Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

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15/12/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de Dª Margarita y D. Pedro Jesús contra la DIRECCION000 y contra Dª Flor , ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Margarita Y Pedro Jesús que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se acepta solo parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Montilla, se alzan respectivamente por via de apelación e impugnación la parte demandante y la codemandada doña Flor . Siendo igualmente de destacar que ninguna consideración impugnatoria de la referida sentencia pueden tener las argumentaciones expuestas por la Comundiad de Propietarios codemandada, pes las mismas, pese a su autentico sentido, se vierten bajo la exclusiva denominación de oposición al citado recurso de apelación, y bajo dicha denominación han sido efectivamente consideradas y procesalmente tratadas por la providencia de 28 de mayo de 2.004, resolución del Juzgado frente a la que no se interpuso recurso alguno.

Siendo varias las cuestiones planteadas, procede, en aras a una consideración lógica de las mismas, alterar el orden de su respectivo planteamiento, de forma que versando la impugnación sobre una supuesta falta de capacidad procesal de los actores para impugnar determinados acuerdos comunitarios, en la medida que dicha cuestión es presupuesto de las pretensiones planteadas por éstos, claro es que procede abordar en primer lugar dicho tema, pues caso de efectivamente apreciarse dicha falta de capacidad, carecerian ya de concreto interés jurídico las peticiones de la apelante.

SEGUNDO.- En este orden discursivo, se ha de señalar, que si bien es cierto que el núm. 2 del art. 18 de L.P.H., señala, entre otros extremos, que están legitimados para la impugnación de los acuerdos comunitariso "los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta", no es menos cierto -en contra de lo que parece auspiciar la impugnante- que la apreciación de la concurrencia o no de dicha legitimación, no puede exclusivamente contraerse al examen de lo literalmente reflejado en la correspondiete acta. Por un lado, porque del art. 19 de L.P.H. en modo alguno se desprende que las actas tengan valor constitutivo alguno ni del acuerdo que efectivamente hubiera podido adoptarse, ni por extensión del real alcance de las voluntades que en relación al mismo se hubieran expresado, bien mediante el ejercicio en cualquier sentido del derecho de voto, bien mediante cualquier otra forma de manifestación del parecer del copropietario asistente ("el libro de actas -dice S. A.P. de Vizcaya de 15 de junio de 2.001- constituye el mejor medio de prueba de los acuerdos adoptados conforme a las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mas laboriosa y dificil, lo que puede ser conseguido por cualesquiera otros medios de prueba admisibles en derecho"; "tengase en cuenta en este sentido, -dice S. T.S. de 2 de marzo de 1.992 -que la expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. -hoy art. 19- no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los organos rectores en beneficio de los comuneros"). Por otro lado porque la expresión "haber salvado el voto", no debe de ponerse en relación a una sacramental referencia literal de dicha expresión u otra semejante en la propia acta, sino que debe de ponerse en relación, tal y como con pleno acierto dice S. A.P. de Baleares de 15 de mayo de 2.001, "con la constancia de una voluntad manifiesta contraria al voto afirmativo del acuerdo, de forma que no quepa lugar a dudas del parecer del comunero". (Cierto es que algunas sentencias de Audiencias Provinciales llegan a exigir como requisito para poder impugnar el acuerdo, no ya que el propietario vote en contra del mismo, sino que expresamente haga constar en el acta que se reserva el derecho de acudir a la via judicial para impugnarlo, pero este Tribunal no comparte dicho criterio, pues el mismo no atiende a la realidad social del elemental conocimiento de la Ley que cabe esperar de los sencillos comuneros, ni a elementales parametros constitucionales, pues restringe hasta vulnerarlo el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la exigencia de un requisito que no aparece en la propia Ley de Propiedad Horizontal).

Trasladamos tales consideraciones al caso de autos. En el mismo es de apreciar como en las propias actas de las juntas celebradas los días 11 de diciembre de 2.001 y 12 de febrero de 2.002, se refleja que doña Margarita asistió a ambas, pero en ninguna de ellas se refleja que fuese negativo a los acuerdos allí respectivamente tomados el voto emitido por la referida demandante. De hecho solo se dice en el acta de la primera junta que "se acuerda por mayoría", y en la segunda, tras una insolita "votación secreta" "se acuerda por 11 votos a favor, 10 en contra y 1 abstención la autorización de la reforma realizada en el piso NUM000 ".

Pues bien, de lo antes dicho se desprende la total insuficiencia del acta para analizar el extremo relativo a si la actora salvo o no su voto a efectos de estar legitimada para impugnar los acuerdos allí adoptados. Por ello fué totalmente acertada la decisión de la Juez de primera instancia de eludir cualquier pronunciamiento al respecto en la audiencia previa -tal y como con manifiesto e interesado voluntarismo minimalista defendía la defensa de la propietaria codemandada- y deferir tal cuestión a la sentencia, momento en el que, una vez practicadas y valoradas las pruebas que en orden a la real y manifestada voluntad de la actora se hubieran producido, si se estaría con pleno conocimiento de causa para emitir un pronunciamiento sobre la necesaria legitimación en cuestión. Pues bien, del examen de dichas pruebas, pormenorizadamente valoradas en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, y destacando especialmente el resultado de la prueba de interrogatorio de la propia codemandada, en cuanto expresivo de que "le consta que los demandantes siempre estuvieron en contra de dicha obra", la consecuencia no puede ser otra distinta a la que con sosiego y motivado acierto se llega en la referida sentencia, esto es, reconocer, por encima de la deficiente redacción de las concretas actas, la legitimación de la actora para deducir las presentes acciones de impugnación; pues, en suma, lo relevante no es si en el acta consta literal y nominalmente su voto negativo a los acuerdos impugnados, sino la efectiva emisión que de dicho voto negativo se hizo y la acreditada oposición que en todo momento mantuvo a los acuerdos impugnados.

Procede, por tanto, la total desestimación de la impugnación que frente a la sentencia se ha deducido por la codemandada doña Flor , desestimación que conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por la sustanciación de dicha impugnación.

TERCERO.- Distinta suerte merece parcialmente el recurso de apelación deducido por doña Margarita y su esposo don Pedro Jesús . En efecto, por muy amplio, reiterativo y farragoso que el mismo resulte, lo cierto es que solo dos extremos viene a combatir frente a la sentencia apelada: por un lado el relativo a la inaplicación que dicha resolución hace del plazo de caducidad anual previsto en el art. 18-3 de L.P.H. para la impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley; por otro lago la lineal desestimación, que por dicho motivo se hace, de la acción de condena que acumuladamente deduce para que se reponga la terraza a su estado originario.

Respecto del primer extremo conviene señalar que la sentencia apelada ciertamente inciden en el error denunciado, por cuanto la misma tras hacer una debida consideración de la entidad de las obras efectivamente llevadas a cabo (cubrición con obra de mamposteria de una terraza comunal pero de uso privativo exclusivo, de forma que el resultado no solo aumenta la superficie del piso de la codemandada en veinticinco metros cuadrados, sino que produce una palmaria modificación de la modificación exterior del inmueble) y acertadamente referir que para la realización de las mismas era necesaria la regla de la unanimidad y no la de una simple mayoria (tenganse aquí integramente por reproducidos los impecables argumentos que en torno a este punto se ofrecen en los primeros párrafos de su fundamento de derecho segundo), sin embargo pese a considerar con igual acierto dichos acuerdos como meramente anulables, por tanto susceptible de convalidación por el transcurso del correspondiente plazo de caducidad para el ejercicico de la acción impugnatoria, no obstante no tiene en cuenta que el concreto plazo impugnatorio aquí aplicable no era el de un mes que referia el anteriro art. 16, ni el de tres meses que refiera la proposición primera del actual art. 18-3, sino el anual expresamente previsto en la citada norma para el caso, tal y como aquí acontece, de actos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos. Por ello, habiéndose adoptado los acuerdos aquí impugnados los referidos días 11 de diciembre de 2.001 y 12 de febrero de 2.002, y habiéndose deducido la presente demanda el día 3 del 12 de 2.002, claro es que en ningún caso procede apreciar el transcurso del plazo impugnatorio, ni por ende la convalidación por ese hecho de los acuerdos impugnados.

CUARTO.- Si de lo anteriormente expuesto se desprende la procedencia de estimar la declaración de nulidad de dichos acuerdos que aquí se propugna frente a la Comunidad de Propietarios y doña Flor , distinta consideración parcial merece la estimación de la acción que acumuladamente se ejercita para condenar a los mismos codemandados a reponer la terraza a su estado originario. En efecto, el hecho de que ambas acciones esten relacionadas por razón de estar ambas fundadas en una misma causa de pedir, cual es la infracción de lo dispuesto en los art. 7, 12 y 17 de L.P.H., y de ahí que se permitiera su acumulación, ello no quiere decir que los obligados frente a ambas sigan siendo los mismos codemandados, sino que dichos obligados merced a la acción acumulada no solo procesalmente pueden ser distintos a los obligados frente a la acción principal, tal y como permite el art. 72 de Lec. al regular la acumulación subjetiva de acciones, sino que efectiva y materialmente deben de ser distintos en este caso. Por un lado, porque la construcción alteradora de la configuarción exterior del edificio es materialmente realizada solo por doña Flor , quién al obrar así lo hace en su exclusivo y personal interés o beneficio, y por otro lado porque mal puede encontrar cobertura para ello en la previa autorización mayoritaria de la junta, y por ende atribuir a dicha mayoria participación alguna en lo por ello decidido y construido, cuando es el caso que lo finalmente edificado a todas luces excede de los delimitados términos de la autorización concedida en la primera junta, y en la segunda tan solo se produjo la sanción mayoritaria de "la reforma realizada aunque no se ajuste a la petición formulada en su día" y "no se dio permiso al presidente para actuar en consecuencia", de forma que nunca se asumió por la Comunidad el costo de una eventual reposición de la terraza al estado originario.

Por todo ello, con estimación parcial de la referida acción, procede absolver a la Comunidad de Propietarios del deber de reintegrar la terraza a su anterior estado, costo que deberá de asumir exclusivamente la potencial beneficiaria de la transformación que se declara ilegal.

QUINTO.- Al suponer todo lo anterior una estimación parcial del presente recurso de apelación, no procede la expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia por razón de la sustanciación del mismo.

Respecto de las devengadas a primera instancia y en la medida que la demanda solo es plenamente estimada frente a doña Flor , solo a esta procede imponer las devengadas por razón de las pretensiones frente a ella deducidas en el escrito de demanda; no procediendo la expresa imposición a la Comunidad de Propietarios de costas algunas, ni tampoco expresa imposición de las devengadas por razón de la actuación procesal de dicha Comunidad.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martón Guillén, en representación de doña Margarita y don Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Montilla, en fecha 25 de marzo de 2.004, y desestimando la impugnación que frente a la citada sentencia dedujo el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación de doña Flor , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por dicha apelante frente a la DIRECCION000 , de Montilla, y frente a doña Flor , debemos de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha Comunidad en las juntas de 11 de diciembre de 2.001 y 12 de febrero de 2.002; y debemos de condenar y condenamos a doña Flor a que reponga a su primitivo estado la terraza colindante al piso de su propiedad Tercero R, se absuelve respecto de este extremo a la referida Comunidad de Propietarios.

La costas de primera instancia se regularán con sujeción a lo indicado en el último fundamento de esta resolución, y las de esta segunda instancia con sujeción a lo que en el mismo lugar se indica respecto el recurso de apelación, y con sujeción a lo que respecto a la impugnación deducida se indica al final de párrafo de derecho segundo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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