Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1109/2022 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 2106/2021 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 1109/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100881
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:932
Núm. Roj: SAP CO 932:2022
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 2 de Córdoba
Autos: Juicio ordinario nº 232/2020
Ilmos.Sres.
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio ordinario nº 232/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, a instancia de la entidad mercantil LICARI TORRES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carralero Medina y asistida del Letrado Sr. Sánz Hernández, contra IBERCAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Córdoba Rider y asistida de la Letrada Sra. Pascual de Quinto Santos-Suárez, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
"
Fundamentos
Para ello esgrime:
(1) Que entre las hoy litigantes se produjo desde el inicio de la operación que les unió no sólo una obligación expresa -la inicialmente convenida por las partes para la adquisición del suelo, esto es la hipoteca para la compra del suelo-, sino también una obligación implícita a esta primera -cual es la necesaria novación del crédito hipotecario, transformándolo en crédito promotor, para con ello poder viabilizar la construcción de los inmuebles para los que se habían adquirido los solares-, lo que así aparece reflejado en las estipulaciones 13ª de las escrituras (i) de 29.3.2006 de constitución de hipoteca para compra de solar -por la que se inició la primera promoción de la actora sita en la Calle Veredón de los Frailes núm.331 en Villarrubia-, (ii) de 13.12.2006 -referida a la compra del solar de la segunda promoción sita en la Calle Veredón de los Frailes núm.39 en Villarrubia-, y (iii) de la escritura de 8.8.2007 -referido a la promoción a realizar en la barriada de Aulagar de la Victoria-,
(2) Que pese a disponer en noviembre de 2007 de toda la documentación requerida por el banco para proceder a realizar la novación del crédito hipotecario inicial en préstamo promotor, la entidad bancaria no cumplió con las obligaciones implícitas, imponiendo a una determinada constructora para el desarrollo del tercer proyecto inmobiliario en La Victoria, por lo que al paralizar todos los créditos promotores de las dos primeras promociones se imposibilitó a la actora la construcción de las dos primeras promociones de viviendas, y se vulneró la buena fe contractual que debía presidir su relación con la actora, pues ésta fue incitada para que acometiera negocios inmobiliarios bajo la promesa de la concesión de un préstamo promotor que nunca se llegó a materializar por la ilógica petición de pignoración de 500.000 € en cuenta especial, pago directo a las constructoras y por el cambio constante de las condiciones necesarias para la ampliación del crédito,
(3) Que ante la situación de insolvencia que atravesaba la actora, la demandada buscó la ejecución y adjudicación de los terrenos por debajo del 50% de su valor, dejando en la ruina más absoluta a la mercantil y a sus socios, y
(4) Que los daños y perjuicios que la conducta abusiva de la demanda le ha ocasionado han sido valorados por el Perito Economista D. Isidro, que distingue: -i- la ganancia dejada de percibir, lucro cesante, 622.500'63 €, y -ii- los costes emergentes, apareciendo unos daños directos, por pérdidas patrimoniales provocadas por las ejecuciones hipotecarias, 313.766'15 €, y otros daños emergentes no realizados, esto es reclamaciones de deuda posterior a las ejecuciones hipotecarias o deudas pendientes de satisfacer a la entidad financiera, 1.343.429'85 €.
La sentencia apelada, tras detallar las alegaciones de las partes (fundamento 1º) y la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado el artículo 1101 CC (primera parte del fundamento 2º), concluye que no existió este acuerdo implícito al no ser suficiente para entenderlo acreditado con la existencia de una cláusula financiera de "extensión de hipoteca", la entrega de documentación previa al Banco, o la previa financiación de los solares sobre los que estaban proyectadas las promociones inmobiliarias puesto que en las escrituras de hipoteca no hay mención alguna a la obligación de conceder el préstamo promotor, y ello (i) porque de la lectura de la cláusula 13ª se observa que IberCaja no se compromete ni tácita ni expresamente a financiar la construcción de la promoción que sobre los solares hipotecados tenía intención de realizar la actora al indicar que "
Muestra su disconformidad con lo decidido en primera instancia la parte actora e interpone recurso de apelación alegando:
(1) Incongruencia de la sentencia, que produce una vulneración de la tutela judicial efectiva, dado que la sentencia no resuelve sobre los hechos, fundamentos jurídicos y suplico planteados por esa parte en el escrito de demanda, y ello porque el Juzgador ha fundado su sentencia única y exclusivamente en la acción contemplada en el artículo 1.101 CC, sin haber relacionado los hechos puestos de manifiesto en la demanda y la prueba practicada con lo previsto en los artículos 7 y 1258 CC, en los que se contempla el deber de observancia de la buena fe contractual y se sanciona su inobservancia cono un incumplimiento contractual, y
(2) Error en la valoración de la prueba que provoca una infracción de lo previsto en los artículos 7 y 1258 del CC, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al obviarse:
-a- que no estamos en presencia de dos negocios jurídicos absolutamente independientes y ajenos entre sí, sino que se encontraban inexorablemente anudados como lo acredita que haya sido condenada la demandada a devolver a los compradores de las viviendas las cantidades entregadas en los contratos privados realizados
-b- que la prueba documental de carácter económico, informe pericial, acredita la imposibilidad material por parte de la actora de acceder a la compra de esos solares y de abordar el proceso constructivo salvo que fuera acompañado en todo este proceso con la entidad bancaria, lo que permite concluir que la actora sólo inició el proyecto porque contaba con la financiación de la demandada, lo que queda adverado por:
-imponer la obligación de que se suscribieran contratos privados de compraventa siendo analizados financieramente los futuros compradores,
-se abriera una cuenta corriente en donde los compradores depositaron las cantidades entregadas como precio,
-se les concediera préstamo a alguno de ellos,
- fuera la entidad bancaria la que solicitara la tasación de las futuras viviendas a construir con su distribución hipotecaria,
-se reconociera en la Audiencia Previa que la operación de financiación estaba aprobada,
-en sede penal se dicte un Auto (Diligencias Previas 3653/20210) que considere que fue la demandada la que decidió no constituir el préstamo promotor y por ello se frustró el negocio jurídico,
-al objeto de materializar la financiación de la promoción, se prepare la solicitud el 26.11.2017, cumpliendo con los requisitos inicialmente necesarios para la viabilidad del proyecto constructivo (compra de suelo, proyecto, licencia de obra y comercialización de las promoción con abono de los contratos privados de compraventa) y la demandada conteste el 15.1.2009, 14 meses después, pese a saber que la fecha prevista de entrega de las viviendas era en junio de 2009,
-que cuando se conteste, respecto de una sola de las tres promociones, se establezcan unas condiciones de imposible cumplimiento al no contar la actora con los importes requeridos para la pignoración y el pago, de lo que era conocedora la demandada al disponer de la documentación contable de la actora, y
-que los dos informes periciales analizan y determinan la existencia de relación de causalidad entre la actuación del banco respecto a LICARI y los daños y perjuicios que son objeto de cuantificación.
Aún cuando fuera cierto lo que se señala, el Juzgador de Primera Instancia no altera la causa de pedir ni incurre en incongruencia "extra petita" pues ha tomando en consideración los hechos esgrimidos en la demanda. Como enseña reiterada jurisprudencia, el deber de congruencia consiste en una necesaria, pero racional, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino más bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( Sentencias de 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006, entre otras). En efecto, no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión ( Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001, entre otras), pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir -únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006, siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 -que cita la de 27 de junio de 1997-, "l
Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.
Como punto de partida ha de tenerse presente que nuestro Tribunal Supremo desde antiguo viene señalando que el carácter genérico del invocado art. 1258 CC, ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil, y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse éste del art. 1283, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. En cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, ley, uso o buena fe.
Si cuando se acuerda la compra del solar y su financiación por la demandada, ésta se comprometía a financiar también la posterior promoción, lo lógico y normal es que así se hubiera recogido en los tres contratos suscritos por profesionales de sendos sectores, la promoción inmobiliaria y la bancaria. Por ello, cuando el Juzgador de Instancia viene a resaltar que en las escrituras firmadas no se recoge ningún compromiso de financiación de la promoción (puesto que con la cláusula 5ª, que recoge que la hipoteca se extenderá a los edificios construidos o que se construyan, se trata de evitar que un tercero pueda hipotecar la superficie de forma independiente al suelo, y la cláusula 13ª únicamente dice que IBERCAJA está dispuesta a considerar y estudiar la posible financiación de la construcción) correctamente viene a examinar el comportamiento de los contratantes para determinar si se ajusta o no a lo que es normal, al principio de normalidad, que se traduce en la aplicación de las reglas de la lógica - STS de 20 de julio de 2006, entre otras -, por lo que debe ser la parte que actúa en contra de ese "actuar normal" el que acredite el motivo por el que actuó de forma distinta, es decir, si había un compromiso para una posterior financiación, lo normal y lo lógico que así se hiciera constar en el contrato escrito que se suscribe, o al menos que quede constancia documental de ese extremo. Se utiliza el principio de normalidad en la valoración de la prueba, que supone la "
En el caso de autos, el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que cuando en la cláusula 13ª se señala que la parte prestataria "
En definitiva, no existía un compromiso de asumir la financiación de la promoción, con independencia de que se conociera la intención de LICARI de construir o que ésta no disponía de fondos propios, pues precisamente se pactó que la ampliación de la financiación se acordaría "
Se ha de insistir, la Sala concluye que la financiación de los solares y los actos efectuados por la demandante y la demandada son insuficientes para aceptar la tesis de la actora, pues existiendo un contrato e interviniendo una entidad bancaria, lo usual es que los negocios financieros se recojan en la escritura pública que se formaliza y en los tres préstamos se hizo constar expresamente que IBERCAJA era libre de conceder o no una ampliación de la financiación. Si la actora no estaba de acuerdo con esta desvinculación entre el préstamo para la adquisición del solar y el necesario préstamo para financiar la promoción, no debió suscribir sendas escrituras y acudir a otras entidades o vías de financiación. Por ello no es admisible la imputación de deslealtad por parte de la entidad acreedora, con infracción de la buena fe contractual, cuando el contenido de las escrituras públicas de financiación de los solares son claras (y si la operativa pactada fuese la indicada por la actora, ello habría de estar convenientemente reflejado en los términos y condiciones contractuales; pero no es así).
Por lo demás, resulta llamativo que después de transcurridos once años desde que recibieron la respuesta de la demandada (15.1.2009), ahora (11.2.2020) se denuncie la existencia de una obligación implícita pues la demandante, actuando como profesional para la obtención de financiación empresarial, tuvo a su disposición proponer y propiciar otra operativa (con CajaSur, que financió otra promoción, o con otra entidad) y si no lo hizo así ha de atenerse al contenido de la voluntad manifestada a través del contenido contractual, ya que la simple alegación de conducta contraria a la buena fe no desvirtúa lo que fue aceptado con su firma. Además, el hecho de que la entidad bancaria (en el marco de una crisis económica mundial y ante una entidad que estaba en impago de las tres operaciones de suelo concedidas) extremara las precauciones de garantía con otros elementos personales o reales, no comporta una vulneración del principio de la buena fe.
De lo expuesto ha de concluirse que tampoco es susceptible de ser planteada la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, art 1101 CC, porque la orfandad probatoria respecto al compromiso de asumir la financiación de la obra correspondiente a la promoción inmobiliaria, más allá de lo estipulado en las escrituras otorgadas entre las partes, hace inadmisible la pretensión de restauración de la economía de la parte demandante, pues no hay constancia de incumplimiento ni por lo tanto nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño económico cuya indemnización se propugna.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Carralero Medina, en nombre y representación de LICARI TORRES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Córdoba, con fecha 21 de octubre de 2021 en el Juicio Ordinario nº 232/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
