Última revisión
16/03/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, de 16 de Marzo de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida y....
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera instancia número 7 de Córdoba, con fecha 22 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de D. Jose Francisco , D. Ismael y D. Benjamín , representados por la Procuradora Dª. Mª Jesús Madrid Luque contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , debo de absolver y absuelvo a la citada Comunidad de las peticiones que contra la misma se contienen en el suplico de la demanda y ello, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 15 de marzo de dos mil cuatro.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia en base a dos motivos:
Vulneración del Ordenamiento Jurídico por cuanto se infringe el plazo de un año establecido en al art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal; y
Error en la apreciación de la prueba, respecto de las conclusiones a que llega el Juzgador de instancia al valorar el contenido del acta de la Asamblea General celebrada el día 9 de marzo de 2003.
Para una correcta comprensión de la cuestión sometida a debate, deben hacerse las siguientes precisiones:
1º.- Con fecha 10 de febrero de 2002 se celebra Junta general de propietarios de la Comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 en la que por mayoría se acuerda establecer un sistema mixto de pago, modificando la forma hasta ese momento establecida en los Estatutos de la Comunidad.
2º.- Los actores y hoy recurrentes, según ellos mismos manifiestan en su demanda, tienen conocimiento fehaciente de tal acuerdo el día 20 de julio de 2002.
3º.- Con fecha 5 de noviembre de 2002, como ellos reconocen, ponen en conocimiento del Presidente de la Comunidad que a su juicio el acuerdo adoptado es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y que en el caso de que no se produzca una modificación del mismo lo impugnarán judicialmente.
4º.- A la vista de tal manifestación y como era necesario tratar otros asuntos, se convoca nueva junta de propietarios que se celebra el día 9 de marzo de 2003 y en la que tras informar el Abogado de la comunidad sobre la legalidad del acuerdo, se lee el mismo, según consta en el acta de la Junta anterior. No consta en el acta de la Junta de Propietarios que hubiese votación alguna, puesto que simplemente se informó de la legalidad y corrección del acuerdo ya adoptado.
SEGUNDO.- Pues bien, desde tales premisas sostienen los recurrentes, primero que la Sentencia infringe el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que la acción para la impugnación del acuerdo, que considera contrario a los estatutos, caduca al año, y que en todo caso, dado que la demanda se presenta el día 5 de junio de 2003, no había transcurrido el plazo de tres meses desde que el acuerdo fue ratificado por la Junta de fecha 9 de marzo de 2003.
Por lo que respecta al segundo de los motivos, ya puede adelantarse que debe ser desestimado.
Es evidente, tanto a la vista del tenor literal del orden del día, como del acta de la Junta, que solo se informó sobre el acuerdo adoptado en la Junta anterior, sin que existiese votación alguna, ni disconformidad por parte de los recurrentes; pero es mas, es que carece de la mas mínima lógica la alegación que se contiene en el escrito de formalización del recurso, cuando manifiestan los recurrentes que si pidieron que se votara nuevamente el acuerdo ya aprobado, debió de hacerse, puesto que ello significaría que cualquier acuerdo tendría que estar sometido a constantes votaciones cada vez que cualquiera de los disidentes pidieran una nueva Junta para volver a discutirlos.
Lo cierto es que el acuerdo fue adoptado en la junta de fecha 10 de febrero de 2003 y la junta que comentamos solo sirvió para informar a los comuneros sobre el mismo.
TERCERO.- Y así las cosas, estamos en condiciones de afirmar, por lo que se refiere al primero de los motivos, que igualmente debe ser rechazado, puesto que a juicio de esta Sala, y compartiéndose los razonamientos del Juzgador de instancia contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero, último párrafo, en modo alguno se ha infringido el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras cosas por cuanto no es de directa aplicación al caso debatido.
En efecto, como bien se señala en la resolución combatida en su Fundamento Jurídico Cuarto, las consideraciones que en el mismo se contienen lo son a mayor abundamiento, puesto que por lo dicho en el Tercero de los Fundamentos, ya citado, procedía la desestimación de la demanda. La cuestión es simple: la misma parte recurrente establece las fecha, y así, primero, afirma que tuvo conocimiento del acuerdo adaptado por al Junta de 10 de febrero, el día 20 de julio de 2002; y segundo, afirma igualmente en su demanda que notificó el desacuerdo y oposición a aquel el día 5 de noviembre del mismo año.
La conclusión no puede ser otra que la de considerar que los actores dejaron pasar el plazo de tres meses que establece el penúltimo párrafo de la norma 1ª del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Y si dejaron pasar tal plazo, entiende esta Sala, primero que el acuerdo fue adoptado por unanimidad, por lo que devino valido, al ser votado por la mayoría que exige el art. 17 norma 1ª; y segundo, que los recurrentes no están legitimados para impugnar el acuerdo, dado que no solo al no manifestar su discrepancia en el plazo señalado se consideran conformes con el acuerdo, sino que tal interpretación es la mas adecuada, dado que en otro caso se primaria a los ausentes en clara discriminación respecto de los presentes que para estar legitimados para impugnar necesitan salvar su voto en la Junta.
En definitiva, al no manifestar su desacuerdo en el plazo de tres meses, exigido por el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo fue aprobado por unanimidad, por lo que es conforme a lo que prescribe el precitado articulo para la adopción de acuerdos que supongan la modificación del titulo constitutivo, y en todo caso los citados recurrentes no están legitimados para impugnarlo.
Es por todo ello que procede la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que preceptua el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Francisco , D. Ismael y D. Benjamín , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, debemos confirmar la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

