Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1104/2022 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1139/2021 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 1104/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100877
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:928
Núm. Roj: SAP CO 928:2022
Encabezamiento
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas
Procedimiento ordinario nº 414/2015
En Córdoba, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Se acepta parcialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Igualmente y a los referidos efectos delimitadores, se ha de indicar, tal como linealmente se desprende de la fundamentación jurídica de de dicha demanda, "la acción ejercitada es la acción de resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida conforme a lo preceptuado en el artículo 1184 del Código civil, lo que lleva sin lugar a dudas al incumplimiento, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1330 del Código Civil, que a falta de previsión específica en el artículo 1124, son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses".
Pues bien; como ha sido el caso que la sentencia dictada por el juzgado ha desestimado íntegramente las pretensiones del actora (en esencia y conforme a lo indicado en su fundamento jurídico cuarto: la parte actora no ha acreditado la legitimación activa "ad causam", es decir su condición de propietaria exclusiva/única de las fincas de autos, pues estás se adquirieron a los codemandados por la parte actora de forma indivisa y por partes iguales con la entidad " Cordobesa de Proyectos e Inversiones, S.A." y, si bien es cierto, que la actora ha acreditado en el año 2012 que esta última entidad entra en concurso de acreedores y en la segunda mitad del año 2015 entró en liquidación y que finalmente adquirió como crédito litigioso el aquí reclamado el actor según manifestación del administrador concursal, ello "no obstante no obsta a la estimación de la falta de legitimación a causan toda vez que al tiempo de interponer de la demanda... no era el propietario exclusivo... presupuesto preliminar... que impide entrar en el fondo del asunto"); finalmente ha acontecido, que la mencionada "Promociones Dinsurbin, S.L." ha interpuesto el presente recurso de apelación desplegando un amplio discurso y planteando cuestiones procesales (en esencia: infracción del artículo 10 LEC pues la demandante ostenta legitimación activa para poder accionar e inexistencia de un pretendido litisconsorcio activo necesario; indebida inadmisión de documentos presentados en momento no inicial del procedimiento con efectiva causación de indefensión) y de fondo (en esencia: la permuta suscrita entre las partes el 22 de noviembre de 2000 es de imposible cumplimiento por perdida sobrevenida del objeto del contrato, la demandante no era propietaria del terreno pues los demandados fueron en toda la gestión urbanística tenidos en cuenta como propietarios de los terrenos, el incumplimiento del contrato no es imputable a la demandante). Razones, en suma, por las que termina solicitando la estimación completa de su demanda con expresa condena en costas.
Frente a dicho recurso los codemandados don Victorio y doña Leticia un deducido escrito de oposición insistiendo en la apreciada falta de legitimación ad causam y la correcta valoración de la prueba que en lo relativo al fondo del asunto refleja la sentencia apelada; razones, en suma, por las que solicita la confirmación de la sentencia con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
En este sentido procede señalar:
A) Es cierto, tal y como puso de manifiesto STS de 14 de enero de 2014, que la prohibición de cambio de demanda ex artículo 412-1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa de pedir o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando los principios de igualdad de armas.
Pero también es cierto, que el TS al examinar la prohibición de la "mutatio libeli", ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS de 9 de febrero de 2010 y 9 de marzo de 2011).
Precisamente y por razón de dicha evolución de circunstancias es por lo que el artículo 426-4 LEC permite la alegación en el acto de la audiencia previa de hechos acaecidos después de la demanda o de la contestación; y por lo que el artículo 286-1 LEC permite que después de la celebración de la audiencia previa , las partes puedan poner de manifiesto hechos de relevancia para la decisión del pleito y que dicha manifestación se haga en el acto del juicio o vista caso de que dicha actuación esté pendiente de celebración.
Manifestaciones durante la audiencia previa, durante el juicio o, en su caso, mediante escrito de ampliación de hechos, que no conducen a la indefensión de la contraparte por cuanto que los referidos preceptos y, más concretamente, el artículo 286-2 y-3 arbitran el mecanismo necesario para el correspondiente debate alegatorio y, en su caso probatorio.
Pues bien; si estas posibilidades de alegación las conectamos con lo concretamente acaecido en este procedimiento al inicio del acto del juicio celebrado en fecha 15 de febrero de 2021 y, más concretamente, con lo actuado al inicio de dicho acto como cuestión previa en lo relativo a lo judicialmente negado a la parte demandante en orden a la alegación y presentación de documentación de relevancia para la decisión del pleito (concretamente el testimonio notarial expedido el 11 de junio de 2020 expresivo de que la Administración Concursal de la entidad "Iniciativas Deshi, S.A." en liquidación -anteriormente denominada "Cordobesa de Proyectos e Inversiones, S.A."- mediante escritura de 29 de octubre de 2019 cedió a "Promociones Dinsurbin, S.L." los derechos que ostentaba dimanante del contrato de permuta en cuestión); la consecuencia cuando frente a dicha negativa la parte demandante dedujo correspondiente recurso de reposición y el juzgador se reiteró en la procedencia de lo negado, mal puede ser distinta a considerar, que la alegación de estricto carácter procesal que la parte apelante efectúa con ocasión del presente recurso es plenamente atendible, pues no sólo concurre los requisitos formales exigidos por el artículo 459 LEC, sino también la infracción de las normas procesales antes citadas con causacion de palmaria indefensión concretada en la la desestimación lineal que se hace de la demanda. Falta de legitimación, que, sin embargo, resulta plenamente evaporada por razón del significado y alcance que merece el referido indiscutido testimonio notarial (por lo demás, en plena sintonía con el resultado de la testificales que la propia sentencia refiere).
En conclusión, en virtud de hechos debidamente acreditados y acaecidos con posterioridad a la demanda y al acto de la audiencia previa; hechos que la demandante oportunamente puso de manifiesto en el acto del juicio con plena ortodoxia procesal y que debieron de haber sido plenamente admitidos e integrados en el debate junto con la documental presentada por razón de los mismos, mal puede desconocerse que quedó debidamente constatado que la demandante ostentaba la condición de parte procesal legítima para terminar sosteniendo la pretensión deducida en la demanda.
Razón por la que en relación a dicho extremo no puede admitirse la lineal respuesta de falta de legitimación ofrecida en la sentencia apelada, pues claro resulta por razón de la mencionada cesión de derechos notarialmente reflejada, que dicha cesión otorgaba a la demandante la plenitud de derechos derivado del contrato de permuta y, por ende, ya no era necesario el ejercicio conjunto de la acción resolutoria por ambos compradores-permutantes.
B) Ahora bien, una cosa es la admisible y sobrevenida integración de la condición de parte procesal legítima para formalmente intervenir en el proceso, y otra cosa bien distinta es que a dicha parte efectivamente le corresponda o asista el derecho a obtener la concreta pretensión formulada.
En este sentido ya hemos anticipado que el recurso debe ser desestimado y ello por cuanto que la revisión de los documentos antes indicados pone de manifiesto la procedencia de lo sustancialmente alegado por la parte apelada en relación al fondo del asunto tanto en la contestación a la demanda como al oponerse al presente recurso de apelación.
Más concretamente ( sin perjuicio de tener aquí por reproducido el juicio de apreciación probatoria que la sentencia apelada ofrece en su fundamento segundo; y teniendo presente las características del sistema de actuación por cooperación que resultan de lo establecido en los artículos 89 y 123 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que era el texto normativo vigente al tiempo del contrato) procede señalar:
-El contrato de permuta de autos no incide en causa de resolución por incumplimiento objetivo de la obligación de entregar la cosa que correspondía a los codemandados don Victorio y doña Leticia ( fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Posadas); y ello por cuanto que no es aplicable al caso la denominada doctrina del "aliud pro alio" en cualquiera de sus situaciones (entrega de una cosa distinta a lo pactado; entrega de una cosa que, por su inhabilidad , provoca una insatisfacción objetiva, es decir una completa frustración del fin del contrato.
Téngase presente en orden a la inaplicación de dicha doctrina, la expresa asunción por el comprador de las posibles consecuencias que pueden derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida; esto es la expresa asunción por parte del comprador de todas las posibles contingencias que pueden determinar que la compra resulte finalmente inhábil. Y téngase especialmente presente en este sentido, que en el contrato de autos claramente se determina la situación urbanística de dichas fincas y, más concretamente, de un modo plenamente pragmático se establece que al contrato se le añade una certificación del ayuntamiento expresamente expedida para acreditar al referido estado urbanístico de las fincas (certificación "en la que se recogen las determinaciones generales del Plan Parcial, en unión de un plano del mismo, en el que aparece identificada en color verde la porción de la finca antes descrita que se ubica dentro del quedan unidos a este documento formando parte integrante del mismo"; y que "dicha certificación y plano figuran debidamente firmados por los señores reunidos").
Conocimiento y asunción de riesgos que mal puede desvincularse del carácter profesional de las compradoras-permutantes, ni tampoco de la ausencia en la regulación contractual de condiciones o previsiones relacionadas con la tramitación o evolución de la situación urbanística de las referidas fincas.
-El objeto del contrato no es la permuta de terrenos con el fin de que las mercantiles compradoras-permutantes obtuviesen suelo edificable para llevar a cabo una promoción inmobiliaria en dichos terrenos; sino que el objeto del contrato se explica claramente en el exponiendo segundo del mismo y no es otro que la adquisición de los terrenos de los vendedores-permutantes, para llevar a cabo una promoción inmobiliaria, que por cierto ya estaba en curso y dando sus primeros pasos.
Mediante el contrato de permuta las compradoras-permutantes adquieren la propiedad de las mencionadas fincas de don Victorio y doña Leticia ("transmiten en permuta... por mitad e iguales partes indivisas ...") la situación urbanística de dichas fincas es plenamente conocida y asumida por dichas compradoras ("Que no interesando a los fines de los cónyuges reunidos participar en los gastos que lleven consigo todos y cada uno de los trámites a seguir para conseguir la provisión definitiva del referido Plan Parcial, así como a los gastos posteriores de la urbanización y demás cargas urbanísticas del mismo y estando interesadas las entidades mercantiles "Cordobesa de Proyectos e Inversiones, S.A." y "Promociones Dinsurbin, S.L." en adquirir el suelo propio de aquellos y así la condición de propietarias de la parte de la finca que se ubica dentro del PP-AQ-R1, para llevar a cabo una promoción inmobiliaria, ambas partes han llegado a un acuerdo...").
-Las compradoras-permutantes mediante la adquisición de dicha propiedad claramente asumieron los riesgos inherentes al proyecto empresarial para el que realizaron la compra-permuta y, desde dicha consideración y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1541 Código Civil, mal pueden eludir la transmisión del riesgo propio al contrato de compraventa que se refleja en el artículo 1452 Código Civil y, por ende, mal pueden invocar a su favor las liberaciones respectivamente establecidas en los artículos 1182 y 1184 del referido Código.
-No cabe duda que el referido contrato de permuta está causalmente conectado con el destino urbanístico de la propiedad adquirida a los demandados don Victorio y doña Leticia, pero no puede olvidarse que las compradoras adquirieron la propiedad de los terrenos y el calendario de los pagos es independiente a cualquier evolución de las labores de urbanización, pues lo cierto y relevante es que los demandados entregaron los terrenos con las condiciones urbanísticas exactamente previstas en el contrato y que integraron la causa del mismo; y si bien es cierto que esta causa finalmente resultó frustrada, ello fue nítidamente debido a la voluntad de la demandante en conjunto con el resto de las compradoras, por cuanto que unánimemente, de formas expresamente y habida cuenta de las singulares situación económica que acaecía en el año 2008, solicitaron la detención del proyecto urbanístico a la vista del alto coste de las derramas que tenían que atender.
Y no empece a la realidad de dicha transmisión de propiedad derivada del propio significado y alcance del concreto contrato de permuta de autos, la circunstancia de que dicha transmisión de propiedad no tuviese reflejo registral y, por ende, las parcelas resultantes del Proyecto de Re- parcelación, esto es las fincas registrales NUM002, NUM003 y NUM004 figuren inscritas a favor de los mencionados don Victorio y doña Leticia (documentos 3,4 y cinco de los presentados con el escrito de demanda; folios 47 y siguientes), pues ello es un mero efecto de la ausencia de inscripción de la transmisión de propiedad reflejada en el propio contrato de permuta y la imposibilidad de obviar la falta del correspondiente tracto registral; mero reflejo formal que no puede desvirtuar las estrictas relaciones internas configurado a las de una realidad material y extraregistral que aquí se pretendían resolver por medio de la demanda sobre la base de la propia e interesada actuación de la demandante en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 CC.
Téngase especialmente presente, en convergencia con lo anterior, que las propias facturas libradas por la entidad municipal gestora del proceso de urbanización no se libran a nombre de don Victorio y doña Leticia, sino a nombre de las entidades compradoras-permutantes, si bien a meros efectos de identificación de la parcela a la que corresponde la correspondiente derrama se hace referencia a la precedente titularidad registral de don Victorio. También es de significar, en coherencia con la efectiva transmisión de propiedad conocida y reconocida por la propia entidad gestora de la urbanización, que cuando esta libra "segunda notificación" en relación a las cuotas por cargas de urbanización y gestión pendientes de abono por parte de "Promociones Dinsurbin, S.L", expresamente indica que dicha entidad es "copropietaria de las parcelas" y que ya se llevó a cabo una primera comunicación de las "cargas de urbanización y gestión que le corresponden" (folios 365 y siguientes).
Confirmación de sentencia que conlleva la confirmación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas en la primera instancia, pues si bien de forma subsidiaria la apelante ha desplegado un amplio discurso en orden a la inaplicación al caso de la norma general del vencimiento objetivo por razón de la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394-1 LEC), lo cierto y relevante es que la artificiosidad de dicho alegato queda palmariamente de manifiesto cuando (al margen del cúmulo de razones antes indicado para la desestimación de la demanda) seguidamente y olvidándose del dual significado y alcance de su propia alegación, termina solicitando la revocación de la sentencia apelada con estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Orti Baquerizo, en representación de "Promociones Dinsurbin, S.L." frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas, en fecha 18 de marzo de 2021, que se confirma. Sin imposición de costas en esta alzada
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
