Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 222/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 47/2023 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100216
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:216
Núm. Roj: SAP CO 216:2023
Encabezamiento
Autos: FAMILIA, GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 763/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.3 DE CÓRDOBA
Iltmos. Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Familia, Guarda y Custodia Número 763/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Ramiro Gómez y asistido por el Letrado D.Juan de Dios Carmona Saravia, frente a DÑA. Sara, representada por el Procurador de los Tribunales D.Álvaro Díaz Millán y asistida por la Letrada Dña.Mª Ángeles Cobos Berlanga; con la intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
1º.- Atribuir la guarda y custodia del menor a la madre.
2º.- Fijar con cargo al padre una pensión alimenticia de 150 € mensuales, actualizable anual y automáticamente el día 1 de enero de cada año, conforme a los incrementos que experimente el IPC o índice que lo sustituya, debiendo ingresar su importe en la cuenta designada por la madre.
3º.- Fijar con cargo al padre el abono del 70 % de los gastos extraordinarios y con cargo a la madre el 30% restante, declarando expresamente como tales -además de los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social- los de estudios (matrícula, libros, material escolar y actividades extraescolares necesarias para la formación del menor, como los idiomas) así como en todo caso los gastos de desplazamiento del menor desde su lugar de residencia hasta el lugar en que haya de desplazarse para recibir tratamiento médico.
Cualquier otro gasto extraordinario deberá consensuarse por ambos progenitores, salvo la acreditada urgencia del mismo, abonándose su importe en la citada proporción.
Fundamentos
En segundo lugar impugna el pronunciamiento que fija la pensión alimenticia con cargo del padre y ello (1) porque no expresa los motivos de no fijar la pensión alimenticia, (2) porque la progenitora sólo percibe un subsidio por desempleo de 463,21 € que finalizó en el mes de octubre de 2022 sin que pueda trabajar, (3) porque el progenitor, que no aportó la documentación económica al que fue requerido, manifestó al Equipo Psicosocial que tiene unos ingresos mensuales de 1.500 €.
En tercer lugar, y al existir desproporción entre los ingresos del padre y los percibidos por la madre, procede establecer, respecto de los gastos extraordinarios, una contribución del padre ascendente al 70% y el 30% restante a cargo de la madre.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
En definitiva, es cierto en la actualidad se establece como modelo preferible o preferido el de guarda compartida entre los progenitores. Ahora bien, esta preferencia legal frente a la guarda individual solo se dará si las circunstancias concurrentes avalan su adopción de modo que deberá ceder si es contraria al interés del menor, porque el modelo preferente es aquel que mejor tutela el interés del menor.
No se trata de proteger el principio de igualdad entre los progenitores sino que se persigue que se haga efectiva la mejor forma de procurar el interés del menor.
Debemos recordar también que el concepto de interés del menor se ha desarrollado en la L.O. 8/2.015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, norma que pretende preservar las relaciones familiares del menor y proteger la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas, ponderándose igualmente el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, cuidando de que la medida que se determine en interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
En conclusión, no es suficiente para la concesión de la custodia compartida con la simple constatación del cambio de criterio jurisprudencial o de la aptitud de ambos progenitores para su ejercicio, sino de que, aún siendo ello así, no sea más favorable para el interés del menor la atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de uno u otro, porque, si bien lo deseable es la custodia conjunta, no por ello tiene que considerarse siempre la mejor solución.
Como venimos recordando, un importante sector de la doctrina considera que el denominado dictamen de especialistas o informe emitido por los miembros del "Equipo Técnico Judicial" ( artículo 92.6 del Código Civil), es decir, por los psicólogos y trabajadores sociales integrantes de los conocidos como equipo pericial psicosocial, no es en realidad una auténtica prueba pericial ya que la misma no se ajusta a los trámites de designación judicial de perito previstos en el artículo 341.1 (sistema de lista corrida); tampoco la delimitación del objeto de la pericia se reserva a las partes, sino al juez; se lleva a cabo sin la intervención de los letrados de las partes contemplada en el artículo 345 de la LEC, y, por último, se emite y ratifica de manera distinta a la prevenida en los artículos 346 y 347 LEC. Pero se trate o no el dictamen de especialistas de una auténtica prueba pericial, lo que es claro que no cabe obviar dicho informe pues uno de los elementos a tener en cuenta son los informes de los especialistas a los que se refiere el ya mencionado artículo 92 del código sustantivo. Así en el examen de la valoración de la prueba obviamente ha de destacarse el resultado del informe practicado pues como indica la sentencia de 10 de noviembre de 2.006 dictada por la Audiencia Provincial de Granada "
Por tanto, ha de partirse de la especial relevancia de los dictámenes o pruebas periciales psicológicas que aportan a los Juzgadores una información que, ante situaciones conflictivas, precisan sobremanera para atender al beneficio del menor en tales circunstancias, y que tales informes exceden de un simple informe pericial ordinario sobre cosas, pues se refieren a personas y más aún si se trata de menores de edad, de ahí su importancia.
El Tribunal Supremo ha abordado la cuestión. Así la STS de 7 de junio de 2013 señala que las relaciones entre los progenitores por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pero se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. La STS de 29 noviembre de 2013, (recogiendo la doctrina contenida en la STS de 22 de julio del 2011) añade que las relaciones entre los cónyuges solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor, como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, "
En definitiva, en cuanto a la nula relación o comunicación entre los progenitores (siguiendo la STS, Sala 1ª, de 27 junio 2016, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz) la mera conflictividad entre los progenitores no es suficiente para denegar la guarda y custodia compartida si no se motiva que perjudica el interés del menor. En efecto, "
Pues bien, en el caso que se está examinando, el propio equipo Psicosocial señala que en la relación entre los progenitores no existe apenas hostilidad y aunque no existe entre ambos una comunicación fluida, suelen encontrar soluciones para establecer acuerdos sobre cuestiones que afectan al desarrollo emocional, social e intelectual de su hijo y que ambos progenitores cuentan con recursos económicos y suficiente disponibilidad de tiempo para el cuidado del menor.
Por último ha de señalarse el resultado de la exploración del menor Jenaro.
En cuanto a los deseos del hijo, no son determinantes, no siempre lo que quiere el menor es lo mejor para él, aunque, por supuesto, su opinión es relevante, y su deseo es solo un elemento más a la hora de evaluar el régimen más idóneo ( sentencia 249/2018, de 25 de abril).
En el caso de autos, por lo pronto e hizo observar por el equipo Psicosocial que existe un vínculo afectivo del menor con ambos progenitores, expresando sentirse bien cuidado y atendido cuando está con ellos y sus respectivos entornos. Es cierto que cuando fue explorado por el Juzgador de Instancia insistió que quería mantenerse con su madre y que no le apetece tener cambios en su vida, pero no puede obviarse que el interés del menor puede, en determinados casos, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad.
Razones todas que determinan el rechazo del recurso planteado en lo que se refiere al establecimiento de una guarda materna, pues ni el estado de salud de Jenaro le impide compartir dormitorio con otro joven, ni cabe obviar la cercanía de los domicilios de los progenitores, sin que el que la localización del domicilio paterno en determinado barrio haya perjudicado de algún modo al menor pese a pasar temporadas con su padre.
En definitiva, este Tribunal no puede obviar las razonadas y razonables conclusiones a las que llega el informe Psicosocial, sin que existan motivos para no instaurar una guarda y custodia, por cuanto que no concurren motivos que impidan que funcione perfectamente una guarda y custodia compartida que (como nos recuerda la sentencia del ST.S.27.6.16) se trata de un sistema del que no se puede discutir su bondad objetiva. En efecto, con cita de otras resoluciones ( SSTS 4 y 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016 y 3 de mayo de 2016), señala que la Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida y ello porque (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, (ii) Se evita el sentimiento de pérdida, (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores, y (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. La custodia compartida no constituye una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en condiciones de igualdad aún en situaciones de crisis. También es cierto que ello será siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( SS TS 7 julio 2011, 19 julio 2013, 24 abril 2014 y 14 octubre 2015), quedando imperativamente excluida sólo en los supuestos que contempla el art. 92.7 del CC.
Este problema fue resuelto por el Tribunal Supremo en su emblemática sentencia de 11 de febrero de 2016, que declaró que la existencia de una custodia compartida no eximia per se el pago de una pensión de alimentos en los casos de importantes diferencias entre patrimonios. Razonaba del siguiente modo, "
En definitiva, y tal como se resalta en el recurso, el acordarse un régimen de guarda y custodia compartida no impide la fijación de pensión de alimentos pues, como señala la STS Sala 1ª de 17 de enero de 2019, hay que estar a la proporcionalidad en los ingresos de ambos progenitores tal y como disponen los artículos 145 y 146 CC. En este sentido la STS Sala 1ª de 13 de noviembre de 2018 declara que "
- En la demanda se señaló que el Sr. Jesús Carlos trabaja como mecánico en el taller " DIRECCION000", en horario de mañana, por el que percibe una retribución salarial de 916,12 euros (aportó la nómina de febrero de 2019 que acredita que es lo que cobra líquido pues en bruto asciende a 1000'13 €).
Resulta curioso que en su demanda sólo se aporte una nómina aislada y sin embargo requiera (por otro sí tercero) que la contraparte aporte las declaraciones de la renta correspondientes a los años 2016 y 2017, a lo que se accedió por providencia de fecha 10.6.2019.
Por lo demás, el Sr. Jesús Carlos aportó (junto al escrito de 20.7.2020) además del informe de su vida laboral (que acredita que a su fecha -28.6.2020- ha estado trabajando desde noviembre de 2002 un total de 2.632 días, esto es, más de siete años, alternando distintos empleos con subsidios por desempleo), las nóminas de los meses de mayo (es que estuvo trabajando un total de 11 días y por los que percibió 332'79 €) y junio de 2020 (que percibió una suma líquida de 802'13 €) y el contrato de trabajo de fecha 21.5.2020 (que es a tiempo parcial, sólo de 4 horas).
Sin embargo no aportó las declaraciones anuales del IRPF de los años 2018 y 2019 tal como fue interesado de contrario, limitándose a aportar dos nóminas (y no las tres) y sólo cuando fue requerido para ello en providencia de fecha 2.7.2020, resolución que fue recurrida por la parte demandada (dando lugar al Auto de fecha 26.1.2020, que estima parcialmente el recurso).
Por último, ha de tenerse en cuenta que al equipo Psicosocial manifestó que no sólo trabaja de lunes a viernes de 7 a 15 horas (es decir 8 horas, que no 4), sino también que tiene unos ingresos de 1.500 € al mes.
- En relación a los ingresos de la Sra. Sara, si bien en la demanda interpuesta por el Sr. Jesús Carlos se indicó que "
Ahora bien, al equipo Psicosocial manifestó que trabaja de lunes a viernes como carnicera y que cobra 1.100 € al mes.
Este Tribunal considera que ambos realmente perciben, en realidad, lo que han manifestado al equipo Psicosocial. Al respecto, conviene recordar (como indica la Sentencia de la AP Cáceres de 11 abril 2014) que "
En tal coyuntura, y al contrario que en otros supuestos de cierta paridad económica de ambos progenitores, en que cada uno ha de asumir directamente los gastos generados por los alimentistas cuando se encuentran bajo su cuidado, sin trasvases de dinero de uno al otro, se impone, en cumplimiento de las previsiones al efecto contenidas en los artículos 93 , 145 y 146 C.C., una aportación económica del progenitor de mayor capacidad pecuniaria, y ello a fin de que el hijo pueda mantener, en uno y otro entorno, un similar nivel de vida.
Por lo expuesto, se considera adecuado fijar el importe de 75 € que debe abonar el Sr. Jesús Carlos al tener éste ingresos superiores.
La proporción que sugiere la recurrente de 70 a 30, no la entendemos ponderada, por lo que se ha de fijar un 60-40% por ser más ajustada dentro de los márgenes de legítimo arbitrio judicial con que operamos en casos semejantes.
Al objeto de evitar futuros litigios, se ha señalar que se entenderán por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, siempre que medie previa consulta sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.
Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo la matrícula y las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico y las actividades extraescolares necesarias para la formación del menor, como los idiomas, así como los gastos de desplazamiento del menor desde su lugar de residencia hasta el lugar en que haya de desplazarse para recibir tratamiento médico.
En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D.Álvaro Díaz Millán, en nombre y representación de DÑA. Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (Autos núm.763/2019), y en su lugar acordamos
-Que D. Jesús Carlos debe abonar a la hoy apelante, en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común, la suma de 75 € mensuales por su hijo, que hará efectiva, en 12 pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2024, y
-Que los gastos extraordinarios serán abonados en la proporción de 60% a cargo del padre y 40% a cargo de la madre, con el contenido acordado por las partes, o en su defecto, el fijado en el fundamento jurídico octavo.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

