Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 874/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 318/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 874/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100836
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1005
Núm. Roj: SAP CO 1005:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190022303
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 318/2023
Negociado: TR
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 2027/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
Apelante: Araceli
Procurador: PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT
Abogado: MARINO RAFAEL PEREZ CASADO
Apelado: Erasmo (HIJO SUCESOR), Bernarda (HIJA SUCESOR), Eusebio (HIJO SUCESOR), Ezequiel (HIJO SUCESOR) y Felipe (HIJO SUCESOR)
Procurador: MARIA JOSE MEDINA LAGUNA
Abogado: MARIA CRISTINA RANZ GARIJO
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. Mª. PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a 16 de octubre de 2023.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Araceli
Es Ponente del recurso D. Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
2.- URBANA: Participación en una quinta parte indivisa de la propiedad de PLAZA DE APARCAMIENTO señalada con el nº NUM005, procedente de la finca NUM006 o NAVE APARCAMENTIO adosada al lindero Este del edificio denominado " DIRECCION000", radicada en un solar en el término municipal de Fuengirola, Málaga, en la zona denominad PLAYA000, BARRIADA000. Inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Fuengirola, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM007, Finca Número NUM008.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 10/10/2023.
Fundamentos
Se acepta parcialmente y en la medida que no se oponga lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Pues bien; como ha sido el caso, tras la comparecencia finalmente celebrada el 10 de mayo de 2022, que el juzgado ha resuelto las controversias suscitadas en dicho acto tomando como punto de partida la datación de la disolución del régimen económico matrimonial en el día 11 de enero de 2006 ( por ser ésta la fecha del auto de medidas previas a la demanda de nulidad civil deducida por don Leon y que fue finalmente desestimada mediante sentencia firme de 31 de julio de 2013) y haciendo una determinación de partidas integrantes en el inventario que no es plenamente compartida por doña Araceli; finalmente ha acaecido, que ésta, tras poner de manifiesto que la sentencia dictada por el Juzgado ha incidido en inaplicación de los artículos 95 y 1392 del Código Civil y en infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 28 de mayo de 2019 ( en esencia: el citado auto de 11 de enero de 2006 no puede producir los efectos jurídicos que le atribuye la sentencia, pues en el caso de autos la fecha de disolución del régimen de gananciales debe estar representada por la correspondiente a la sentencia de divorcio dictada en el mencionado 17 de julio de 2015), viene a reiterar parte de los extremos no atendidos en su propuesta, de forma que termina solicitando la inclusión en el activo del inventario de determinadas partidas y la exclusión del mismo del pasivo que incluye la sentencia (dada la pluralidad de partidas dese aquí por reproducida, por elementales razones de economía procesal, la relación de las mismas que se incluye en el suplico del recurso).
Frente a dicho recurso don Leon a deducido escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas.
A) No es correcta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales que establece la sentencia.
En relación a la fijación de dicho momento procede tener presente la mas reciente doctrina convergentemente establecida en SSTS de 28 de mayo y 27 de septiembre de 2019, 2 de marzo de 2020, 5 de abril y 6 de junio de 2022.
En base a dicha doctrina procede señalar (y así lo hemos asumido en sentencias de 22 de enero de 2021, 2 de diciembre de 2022 y 17 de febrero de 2023), que el momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulado en los artículos 95 (redactado por Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 Código Civil y ello con independencia de que con anterioridad al dictado de sentencia hubiese existido una mayor o menor prolongada situación de separación de hecho entre los cónyuges con cese de la convivencia efectiva y del proyecto de vida en común presente y futura compartiendo los venideros avatares personales y patrimoniales propios de la relación conyugal. En y en relación a los casos de, nulidad, separación y divorcio , como el que aquí nos ocupa, la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la correspondiente sentencia como un efecto legal ( SSTS de 2 de marzo y 5 de abril de 2022).
Es cierto y así vienen a reconocerlo las partes y a reflejarlo la sentencia apelada, que en el caso de autos ha existido una precedente y prolongada separación de hecho con total cese de convivencia entre don Leon y doña Araceli, pero dicha separación de hecho, que ambas partes admiten y que por razón de los indiscutidos extremos estrictamente fácticos fijados en la sentencia procede concretar en el citado día de 11 de enero de 2006 (a estos efectos dese aquí por reproducido el indiscutido tenor del párrafo primero del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada), no conlleva la inaplicación de los citados preceptos, sino la proyección de la matización que en orden a la aplicación práctica de los mismos deriva de la referida doctrina jurisprudencial.Y ello por cuanto que a la correspondiente sentencia y en orden a la disolución de la sociedad de gananciales, no deben equipararse las situaciones de prolongada y efectiva separación de hecho, la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio, el dictado del auto de medidas provisionales,la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio, ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección. Aunque si es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario el principio de buena fe proclamado en el artículo 7 CC ( SSTS 6 de mayo de 2015, 28 de mayo de 2019 2 de marzo de 2020).
Ténganse presente en este sentido las consideraciones que al efecto ofrecía este Tribunal, y que aquí expresamente reiteramos, en sentencia de 22 de enero de 2021:
<< -Por un lado, que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( artículos 1393-3, 1368 y 1388 del código civil).
-Por otro lado, que según el artículo 1392-1 del código civil, la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio y que, tal y como indica el artículo 95 del mismo texto legal, la sentencia firme producirá respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial.
En suma, tal y como remarca dicha jurisprudencia, el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial; y si bien es cierto, que la referida jurisprudencia ha admitido, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando sea por trabajo o industria; sin embargo, ello no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso (y de cada singular pretensión), de forma que sólo cabe rechazar la concreta pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( artículo 7 código civil).>>
B) La inclusión de bienes y derechos en el activo y pasivo del inventario exige un mínimo de identificación y concreción y la prueba de su realidad.
En este sentido, y tras recordar que dentro del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial se incluyen en realidad dos procedimientos de diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación en sentido estricto, en sentencia de 26 de mayo de 2020 expresábanos:
<<- El inventario tiene por objeto determinar el activo y pasivo con arreglo, caso de ausencia de acuerdo entre los interesados, a los conceptos o partidas respectivamente establecidos en los arts. 1397, 1398 y concordantes del C.C.
- Dicho inventario debe de ir deferido a los bienes, derechos y obligaciones existentes en un momento concreto (en este caso no se cuestiona que la sociedad de gananciales tiene su punto de partida al tiempo de la celebración del matrimonio entre doña Marcelina y don Erasmo, 18 de marzo de 2005, y que dicho régimen económico matrimonial concluyó en fecha 27 de marzo de 2014, fecha en la que los cónyuges celebraron capitulaciones postnupciales y acordaron regirse en lo sucesivo por el régimen de separación de bienes regulado en los arts. 1435 a 1444 del Código Civil; copia indiscutida de dicha escritura obra a los fols 30 y ss).
- Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales ( arts. 1361 del C.C.); lo cual supone, amen de que, en caso de controversia, debe de acreditarse la adquisición y mantenida existencia de los mismos al tiempo de formulación del inventario, que cabe la desvirtuación de dicha presunción, incumbiendo a quien ello afirma el estricto cumplimiento de las reglas de la carga de la prueba -en sentido formal y material- condensadas en el art. 217 de Lec.
- El inventario está legalmente configurado como una detallada relación de bienes, derechos y obligaciones de las diferentes partidas "con arreglo a la legislación civil" ( art. 808 de Lec.); lo cual conlleva (insistimos, en caso de controversia) la necesaria fijación y concreción de dicha relación con arreglo a las pruebas documentales o de cualquier otra naturaleza, que oportunamente se ofrezcan en el acto de la vista y juicio previstos en el art. 809-2 de Lec.; lo que, en definitiva, se traduce en un necesario juicio de valoración probatoria determinante de la existencia y real entidad de la partida que se pretende incluir en el activo (máxime cuando de un derecho de crédito se trata) y que ello no puede confundirse con una mera labor de final cuantificación, ni con las eventuales controversias sobre el mero avalúo y estricta liquidación, que finalmente pudieran suscitarse en el segundo de los procedimientos inicialmente indicados ( arts. 810, 784 y 785 de Lec.).
Es de significar, que el rigor a la hora de exigir dicha identificación y concreción y que conllevaría a la exclusión de partidas controvertidas que no reuniesen de entrada dichos requisitos, no tiene necesariamente que traducirse en una privación permanente absoluta de potenciales expectativas o derechos, pues siempre queda abierta para la parte interesada la posibilidad de instar una adición o complemento de la liquidación ( una vez adquiridos nuevos datos identificadores y un conocimiento más concreto de lo pretendido).
Téngase presente en este sentido, que la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme dictada en el procedimiento de inclusión y exclusión de bienes del inventario del haber ganancial, lo que impide es un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme ( pues tal y como indica STS de 28 de febrero de 2023, la impugnación del inventario se siguió en su día por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo del haber ganancial, impugnando las concretas partida del inventario sobre las que discrepaban , y en dicho procedimiento se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa"), pero que dicha eficacia de cosa juzgada no se opone a que cuando se produce la omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales puede acudirse a la acción de adición o complemento.
Acción de adición o complemento a la liquidación de sociedad de gananciales que viene regulada indirectamente en el artículo 1079 del Código Civil c por remisión del artículo 1410 del mismo texto legal.
En este sentido ha señalado una autorizada doctrina científica que la acción de adición (que en modo alguno puede confundirse con la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte, que también es una acción que se puede plantear después de haberse practicado la liquidación de la sociedad de gananciales) es aquella encaminada a complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones -voluntaria o involuntaria- en el propio inventario de la sociedad de gananciales; pues cuando se han omitido unos bienes (o cargas) en la liquidación practicada, existe un principio general que es el de "conservar la liquidación practicada", si bien añadiendo aquellos bienes u obligaciones que se hubiesen omitido.
Acción de adición o complemento que expresamente ha sido reconocida por la jurisprudencia, si bien STS de 5 de octubre de 2022 ( en concordancia con lo anteriormente indicado en orden a la prevalencia que en esta materia alcanzan los acuerdos liquidatorios libremente celebrados entre las partes) la excluye por improcedente en aquellos casos en los que ambas partes conocían la existencia del bien que luego se dice omitido, máxime cuando la liquidación de la sociedad de gananciales se ha producido mediante un convenio con cláusula de cierre en el que se da por finiquitada la liquidación en cuestión y el convenio se planteaba como liquidación total de la sociedad de gananciales.
A) Estimación parcial del recurso y procedencia de la inclusión en el activo del inventario de las siguientes partidas:
4.-Derechos de crédito a favor de la sociedad legal de gananciales contra don Leon por lo abonado, con dinero ganancial:
4-5.-Crédito contra don Leon por los abonos realizados con dinero ganancial por los conceptos de IBI, gastos de comunidad y tasa fija de agua correspondientes a las 4/5 partes de propiedad privativa del piso y plaza de aparcamiento de Fuengirola; y ello durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2004 y el 11 de enero de 2006.
4-9.-Crédito contra don Leon por todos los pagos por IBI de todos los inmuebles de propiedad privativa realizados entre el 7 de abril de 2004 y el 11 de enero de 2006.
Supone lo anterior que en relación a las pretensiones de inclusión en el activo del resto de las partidas contenidas en el suplico en el recurso procede la confirmación de la sentencia apelada, tanto por sus propios argumentos como por la referida circunstancia de falta de adecuada identificación y concreción y la aplicación del tamiz antes indicado para; mención especial merece la desestimación de lo pretendido respecto de la partida 4-10 (rendimientos netos obtenidos entre el 7 de abril de 2004 y el 17 de julio de 2015), pues si bien, no cabe negar que los rendimientos obtenidos por don Leon por razón de sus bienes privativos durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2004 y 11 de enero de 2006 son inicial y abstractamente susceptibles de reclamación por doña Araceli a efectos de su inclusión en el inventario, ello es a condición de que ésta acredite que el importe de dichos rendimientos excede del destino que a los mismos procede otorgar en virtud de lo establecido en el artículo 1362 Código Civil y dicha prueba en el caso de autos no consta.
B) Estimación parcial del recurso en lo relativo a la supresión de determinados montante es de las partidas reflejadas en el pasivo, de modo que las reconocidas por la sentencia deben de quedar concretadas la siguiente manera:
1.-Derecho de crédito de don Leon frente a la sociedad de gananciales por lo pagado por la cuota de IBI y de comunidad correspondientes a una quinta parte indivisa (de carácter ganancial) de la vivienda y de la plaza de garaje de Fuengirola desde que se produjo la liquidación de la sociedad de gananciales el 17 de julio de 2015.
2-Derecho de crédito de don Leon frente la sociedad de gananciales por lo pagado en concepto de seguro correspondiente a la quinta parte indivisa de la vivienda de Fuengirola desde que se produjo la liquidación de la sociedad de gananciales el 17 de julio de 2015.
Téngase presente que una cosa es calificar como abusiva, por ser representativa del ejercicio de un derecho contrario a las reglas de la buena fe, la pretensión de inclusión de determinados bienes o derechos en el activo deducida por doña Araceli, y otra cosa bien distinta es la pretensión de don Leon de abstraerse, con efectos anteriores al dictado de la correspondiente sentencia, de la consideración de ganancial que merecen los rendimientos de sus bienes a efectos de poder reclamar los gastos asumidos con dinero que de forma precipitada viene a considerar privativo. Es cierto que las partidas acabadas de referir en puridad de conceptos son de la comunidad post ganancial ex artículo 393 Código Civil, pero es igualmente cierto, tal y como viene indicar la jurisprudencia reflejada la sentencia apelada, que dada la simplicidad de las mismas el principio de economía procesal permite la inclusión de las mismas en el inventario ganancial.
CUARTO.-Supone lo anterior la estimación parcial del recurso y, por tanto, la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC) .
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Gutiérrez-Ravel Torrent, en representación de doña Araceli, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba, en fechas 29 de noviembre de 2022, que se revoca parcialmente:
En su virtud procede la inclusión en el activo de las partidas 4-5 y 4-9 que se reflejan en el apartado A del anterior fundamento tercero, y quedan reducidas las partidas reflejadas en los números 1 y 2 del pasivo en los términos que se reflejan en el apartado B del citado fundamento tercero.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Sin imposición de costas en esta alzada.
Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

