en cuestión se encuentra en el suelo urbanizable programado de uso global residencial.
TRIGESIMO .- También se indica en este motivo de apelación que, de conformidad con los artículos 68.1 y 100.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, se prohíbe la segregación de parcelas en suelo urbanizable.
TRIGESIMOPRIMERO .- Nos encontramos ante una cuestión que se ha planteado por primera vez en el recurso de apelación y del que no se contempla ninguna referencia ni en los hechos ni los fundamentos de derecho de la demanda.
Debemos señalar que, en virtud del principio de preclusión, no resulta admisible que se planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta, implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho.
La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en los escritos de apelación por lo que a tenor de lo expuesto, procede también desestimar estos argumentos del tercer motivo de oposición.
TRIGESIMOSEGUNDO .- Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación que invoca una normativa (Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias) que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.
TRIGESIMOTERCERO .- El cuarto motivo de apelación se refiere a la existencia de intimidación por parte de los demandados sobre el Sr. Saturnino para obtener su renuncia a cualquier reclamación, error en la valoración de la prueba .
TRIGESIMOCUARTO .- En la sentencia de instancia se desestimó dicha pretensión en cuanto que no había resultado acreditada la existencia de intimidación, sin que pudiera admitirse por presunciones de conformidad con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como parecía pretender la parte demandante, invocando el temor a que la vivienda se encontrase deshabitada.
TRIGESIMOQUINTO .- En primer lugar, debemos destacar que el Código Civil define la intimidación en el artículo 1267 como la inspiración del temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
TRIGESIMOSEXTO .- Ya podemos anticipar que difícilmente puede calificarse de actuación intimidatoria por parte de los apelados el que abandonasen la vivienda como consecuencia del acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra, cuando precisamente esa resolución debe conllevar necesariamente el abandono de la vivienda.
TRIGESIMOSEPTIMO .- Por otro lado, en orden a acreditar la pretendida intimidación por parte de los apelados se invoca el acta notarial de manifestaciones que realizó el apelante ante una notaría diferente de aquella que le requería para recibir las llaves y acordar la resolución del contrato referido.
Resulta difícilmente comprensible que, ante el requerimiento recibido en la primera notaría y con asistencia de su letrado tal y como se indica en el acta notarial, el hoy apelante fuese a otra notaría diferente a manifestar la existencia de esta coacción, pretendiendo crear un principio de prueba sobre la existencia de este vicio del consentimiento basado en su sola manifestación a presencia notarial.
TRIGESIMOCTAVO .- Por lo tanto, las muy razonadas y extensas argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia, deben ser confirmadas por esta Sala atendiendo a lo ya expuesto, desestimando este motivo de apelación.
TRIGESIMONOVENO .- El quinto motivo de apelación se refiere a la falta de mantenimiento y causación de daños.
En la demanda se reclamaba la suma de 18.625,24 € por los daños ocasionados en la vivienda y sus instalaciones.
La parte apelante insiste en los argumentos contenidos en la demanda sobre la acreditación de tales daños con la documental aportada.
CUADRAGESIMO .- Debemos destacar que el principal sustento probatorio viene referido a un i nforme de peritación de la vivienda emitido el 22 de abril de 2019 por el ingeniero de caminos Sr. Claudio.
Tal y como se indica la sentencia de instancia, el perito reconoció el juicio que l a visita a la vivienda se realizó el 18 de abril de 2019 . Debemos tener presente que las llaves se entregaron al hoy apelante el 11 de octubre el 2018 (a presencia notarial), por lo que la vivienda en cuestión ha estado bajo posesión del apelante durante los seis meses anteriores al informe pericial.
CUADRAGESIMOPRIMERO .- Por lo tanto, difícilmente este informe pericial puede acreditar que los daños observados a fecha 18 de abril de 2019 se correspondieran con el estado de la vivienda el 18 de octubre de 2018.
CUADRAGESIMOSEGUNDO .- El perito disponía de las 33 fotografías obrantes en el acta notarial, siendo observadas por primera vez por el perito en el acto del juicio.
CUADRAGESIMOTERCERO .- A ello hay que añadir que el perito ha considerado que existía un adecuado mantenimiento de las maderas de la piscina en virtud de las manifestaciones unilaterales del apelante. Frente a ello considera que existió una ausencia de mantenimiento durante los tres años del arrendamiento que la vivienda fue ocupada por los apelados, sin que explicara las razones para ello.
CUADRAGESIMOCUARTO .- Por otro lado, el informe pericial también incluye unos daños en la puerta de la vivienda, obviando que el 20 de noviembre de 2018 el apelante efectuó una denuncia por robo en la vivienda (y que aportó con la demanda), en la que se indicaba que la puerta había resultado inservible, lo que nos lleva a confirmar la desestimación de la valoración de este informe pericial por los defectos señalados en la elaboración del mismo.
CUADRAGESIMOQUINTO .- Todo ello sin necesidad de entrar a valorar determinadas afirmaciones contenidas en el informe pericial respecto a que los arrendatarios realizaron la instalación de pérgolas o toldos en el balcón, la ejecución de perforaciones, etc... sin explicar las razones por las que imputa estas actuaciones a los demandados.
CUADRAGESIMOSEXTO .- El sexto motivo de apelación se refiere a la no imposición de costas.
Plantea la parte apelante que nos encontramos ante un asunto complejo.
CUADRAGESIMOSEPTIMO .- Ya debemos señalar que procede la desestimación de este motivo de apelación en cuanto que esta Sala no ha apreciado la existencia de dicha complejidad tal y como resulta de los razonamientos jurídicos anteriores.
Hemos indicado que nos encontramos ante un contrato único y no escindido como pretendía la parte apelante, que la vivienda se encontraba en un conjunto residencial en suelo urbanizable programado y no constituía una explotación agraria, que no había resultado acreditada la intimidación que se sustentaba en unas manifestaciones unilaterales realizadas a presencia notarial y no se acreditaban los daños ya que se aportaba un informe pericial realizado seis meses después de entrar en posesión de la vivienda y después de haber alquilado la misma con posterioridad.
CUADRAGESIMOCTAVO .- El último motivo apelación se refiere a la declaración de temeridad y mala fe .
CUADRAGESIMONOVENO .- Debemos destacar que la parte apelante centra fundamentalmente su argumentación en la existencia de ciertos prejuicios a que el apelante haya utilizado los servicios de abogado libremente designado pese a tener reconocido el derecho al asistencia jurídica gratuita.
QUINCUAGESIMO .- Tal y como hemos señalado con anterioridad, la extensa y prolija sentencia desarrolla y argumenta las razones de la decisión para justificar la temeridad y mala fe de las partes, más allá de las amenazas del hoy apelante a los apelados que fueron objeto de condena penal, a través de la cuales se incitaba al abandono de la vivienda ya que corrían el riesgo de sufrir daños en los bienes o incluso un incendio.
QUINCUAGESIMOPRIMERO .- Así, en la sentencia se destaca la invocación de la intimidación para anular la parte del acuerdo transaccional que se considera perjudicial para sus intereses y manifestar que prestó su consentimiento libre voluntario para la otra parte del acuerdo, acuerdo que se celebró en unidad de acto.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO .- También se destaca en la resolución de instancia la existencia de mala fe del apelante en cuanto al acta notarial de manifestaciones realizadas en el ínterin de la entrega notarial de las llaves y al que nos hemos referido con anterioridad, estando asistido de letrado en todo momento lo que dificulta la existencia de esa pretendida intimidación.
Por lo tanto, también procede desestimar este motivo de apelación.
QUINCUAGESIMOTERCERO .- REVOCACION DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.
Dispone el artículo 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, que " si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".
Dicha norma es una concreción del principio de buena fe, reconocido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7.1 del Código Civil y 274.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Examinadas las actuaciones, debe concluirse que el demandado ha litigado con temeridad y abuso de derecho tal y como hemos expuesto en los fundamentos jurídicos cuadragésimo octavo a quincuagésimosegundo, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Por ello, resulta de aplicación tal precepto, con las consecuencias inherentes al mismo.
QUINCUAGESIMOCUARTO .- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.