Sentencia Civil 784/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 784/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 410/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 784/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100833

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1002

Núm. Roj: SAP CO 1002:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 784/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio Ordinario nº 396/2020

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Rollo nº 410/2023

En Córdoba a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Vicente y DOÑA Eulalia, representados por la procuradora Sra. Leal Roldán y asistidos de la letrada Sra. Angulo Duro contra DON Jose María y DOÑA Flor representados por la procuradora Sra. Bergillos Jiménez y asistidos del letrado Sr. Rubio Pozuelo, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo en esta segunda instancia parte apelante los citados demandados. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 30/5/2022 cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Vicente y DOÑA Eulalia contra DON Jose María y DOÑA Flor, y, en consecuencia:

A) Se declara que los ruidos ocasionados por los demandados y sus animales y transmitidos a la vivienda de la actora constituye una intromisión ilegítima, perjudicial y nociva, que vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la integridad física y moral de los demandantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

B) Se les condena a cesar de inmediato en cualesquiera actos ilícitos, molestos y dañinos, debiendo de abstenerse en lo sucesivo de emitir y/o permitir la emisión de los ruidos intolerables e insoportables que provocan sus animales de compañía y sus actividades en la vivienda.

C) Se condena a los demandados a adoptar de inmediato las medidas correctoras de insonorización y aislamiento necesarias para terminar con las molestas inmisiones acústicas que emanan de su vivienda, en los términos expuestos en el Informe Pericial acompañado como doc. 18 de la demanda, asumiendo los costes de dicha intervención.

D) Se condena a los demandados a abonar a sus actores la suma de dos mil setecientos noventa y cinco euros con diez céntimos de euro (2.795,10 euros) en concepto de daños y perjuicios por los costes de la insonorización en su día realizada.

E) Se condena a los demandados al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

Con fecha 4/10/2022 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACLARO la Sentencia nº 96 de fecha 30 de mayo de 2022, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo".

SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 14/9/2023.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba en el procedimiento ordinario 396/20, por la que se estimaba la demanda de D. Vicente y DOÑA Eulalia contra DON Jose María y DOÑA Flor, y, en consecuencia:

A) Se declara que los ruidos ocasionados por los demandados y sus animales y transmitidos a la vivienda de la actora constituye una intromisión ilegítima, perjudicial y nociva, que vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la integridad física y moral de los demandantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

B) Se les condena a cesar de inmediato en cualesquiera actos ilícitos, molestos y dañinos, debiendo de abstenerse en lo sucesivo de emitir y/o permitir la emisión de los ruidos intolerables e insoportables que provocan sus animales de compañía y sus actividades en la vivienda.

C) Se condena a los demandados a adoptar de inmediato las medidas correctoras de insonorización y aislamiento necesarias para terminar con las molestas inmisiones acústicas que emanan de su vivienda, en los términos expuestos en el Informe Pericial acompañado como doc. 18 de la demanda, asumiendo los costes de dicha intervención.

D) Se condena a los demandados a abonar a sus actores la suma de dos mil setecientos noventa y cinco euros con diez céntimos de euro (2.795,10 euros) en concepto de daños y perjuicios por los costes de la insonorización en su día realizada.

E) Se condena a los demandados al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Mediante auto de 4 de octubre de 2022 se aclaró dicha sentencia.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Bergillos Jiménez en representación de D. Jose María y Dª. Flor ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de garantías procesales, inflación de los artículos 265.1, 269 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) error en la valoración de la prueba y iii) improcedencia de la condena en costas.

TERCERO .- En la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento se ejercitaba la acción negatoria de inmisiones sonoras (ladrido de perros) y resarcimiento de daños y perjuicios.

Los actores y sus hijas residen en la CALLE000 nº NUM000 y los demandados en el inmueble colindante en la CALLE001 nº NUM001 de Córdoba.

Indican los demandantes que se mudaron a esta vivienda en enero de 2018 y desde primer momento el nivel de ruidos era notoriamente superior al normal y en horas intempestivas (ladridos de perros, apertura y cierre de puertas interiores, cerradura de la puerta de entrada, portazos, movimientos de muebles,...). Ello es debido a que la casa están separada por un tabique en la vivienda de los actores ya que la vivienda de los demandados no hay tabique divisorio y por ello se escuchan todos los ruidos de la casa.

El 13 de junio de 2019, tras diversos avisos a la Policía Local que no fueron atendidos, remitieron un burofax a los demandados exponiendo el problema y las necesidades a realizar la vivienda.

Dado que tampoco ha sido atendido dicho requerimiento, realizaron un tratamiento acústico en su vivienda con un coste económico des 2.795,10 €, interesando el cese de las inmisiones sonoras, la indemnización de los daños y perjuicios causados consistente los coste de insonorización y la condena a adoptar la medida correctores de insonorización y aislamientos necesarios para terminar con las improcedentes inmisiones acústicas.

CUARTO .- En la contestación a la demanda D. Jose María y Dª. Flor manifestaban que tuvieron dos perros pero en la actualidad tan sólo tienen uno. Indican que en algún momento puntual pueden haber ladrado pero sin la intensidad suficiente que puede originar las molestias expuestas en la demanda y siempre en horas diurnas.

Por otro lado, manifiesta que adoptaron medidas correctoras como la adquisición de dos collares con spray automático antiladridos, la compra de una cámara de seguridad para la habitación de los perros que se activa con el movimiento y ruido, la compra de un medidor de sonido, la insonorización de las ventanas y la realización de obras en la casa para reforzar la insonorización de la misma.

QUINTO .- En la sentencia de instancia, valorando y apreciando conjuntamente los medios de prueba practicados en el procedimiento, consideraba acreditada la existencia de unas inmisiones sonoras consistentes en ladrido de perros que no tenían que ser soportadas por los actores, constituyendo una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, por lo que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados a que cesaran en estos actos ilícitos, adoptasen la medidas correctoras de insonorización y aislamiento necesario para terminar con las inmisiones acústicas y a que indemnizaran a los actores en la suma de 2.795,10 € en concepto de daños y perjuicios.

SEXTO .- En el primer motivo de apelación se alega la infracción de garantías procesales, inflación de los artículos 265.1 , 269 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Plantea la parte apelante que el video aportado por los actores en la audiencia previa debería haber acompañado a la demanda, por lo que era improcedente su admisión en aquel momento procesal, formulando recurso de reposición contra la resolución que admitía dicho medio de prueba.

Por otro lado indica que el video se realizó el 9 de junio de 2020 y la contestación a la demanda se presentó el 25 de julio de 2020.

SEPTIMO .- En el caso que nos ocupa nos encontramos que la parte actora presentó en la audiencia previa un video con una grabación de los ladridos que constituían las inmisiones objeto del presente procedimiento.

OCTAVO .- El artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

" No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio... los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".

NOVENO .- En la contestación a la demanda se indicaba que ya no había dos perros sino uno sólo y que las inmisiones eran puntuales.

Por lo tanto, nos encontramos ante un medio probatorio que se aporta al amparo del referido precepto legal en cuanto que pretende desvirtuar las " alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".

DECIMO .- Por otro lado, resulta indiferente que la fecha de obtención del medio probatorio sea anterior o posterior a la presentación de la contestación de demanda sino que lo relevante es que la razón que justifica su incorporación al procedimiento en este momento procesal son las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda.

DECIMOPRIMERO .- Por debemos indicar que en ningún caso se ha puesto de manifiesto cuál es la posible indefensión ocasionada a la parte demandada/apelante en cuanto a que medio probatorio no pudo proponer en la audiencia previa o incluso hubiese podido proponer en la segunda instancia para desvirtuar dicho medio probatorio.

Por todo ello y a tenor de lo expuesto procede desestimar este primer motivo de apelación.

DECIMOSEGUNDO .- El segundo motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba .

Plantea la parte apelante que para que exista lesión al derecho a la intimidad, el nivel de ruido debe calificarse de persistente, evitable e insoportable, sin que se haya aportado prueba pericial sonora sobre los mismos.

Respecto a las cuestiones relativa la estructura y configuración de su vivienda, destaca que el problema es que se trata de una sola casa que en su día se vendió por separado.

Por otro lado indica que el Policía Local nº NUM002 que declaró en el acto del juicio manifestó que en la primera ocasión que acudió no escuchó ladridos y por otro lado las llamadas efectuadas a la central de la Policía Local no suponen por sí misma un indicio del nivel de ruidos.

También expone que respecto al estado de ansiedad de Dª. Eulalia no existe prueba del nexo causal respecto a los presuntos ruidos.

Por último indica que, respecto a la valoración del informe pericial aportado por la actora con relación a las medidas correctoras, ello implicaría que tendría que implementar una envolvente a la vivienda y la ejecución de un suelo flotante, lo que supone un coste desproporcionado.

DECIMOTERCERO .- A la hora de resolver la principal cuestión de fondo planteada tenemos que partir de los hechos incontrovertidos cuales son que las viviendas de las partes de este procedimiento son colindantes y que tal y como resulta de la pericial aportada por la parte actora, la vivienda de los demandados no cuenta con cerramiento o envolvente en la zona medianera, encontrándose adosada y apoyada en la pared de los demandantes, de manera que todos los ruidos procedentes de la vivienda los demandados (puerta metálica, ladridos, etc...), se tramiten de forma directa a través de la pared de los actores.

DECIMOCUARTO .- El principal argumento de la parte demandada/apelante descansa en la insuficiencia de la actividad probatoria respecto a la intensidad de las inhibiciones dado que no se aportado una prueba técnica sonora.

DECIMOQUINTO .- Debemos confirmar los argumentos utilizados en la sentencia de instancia en cuanto a la dificultad de la práctica y en su caso, también de la dificultad de valoración de una prueba pericial de medición sonora.

DECIMOSEXTO .- Tenemos que señalar que nos encontramos ante unas inmisiones que tienen su origen en unos animales (perros) que pueden provocar las mismas en cualquier momento del día o de la noche, siendo diferente la intensidad de los ladridos en cada ocasión, así como la duración de estas manifestaciones sonoras.

DECIMOSEPTIMO .- No nos encontramos ante el ruido provocado por las emisiones sonoras de una actividad industrial o de ocio, que se producen con un horario determinado y casi podríamos decir que con una intensidad constante, situación en la que resulta especialmente ilustrativa la práctica de una pericial de medición sonora.

DECIMOCTAVO .- En nuestro caso, nos encontramos que a lo largo del día pueden existir momentos de mayor o menor intensidad y de mayor o menor prolongación en el tiempo de las inmisiones sonoras, lo que en el caso de la presentación de una prueba de medición sonora podría llevarnos a errores tanto por exceso como por defecto.

Por lo tanto, no resulta decisiva la práctica de este medio probatorio sin perjuicio que, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, incumbe a la parte actora la obligación de acreditar los hechos que constituye el fundamento de su pretensión de conformidad con el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditación que la sentencia de instancia entiende realizada y que es impugnada en el recurso de apelación.

DECIMONOVENO .- La sentencia de instancia contiene un desglose pormenorizado de todos los indicios que conducen a la acreditación de los hechos indicados en la demanda, relación de indicios que es impugnado por la parte demandada/apelante.

VIGESIMO .- Sobre l a estructura y configuración arquitectónica de la vivienda de los demandados, ya hemos sindicado que no es controvertido que, tal y como se indica en el informe pericial aportado por la parte actora, la vivienda de los demandados carece de cerramiento o envolvente en la zona medianera, de modo que se encuentra conectado a la vivienda de los actores lo que provoca una transmisión del ruido y de las vibraciones a través de los elementos estructurales.

VIGESIMOPRIMERO .- La parte demandada/apelante no impugna estas afirmaciones sino que indica que no es de su responsabilidad en cuanto que ello obedece a que la vivienda era una sola casa, que en su día se vendió por separado.

VIGESIMOSEGUNDO .- Sin embargo, la parte apelante obvia que como propietario de la misma es responsable de su configuración, en este caso de la ausencia de cerramiento o envolvente en la parte medianera con los demandantes.

VIGESIMOTERCERO .- También impugna la parte apelante la valoración realizada a la manifestaciones del Policía local número NUM002 de la Línea Verde de la Policía Local de Córdoba que intervino en dos ocasiones a requerimiento de los actores.

VIGESIMOCUARTO .- Indica la parte apelante que el agente de la Policía Local manifestó que en la primera ocasión que acudió, no escuchó los ladridos.

VIGESIMOQUINTO .- Debemos precisar que la manifestación del agente de la Policía Local no es que no oyera los ladridos en la primera ocasión sino que no lo recordaba.

Por otro lado, respecto a su segunda visita, indicó que lo "escuchaba claramente, ...que llegaban a ser molestos y que los ladridos eran constantes por lo que levantaron boletín de denuncia".

VIGESIMOSEXTO .- Por lo tanto, resultaba adecuada la inclusión de esta testifical como indicio especialmente relevante en orden a la acreditación de las emisiones sonoras de los ladridos de los perros en cuanto que son realizadas por un agente de la autoridad.

VIGESIMOSEPTIMO .- También impugna la parte apelante la contestación de la Sala de Mando y Control de la policía local en la que se indicaba que figuraban 57 registros telefónicos provenientes del domicilio de los demandantes, indicando que ello no supone por sí mismo un indicio del nivel de ruidos.

Además, indicaba el recurso de apelación, en el informe de la Policía Local se indicaba que la documentación de los animales se encontraban regla y el Ayuntamiento no los ha sancionado.

VIGESIMOCTAVO .- Debemos destacar que no son solamente las 57 llamadas sino que también en el informe de la Policía Local se recogen determinadas actuaciones en las que se verificaban la realidad de los ladridos indicados en la demanda.

VIGESIMONOVENO .- Así en la sentencia de instancia se indica que:

- El 6 de abril de 2018 se comprobaron la molestias.

- El 4 de noviembre de 2019 se observaron las molestias.

- El 23 de agosto de 2019 se comprobaron las molestias que ocasionaba los animales al ladrar.

TRIGESIMO .- A todo ello podemos añadir otras actuaciones que no fueron incluidas en la sentencia como:

- El 26 de junio de 2019 se indicaba que "los perros estaban ladrando continuamente".

- El 21 de octubre de 2019 se indicaba que "durante el periodo estival los perros ladraban de forma intermitente" .

- El 9 de junio de 2020 en la que se indicaba que "se escuchaban los ladridos del perro" (desde la vivienda del actor).

TRIGESIMOPRIMERO .- Por lo tanto, procede confirmar el criterio del juzgador de instancia en cuanto a la consideración de este indicio como especialmente relevante al tener su origen en los agentes de la autoridad.

TRIGESIMOSEGUNDO .- En conclusión, esta Sala considera que no ha existido error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, resultando razonables las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia en cuanto a la acreditación de los hechos, la existencia de inmisiones ilícitas en la vivienda de los actores vulnerando el derecho a la intimidad personal y familiar.

TRIGESIMOTERCERO .- Por último, dentro de este segundo motivo de apelación, plantea la parte apelante que respecto a la condena a adoptar las medidas correctoras de insonorización y aislamiento necesario se indica que habría que implementar una envolvente a la vivienda y la ejecución de un suelo flotante, lo que supone un coste desproporcionado.

TRIGESIMOCUARTO .- Debemos señalar que en el presente procedimiento nos encontramos con una sola pericial aportada por los actores en la que se ofrece únicamente esta solución para evitar las inmisiones futuras, por lo que a falta de cualquier otro medio probatorio, procede confirmar dicha decisión judicial ya que la misma resulta razonable dado que una de las principales causas de la problemática existente en la relación de vecindad se encuentra en la ausencia de cerramiento o envolvente en la zona medianera de la vivienda de los demandados.

TRIGESIMOQUINTO .- El último motivo de apelación se refiera la improcedente condena en costas.

Plantea el apelante que existen serias dudas de hecho de derecho.

TRIGESIMOSEXTO .- Debemos destacar que la sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda, lo que en principio conllevaría un pronunciamiento condenatorio materia de costas a la parte demandada tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TRIGESIMOSEPTIMO .- Por otro lado, esta Sala al igual que el juzgador de instancia no aprecia la existencia de dudas de hecho y de derecho ya que, tal y como se recoge en la sentencia de instancia de forma pormenorizada (criterio confirmado por esta Sala) existían importantes y numerosos indicios sobre la realidad de los hechos manifestados en la demanda (incluso parcialmente reconocidos en la contestación a la demanda), por lo que no existen razones que justifiquen la inaplicación de la regla general del vencimiento.

TRIGESIMOCTAVO .- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bergillos Jiménez en representación de D. Jose María y Dª. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba de 30 de mayo de 2022 en el procedimiento ordinario 396/20, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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