Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1721/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100308
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:385
Núm. Roj: SAP CO 385:2023
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 5 de CORDOBA
Autos: Familia. Divorcio Contencioso núm. 1140/2020
Iltmos.Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 de Córdoba en los autos de Juicio de Divorcio Núm.1440/2020, seguidos a instancias de D. Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistido de la Letrada Dña.María Dolores Moreno Martínez, contra DÑA. Carolina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Virtudes Garrido López y asistida de la Letrada Dña.Lourdes Cano García, habiendo sido en esta alzada parte apelante el Sr. Luis Antonio y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
El actor muestra su discrepancia con el pronunciamiento que al respecto contiene la Sentencia dictada en la instancia, interesando que no se le reconozca a la Sra. Carolina el derecho al percibo de una pensión compensatoria por cuanto que no se ha tenido en consideración que el documento que fue firmado por los cónyuges y que fue elevado a público en fecha 4 de octubre de 2018 carece de eficacia jurídica en este procedimiento de divorcio contencioso por cuanto que: (i) las circunstancias personales y económicas de aquella fecha han variado ostensiblemente, (ii) cabe la excepción de alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes en el momento del acuerdo, o si se considera gravemente perjudicial para uno de los cónyuges de conformidad con el artículo 97 CC tras la reforma de 2005, (iii) el citado documento no es asimilable a un convenio regulador, sino un conjunto de pactos impropios de dos personas que desde hacía tres años estaban separadas de hecho por decisión unilateral de la esposa, que abandonó el hogar familiar, dejando a su hijo menor con su padre, (iv) el documento en cuestión fue redactado por un único abogado del entorno profesional de la demandada, (v) el citado documento choca frontalmente con el sentido racional de las cosas, con las abusivas y leoninas cláusulas que favorecen de forma desproporcionada a la Sra. Carolina, (vi) carece de toda lógica que se realice una donación de conformidad con el artículo 1438 CC por el trabajo dedicado por la Sra. Carolina a los negocios del Sr. Luis Antonio, (vii) utilizando todo tipo de argucias, con chantaje emocional, se ha hecho con casi todo el patrimonio del apelante, mientras sigue trabajando, por lo que no existe, al tiempo de presentar la demanda de divorcio, desequilibrio alguno, y (viii) el propio documento permite modificar la renta vitalicia pactada en caso de modificación sustancial de las circunstancias, previendo que en caso de divorcio la cuantía de 500 € tendrá la consideración de pensión compensatoria mensual.
- El 30.9.1999 D. Luis Antonio y Dña. Carolina, que por aquel entonces residían en el mismo domicilio ( AVENIDA000 núm. NUM000), otorgan capitulaciones para expresar que una vez contraigan matrimonio, éste se regirá por el régimen de absoluta separación de bienes.
- El 1.4.2000 contrajeron matrimonio D. Luis Antonio (nacido el NUM001.1965) y Dña. Carolina (nacida el NUM002.1973).
-El NUM003.2001 nace su único hijo, D. Belarmino.
-El 4.10.2018, D. Luis Antonio (regente de administración de loterías) y Dña. Carolina (graduada social), al haber cesado en su convivencia, estipulan -elevándolo a público- un "protocolo familiar" en el que reconoce D. Luis Antonio "
- El mismo día (4.10.2018) y ante el mismo Notario, D. Luis Antonio dona a su esposa la mitad de los inmuebles que se describen "
Tenemos por tanto, que encontrándose separados de hecho, los hoy litigantes acuerdan un "protocolo familiar" para "determinar diversas cuestiones" y el hoy apelante le dona a la Sra. Carolina la mitad de una serie de inmuebles.
Por ello, el debate se traslada a los efectos que ha de tener aquel acuerdo.
Al margen de los acuerdos consignados en un convenio regulador aprobado judicialmente, el TS distingue los acuerdos entre cónyuges en contemplación de situaciones de crisis matrimonial ( STS 116/2002, de 15 de febrero) y los convenidos en previsión de posibles rupturas ( STS 217/2011, de 31 de marzo).
Con respecto a los acuerdos alcanzados "
Por otra parte, la pensión compensatoria, recuerda la STS 554/2020, de 12 de febrero, "
Igualmente ha de tenerse en consideración que es reiterada la jurisprudencia con arreglo a la cual los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012, y últimamente en la STS 554/2020, de 12 de febrero). Puesto que uno de esos elementos o circunstancias de ponderación, precisamente el que la ley enuncia en primer lugar, es el referente a "
Se trata, por tanto, de un negocio jurídico familiar en el que expresamente D. Luis Antonio (reconociendo la situación de desequilibrio económico en que la separación de hecho situaba a Dña. Carolina) se obliga a reparar el referido perjuicio.
En definitiva, no se aprecia que concurra en este caso motivo alguno para no estar a lo que las partes han convenido sobre este extremo, puesto que es precisamente el primero de los criterios legales que operan tanto para determinar la procedencia de la pensión como para fijar su importe y duración ( art. 97 1º CC), razón por la cual el recurso debe ser desestimado por cuanto que se ha de estar a lo acordado.
En efecto, dispone el artículo 1255 del Código Civil, que los contratantes, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Este artículo y sus concordantes ( artículos 1254, 1258, 1278 y 1279 del Código Civil) marcan el principio de la voluntad contractual y el de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse sin más limites que los expresados y la irrupción de los principios éticos ( artículo 7 del Código Civil) y sociales ( artículos 1, 10, 33, 51 y 128 de la Constitución Española); salvo estas limitaciones y las del citado artículo 1255 del Código Civil, la voluntad contractual es soberana, bastando, en general, con el consentimiento de las partes libres.
Pues bien, la obligación de pasar D. Luis Antonio una prestación en favor de Dña. Carolina nacida de lo pactado el 4.10.2018 es exigible, sin que pueda estimarse causa ilícita una posible desproporción pues la autonomía de la voluntad de los particulares permite pactar la suma que los interesados estimen conveniente, por lo que no puede D. Luis Antonio instar que se deje sin efecto con el pretexto de que carece de eficacia.
Conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, tal como señala la Sentencia Núm.59/2022 del Tribunal Supremo de 31.1.2022 (Recurso 5189/2021) que "
Por lo demás, la Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011) que: "
Por lo que se refiere a la modificación (que no a la extinción) el art. 100 del CC dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. La STS de 27 de octubre de 2011, dispone: "
No obstante no intenta acreditar que sus circunstancias personales y económica entre lo existente en octubre de 2018 y la fecha de la sentencia de divorcio (julio de 2022) se han modificado, puesto que se limita a esgrimir que se ha visto obligado a la venta del negocio de lotería que realizó en el año 2019 y que vive en Sevilla acogido por su nueva pareja que le ayuda para su manutención.
Ninguno de tales extremos constan en autos, pues únicamente presenta (prueba admitida por Auto de fecha 3.3.2023) una demanda de alta e informe de inscripción del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, y un informe de situación de baja en Convenio Especial de Autónomos Certificado Negativo de Pensionista ambos documentos de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Con la demanda se aportó el certificado de vida laboral en el que se observa que hasta el 22.9.2019 estuvo dado de alta en la actividad de juego de azar, dándose de alta al día siguiente en Convenio Especial. Se desconoce el motivo por el que el 29.7.2022 se da de alta como demandante de empleo, pues no sólo se obtiene tres días después de dictarse la sentencia, sino que como señala el propio documento que se aporta, el mismo "no acredita la situación de desempleo". De hecho consta que no ha permanecido inscrito en el periodo que media entre 13.1.2022 y el 28.7.2022 y que se dio de baja en el Convenio Especial el 30.6.2021.
Sea como sea, no aporta el apelante ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que acredite el motivo por el que vendió la administración de lotería, que según su declaración del año 2018 le generaba unos ingresos anuales de 135.524'33 €, siendo su rendimiento neto 78.052'60 €. Por lo demás, en el año 2019 aparece unas ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones que ascendieron a 455.000 €.
Por tanto, únicamente es posible partir de la existencia de una venta voluntaria de un negocio que le regentaba importantes ingresos o al menos los suficientes para afrontar los compromisos económicos asumidos en el acuerdo suscrito el 4.10.2018. Ante la falta de prueba de lo esgrimido, y en particular del destino que se ha dado al dinero obtenido con la venta del negocio, sólo cabe concluir que la renuncia no puede conllevar la disminución de las prestaciones de la demandada porque este hecho, obviamente voluntario por parte del demandante, difícilmente puede calificarse de imprevisible. Piénsese que repugna al sentido común y al normal proceder humano que una persona renuncie a una fuente de ingresos a cambio de nada. Por ello, el demandante debe asumir las consecuencias de sus actos sin pretender que se extinga o se reduzca la obligación voluntariamente contraída. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 octubre 2005, cuando la reducción de ingresos obedece a un deseo personal y no a una circunstancia externa a su voluntad, no puede de ese modo reducir los derechos de terceras personas.
Por lo expuesto, se desestima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, con fecha 25 de julio de 2022, en los Autos de Divorcio nº 1140/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
