Sentencia Civil 1104/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1104/2022 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1139/2021 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 1104/2022

Núm. Cendoj: 14021370012022100877

Núm. Ecli: ES:APCO:2022:928

Núm. Roj: SAP CO 928:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1104/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas

Procedimiento ordinario nº 414/2015

Rollo nº 1139/2021

En Córdoba, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante PROMOCIONES DINSURBIN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Orti Baquerizo, bajo la dirección del Letrado Don Juan Alberto Muñoz León, contra DOÑA Leticia y DON Victorio representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pardo de Luque y asistidos del Letrado Don Jesús Sicilia Sánchez; habiendo sido apelante la citada entidad demandante y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas cuyo fallo es como sigue :

"Que DEBO DESESTIMAR y desestimo la demanda presentada por entidad mercantil

PROMOCIONES DINSURBIN S.L.. representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Baquerizo Ortiz frente a los demandados DOÑA Leticia y DON Victorio representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pardo de Luque absolviendo a estos n de los pedimentos contenidos en la demanda, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones.".

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 13 de diciembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta parcialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Sin perjuicio de tener aquí por reproducida la referencia a las encontradas pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, y en orden a la delimitación del debate, se considera conveniente remarcar, que la demanda origen de estas actuaciones fue exclusivamente deducida por "Promociones Dinsurbin, S.L.; demanda de fecha 1 de septiembre de 2015 (admitida a trámite mediante decreto de 16 de octubre siguiente) por medio de la cual la citada entidad comparece en su calidad compradora-permutante solicitando frente a los vendedores-permutantes , los esposos codemandados don Victorio y doña Leticia, los siguientes pronunciamientos: 1)la resolución del contrato de permuta de fecha 22 de noviembre de 2005 - copia indiscutida de dicho contrato fue presentada con la demanda como documento número dos y obra unido a las actuaciones entre los folios 30 y 40 - por imposibilidad sobrevenida al resultar imposible su cumplimiento; 2) la condena solidaria de dichos demandados a la devolución de 90.000 € - cantidad entregada cuenta como parte del precio del contrato por dicha demandante - más los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de dicha suma; 3) la devolución y pago por parte de los demandados del importe de 112. 628,06 € abonado por la actora en concepto de ramas por gastos de urbanización, como consecuencia del referido contrato de permuta, más los intereses legales.

Igualmente y a los referidos efectos delimitadores, se ha de indicar, tal como linealmente se desprende de la fundamentación jurídica de de dicha demanda, "la acción ejercitada es la acción de resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida conforme a lo preceptuado en el artículo 1184 del Código civil, lo que lleva sin lugar a dudas al incumplimiento, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1330 del Código Civil, que a falta de previsión específica en el artículo 1124, son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses".

Pues bien; como ha sido el caso que la sentencia dictada por el juzgado ha desestimado íntegramente las pretensiones del actora (en esencia y conforme a lo indicado en su fundamento jurídico cuarto: la parte actora no ha acreditado la legitimación activa "ad causam", es decir su condición de propietaria exclusiva/única de las fincas de autos, pues estás se adquirieron a los codemandados por la parte actora de forma indivisa y por partes iguales con la entidad " Cordobesa de Proyectos e Inversiones, S.A." y, si bien es cierto, que la actora ha acreditado en el año 2012 que esta última entidad entra en concurso de acreedores y en la segunda mitad del año 2015 entró en liquidación y que finalmente adquirió como crédito litigioso el aquí reclamado el actor según manifestación del administrador concursal, ello "no obstante no obsta a la estimación de la falta de legitimación a causan toda vez que al tiempo de interponer de la demanda... no era el propietario exclusivo... presupuesto preliminar... que impide entrar en el fondo del asunto"); finalmente ha acontecido, que la mencionada "Promociones Dinsurbin, S.L." ha interpuesto el presente recurso de apelación desplegando un amplio discurso y planteando cuestiones procesales (en esencia: infracción del artículo 10 LEC pues la demandante ostenta legitimación activa para poder accionar e inexistencia de un pretendido litisconsorcio activo necesario; indebida inadmisión de documentos presentados en momento no inicial del procedimiento con efectiva causación de indefensión) y de fondo (en esencia: la permuta suscrita entre las partes el 22 de noviembre de 2000 es de imposible cumplimiento por perdida sobrevenida del objeto del contrato, la demandante no era propietaria del terreno pues los demandados fueron en toda la gestión urbanística tenidos en cuenta como propietarios de los terrenos, el incumplimiento del contrato no es imputable a la demandante). Razones, en suma, por las que termina solicitando la estimación completa de su demanda con expresa condena en costas.

Frente a dicho recurso los codemandados don Victorio y doña Leticia un deducido escrito de oposición insistiendo en la apreciada falta de legitimación ad causam y la correcta valoración de la prueba que en lo relativo al fondo del asunto refleja la sentencia apelada; razones, en suma, por las que solicita la confirmación de la sentencia con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial: la revisión de la grabación correspondiente al acto del juicio celebrado el 15 de febrero de 2021; el contenido del referido contrato de permuta celebrado entre las partes que aparece reflejado en documento privado de la mencionada fecha de 22 de noviembre de 2005; la cédula urbanística expedida en fecha 25 de marzo de 2015 por la Oficina Técnica de Urbanismo del fin Excmo. Ayuntamiento de La Carlota presentada con la demanda como documentos número ocho y unida al folio 96 de las actuaciones; las facturas emitidas con cargo a la demandante por la empresa municipal "Promoción y Desarrollo Carloteño, S.A." que aparecen unidas entre los folios 97 y 107 de las actuaciones; el certificado de fecha 23 de diciembre de 2011 expedido a favor del codemandado don Victorio por el mencionado ayuntamiento que obra al folio 169 de las actuaciones y que que es significativamente expresivo de lo acaecido en las obras de urbanización en cuestión; el certificado igualmente librado por dicho ayuntamiento a petición del juzgado en fecha 30 de septiembre de 2020 que es convergente e igualmente significativo de lo acaecido en dicha urbanización, al que se une expresiva referencia al resultado de la reunión-folio 328- que la citada empresa municipal gestora de la urbanización celebró en fecha 22 de diciembre de 2008 "con todos los propietarios de suelo donde aprueban por unanimidad la paralización temporal de las obras de urbanización" se le pro con todos los acta a la entidad demandante desarrollo gestora de la actuación urbanística en régimen de cooperación del planeamiento "); se ha de anticipar, que si bien asiste la razón a la apelante cuando pone de manifiesto las infracciones procesales denunciadas, sin embargo el recurso debe ser desestimado por cuanto que las concretas razones de fondo oportunamente aducidas en la demanda y que junto con los correspondientes componentes fácticos integran la causa de pedir, no tienen entidad suficiente para considerar la procedencia de suplicado por la actora y, por ende, para combatir la desestimación de la demanda que finalmente alcanza la sentencia apelada.

En este sentido procede señalar:

A) Es cierto, tal y como puso de manifiesto STS de 14 de enero de 2014, que la prohibición de cambio de demanda ex artículo 412-1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa de pedir o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando los principios de igualdad de armas.

Pero también es cierto, que el TS al examinar la prohibición de la "mutatio libeli", ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS de 9 de febrero de 2010 y 9 de marzo de 2011).

Precisamente y por razón de dicha evolución de circunstancias es por lo que el artículo 426-4 LEC permite la alegación en el acto de la audiencia previa de hechos acaecidos después de la demanda o de la contestación; y por lo que el artículo 286-1 LEC permite que después de la celebración de la audiencia previa , las partes puedan poner de manifiesto hechos de relevancia para la decisión del pleito y que dicha manifestación se haga en el acto del juicio o vista caso de que dicha actuación esté pendiente de celebración.

Manifestaciones durante la audiencia previa, durante el juicio o, en su caso, mediante escrito de ampliación de hechos, que no conducen a la indefensión de la contraparte por cuanto que los referidos preceptos y, más concretamente, el artículo 286-2 y-3 arbitran el mecanismo necesario para el correspondiente debate alegatorio y, en su caso probatorio.

Pues bien; si estas posibilidades de alegación las conectamos con lo concretamente acaecido en este procedimiento al inicio del acto del juicio celebrado en fecha 15 de febrero de 2021 y, más concretamente, con lo actuado al inicio de dicho acto como cuestión previa en lo relativo a lo judicialmente negado a la parte demandante en orden a la alegación y presentación de documentación de relevancia para la decisión del pleito (concretamente el testimonio notarial expedido el 11 de junio de 2020 expresivo de que la Administración Concursal de la entidad "Iniciativas Deshi, S.A." en liquidación -anteriormente denominada "Cordobesa de Proyectos e Inversiones, S.A."- mediante escritura de 29 de octubre de 2019 cedió a "Promociones Dinsurbin, S.L." los derechos que ostentaba dimanante del contrato de permuta en cuestión); la consecuencia cuando frente a dicha negativa la parte demandante dedujo correspondiente recurso de reposición y el juzgador se reiteró en la procedencia de lo negado, mal puede ser distinta a considerar, que la alegación de estricto carácter procesal que la parte apelante efectúa con ocasión del presente recurso es plenamente atendible, pues no sólo concurre los requisitos formales exigidos por el artículo 459 LEC, sino también la infracción de las normas procesales antes citadas con causacion de palmaria indefensión concretada en la la desestimación lineal que se hace de la demanda. Falta de legitimación, que, sin embargo, resulta plenamente evaporada por razón del significado y alcance que merece el referido indiscutido testimonio notarial (por lo demás, en plena sintonía con el resultado de la testificales que la propia sentencia refiere).

En conclusión, en virtud de hechos debidamente acreditados y acaecidos con posterioridad a la demanda y al acto de la audiencia previa; hechos que la demandante oportunamente puso de manifiesto en el acto del juicio con plena ortodoxia procesal y que debieron de haber sido plenamente admitidos e integrados en el debate junto con la documental presentada por razón de los mismos, mal puede desconocerse que quedó debidamente constatado que la demandante ostentaba la condición de parte procesal legítima para terminar sosteniendo la pretensión deducida en la demanda.

Razón por la que en relación a dicho extremo no puede admitirse la lineal respuesta de falta de legitimación ofrecida en la sentencia apelada, pues claro resulta por razón de la mencionada cesión de derechos notarialmente reflejada, que dicha cesión otorgaba a la demandante la plenitud de derechos derivado del contrato de permuta y, por ende, ya no era necesario el ejercicio conjunto de la acción resolutoria por ambos compradores-permutantes.

B) Ahora bien, una cosa es la admisible y sobrevenida integración de la condición de parte procesal legítima para formalmente intervenir en el proceso, y otra cosa bien distinta es que a dicha parte efectivamente le corresponda o asista el derecho a obtener la concreta pretensión formulada.

En este sentido ya hemos anticipado que el recurso debe ser desestimado y ello por cuanto que la revisión de los documentos antes indicados pone de manifiesto la procedencia de lo sustancialmente alegado por la parte apelada en relación al fondo del asunto tanto en la contestación a la demanda como al oponerse al presente recurso de apelación.

Más concretamente ( sin perjuicio de tener aquí por reproducido el juicio de apreciación probatoria que la sentencia apelada ofrece en su fundamento segundo; y teniendo presente las características del sistema de actuación por cooperación que resultan de lo establecido en los artículos 89 y 123 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que era el texto normativo vigente al tiempo del contrato) procede señalar:

-El contrato de permuta de autos no incide en causa de resolución por incumplimiento objetivo de la obligación de entregar la cosa que correspondía a los codemandados don Victorio y doña Leticia ( fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Posadas); y ello por cuanto que no es aplicable al caso la denominada doctrina del "aliud pro alio" en cualquiera de sus situaciones (entrega de una cosa distinta a lo pactado; entrega de una cosa que, por su inhabilidad , provoca una insatisfacción objetiva, es decir una completa frustración del fin del contrato.

Téngase presente en orden a la inaplicación de dicha doctrina, la expresa asunción por el comprador de las posibles consecuencias que pueden derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida; esto es la expresa asunción por parte del comprador de todas las posibles contingencias que pueden determinar que la compra resulte finalmente inhábil. Y téngase especialmente presente en este sentido, que en el contrato de autos claramente se determina la situación urbanística de dichas fincas y, más concretamente, de un modo plenamente pragmático se establece que al contrato se le añade una certificación del ayuntamiento expresamente expedida para acreditar al referido estado urbanístico de las fincas (certificación "en la que se recogen las determinaciones generales del Plan Parcial, en unión de un plano del mismo, en el que aparece identificada en color verde la porción de la finca antes descrita que se ubica dentro del quedan unidos a este documento formando parte integrante del mismo"; y que "dicha certificación y plano figuran debidamente firmados por los señores reunidos").

Conocimiento y asunción de riesgos que mal puede desvincularse del carácter profesional de las compradoras-permutantes, ni tampoco de la ausencia en la regulación contractual de condiciones o previsiones relacionadas con la tramitación o evolución de la situación urbanística de las referidas fincas.

-El objeto del contrato no es la permuta de terrenos con el fin de que las mercantiles compradoras-permutantes obtuviesen suelo edificable para llevar a cabo una promoción inmobiliaria en dichos terrenos; sino que el objeto del contrato se explica claramente en el exponiendo segundo del mismo y no es otro que la adquisición de los terrenos de los vendedores-permutantes, para llevar a cabo una promoción inmobiliaria, que por cierto ya estaba en curso y dando sus primeros pasos.

Mediante el contrato de permuta las compradoras-permutantes adquieren la propiedad de las mencionadas fincas de don Victorio y doña Leticia ("transmiten en permuta... por mitad e iguales partes indivisas ...") la situación urbanística de dichas fincas es plenamente conocida y asumida por dichas compradoras ("Que no interesando a los fines de los cónyuges reunidos participar en los gastos que lleven consigo todos y cada uno de los trámites a seguir para conseguir la provisión definitiva del referido Plan Parcial, así como a los gastos posteriores de la urbanización y demás cargas urbanísticas del mismo y estando interesadas las entidades mercantiles "Cordobesa de Proyectos e Inversiones, S.A." y "Promociones Dinsurbin, S.L." en adquirir el suelo propio de aquellos y así la condición de propietarias de la parte de la finca que se ubica dentro del PP-AQ-R1, para llevar a cabo una promoción inmobiliaria, ambas partes han llegado a un acuerdo...").

-Las compradoras-permutantes mediante la adquisición de dicha propiedad claramente asumieron los riesgos inherentes al proyecto empresarial para el que realizaron la compra-permuta y, desde dicha consideración y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1541 Código Civil, mal pueden eludir la transmisión del riesgo propio al contrato de compraventa que se refleja en el artículo 1452 Código Civil y, por ende, mal pueden invocar a su favor las liberaciones respectivamente establecidas en los artículos 1182 y 1184 del referido Código.

-No cabe duda que el referido contrato de permuta está causalmente conectado con el destino urbanístico de la propiedad adquirida a los demandados don Victorio y doña Leticia, pero no puede olvidarse que las compradoras adquirieron la propiedad de los terrenos y el calendario de los pagos es independiente a cualquier evolución de las labores de urbanización, pues lo cierto y relevante es que los demandados entregaron los terrenos con las condiciones urbanísticas exactamente previstas en el contrato y que integraron la causa del mismo; y si bien es cierto que esta causa finalmente resultó frustrada, ello fue nítidamente debido a la voluntad de la demandante en conjunto con el resto de las compradoras, por cuanto que unánimemente, de formas expresamente y habida cuenta de las singulares situación económica que acaecía en el año 2008, solicitaron la detención del proyecto urbanístico a la vista del alto coste de las derramas que tenían que atender.

Y no empece a la realidad de dicha transmisión de propiedad derivada del propio significado y alcance del concreto contrato de permuta de autos, la circunstancia de que dicha transmisión de propiedad no tuviese reflejo registral y, por ende, las parcelas resultantes del Proyecto de Re- parcelación, esto es las fincas registrales NUM002, NUM003 y NUM004 figuren inscritas a favor de los mencionados don Victorio y doña Leticia (documentos 3,4 y cinco de los presentados con el escrito de demanda; folios 47 y siguientes), pues ello es un mero efecto de la ausencia de inscripción de la transmisión de propiedad reflejada en el propio contrato de permuta y la imposibilidad de obviar la falta del correspondiente tracto registral; mero reflejo formal que no puede desvirtuar las estrictas relaciones internas configurado a las de una realidad material y extraregistral que aquí se pretendían resolver por medio de la demanda sobre la base de la propia e interesada actuación de la demandante en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 CC.

Téngase especialmente presente, en convergencia con lo anterior, que las propias facturas libradas por la entidad municipal gestora del proceso de urbanización no se libran a nombre de don Victorio y doña Leticia, sino a nombre de las entidades compradoras-permutantes, si bien a meros efectos de identificación de la parcela a la que corresponde la correspondiente derrama se hace referencia a la precedente titularidad registral de don Victorio. También es de significar, en coherencia con la efectiva transmisión de propiedad conocida y reconocida por la propia entidad gestora de la urbanización, que cuando esta libra "segunda notificación" en relación a las cuotas por cargas de urbanización y gestión pendientes de abono por parte de "Promociones Dinsurbin, S.L", expresamente indica que dicha entidad es "copropietaria de las parcelas" y que ya se llevó a cabo una primera comunicación de las "cargas de urbanización y gestión que le corresponden" (folios 365 y siguientes).

TERCERO.- Supone todo lo anterior la desestimación del recurso (es de significar, aunque se haya estimado la infracción procesal alegada por la apelante, que el recurso se formuló contra el fallo y que cuando, tal y como es el presente caso, los pronunciamientos contenidos en el mismo se mantienen, la consecuencia conforme a la consolidada teoría de la equivalencia de los resultados ( SSTS de 22 de octubre de 2004 y 26 de diciembre de 2006, entre otras) nunca puede ser la estimación, ni siquiera parcial, del recurso); si bien y habida cuenta de que la confirmación del pronunciamiento desestimatorio se hace en virtud de un pleno cambio de motivación no procede la imposición de costas causadas en esta alzada y así viene a indicarlo la referida doctrina jurisprudencial al considerar como razón suficiente dicho cambio de motivación para excepcionar la aplicación de las reglas del criterio objetivo del vencimiento en relación a las costas causadas en sede de apelación.

Confirmación de sentencia que conlleva la confirmación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas en la primera instancia, pues si bien de forma subsidiaria la apelante ha desplegado un amplio discurso en orden a la inaplicación al caso de la norma general del vencimiento objetivo por razón de la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394-1 LEC), lo cierto y relevante es que la artificiosidad de dicho alegato queda palmariamente de manifiesto cuando (al margen del cúmulo de razones antes indicado para la desestimación de la demanda) seguidamente y olvidándose del dual significado y alcance de su propia alegación, termina solicitando la revocación de la sentencia apelada con estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Orti Baquerizo, en representación de "Promociones Dinsurbin, S.L." frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas, en fecha 18 de marzo de 2021, que se confirma. Sin imposición de costas en esta alzada

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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