Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 29/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 457/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100024
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:24
Núm. Roj: SAP CO 24:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
Autos de: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 454/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE PUENTE GENIL
En Córdoba, a dieciséis de enero de 2.023.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso, representado por el Procurador Sr. Garrido Jiménez y asistido del Letrado Sr. Campaña López, siendo parte apelada D. Antonio, representado por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido del Letrado Sr. Reina Pérez.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado formulo escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma por diversos motivos: 1º extinción del crédito reclamado de contrario por el acreedor cesionario del mismo en fecha anterior a la cesión a favor del demandante, por cuanto el Sr. Antonio se hizo cargo en exclusiva, en su condición de cofiador solidario, de la deuda contraída por la mercantil Guerrero y CARMONA S.L.U. (cedente del crédito) ,en virtud del contrato de préstamo concertado por dicha entidad, a partir de enero de 2.014 y hasta la fecha de cancelación del préstamo, habiendo satisfecho éste último en dicho concepto un importe superior al reclamado y ascendente a 30.00488 €; 2º cesión simulada por falta de causa, autocontratación, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, fraude de ley y retraso desleal; 3º prescripción de la acción por transcurso del plazo de 3 años, ex art. 1.967.4º del CC; y 4º con carácter subsidiario, compensación judicial de la deuda abonada por el demandado en su condición de cofiador solidario respecto del demandante, quien figuraba así mismo como cofiador en el préstamo concertado por la mercantil indicada.
La sentencia de instancia, considerando que el crédito reclamado de contrario - cuya realidad no se cuestiona y que fue indiscutidamente cedido al actor- quedó extinguido por compensación legal con anterioridad a la cesión del mismo al actor, al no discutirse por la parte demandante el pago por importe de 30.00488 € efectuado por el demandado en su condición de cofiador del préstamo concertado por la mercantil cedente del crédito, y no otorgando eficacia alguna al documento de fecha 4.01.2.013 acompañado por la parte demandante en el acto de a audiencia previa, en virtud del cual el demandado (y su esposa) renuncian la al ejercicio de acción de reclamación alguna contra el actor, con estimación por lo tanto, del primer motivo de oposición esgrimido en el escrito de contestación, vino a desestimar íntegramente la demanda, sin entrar a examinar los restantes motivos de oposición alegados en el mismo.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, interponiendo recurso de apelación en el que, como motivo de oposición aduce la errónea valoración efectuada en la instancia del indicado documento de fecha 4.01.2.013 acompañado por dicha parte, sosteniendo en definitiva, la existencia de la válida renuncia efectuada por el demandado en el mismo a reclamar al demandante cantidad alguna por cualquier concepto, no resultando por lo tanto oponible el motivo de oposición tomado en consideración en la instancia, por lo que termina interesando la estimación de la demanda en su integridad.
La parte demandada formuló escrito de oposición al recurso de apelación, en el que como cuestión previa, vino alegar la inadmisibilidad del recurso, al haber sido este presentado fuera de plazo, interesando la desestimación del recurso, y con carácter subsidiario, para el supuesto de estimación del mismo,interesa se entre a analizar los restantes motivos de oposición que fueron esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.
Se argumenta por la parte apelada, que la sentencia dictada en la instancia en fecha 25.09.20 se notifica a las partes el día 06.10.20, venciendo el plazo de veinte días para interponer el recurso el 5.11.20, (pudiendo presentarse este hasta las 15 hora del día siguiente en aplicación del art. 135.5 de la LE.C.), por lo que el recurso interpuesto estaría presentado fuera de plazo.
En el traslado de alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso conferido a la parte apelante, se vino a sostener que el recurso fue presentado dentro de plazo, por cuanto a raíz de los problemas de acceso a las grabaciones tanto de la audiencia previa como de la vista que fueron comunicados al juzgado, se dicta en fecha 5.11.20 por dicho órgano judicial, diligencia de ordenación que acordaba que el plazo para la interposición del recurso de apelación quedaba suspendido en la fecha de presentación del primero de los escritos de la parte demandante (en fecha 30.10.20), acordando la expresada resolución su reanudación a partir de la notificación de la misma, que tuvo lugar el día 9.11.20, restando 4 días hábiles para la interposición del recurso, que fue presentado el 11.11.20 según justificante Lexnet.
Revisadas las actuaciones, se comprueba en efecto, que la parte ahora apelante presentó dos escritos ante el Juzgado de instancia; el primero de ellos, en fecha 30.10.20 en el que, manifestando su intención de apelar la sentencia dictada en la instancia, solicitaba la copia del CD de la audiencia previa y de la vista, con suspensión de plazo para la interposición del recurso; y posterior escrito de fecha 4.11.20, presentado el 5.11.20, en el que ponía de manifiesto la imposibilidad tanto del procurador como del letrado, de acceder a las grabaciones a través del sistema de grabación Arconte, escritos a los que se da respuesta por el juzgado mediante diligencia de ordenación de 5.11.20, en los términos anteriormente indicados.
Resulta además de la lectura del decreto de 20.01.21, que da respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación aludida, que en el mes de octubre de 2.020, con ocasión de la instalación en la sede judicial de Puente Genil de un nuevo sistema de grabación (Aurea) existieron problemas para el visionado de las vistas.
Nos encontramos pues ante un supuesto de suspensión judicial del plazo acordado por el juzgado de instancia antes de la consumación del plazo para la interposición del recurso de apelación, por unos concretos y justificados motivos.
Resulta de sustancial proyección a este respecto, lo declarado por el Ts en resolución de fecha 20.09.22 (núm. recurso 2221/20), en relación a un supuesto en el que la diligencia de ordenación suspende el plazo antes de su consumación "pues entonces se habría generado en los demandantes la expectativa legítima de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su computo hasta que así lo resolviese el tribunal." Continúa diciendo la citada resolución " En ese caso, como decíamos en la sentencia 395/2.018 de 26 de junio ", pese a que a resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podían apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legitima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte".
En aplicación de la citada doctrina, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en fecha 11.11.20, dentro del plazo conferido por el Juzgado, procede sin más desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.
La sentencia de instancia vino a considerar que dicho documento no resultaba oponible a la excepción de compensación por extinción del crédito invocada en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto, a la fecha de redacción del indicado documento, el demandado no había efectuado pago alguno de la deuda contraída por la sociedad.
El apelante, esgrime en el recurso la errónea valoración realizada del documento en cuestión, argumentando que la deuda por importe de 30. 00488 € contraída por la mercantil y hecha efectiva por el cofiador solidario demandado, se encontraba comprendida en la renuncia contenida en dicho documento por cuanto como así señala, en virtud del mismo el demandado "renuncia a reclamar al demandante, cualquier cantidad , ni por avales ni afianzamientos, estén o no reclamados y se estén o no haciendo frente a las responsabilidades derivadas de los mismos".
Revisadas las actuaciones, en particular, de la lectura del documento de fecha indicada (documento que aparece transcrito en las páginas 3 y 4 del recurso de apelación), en el que comparecen D. Antonio y Dña. Camila, actuando ambos en su propio nombre y derecho y el Sr. Antonio además en nombre y representación de la mercantil "Comercial de pastelería Ruiz Carmona S.L.", en su calidad de administrador solidario, si bien aparece el mismo indiscutidamente suscrito por tres personas, se advierte por este Tribunal que los comparecientes, no efectúan una renuncia gratuita a ejercitar "cualquier acción" frente a las personas físicas y jurídicas en este mencionadas (entre otras, la mercantil Guerrero y Carmona y el actor D. Alonso), sino que ésta se efectúa como contraprestación por parte de D. Alonso del referido huerto familiar: "Así mismo, D. Alonso, hace entrega en este acto a D. Antonio, de la más pacífica posesión del huerto familiar señalado con el núm. NUM000, reconociendo no tener nada que reclamar con respecto al mimo"..."Y para que conste la inexistencia de deuda ni derecho acreedor alguno, así como la renuncia a cualquier derecho que pudiera existir en contra de los mencionados, incluso de avales o afianzamientos, reclamados o no, vencido o no vencidos, y con renuncia expresa a cualquier acción contra los mencionados".
Considera este Tribunal que el documento examinado recoge en definitiva una transacción del art. 1.809 del CC, interpretable con arreglo a la norma específica del art. 1.815 del Cc "La transacción no comprenden sino los objetos expresados determinantemente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma, debiendo además tomarse en consideración, " tal y como dispone el apartado segundo del indicado precepto que "la renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción".
En virtud de lo expuesto, considera pues este Tribunal, frente a lo razonando en la instancia, que no resulta admisible el motivo de oposición referido a la extinción del crédito con anterioridad a la cesión invocado por el demandado y tomado en consideración en la instancia, ni por ende, el motivo de oposición subsidiario también alegado por la parte demandada (compensación judicial), por lo que, procede estimar este motivo de oposición del recurso, lo cual nos lleva necesariamente a examinar los restantes motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda.
Para dar respuesta a todos estas alegaciones esgrimidas como un totum revolutum, hemos de partir de que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, no se cuestiona por el demandado la existencia de la deuda dimanante de la emisión de los pagarés acompañados con la demanda (docs. 14 a 18 del escrito rector), no resultando tampoco impugnado, como así señala la resolución apelada, el contrato de cesión de créditos suscrito en fecha 10.11.2017 (documento nº 1 del escrito demanda).
Del tenor literal de dicho documento, suscrito entre la mercantil Guerrero y Carmona S.L.U. en calidad de parte acreedora cedente y D. Alonso, como acreedor cesionario, se observa que en el mismo se contiene expresa mención al crédito ostentado por la mercantil cedente contra el Sr. Antonio dimanante de los pagarés que obran acompañados con la demanda por importe de 23.07908 € así como también al crédito que ostenta el Sr. Alonso frente a dicha mercantil por una suma superior al importe del crédito dimanante de los expresados pagares (apartados I y II del escrito examinado). Pero es que además, no despliega el demandado actuar procesal alguno tendente a desvirtuar la presunción de la existencia y licitud de causa a la que hace alusión el art. 1.277 de CC, debiendo por lo tanto dicha parte sufrir las consecuencias de la insuficiencia probatoria ex art. 217 LEC. ( En este sentido se pronuncia la STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 ).
Resultando por lo tanto estériles las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda acerca de la virtualidad del contrato de cesión, por encontrarnos ante un crédito existente y válidamente cedido, debe ser desestimado sin más este motivo de oposición a la demanda.
En el propio escrito de contestación a la demanda se pone de manifiesto por la parte demandada que el crédito objeto de reclamación, deriva de una venta de mercaderías por parte de la entidad Guerrero y Carmona S.L. a D. Antonio. En efecto, tras el examen de las facturas que obran acompañadas a la demanda, (dos. 3 y siguientes del escrito rector), se comprueba que las mismas vienen referidas al suministro de productos de carácter alimentario (en el sector de pastelería) por parte de la indicada mercantil a D. Antonio, quien según resulta del escrito suscrito en enero de 2.013 anteriormente examinado, resulta ser el administrador solidario de la mercantil "Comercial de pastelería Ruiz Carmona S.L., de lo que se extrae, que nos encontramos ante una compraventa de carácter mercantil. Como declara la sentencia del TS de fecha 09.07.2.008 (sent. Núm. 672/2.008) "las sentencias del Ts de 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo "entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados".
Resulta pues de aplicación al supuesto de venta de carácter mercantil el plazo prescriptivo de quince años ( art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom). Como declara el TS en resolución citada de 09.07.2.008 "si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto ( Sentencias de 14 mayo 1969 y 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983, 3 de mayo de 1985, y 30 de noviembre de 1988 )".
Pues bien, y tras la reforma del art. 1.964 del CC operada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre,tomando en consideración el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición legal el 07.10.2.015, ex art. 1.939 del CC, ten atención a la doctrina jurisprudencial sentada por el TS en sentencia núm. 29/20 de 20.01.20 (en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, "las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020"), habiéndose deducido la demanda en fecha 21.12.2.018, se ha de concluir que la acción entablada no se encuentra prescrita, por lo que procede desestimar también dicho motivo de oposición a la demanda.
Procede pues la estimación del recurso de apelación, y por tanto, la estimación de la demanda deducida a instancia del Sr. Alonso, más los intereses de la ley 3/2.004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, en las relaciones comerciales, (norma de aplicación indiscutida al caso de autos, y cuya especialidad radica, tal y como señala la sentencia del TS núm. 103/2.021 de 25.02.21 es doble, por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto (contractual o legal), "sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna", frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del Código ( art. 1.100 CC ); por otro lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del art. 1108 CC").
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia de 25.09.2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puente Genil, se revoca la misma, acordando en su lugar la estimación de la demanda formulada por D. Alonso contra D. Antonio, condenándose al demandado al abono al actor de la suma de 23.07908 €, más los intereses de la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre, calculados desde las fechas de los impagos de los pagarés y hasta el completo pago de la deuda, con imposición de las costas de la primera instancia, sin que procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
