En Córdoba, a catorce de septiembre de 2.022.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Enriqueta y Dña. Gregoria, Dña. Marisol y D. Domingo , representados por la Procuradora Sra. Campos Berzosa y asistidos de la Letrada Sra. Moresco Rebollo, y del recurso de apelación interpuesto por Dña. Justa, D. Florentino y D. Efrain , representados por el Procurador Sr. Bernardo Caveda y asistidos del Letrado Sr. Vázquez Abreu, siendo parte apelada Dña. Milagros, D. Gumersindo, Dª. Ofelia, D. Jeronimo y D. Germán , representados por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistidos de la Letrada Sra. Quintana Gómez.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, el día 16.02.21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Gumersindo, sucedido procesalmente por DOÑA Milagros, DON Germán, DON Jeronimo Y DOÑA Ofelia contra DOÑA Enriqueta, DOÑA Gregoria, DOÑA Marisol y DON Domingo, DOÑA Justa, DON Efrain Y DON Florentino y contra DON Rodolfo y PROMOCIONES MULHACÉN S.A y DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos ellos a pagar solidariamente a la parte demandante la suma de 176.236,13 € con interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial (13 de julio de 2015) hasta la presente sentencia y al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta el completo pago de la deuda, todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".
En fecha 15 de marzo de 2021, se dictó Auto de aclaración y subsanación a la sentencia dictada, cuyo tenor literal es el siguiente:
" AUTO
En Córdoba, a 15 de marzo de 2021.
HECHOS
PRIMERO .- El Procurador RAMÓN ROLDÁN DE LA HABA, Procurador de los Tribunales y de los integrantes de la comunidad hereditaria de DON Gumersindo: Dª. Milagros, D. Germán, D. Jeronimo y Dª. Ofelia presentó escrito interesando la corrección aclaración y subsanación de la sentencia dictada en el seno del presente procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de cinco días alegaren lo que tuvieran oportuno, la Procuradora doña María Teresa Campos Berzosa en nombre y representación de doña Marisol, don Domingo, doña Gregoria y doña Enriqueta presiento escrito indicando que si bien es cierto que existe un error y que no procede condenar a esta parte al pago de 176.230,13 € y que esa cantidad debe ser reducida,, mostró su disconformidad en cuanto a la cantidad que debe ser reducida, considerando que la reducción debe ser de 70.000 € por lo que la cantidad correcta pago deben ser condenados asciende a 106.230,13 € y que al modificarse suplico no existe la posibilidad de estimación total de la pretensión inicial y no procede la imposición de costas.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 267 de la LOPJ dispone: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
En el mismo sentido se expresa el art. 214 de la LEC .
El art. 215 de la LEC . establece: "Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
SEGUNDO.- Se alega que:
1º En el Antecedente de Hecho CUARTO de la sentencia se hace referencia a dentro del plazo de contestación a la demanda, se alcanzó un acuerdo extrajudicial con parte de los inicialmente demandados, que determinó que la actora se desistiese de la continuación del procedimiento frente a ellos, y que con fecha 2 de abril de 2018 se dictase auto teniendo por realizado dicho desistimiento, pero omite que en virtud del citado acuerdo esos demandados abonaron a la actora la cantidad de 52.000 €, por lo que el antecedente de hechocuarto debería competarse con esta referencia a la cantidad.
2º que en distintos momentos procesales: escrito de 15 de junio de 2017, escrito de de 15 de mayo de 2017 y de 15 de junio de 2017 con Dª. Carlota, se puso de manifiesto ese acuerdo extrajudicial y se y pago de las cantidades correspondientes. Igualmente en las Audiencias Previas de 28 de junio de 2018 y de la parte demandante precisó que tras haberse abonado 52.000 € por varios de los demandados la cuantía objeto de la demanda quedaba reducida a 124.230 con 13 €, por lo que el antecedente de hecho octavo debe incluirse este dato.
3º que el fundamento de derecho primero también debe corregirse en el sentido de indicar que se ejercita una acción de reclamación de cantidad reclamando el pago de 124.230,13 euros
4º y que en el fallo la suma objeto de la condena también debe ser corregida en este sentido y consignar como cantidad objeto de la condena 124.230,13 €.
Por su parte la representación procesal de los hermanos Domingo Gregoria Marisol y de D. ª doña Enriqueta han manifestado que si bien es cierto que existe un error y que no procede condenar a esta parte al pago de 176.230,13 € y que esa cantidad debe ser reducida,, no mostraron su disconformidad en cuanto a la cantidad que debe ser reducida, considerando que la reducción debe ser de 70.000 € por lo que la cantidad correcta pago deben ser condenados asciende a 106.230,13 € y que al modificarse suplico no existe la posibilidad de estimación total de la pretensión inicial y no procede la imposición de costas.
TERCERO.- en cuanto a la pretensión formulada por el procurador don Ramón Roldán de lava en nombre representación de una de las partes comprobadas las actuaciones se constata que efectivamente en diversas ocasiones se puso de manifiesto en el buscador que se había llegado un acuerdo transaccional con parte de los demandados y que en cumplimiento de ese acuerdo se habían abonado 52000 €, así como que en las audiencias previas se concretó que la cuantía del procedimiento se reducía a 124.230,13 € como consecuencia de tal acuerdo transaccional, por lo tanto la petición de rectificación y su sanación deducida es conforme a derecho y debe verse nueva reducción a la sentencia conforme a lo solicitado.
Respecto a la pretensión deducida por la Procuradora María Teresa Campos Berzosa cabe reconocer que una de las pretensiones que oportunamente fue deducida se refería a determinar el tratamiento que debía efectuarse aquel pago transaccional que habían realizado parte de los demandados en relación a una hipotética condena respecto de los demandados respecto de los que no se había desistido por lo que procede complementar la sentencia y añadir en el fundamento de derecho sexto un nuevo penúltimo párrafo con el siguiente tenor: "en lo que se refiere a a las consecuencias que debe tener el acuerdo transaccional obtenido con parte de los inicialmente demandados en virtud de los cuales estos han abonado 52.000 €, los demandados contra los que se continúa el procedimiento pretenden que la cantidad objeto de reclamación se reduzca no en esos 52.000 € sino en 70.000 € (52.000 € abonados más 18.000 € con donados) no ha lugar a acceder a lo solicitado, puesto que como ya se ha razonado no puede entenderse dividida la deuda entre los distintos deudores en proporción a las participaciones sociales de los que eran titulares, puesto que que estamos ante una obligación solidaria, de manera que no se puede decir que los demandados respecto de los que se ha llegado a un acuerdo adeudaran 70.000 € y que se les haya condonado o perdonado 18.000 €, sino simplemente que estamos antes un acuerdo transaccional, de manera que la parte de la deuda que ha sido pagada debe beneficiar a los demás deudores solidarios, pero solo y exclusivamente en la cantidad efectivamente pagada, de modo que resto de la deuda pendiente de pago debe ser abonada solidariamente por los demás deudores."
En materia de costas se aclara que no estamos ante una estimación parcial de la demanda puesto que ya en la audiencia previa como consecuencia de hechos sobrevenidos se concretó cuál era la cuantía de la demanda y cuyo pago íntegro ha sido condenados los demandados.
Tanto y de conformidad con lo expuesto la sentencia dictada en el presente procedimiento queda redactada de la manera indicada en la parte dispositiva de la presente resolución.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ACUERDO la corrección aclaración y subsanación la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 16 de febrero de 2021 la cual queda redactada de la siguiente forma:
En Córdoba, a 16 de febrero de 2021 .
Vistos por D. ª M. ª Victoria Fernández de Molina Tirado Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, destinada en calidad de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Córdoba, los presentes autos de Juicio Ordinario 1833/2015 en el han intervenido como parte demandante DON Gumersindo, sucedido procesalmente por DOÑA Milagros, DON Germán, DON Jeronimo Y DOÑA Ofelia, representados por el Procurador don Ramón Roldán de la Haba y asistidos por la letrada doña Eugenia Quintana Gómez y como partes demandadas DOÑA Enriqueta, DOÑA Gregoria, DOÑA Marisol y DON Domingo y herederos desconocidos e inciertos de don Casimiro, representados por la Procuradora doña María Teresa Campos Berzosa y asistidos por la letrada doña Gregoria, DOÑA Justa, DON Efrain Y DON Florentino representados por el Procurador don José Luis Bernardo Caveda y asistidos por el letrado don Manuel Jesús Vázquez Abreu, contra DON Rodolfo en situación de rebeldía procesal y contra la entidad PROMOCIONES MULHACÉN S.A. en situación de rebeldía procesal, sobre la base de los siguientes:
ANTECEDENTES DEHECHO
PRIMERO .-La representación procesal de DON Gumersindo presentó demanda inicialmente dirigida contra contra Doña Carlota (viuda de don Belarmino) y el resto de los herederos ignorados de éste, Doña Enriqueta y doña Gregoria (viuda e hija de don Casimiro) y el resto de sus ignorados herederos, Doña Justa, don Florentino y don Efrain (viuda hijos y herederos de don Dionisio, Don Rodolfo, y don Erasmo, doña Soledad y doña Victoria en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes interesaba el dictado de una sentencia por la que se condenase a los codemandados de forma solidaria al pago de 176.236,13 € intereses y costas.
SEGUNDO .-Acreditado el fallecimiento y quienes eran los herederos de algunos de los inicialmente demandados, por Decreto de doce de diciembre de 2016 se admitió la demanda y se señalaron como demandados a Carlota, HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE D. Belarmino, D. ª Enriqueta, , Gregoria, Marisol y Domingo, HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE D. Casimiro, Justa, Efrain, Florentino, Rodolfo, Erasmo, Soledad Victoria ,se confirió traslado de la demanda a los demandadas, emplazándolas para que en término de veinte días se personaran y presentaran contestación a la demanda.
TERCERO .- Dentro del plazo conferido, la procuradora doña María Teresa Campos Berzosa en nombre representación de D. ª Enriqueta, D. ª Gregoria, D. ª Marisol y D. Domingo, presentaron sendos escritos de contestación a la demanda interesando su desestimación y subsidiariamente en caso de estimación total o parcial que la cantidad objeto de condena se distribuyese entre todos los responsables proporcionalmente a su participación en el capital social de promociones Mulhacén S. A.
La representación procesal de DOÑA Justa, DON Efrain Y DON Florentino presentó contestación a la demanda interesando su desestimación con condena en costas al demandante.
CUARTO .- Dentro del plazo de emplazamiento para contestar a la demanda, la representación procesal del demandante Sr Gumersindo presentó escrito poniendo de manifiesto que había llegado a un acuerdo extrajudicial con Doña Carlota (viuda de don Belarmino) y don Erasmo, doña Soledad y doña Victoria por lo que desistía del procedimiento respecto de los mismos, desistimiento que fue acordado por auto de 2 de abril de 2018. En virtud del citado acuerdo esos demandados abonado a la parte demandante la cantidad de 52.000 €.
Transcurrido el plazo de emplazamiento sin personarse el codemandado D. Rodolfo, por Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2018 se le declaró en situación de rebeldía procesal.
Tras lo cual se señaló día para la Audiencia Previa.
QUINTO .- La Audiencia Previa tuvo lugar en el día señalado con asistencia de la parte demandante y de los demandados D. ª Enriqueta, , Gregoria, Marisol y Domingo, así como DOÑA Justa, DON Efrain Y DON Florentino debidamente representados y defendidos. Abierto el acto y vitrificada la subsistencia del litigio, se concedió la palabra a los efectos de resolver la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida, acordándose resolverla mediante auto dentro de los cinco días siguientes, continuando el acto para el resto de sus finalidades. Emitidos pronunciamiento sobre los documentos aportados por las partes, no habiéndose efectuado alegaciones al amparo del artículo 426 de la LEC , se procedió a la fijación de hechos admitidos y hechos controvertidos, así como a la proposición de prueba, admitiéndose toda la propuesta, taras lo que se señaló día para la celebración del Juicio y se dio por concluido el Acto.
SEXTO .-Por auto de 9 de julio de 2018 se desestimó la existencia de litis consorcio pasivo necesario respecto de don Valentín y don Roberto y se apreció su existencia respecto de la entidad PROMOCIONES MULHACÉN SA, requiriéndose la parte demandante para que en el plazo de 10 días presentase demanda dirigida contra ella bajo apercibimiento de sobreseimiento del procedimiento y se dejó sin efecto la la audiencia previa celebrada anteriormente.
SÉPTIMO .-Dentro del plazo concedido la representación procesal del demandante dirigió presentó demanda contra PROMOCIONES MULHACÉN SA. Admitida la misma emplazó esta entidad de la contestase y se personase en el plazo de 20 días. Dado que la misma a pesar de haber sido emplazada en legal forma no se personó y contestó a la demanda dentro del plazo conferido por diligencia de ordenación de 12 marzo de 2019 se les situación de rebeldía procesal, señalándose nuevo día para la celebración de nueva Audiencia Previa.
OCTAVO .-En el día señalado tuvo lugar la Audiencia Previa con asistencia de la demandante y de los demandados D. ª Enriqueta, , Gregoria, Marisol y Domingo, así como DOÑA Justa, DON Efrain Y DON Florentino la cual se celebró para las finalidades legalmente previstas y en la que la parte demandante precisó que tras haberse abonado 52.000 € por varios demandados, la cuantía objeto de la demanda quedará reducida en 52.000 € de forma que el procedimiento continuaba frente a los restantes demandados en reclamación de 124.230,13 €, después se señaló día para la celebración del juicio oral.
NOVENO .-En el día señalado finalmente tuvo lugar el acto del juicio con asistencia de las partes antes de referidas en el que una vez practicada la prueba propuesta y admitida a trámite, tras fase de conclusiones se declararon los autos vistos para sentencia.
DÉCIMO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado esencialmente todas las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia que no ha podido respetarse debido a la complejidad del asunto y a la carga de trabajo que soporta la que suscribe derivado de la insuficiencia de jueces como denota el hecho de que la media europea está en 21 jueces por cada 100.000 habitantes y España, sin embargo, cuenta con 12 jueces por cada 100.000 habitantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, en concreto, tras la reducción efectuada en el procedimiento como consecuencia del acuerdo transaccional y desistimiento respecto de parte de los inicialmente demandados, reclama el pago de 124.230,13 €, que afirma le son debidos en concepto de honorarios profesionales como consecuencia de su intervención en defensa de los demandados en los siguientes procedimientos:
-I- Juicio Ordinario 1103/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga seguidos a instancia de don Juan Carlos y don Pedro Enrique contra Promociones Mulhacén S.A, don Belarmino y su esposa doña Carlota, don Casimiro y su esposa doña Enriqueta, don Dionisio y doña María Rosario y doña Soledad, doña Victoria y don Erasmo, interviniendo el el demandante señor Gumersindo en defensa de todos estos demandados.
-II-Recurso de apelación civil número 377/2008 seguido ante la sección quinta de la audiencia Provincial de mal haga derivado de los anteriores autos que concluyó por sentencia desestimatoria de 20 de octubre de 2008.
-III- Rrecurso de casación número 107/2009 seguido ante la sala primera del Tribunal Supremo derivado de los anteriores autos y resuelto por sentencia desestimando de 13 de enero de 2012. Durante la tramitación de dicho recurso falleció el señor don Dionisio quien en su testamento dejó de cuenta de su esposa doña Justa y de sus hijos Florentino y Efrain el resultado del fallo judicial que pudiera surgir como consecuencia de un perito en relación a una sola sito en Marbella.
Que todas estas sentencias fueron favorables a los intereses de los demandados quienes actuaron bajo la defensa única del señor Gumersindo y en ellas se condenó a los señores Juan Carlos e Pedro Enrique al pago de las costas.
Que las distintas instancias se procedió a la aprobación de la tasación de costas costas. Así en primera estancia en el juicio ordinario 1103/2004 se aprobaron las costas por importe de 96.069,53 €; las costas del recurso de apelación fueron tasadas en 51.050,89 € y las de casación en 75.566, 41 €; en total los señores Juan Carlos e Pedro Enrique fueron condenados al pago de 222.686, 83 € que nunca llegaron a ser abonados.
De dicha suma correspondía al letrado demandante 211.593,44 € IVA incluido. Que se iniciaron acciones para el pago voluntario por parte de los demandados resultaron infructuosos por diversas circunstancias de lo que se fue informando por parte del señor Gumersindo cumplidamente a sus clientes.
Que dado que la condena en costas supone un derecho de la parte beneficiada contra la parte condenada y no un derecho que ostente el letrado de aquellos frente a la parte condenada a su pago, para instar judicialmente la ejecución de las tasaciones practicadas era preciso la confirmación de encargo profesional al respecto, máxime cuando algunos de quienes inicialmente fueron parte del procedimiento don Dionisio, don Belarmino y don Casimiro habían fallecido constante el procedimiento por lo que era necesario que sus herederos otorgase en poder de representación para poder presentar la demanda de ejecución e interés de todos. Que inicialmente el letrado demandante practicó gestiones tendente a obtener consentimiento y los poderes necesario para entablar la demanda de ejecución de costas procesales y como no obtuvo respuesta remitió en fecha 13 de julio de 2015 sendos burofax a doña Carlota, doña Enriqueta, doña Gregoria, doña Justa, las hermanas Victoria Soledad y don Rodolfo, que no se realizó el requerimiento Promociones Mulhacén S.A puesto que la misma causó baja en Hacienda por revocación del CIF el 19 noviembre 2014 que en dicho requerimiento se solitaba autorización y poderes para presentar demanda de ejecución de la condena en costas, también se indicaba cuál era el importe de los honorarios del letrado, añadiendo que los mismos correspondían directamente a los clientes quienes podían resarcirse de su abono mediante la reclamación de su importe a los condenados por las costas procesales. Que dado que ninguno de los requeridos manifestó su aquiescencia al requerimiento a la presentación de la demanda de ejecución de la condena en costas y dado que los requerimientos de pago de honorarios de letrado demandante han sido infructuosas es por lo que se interpone la demanda.
SEGUNDO..- D. ª Enriqueta, , Gregoria, Marisol y Domingo tras hacer referencia a quienes eran los socios integrantes y en que proporción de la sociedad Promociones Mulhacén S.A. y que esta intervino en la venta de unos terrenos en la AVENIDA000 de Marbella que generó diversos procedimientos, el primero de ellos fue un procedimiento penal seguido ante el juzgado de instrucción número cinco de Córdoba en virtud de querella interpuesta por el señor Juan Carlos y el Sr. Pedro Enrique contra varios socios de Promociones Mulhacén S.A. por lo que esta entidad acudió al servicio profesional del señor Gumersindo para que ejercitara la defensa jurídica de sus socios en la causa penal, defensa que compartió con el señor letrado don Alberto Escudero Miralles y con los procuradores Ramón Roldán de La Haba y Ramon C. Pelayo. Que los socios de Promociones Mulhacén SA, no firmaron ningún contrato de prestación de servicios ni de hoja de encargo profesional con el señor Gumersindo siendo que los honorarios por su intervención profesional en aquella causa penal que ascendieron a 35.103,92 € fueros abonados por la sociedad. El segundo procedimiento fue el procedimiento juicio ordinario 1103/2004 seguido ante el juzgado de primera instancia número 8 de Málaga que es origen de los honorarios profesionales que ahora se reclaman. Alega que fue la sociedad Promociones Mulhacén SA quien contrató nuevamente los servicios del abogado hoy demandante para intervenir en el procedimiento civil antes referido, pero que ni esta sociedad ni los socios firmaron ninguna hoja de encargo profesional ni contrato de arrendamiento de servicios profesionales en el que se fijase que los honorarios serían de 211.523, 44 €. Que existía un pacto interno entre los socios de Promociones Mulhacen SA firmado el 14 abril 2003 en virtud del cual se acuerda que a partir de ese momento cualquier responsabilidad del tipo que fuere relacionado con asuntos de la venta del terreno al que hecho referencia anteriormente sería asumida por cada uno de los socios en proporción al porcentaje de las acciones que cada uno tuviera en la sociedad. Que la práctica del letrado demandante era solicitar provisiones de fondos, que se abonaron un total de 35.363,13 €, sumas que fueron pagadas por cada uno de los socios en proporción al número de acciones de que eran titulares. La parte demandada concreta su motivos de oposición en los siguientes: Falta de legitimación pasiva al no ser socio de la mercantil promociones Mulhacén SA, prescripción de la acción, la inexistencia de una hoja de encargo de servicio profesiones ni contrato de servicios que fijarse la cuantía de los honorarios del letrado, que los honorarios por su intervención a los procedimientos civiles fueron cumplidamente pagados mediante el abono de las "provisiones de fondos" que el señor Gumersindo iba reclamando, los cuales tenían el concepto de pago de la minuta y no de mero anticipo, que la cuantía reclamada es excesiva y debe equipararse con los honorarios que fueron abonados en la causa penal, que la naturaleza de la deuda no es solidaria sino mancomunada sobre la base del pacto inter socios al que se ha hecho referencia y que la acumulación procesal en un solo procedimiento de las reclamaciones efectuadas frente a varios demandados no puede perjudicar aquellos que defienden un interés de menor valor del resto cuando no se ha pactado expresamente la solidaridad.
DOÑA Justa, DON Efrain Y DON Florentino se opuso a la demanda en base a similares hechos, añadiendo como motivos de oposición su falta de legitimación pasiva al no haber celebrado contrato alguno con el letrado demandante, ni haberle efectuado encargo profesional alguno, no haber intervenido mediante sucesión procesal en el procedimiento civil en el que era parte su progenitor Igualmente alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, tanto respecto de Promotora Mulhacén SA así como de los demás herederos de D. Dionisio, Valentín y Roberto.
TERCERO.-FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA
La parte demandante ejercita una acción sobre la base del artículo 1544 y siguientes del Código Civil reclamando el pago de sus honorarios por su intervención profesional como letrado en el Juicio Ordinario 1103/2004 seguido ante el juzgado de primera instancia número 8 de Málaga , su ulterior recurso de apelación 377/08 ante la Audiencia Provincial de Málaga resuelto por sentencia de 20 de octubre de 2008 y ulterior recurso casación 207/09 seguido ante la sala primera del Tribunal Supremo.
La relación contractual que liga a las partes es de un contrato de arrendamiento, A este respecto es preciso recordar (trayendo a colación lo expresado sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba como la 2 de mayo de 2012 o la dictada el 8 de marzo de 2004 que el contrato de abogado puede tener dos objetos bien diferenciados, con consecuencias igualmente distintas. Puede contratarse a un letrado para su actuación concreta y determinada (por ejemplo, la elaboración de un informe o la redacción de un contrato). En tales casos se trata de un arrendamiento de obra, en el que el abogado se obliga a la realización de un acto para el que fue contratado y, también, puede tener por objeto la dirección técnica en un proceso judicial y en tal caso nos hallamos ante un arrendamiento de servicios, como es el caso que nos ocupa, en el que el letrado se obliga a prestar un asesoramiento y actuación como tal en el procedimiento seguido ante los tribunales, ejercitando en él las pretensiones adecuadas y conducentes a la finalidad pretendida, de acuerdo con las normas procesales, no quedando obligado a obtener el resultado demandado mediante una resolución judicial favorable. En estos casos la obligación del letrado no es de resultado, sino de actuación conforme a la normativa procesal. relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris, que en atención al sistema espiritualista que rige en nuestro derecho, son válidos si necesidad de que medie un acuerdo escrito entre las partes, contrato en el que por ello impera el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae", y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . ( SS.T.S. 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 ).
Como primer motivo de oposición se alegó la falta legitimación pasiva que nunca suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios u hoja de encargo con el letrado demandante y que nunca tuvieron la condición de socio de la sociedad mercantil Promotora Mulhacén SA. , igualmente se ha alegado falta de legitimación por no haber intervenido en tales procedimientos.
Como se indicado anteriormente el contrato arrendamiento de servicios profesionales de letrado no requiere necesariamente que se celebre por escrito sin perjuicio de las dificultades que ello conlleva tanto respecto a la prueba de su existencia como del contenido de la relación contractual.
En este caso ciertamente no existe ni ningún contrato de arrendamiento de servicios, hoja de encargo, ni cualquier otro documento en el que expresamente se estipulasen la prestación de servicios por parte del letrado demandante y sus honorarios, no obstante no existe duda alguna de que el mismo intervino en defensa de la entidad Promociones Mulhacén SA y también en defensa de sus socios y entre ellos don Dionisio (esposo y padre de los demandados doña Justa y don Florentino y don Efrain), Rodolfo, Belarmino (con cuyos herederos la demandante ha llegado a un acuerdo extrajudicial motivo por el cual instó y se acordó el desistimiento del presente procedimiento contra ellos), D. Casimiro (esposo de doña Enriqueta y padre de doña Marisol doña Gregoria y don Domingo) y de los herederos de don Jose María, basta con observar observar los documentos número 1 a 12 aportados junto con la demanda para constatar que el letrado intervino en defensa del interés personal de los hoy demandados. Así, concretamente en el documento 1 consistente en la demanda presentada por don Juan Carlos y don Pedro Enrique que dio origen al Juicio Ordinario 1103/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga se puede hacer apreciar cómo dicha demanda va dirigida contra la mercantil referida y nominalmente (con nombre y apellidos) contra todos sus socios y sus sus esposas. Así mismo en el documento número dos se observa como el letrado Gumersindo firma la contestación a la demanda en defensa de todos los demandados referidos y en las sentencias recaídas en las distintas instancias figuran como partes, entre otras, los hoy causahabientes de demandados y los demandados (documento 4, 6 y nueve de la demanda).
La legitimación pasiva de los demandados es incuestionable al haber recibido los servicios profesionales de letrado demandante. No cabe argumentar que el encargo profesional lo realizó la sociedad mercantil Promociones Mulhacen SA ya que no resulta admisible que quien se ha beneficiado de los servicios de un Letrado pretenda impagar al mismo so pretexto inexistencia de contrato, hoja de encargo o un presupuesto por escrito, y es que no pueden los tribunales admitir pretensiones contrarias a la buena fe contractual ( articulo 11.2 LOPJ ) ya que aun en ausencia de contrato o documento se viene obligado al pago de los servicios efectivamente prestados aunque, no sea admisible que ésta fije unilateralmente un precio.
Esta intervención en defensa del interés propio de los hoy demandados y no como meros socios de la mercantil promociones Mulhacén se infiere no sólo de la propia demanda que dio origen al procedimiento ordinario, sino también de la propia sentencia dictada en en primera instancia (documento número cuatro de la demanda) en cuyo antecedente de hecho cuarto en el. 5.1 segundo párrafo se recoge expresamente, en relación a las compraventas que fueron objeto del litigio del que dimanan los honorarios profesionales reclamados que de las obligaciones asumidas por la mercantil en tal contrato responden personal y solidariamente los socios de dicha sociedad señores Domingo Gregoria Marisol, Geronimo, Ildefonso, Maximiliano y Jose María. Por lo que si fueron demandados como a título personal como garantes solidarios el letrado también asumió su defensa personal y no meranmente como socios integrantes de la sociedad. Que esté letrado actuó en defensa personal de los socios referidos se infiere también de los propios documentos aportados con la contestación a la demanda de los herederos del señor Casimiro concretamente los documentos ocho consistente en una carta remitida por el letrado Gumersindo a don Casimiro de 21 de abril de 2008 en la que adjunta copia del escrito de interposición del recurso de apelación y el escrito de oposición al mismo presentado en por el letrado demandante en interés de la sociedad y de sus socios y en la que se reclama provisión de fondos por importe de 24.000 € . En el documento número cuatro consistente en una carta con membrete de la sociedad Promociones Mulhacén al señor Gumersindo en la que se adjunta una fotocopia de la distribución proporcional entre los distintos socios en proporción a su acciones de la provisión de fondos.
Los demandados que han alegado la falta de legitimación pasiva son herederos o esposas de aquellos socios, como se indicado y consta acreditado documentalmente, por lo tanto no pueden alegar que no intervinieron un contrato, ni que no fueron parte en ningún procedimiento ya que como herederos suceden al causante no sólo en todos sus bienes y derechos también responde del cumplimiento de sus obligaciones. Es más respecto de los herederos del señor don Dionisio (su esposa doña Justa y don Dionisio y sus hijos don Florentino y don Efrain), el causante en su propio testamento aportado dentro del bloque documental número ocho de la demanda en su cláusula quinta establece expresamente que serán de cuenta y cargo tanto de su esposa como de sus hijos Florentino y Efrain el resultado el fallo judicial que pueda surgir como motivo del pleito relativo a los terrenos de Marbella del que los mismos son conocedores; constando igualmente en el documento número ocho la personación de todos ellos mediante el correspondiente poder para pleitos a favor de la Procuradora y del letrado Gumersindo en el recurso de casación.
Por todo lo cual la excepción planteada debe ser desestimada.
CUARTO.- PRESCRIPCIÓN
Se alega que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de tres años previsto en el artículo 1967.1º del CC , que dado que el cómputo debe iniciarse el día que finalizaron los servicios profesionales del demandante y que concretan en la finalización de los servicios profesionales, identificando este momento con el dictado de la sentencia de casación de 13 de febrero de 2012 dado que el primer requerimiento de pago del honorario se realiza mediante burofax de 13 de julio de 2015 el plazo estaría sobradamente transcurrido.
El plazo prescriptivo y su dies a quo sobre la cuestión nos lo resume la STS de 13 de junio de 2014 cuando indica que "el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( Sentencia de 14 febrero 2006 ) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( Sentencia de 16 abril 2003 ), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997 ). El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )".
Ciertamente tiene razón la parte demandante cuando afirma que el plazo de prescripción aplicable es el plazo trienal previsto en el artículo 1967.1º del CC y que el cómputo debe iniciarse desde que terminó la prestación de los servicios en interés del cliente por parte del abogado. Lo que no comparte esta juzgadora es la afirmación de que que la prestación de servicios terminó con la sentencia de recurso de casación de 13 de de 2012 como pretende la parte demandada, puesto que se ha acreditado que con posterioridad el letrado Gumersindo realizó actividades profesionales en interés de sus clientes, actuaciones que se concreta en la presentación de solicitud de la tasación de costas en primera instancia, apelación, y casación y que concluyeron con los consiguientes decretos aprobando la tasación de costas (bloque documental 10,11 y 12 de la demanda). Es más esta actuación el interés de los demandados se pone manifiesto a través de los mail remitidos a Gregoria y a la sra Justa (documentos 13 C y B) en los que se les comunica y se remite copia de las tasaciones de costas en primera instancia apelación y casación y se indica que se necesita un poder notarial para presentar demanda de ejecución de las costas. Por lo que el momento inicial del cómputo debe fijarse en el último decreto aprobando la tasación de costas en este caso el decreto de 26 de noviembre de 2012 que aprueba la tasación de costas efectuada en primera instancia (documento número 10 A de la demanda).
En efecto, y al hilo de lo que han manifestado las partes demandadas en relación a la diferencia entre los honorarios profesionales debidos y el concepto de costas procesales, se tiene que traer a colación la St de la Ap de Pontevedra sección 1 ª de 1 de junio de 2020 en la establece una serie de pautas en relación a la diferencia entre costas y honorarios profesionales: "
1º En nuestro ordenamiento ( arts. 241 y 394 LEC ), inicialmente cada parte se hará cargo de sus propios gastos que le haya generado el proceso, si bien es posible que en la sentencia que financie cada instancia quede determinado a cargo de qué parte se deberá sufragar dichos gastos, rigiendo con carácter general en materia de imposición de costas procesales la regla constituida por el criterio objetivo o del vencimiento.
2º La circunstancia de que, por acuerdo entre el titular de la relación jurídica y los profesionales que le asisten, se posponga el pago de los gastos al término del litigio, o se condicione a su resultado, en nada altera el que nos hallamos ante una relación obligacional entre el cliente y el profesional, sometida a la regulación general de las obligaciones, y en particular, del contrato de arrendamiento de servicios, contenida en los arts. 1101 y ss. y 1544 y ss. del Código Civil .
3º Las costas procesales constituyen un derecho de la parte beneficiaria, no de los profesionales intervinientes, ya sea en su condición de abogados, procuradores, peritos, o incluso del Estado por los gastos que pudiera haber devengado a su favor por tasas o impuestos (obsérvese que los arts. 242.2 y 244.1 LEC hablan de parte, frente a los abogados, procuradores, peritos...).
4º Se trata de un derecho de reembolso o recuperación de lo satisfecho, lo que implica, primero, que está limitado a obtener el reintegro de los gastos que han realizado o se van a tener que realizar para reclamar la tutela judicial (conforme al art. 242.2 LEC , la " parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame"); segundo, que la restitución queda circunscrita a los gastos que sean necesarios o indispensables, al extremo de que la tasación de basa en la minuta de honorarios del abogado y los derechos arancelarios y suplidos del procurador (según el art. 242.3 LEC , firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido", y el art. 243.2 LEC excluye de la tasación " los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito"); y, tercero, que por constituir un derecho tendente a la indemnidad del beneficiario tiene naturaleza estrictamente resarcitoria, pero no punitiva o sancionadora, de modo que no puede traducirse en un enriquecimiento para el vencedor, esto es, a título de ejemplo, si el favorecido por la condena en costas hubiera abonado determinada suma a los profesionales que le asisten, no puede reclamar por este concepto una cantidad superior (cfr. art. 242.2 LEC , ya citado).
5º La tasación de las costas entraña, en todo caso, un control por parte del Letrado de la Administración de Justicia, cuyo resultado puede ser objeto de impugnación, lo que dará lugar a una decisión frente a la cual podrá interponerse recurso de revisión ante el Juez o Tribunal ( arts. 243 a 246 LEC ).
Por lo que si las costas procesales constituyen un derecho de la parte beneficiaria, la presentación de escritos para lograr su tasación y la aprobación judicial de tales costas, como paso previo a su exacción por vía ejecutiva, son actuaciones profesionales en beneficio e interés de los clientes por lo que la actuación profesional no concluyó hasta ese momento.
Si el día inicial del cómputo de fe fijarse en el último decreto aprobando la tasación de costas el 26 de noviembre de 2012 y las partes demandadas han admitido recibir el requerimiento de pago mediante burofax de 13 de julio de 2015, al tiempo de remitirse este burofax que tiene naturaleza interactiva de la prescripción no habían transcurrido los tres años por lo que desde momento se inicia un nuevo plazo de tres años por lo que si la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2015 resulta obvio que la acción no está prescrita. Es más los mails aportados como documento 13 c y d reflejan esa continuación en la actividad del letrado en defensa de los interes de las partes.
QUINTO.- OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y SU CUANTÍA CUANTÍA .
Como se indicaba anteriormente, el hecho de que no exista, como en el caso de autos una hoja de encargo, contrato u otro tipo de documento en el que se recoja un convenio expreso sobre los honorarios pactados, no impide que el letrado que haya prestado sus servicios tenga derecho a percibir los honorarios correspondientes y que por tanto los clientes que se han recibido tales servicios profesionales tengan el deber de retribuirlos, ahora bien ello tampoco quiere decir que el Letrado tenga derecho a cobrar los honorarios por él fijados unilateralmente, sino que sus honorarios deberán ser equitativos y adecuados. En efecto, es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso.
El art.44 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española que "El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria." habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos tales con o cuantía de los asuntos, trabajo realizado, complejidad, dedicación y resultados obtenidos, naturaleza del asunto sin descuidar la costumbre o uso del lugar.
Como recoge la SAPV Sec 8 de fecha 20/09/2017: " Como resume nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 de esta Audiencia Provincial, Sección 8ª, referida a reclamación de honorarios de Letrado, pero extensible a la de cualquier profesional que exija el importe del arrendamiento de sus servicios, que: como expresa la STS de 28-4-09 , la de 30-10-04 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SS. de 15-11-96 , 17-12-97 y 16- 12-01 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( S. de 26-2-87 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SS. de 15-3-94 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24-2-98 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16-2-01 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( S. de 3-2-98 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. de 4-5-98 y 16-9-99 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( SS. 24-9-88 ). La STS de 31-10 - 08 cita la de 25-6-07 , que señala que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios ( S. de 25-10-02 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( S. de 24-2-98 ) y que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.447 de igual texto legal).
En el caso de autos el letrado demandante reclama en concepto de honorarios 176.230,13 € esta cantidad es el resultado de deducir las entregas realizadas en concepto de provisión de fondos de la suma total de los honorarios del letrado que fueron fijados en la tasación de costas (211.593,44 €) los honorarios de letrado las cantidades recibidas en concepto de provisión de fondos.
Pues bien, siguiendo los criterios orientadores antes referidos esta juzgadora considera que estos honorarios son euitativos. En primer lugar el letrado defendió en el juicio ordinario 1103/2004 a una pluralidad personas, la entidad Promociones Mulhacén SA y y sus seis socios y respectivas esposas; en segundo lugar hay que tener cuenta que según la propia demanda de aquel proceso su cuantía era de 1.548.207 €. En tercer lugar, tanto la demanda como de la sentencia de primera instancia ponen de manifiesto la complejidad del asunto. En cuarto lugar, la actuación de letrado comprendió un procedimiento de medidas cautelares (así se pone de manifiesto tanto mediante otro si primero de la demanda del juicio ordinario 1103/2004 como en el documento número ocho aportado con la contestación a la demanda de los señores Domingo Marisol Gregoria en el que se hace referencia a la existencia de dicho procedimiento cautelar), el procedimiento declarativo en primera instancia, en segunda instancia y en casación. En en quinto lugar también tenemos que tener en cuenta que dicho juicio se inició en septiembre de 2004 y la sentencia de casación sito se dictó el 13 de febrero de 2012 es decir que la labor profesional del letrado se extendió durante un periodo temporal de prácticamente ocho años. Finalmente, como reconocen los propios demandados para que la tasación de costas se utilizaron los criterios orientadores de los colegios de abogados de Málaga y Madrid.
Es por ello por lo que atendiendo la complejidad del asunto, su cuantía, número de clientes defendidos, actuaciones procesales llevados a cabo, duración de la prestación de servicios, y siguiendo a título orientativo aquellos criterios de los colegios profesionales, a falta de una prueba por parte de los demandados como podría haber sido un informe pericial indicativo de cuál serían unos honorarios profesionales adecuados, es por lo que esta juzgadora considera adecuada la cuantía de los honorarios profesionales reclamada.
Por otra parte en cuanto a la alegación efectuada por los demandados en el sentido de que con las entregas realizadas en concepto de provisión de fondos debía de tenerse por saldados los honorarios profesionales por la intervención en el juicio ordinario 1103/2004 y sus ulteriores instancias, esta juzgadora no comparte este criterio por distintas razones. En primer lugar porque como bien indica la parte actora cuando se solicitaron y realizaron tales provisiones de fondos ni siquiera habían terminado todas las instancias por lo que ningún caso podrían representar la totalidad de los honorarios profesionales por la totalidad de los servicios prestados. Por otro lado como los propios demandados reconocen y así se hizo constar documentalmente, las cantidades que fueron entregadas lo fueron en concepto "provisión de fondos" que puede definirse como la suma que solicita el abogado al cliente a cuenta de sus honorarios o de los gastos que vaya a realizar con carácter previo al inicio del trabajo o durante la tramitación del mismo, como anticipo de sus honorarios y a cuenta de los mismos. Y en último término no existe ningún documento por parte de letrado que refleje que sus honorarios constituían sólo la cantidad entregada en concepto de provisión de fondos. El hecho de que la suma abonada al señor Gumersindo por los servicios prestados en el procedimiento penal diligencia previa 4620/1999 ascendieran a 35.103,92 € -suma parecida a la abonada en el procedimiento civil en concepto de provisión de fondos-, no puede servir para desvirtuar lo razonado en relación a la adecuación de los honorarios reclamados, ni como argumento para sostener que las provisiones de fondos finiquitaron el pago de dichos honorarios puesto que en el procedimiento penal la defensa de los querellados fue compartida con otro letrado (así se deriva del documento número cuatro y cinco aportado con la contestación a la demanda) y evidentemente la actuación profesional en el procedimiento penal fue de bastante menor entidad, complejidad y duración que el proceso civil puesto que como queda acreditado mediante los documentos aportados con la contestación a la demanda (documentos tres y cuatro) dicho procedimiento concluyó en fase instrucción mediante un auto de sobreseimiento que ulteriormente fue recurrido apelación donde fue confirmado.
SEXTO .- MANCOMUNIDAD O SOLIDARIDAD
La última cuestión controvertida es si los demandados deben ser condenados solidariamente al pago de la cantidad reclamada en concepto de honorarios profesionales, o al contrario cada uno debe pagar sólo en proporción a su participación accionarial en la sociedad PROMOCIONES MULHACÉN S.A.
Esta juzgadora considera que los demandados deben ser condenados solidariamente al pago de los honorarios profesionales y ello porque los servicios de este letrado demandante fueron contratados para defender a la mercantil Promociones Mulhacen S.A y a sus socios y esposas frente a una sola demanda interpuesta por el señor Juan Carlos y el señor Pedro Enrique en la que se instaba que todos ellos fueren condenados con carácter solidario. El litigio tenía su origen en una operación de compra de unos terrenos en los que había intervenido como parte contratante la mercantil y como garante solidarios los socios, es decir se contrató, en un solo momento con el Abogado, para actuar en unidad de dirección, por fines que eran comunes a todos los litigantes, afectados por unas operaciones en las que estaban implicados conjuntamente y generaban un interés colectivo único e indivisible, de modo que se encargó una única defensa en provecho de todas ellos lo que necesariamente permite afirmar la existencia de un vínculo solidario. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1988 al indicar: Noveno: El motivo único del demandado se apoya en el artículo mil seiscientos noventa y dos- quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos mil ciento treinta y siete y mil ciento treinta y ocho del Código Civil , al entender que no existe solidaridad entre el señor Germán y las distintas sociedades anónimas que tomaron parte, bajo una misma dirección, en los dos procesos a cuyo pago han sido condenados. La solidaridad, en este caso, viene impuesta, porque, según se declaró probado, se contrató, en un solo momento con el Abogado, para actuar en unidad de dirección, por fines que eran comunes a todos los litigantes, afectados por unas operaciones, en las que estaban implicados conjuntamente como grupo de empresarios, cuya común supervivencia económica estaba en juego, por la cual es aplicable la doctrina de esta Sala que permite deducir la solidaridad de los hechos de las partes y la naturaleza de sus relaciones, aunque no exista pacto escrito ( sentencias de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos , veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis y doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete , entre otras). Debe pues ser desestimado este motivo de casación".
Frente a ello no cabe invocar la existencia de un acuerdo interno entre los socios de fecha 14 de abril de 2003, aportado como documento número seis de la contestación a la demanda, en el que después de poner de manifiesto que en relación a la compra de los terrenos en Marbella referidos actuaban como garantes incumplimiento de las obligaciones contraídas los socios don Belarmino, don Dionisio y don Casimiro reconocen que todos los socios deberían de haber intervenido como garantes por lo que se comprometen a asumir todo tipo de responsabilidades que pudieran derivar de aquella operación en proporción a su participación en la sociedad aportado como documento número seis de la contestación a la demanda de fecha. En efecto este acuerdo es un acuerdo intra societario que solamente produce efectos entre las partes y no frente a terceros. Por otra parte tampoco es oponible a la conclusión alcanzada sobre el vínculo solidario el hecho de que se haya aportado una carta en la que la sociedad comunica al letrado que se ha abonado una provisión de fondos indicándole la cantidad en proporción al capital social, que cada socio ha abonado, puest que ello solo refleja esa distribución interna entre las partes.
En lo que se refiere a a las consecuencias que debe tener el acuerdo transaccional obtenido con parte de los inicialmente demandados en virtud de los cuales estos han abonado 52.000 €, los demandados contra los que se continúa el procedimiento pretenden que la cantidad objeto de reclamación se reduzca no en esos 52.000 € sino en 70.000 € (52.000 € abonados más 18.000 € con donados) no ha lugar a acceder a lo solicitado, puesto que como ya se ha razonado no puede entenderse dividida la deuda entre los distintos deudores en proporción a las participaciones sociales de los que eran titulares, puesto que que estamos ante una obligación solidaria, de manera que no se puede decir que los demandados respecto de los que se ha llegado a un acuerdo adeudaran 70.000 € y que se les haya condonado o perdonado 18.000 €, sino simplemente que estamos antes un acuerdo transaccional, de manera que la parte de la deuda que ha sido pagada debe beneficiar a los demás deudores solidarios, pero solo y exclusivamente en la cantidad efectivamente pagada, de modo que resto de la deuda pendiente de pago debe ser abonada solidariamente por los demás deudores.
Por todo lo expuesto procede condenar solidariamente a todos y cada uno de los demandados al pago de la cantidad reclamada.
SÉPTIMO .-En materia de intereses con arreglo a los arts 1100 y 1108 del Cc procede condenar al demandado al pago del interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial efectuada por burofax de 13 julio 2015 hasta la presente sentencia y al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta el completo pago de la deuda ( art 579 de la LEC)
ÚLTIMO.- Por aplicación del art. 394 LEC procede condenar a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento.
FALLO
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Gumersindo, sucedido procesalmente por DOÑA Milagros, DON Germán, DON Jeronimo Y DOÑA Ofelia contra DOÑA Enriqueta, DOÑA Gregoria, DOÑA Marisol y DON Domingo, DOÑA Justa, DON Efrain Y DON Florentino y contra DON Rodolfo y PROMOCIONES MULHACÉN S.A y DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos ellos a pagar solidariamente a la parte demandante la suma de 124.230,13 € con interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial (13 de julio de 2015) hasta la presente sentencia y al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta el completo pago de la deuda, todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que podrá interponerse en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación ante este mismo juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Córdoba.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. ª M. ª VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO, Magistrada-Juez del de adscripción territorial destinada en calidad de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Córdoba
Notifiquese a las partes la presente resolución, con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda contra la resolución cuyo complemento se ha instado.
Así por lo acuerdo, mando y firmo: M. ª Victoria Fernández de Molina Tirado, Magistrada-Juez de adscripción territorial destinada en calidad de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Córdoba. Seguidamente, doy fe."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por los Procuradores Sra. Campos Berzosa y Sr. Bernardo Caveda, en nombre y representación de partes demandadas, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 21 de julio de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
PRIMERO.- A instancia de D. Gumersindo, sucedido procesalmente en el curso del procedimiento por los integrantes de la comunidad hereditaria del mismo, se dedujo en fecha 11.12.2.015 demanda de procedimiento ordinario en reclamación de sus honorarios como abogado por los servicios profesionales prestados a los demandados en defensa de sus intereses en tres procedimientos judiciales distintos ( autos de juicio ordinario 1103/2.004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, recurso de apelación civil núm. 377/2.008 seguido ante la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Málaga y recurso de casación núm. 107/2.009 seguido ante la Sala 1º del TS), concluyendo todos ellos con el dictado de sentencias estimatorias a los intereses de sus defendidos, con condena en costas a la parte contraria. Se reclama concretamente, de forma solidaria frente a los demandados -socios de la mercantil Promociones Mulhacén S.L.,sus esposas y herderedos de los socios fallecidos a esa fecha-, el abono de la cantidad de 176.23013 €, resultante de detraer de la suma total en la que han sido tasados sus servicios profesionales en las diferentes instancias judiciales, -a resultas de las tasaciones de costas practicadas en cada uno de los procedimientos-, los pagos a cuenta efectuados por los demandados como provisión de fondos por importe ascendente a 35.36331 €, más intereses y costas.
Dña. Enriqueta (viuda de D. Casimiro) y sus hijos, Dña. Gregoria, Dña. Marisol y D. Domingo, presentaron diversos escritos de contestación a la demanda con idéntico contenido, en los que vinieron a oponerse a la demanda formulada en su contra, alegando los siguientes y resumidos motivos de oposición: 1º los servicios profesionales del abogado prestados en el procedimiento civil a los que responden los honorarios reclamados de contrario, fueron contratados por la Sociedad Promociones Mulhacen S.A. , sin que se firmase ni por ésta ni por sus socios, hoja de encargo en la que se fijasen los honorarios del letrado en la suma reclamada de 211.52344 €; 2º existencia de un pacto interno entre los socios de la mercantil de fecha 14.04.2.013 (doc. 7 acompañado) en el que se convino que cualquier responsabilidad derivada de los asuntos relacionados con la venta del terreno de "Valdeolletas" en Marbella, sería asumida por cada socio en proporción a sus porcentajes de participación en el capital socia; 3º, falta de litis consorcio pasivo necesario de la mercantil Promociones Mulhacen S.A. y falta de legitimación activa del letrado demandante, al no habersele encargado al mismo la realización de actuar profesional alguno, no figurando tampoco los hermanos Domingo Gregoria Marisol como sucesores procesal del fallecido D. Casimiro; 4º prescripción de la acción entablada; 5º los honorarios profesiones cuantificados con base a los criterios orientadores de los Colegios profesionales de Málaga y Madrid, resultan desproporcionados en comparación con los honorarios reclamados por el mismo Letrado con ocasión de su intervención en anterior procedimiento penal, no habiéndose presentado previamente por el Letrado a los clientes la minuta de tales honorarios, con infracción del deber de lealtad profesional, entendiéndose en cualquier caso abonados tales honorarios con las cantidades anticipadas a cuenta; 6º inexistencia de solidaridad de la deuda reclamada a los demandados por inexistencia de encargo común, al haberse encomendado los servicios profesionales al Letrado para la defensa en exclusiva de los intereses de la sociedad. Se terminaba interesando en los respectivos escritos de contestación, el dictado de sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y subsidiariamente a la anterior petición, en caso de estimación total o parcial de la demanda, que la cantidad de la misma se distribuya entre todos los responsables proporcionalmente a su participación en el capital social de "Promociones Mulhacén S.A.".
Dña. Justa (viuda de D. Dionisio) y sus hijos D. Florentino y D. Efrain, formulan de forma unitaria escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma por diversos motivos exoneratorios: 1º inexistencia de pacto de honorarios con el Letrado demandante por importe de 211.59344 € tasados; 2º los honorarios profesionales se entienden en cualquier caso abonados; 3º la acción se encuentra prescrita al haberse efectuado el requerimiento de pago extrajudicial a los demandados por el letrado demandante 3 años y 5 meses después del dictado de la sentencia recaída en casación: 4º falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La demanda fue admitida por decreto de 12.12.2.016.
El Procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación de la parte demandante, presenta escrito de fecha 15.06.17, mediante el que vino a manifestar el acuerdo extrajudicial alcanzado con tres de los demandados -Dña. Victoria, Soledad y Erasmo- (acuerdo cuya copia acompaña como documento 1º al mismo), así como con la codemandada Dña. Carlota -en los mismos términos que el anterior- (documento nº 2), interesando se le tenga por desistido frente a los mismos, dictándose auto de fecha 2.04.2.018 por el Juzgado de Instancia, acordando tener por desistido al actor frente a los indicados demandados y el resto de herederos desconocidos e inciertos de D. Belarmino.
Por resolución de 9.07.2.018 se apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada respecto de la mercantil Promociones Mulhacén S.A., dirigiéndose demanda frente a la misma, que no comparece en autos formulando escrito de contestación a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de 12.03.2.019.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora redujo la cantidad inicialmente reclamada en la demanda por importe de 176. 23613 €, a la suma de 124.23013 € (176. 23613 €- 52.000 € abonados por los codemandados en virtud de los acuerdos transaccionales alcanzados).
La sentencia dictada en la instancia, y su posterior aclaración efectuada mediante auto de fecha 15.03.2.021, tras recoger con detalle el relato de hechos alegados en la demanda, así como los distintos motivos de oposición esgrimidos en los respectivos escritos de contestación a la demanda formulados (fundamentos de derecho primero y segundo respectivamente), considera concurrente la legitimación que ostenta el Letrado demandante para el ejercicio de la demanda entablada, al haber intervenido dicho profesional "en defensa del interés personal de los demandados además de en defensa de la mercantil de la que son socios los primeros", viniendo seguidamente a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por los demandados en cuanto herederos de los socios de la citada mercantil fallecidos, resultando asímismo desestimada la excepción de prescripción invocada al amparo del art. 1.967.1 del CC, y tras considerar "adecuada" la cuantía de los honorarios profesionales reclamada en aplicación de los criterios orientadores de los Colegios de abogados de Madrid y Málaga, -al no existir hoja de encargo ni otro documento similar-, termina estimando la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 124.23013 €, más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzan Dña. Enriqueta y Dña. Gregoria, Dña. Marisol y D. Domingo, interponiendo recurso de apelación en el que, como motivos de oposición aduce los siguientes: 1º infracción de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13 respecto al obligado control de oficio a realizar por parte del Juez nacional de las posibles cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, cláusulas relativas a precio y al carácter solidario de su abono por los clientes; 2º infracción del art. 217.2 de la LE.C., falta de justificación por el demandante del carácter debido y no excesivo de los honorarios profesionales reclamados; 3º prescripción de la demanda entablada frente a los descendientes del fallecido D. Casimiro; 4º infracción del art. 217.2 de la LE.C., indebida atribución de legitimación pasiva a los herederos (hijos) del fallecido D. Casimiro sin prueba sobre su condición de herederos; 5º infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del CC al declarar la condición de deudores solidarios de los demandados; 6º infracción del art. 1.143 del CC, al fijar la cantidad debida, debiendo computarse en la reducción de la cantidad inicialmente reclamada el importe de la cantidad condonada a los codemandados en virtud del acuerdo transaccional alcanzado; y 7º infracción del art. 394.2 de la LE.C., con motivo de la imposición de costas a la parte demandada.
Dña. Justa, D. Florentino y D. Efrain se alzan así mismo contra la resolución dictada en la instancia, invocando los siguientes motivos de oposición: 1º infracción del art. 1.967.1º del CC en cuanto al dies o quo para el computo del plazo prescriptivo, fijándose este en el momento de la notificación de la sentencia dictada en casación de fecha 13.02.2.012; por lo que a fecha de la remisión del burofax el 27.07.2.015, la acción se encontraba prescrita; 2º subsidiariamente, para el caso de desestimación del motivo anterior, se alega la infracción de los arts.1.137 y 1.138 del CC al declarar la condición solidaria de los deudores demandados; y 3º con carácter subsidiario, vulneración de los arts. 1.143, 1.146 y 1.148 del Cc al no minorarse de la condena las cantidades condonadas a los deudores en virtud de los acuerdos alcanzados con varios de los demandados.
Los integrantes de la comunidad hereditaria de D. Gumersindo, formulan sendos escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos, interesando su desestimación.
TERCERO.- Hemos de partir para dar respuesta a las diversas cuestiones planteadas en los recursos de los siguientes hechos de relevancia:
- a raíz de la operación de compra de una parcela de terreno en término de Marbella partido de Valdeolletas, por la entidad mercantil Promociones Mulhacen S.A. en virtud de escritura de 1.10.1.984, se dedujo demanda de procedimiento ordinario frente a la indicada mercantil, D. Belarmino y su esposa, Dña. Carlota, D. Casimiro y su esposa Dña. Enriqueta, D. Dionisio , Dña. María Rosario y Dña. María Rosario, Dña. Victoria y D. Erasmo, (autos que dieron lugar al procedimiento seguido con el núm. 1103/2.004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga), habiendo intervenido el Sr. Gumersindo en éste ejerciendo la defensa unitaria de los referidos demandados, viniendo a prestar asimismo sus servicios profesionales en el posterior recurso de apelación civil núm. 377/2.008 seguido ante la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Málaga y en el recurso de casación núm. 107/2.009 seguido ante la Sala 1º del TS, siendo las sentencias dictadas en las diferentes instancias, favorables los intereses de sus defendidos, con imposición de costas a la parte contraria.
- La resolución dictada en el recurso de casación, es de fecha 13.02.2.012.
- la suma total de las cantidades correspondientes a los honorarios profesionales del demandante, a resultas de las tasaciones de costas practicadas en las distintas instancias, ascendió a 211.59344 €, IVA incluido.
- al no lograrse el pago voluntario por parte de los condenados al abono de las costas de los diversos procesos, pese a las gestiones de cobro realizadas por el Sr. Gumersindo, se realizaron por el Letrado distintas comunicaciones a sus defendidos con la finakldiad de logar la exacción de las mismas por vía ejecutiva:
.Se remite a Dña. Gregoria, email en fecha 12.03.2.012, al que se adjunta la sentencia dictada por el TS en el recurso de casación seguidos en interés de Promociones Mulhacen, su padre D. Casimiro, su madre Dña. Marisol y otros.
.nuevo email de fecha 17.10.2.012 remitido por el letrado a la Sra. Marisol al que se adjunta, tasación de costas practicada en primera instancia, decreto de la AP por el que se aprueba la tasación de costas de la apelación y escrito dirigido a la Sala 1ª interesando la tasación de costas, así como su minuta de honorarios por dicho recurso.
.email remitido a Justa de fecha 20.05.2.014, en requerimiento de determinados documentos al objeto de poder instar la ejecución de la tasación de costas.
.email remito por el Letrado a Dña. Gregoria en fecha 2.07.2.014, en el que se le comunica a la misma que no ha sido posible la satisfacción extraprocesal de las costas devengadas "a nuestro favor", habiéndose retrasado la ejecución por el fallecimiento de uno de los demandados, requiriéndose a la Sra. Gregoria determinada documentación para proceder a instar la ejecución, con motivo del fallecimiento de su padre.
.email remitido por Dña. Gregoria a D. Gumersindo en contestación al anterior, en el que se le comunica al Letrado que no se le facilita la documentación requerida, email al que se da respuesta por el Sr. Gumersindo,
-Mediante escrito de 13.07.2.015, se requiere extrajudicialmente por parte del Sr. Gumersindo a los diversos demandados al abono de su honorarios profesionales ascendentes a 211.59344 € IVA incluido.
- no se ha suscrito entre las partes hoja de encargo o documento similar.
- en fecha 11.12.2.015 se interpone demanda de procedimiento ordinario en reclamación de los honorarios profesionales por parte del letrado, ante el Decanato de los Juzgados de Córdoba, demanda que fue turnada la Juzgado de Primera Instancia nº 4 de córdoba.
CUARTO.- Por razón lógica, se ha de examinar primeramente el motivo de oposición deducido en ambos recursos relativo a la infracción del art. 1.967.1 del CC, al entenderse prescrita la acción ejercitada.
En ambos recursos, se sitúa el dies a quo para el inicio del plazo prescriptivo en fecha coincidente con el dictado de la sentencia de casación, -13-09.2.012-, por lo que desde aquella y hasta la fecha de la reclamación extrajudicial de pago efectuada a los demandados (notificada en fechas 13.07.22015 y 27.07.15 respectivamente), habría transcurrido el plazo de tres años del art. 1.967.1º del CC, por lo que la acción ejercitada se encontraría prescrita.
La sentencia de instancia, en relación al plazo de prescripción de 3 años aplicable a la reclamación de honorarios ejercitada por el letrado ex art. 1.967.1º del CC citado, a computar, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada citada (doctrina sentada entre otras, en sentencias 77/1990, de 12 de febrero ; 944/1996, de 15 de noviembre ; 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993 ; 96/2006, de 14 de febrero; 12/2007, de 22 de enero; 62/2016, de 12 de febrero) "desde el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios", fija como dies a quo para el inicio del plazo prescriptivo el 26.11.2012, fecha esta coincidente con la del dictado del último decreto de aprobación de la tasación de costas correspondiente a las costas efectuada de la primera instancia (decreto de 11.09.2.012 acompañado como doc. 10 A de la demanda), ello al considerar acreditado, a resultas de la documental acompañada a la que hace mención, que los servicios profesionales del Letrado no concluyeron con la finalización del recurso de casación y el dictado de la sentencia por la Sala 1º del TS, sino que se extendieron a momentos posteriores, realizándose actuaciones tendentes a lograr la práctica de la tasación de costas como paso previo a su exacción por la vía ejecutiva, por lo que, y tomando en consideración la fecha indicada, a contar hasta la fecha del requerimiento extrajudicial de pago a los demandados al que otorga efecto interruptivo de la prescripción, desestima al excepción procesal invocada.
Como declara la STS de fecha 04.05.2.017 (sent. núm266/17) con cita de la sentencia de la misma Sala de fecha 8.04.1.997 "la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. "
Viene a señalar la STS de 04.05.2.017 citada "En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado..."
En el caso examinado, no resulta controvertida en la alzada la afirmada continuación de los servicios profesionales por parte del Letrado demandante tras la finalización del recurso de casación ante la Sala 1º del TS, con el dictado de la sentencia de casación (documentos acompañados como 13 a, 13 c, y 13 d y 13 e del escrito de demanda), -actividad desplegada tendente a lograr la tasación de costas y ejecución de las mismas ante el infructuoso pago voluntario por parte de los obligados su pago-, por lo que, y siendo esto lo relevante para este Tribunal, como acertadamente expresa la resolución de instancia, al tiempo de efectuarse el requerimiento extrajudicial de pago a los demandados, no cabe entender prescrita la acción.
QUINTO.- Seguidamente se va a continuar examinando los motivos de oposición deducidos en el primer recurso formulado a instancia de la Sra. Enriqueta y de su hijos, que merecen una respuesta separada, viniéndose después a dar respuesta conjunta a los restantes motivos de oposición deducidos en ambos recursos que dada su íntima conexión, van a ser resueltos de forma unitaria.
Como primer motivo del recurso, se aduce en esta alzada en el recurso formulado por la Procuradora Sra. Campos Berzosa en la representación indicada, la infracción del control de oficio a realizar por el Juez Nacional respecto a las cláusulas contractuales relativas al precio y la carácter solidario de su abono por los clientes, al amparo de la normativa protectora existente en materia de consumidores, "cláusulas estas no transparentes y abusivas" por no haber sido informados previamente los clientes acerca de las mismas, control éste también aplicable a las relaciones verbales existentes entre abogado y cliente, aludiéndose en el recurso, al grave desequilibrio existente entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
Se trata en efecto, tal y como señala la parte apelada, de una cuestión introducida ex novo en sede de apelación. Ahora bien, es sabido conforme a reiterada jurisprudencia del TJUE (STJU de 4.06.2.009 asunto C-243/08), que el tribunal ha de realizar dicho control de oficio tan pronto como disponga de los elementos hecho y de derecho necesarios para ello.
Como declara la STS de 24.02.2.020 (sent. núm. 121/20), ya en la sentencia 203/2.011 de 8 de abril, "consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:
"Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo"."
Continúa diciendo la citada resolución, "A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:
"23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).
"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".
3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]"."
Declara expresamente la resolución citada que "En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor."
Ahora bien, no podemos perder de vista que las previsiones referidas a la información precontractual sobre el precio a las que hace alusión la citada doctrina jurisprudencial ciertamente aplicable tanto a los supuestos en que exista un contrato de prestación de servicios como a aquellos supuestos, como el de autos, en que no existe hoja de encargo, viene referidas a los consumidores y usuarios.
Dicho esto, una vez revisadas las actuaciones, considera este Tribunal a priori que no resuelta de aplicación al supuesto examinado la normativa invocada en materia de consumidores y usuarios. Basta para ello con atender a la relación jurídica que constituye el objeto de la demanda de procedimiento deducida ante el Juzgado de Málaga (documento nº 1) frente a los demandados cuyos intereses profesionales fueron defendidos por el Letrado demandante, -operación de compraventa de unos terrenos formalizada por la mercantil Promociones Mulhacen SA. con finalidad empresarial (desarrollo de un proyecto de edificación) con la responsabilidad solidaria de los socios de la mercantil.
Procede por los tanto sin más la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- Como segundo motivo de oposición, bajo la pretendida infracción del art. 217.2 de la LE.C.. por falta de acreditación de la entidad de los servicios profesionales desarrollados por el Letrado demandante, se viene a cuestionar en definitiva, el quantum de tales servicios, que vienen a tildarse de desproporcionados y no equitativos en el recurso.
Acontece también en este motivo de oposición, que nos encontramos con otra cuestión introducida ex novo en esta alzada, y por lo tanto inadmisible, ex art. 456.1 de la L.E..C, debiendo recordarse a la parte, en términos de lo declarado por el TS en sentencia de 12/02/2020 (núm. 100/20), con cita de las SSTS 734/2015, de 30 de diciembre; 746/2015, de 22 de diciembre ; 269/2016, de 22 de abril y 676/2016, de 16 de noviembre, entre otras muchas, que "el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris)."
Pero es que además, partiéndose del hecho indiscutido referido a que los honorarios profesionales del Letrado demandante aprobados en las respectivas tasaciones de costas practicadas en las diversas instancias, fueron minutados con arreglo a los criterios orientadores de los Colegios de abogados de Málaga y Madrid, "honorarios que se adaptan a las normas colegiales, de los que cabe presumir", -tal como señala la STS de 24.02.2020 "que no son excesivos puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos", dando por reproducidos los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia acerca del carácter equitativo de tales honorarios, razonamientos que compartimos y que no resultan desvirtuados por las interesadas alegaciones efectuadas en el recurso, considera este tribunal que este motivo debe ser igualmente desestimado.
SÉPTIMO.- Infracción del art. 217.2 de la LE.C., al resultar condenados los hijos del Sr. Casimiro sin prueba alguna de su condición de herederos.
Revisadas las actuaciones se adelanta que este motivo de oposición ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Obra en autos el testamento de D. Casimiro otorgado en fecha 2.10.2.003 (oficio remitido por el Notario del Puerto de Santa María que consta recepcionado por el juzgado de instancia en fecha 27.06.2.016), entre cuyas disposiciones testamentarias figura la que instituye como herederos universales del remanente de la herencia del testador por partes iguales, a sus tres hijos, condición de herederos de los hermanos Domingo Gregoria Marisol que tampoco fue cuestionada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, por lo que sin necesidad de hacer mayores consideraciones, procede sin más la desestimación de éste motivo.
OCTAVO.- En los dos recursos de apelación interpuestos, se viene a discrepar con el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, en el que la juzgadora a quo, viene a calificar de solidaria la deuda contraída por los demandados frente al Letrado demandante en concepto de honorarios profesionales, al contravenirse la presunción de mancomunidad establecida en los arts. 1.137 y 1.138 del CC.
Como declara la STS de 25.02.2.014 (sent. núm. 64/14) "Ciertamente la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada ( art. 1137 Cc ), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( art. 1138 Cc ).
Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 a abril de 1983 , 7 de enero y 13 de febrero de 1984 , 26 de abril de 1985 , 20 de octubre de 1986 , 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987 , 11 de octubre de 1989 , entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003, que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos."
En el mismo sentido, lo declarado en la sentencia del TS de 26 de julio de 2010 " "aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones".
La sentencia apelada para justificar el carácter solidario de la deuda,vino a señalar lo siguiente: 1º los servicios del Letrado demandante fueron contratados para defender a la mercantil Promociones Mulhacen SA. y sus socios y esposas frente a una sola demanda interpuesta por el Sr. Juan Carlos y el Sr. Pedro Enrique, en la que se solicitaba la condena de todos ellos que todos ellos con carácter solidario; 2º el litigio tenía su origen en una operación de compra de unos terrenos en los que había intervenido como parte contratante la mercantil y como garantes solidarios los socios, es decir, "se contrató en un solo momento con el Abogado, para actuar en unidad de dirección, por fines que eran comunes a todos los litigantes, afectados por unas operaciones en las que estaban implicados conjuntamente y generaban un interés único e indivisible, de modo que se encargó una única defensa en provecho de todos ellos, lo que permite afirmar la existencia de un vínculo solidario".
En el caso examinado, comparte este Tribunal el razonamiento efectuado en la instancia por la Juzgadora a quo. Consideramos que no existe duda alguna de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos entre todos los demandados, interesados todos ellos, sin distinción alguna, en la defensa de sus intereses frente a la demanda deducida frente a la mercantil Promociones Mulhacen y los socios integrantes de la misma y sus esposas, referida a la operación de compra de unos terrenos por parte de la mercantil y relacionada con el objeto social de la misma, que dio origen al procedimiento de primera instancia seguido ante el Juzgado nº 8 de Málaga, defensa profesional que fue encomendada de forma unitaria al letrado demandante. Y sin que a lo dicho, obste en modo alguno el pacto interno de asunción de responsabilidad, suscrito entre los socios de la mercantil en fecha 14.04.2.003, en virtud del que cada uno de ellos respondería en proporción a su cuota de participación social, de las responsabilidad derivada de la adquisición por la mercantil en el año 1.983 de unos terrenos en Marbella por cuanto en la misma, inicialmente solo figuraban como garantes los Sres. Belarmino, Dionisio y Casimiro pero no los restantes socios, acuerdo societario este que como acertadamente expresa la juzgadora a quo, no resulta oponible frente a terceros.
Procede desestimar este motivo de oposición.
NOVENO.- Se aduce como motivo de oposición por ambos apelantes la infracción del art. 1.143 del CC al fijarse la condena a satisfacer por los demandados de forma solidaria, en la suma de 124. 23013 €, cantidad ésta a la que quedó finalmente reducida la cantidad inicialmente reclamada por importe de 176. 23613 €, con motivo de los acuerdos transaccionales alcanzados por el actor con alguno de los codemandados, en el curso del procedimiento, -D. Victoria, Dña. Soledad y D. Erasmo de una parte-, y Dña. Carlota de otra, (acuerdos transaccionales acompañados con el escrito de fecha 15.06.2.017), abonándose al demandante en virtud de estos la suma de 52.000 €, -26.000 € por los tres primeros demandados y otros 26.000 € por la Sra. Carlota-.
Consideran los apelantes que la suma a detraer de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda, debe extenderse a las cantidades a cuyo pago fueron condonados los demandados precisamente en virtud de los acuerdos alcanzados, suma indiscutida esta ascendente a -18.000 €-.
Para dar respuesta a este motivo del recurso, hemos de partir de que, como ya hemos afirmando anteriormente, nos encontramos ante un deuda de naturaleza solidaria. Ello no empece lógicamente, a los posibles acuerdos de naturaleza transaccional que para dirimir la controversia puedan alcanzarse entre las partes, como así acontece en el caso examinado como hemos visto. Se viene a indicar de forma expresa en cada uno de los dos acuerdos transaccionales formalizados cuyo de contenido es idéntico que "con el pago de los 26.000 € IVA incluido, el Sr. Gumersindo renuncia a cualquier acción a ejercitar frente a los Srs. Erasmo Victoria Soledad y Sra. Carlota, dando por saldada la cantidad de 35.246 02 € correspondiente a un quinto de la parte alícuota que correspondería abonar a cada uno de ellos respecto del total de la deuda reclamada, sin que ello suponga el reconocimiento alguno de a existencia de mancomunidad entre los demandados ni renuncia a la solidaridad en la reclamación de la deuda".
La sentencia de instancia vino a considerar que únicamente cabía otorgar efecto extintivo de la deuda reclamada en importe coincidente con el de la suma efectivamente abonada por los deudores solidarios con fundamento en los acuerdos transaccionales alcanzados con el actor, -los 52.000 €-. En efecto, el art. 1.145 del CC dispone que "el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación". No incurre la resolución de instancia en la denunciada infracción del art. 1.143 del CC, -precepto que dispone que la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación-, por cuanto dicho precepto ha de ser necesariamente puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 1.146 ("La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libera a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos."), pago que además, no consta efectuado en el caso, por lo que siendo acertado el razonamiento efectuado por la juzgadora a quo en el fundamento de derecho sexto in fine de la resolución apelada, este motivo de oposición debe ser desestimado.
DÉCIMO.- Se discrepa finalmente en el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Campos Berzosa, con el pronunciamiento condenatorio en costas efectuado en la instancia, al considerarse por la apelante que con motivo de la modificación sustancial de la demanda operada por la reducción de la suma reclamada, concurre un supuesto de estimación parcial de la demanda.
No se comparte dicha alegación. Baste para desestimar este motivo con indicar que la rebaja efectuada por el demandante del importe de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda con fundamento en los acuerdos transacciones alcanzados en el curso del procedimiento, no supone en modo alguno una modificación de la demanda, en los términos previstos en los arts. 410 y 412 de la LE.C., sino tan solo el ejercido por los litigantes del derecho de disposición que viene reconocido legalmente en el art. 19 de la LEC.
Procede la integra desestimación de los recursos de apelación formulados.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, al desestimarse los recursos de apelación, se condenará a los apelantes al abono de las costas de la alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación