Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 438/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 494/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 438/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100349
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:457
Núm. Roj: SAP CO 457:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
N.I.G. 1402142120200008230
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN MERCANTIL
Juzgado: de lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 352/2020
En Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
II.- La sentencia de primera instancia funda su decisión desestimatoria en que, por un lado, ese acuerdo se enmarca en otros acuerdos que corresponden a plan de reestructuración de la compañía, que no se impugnan; por otro, es conforme a normativa que la entidad demandada acordara la disolución de su filial, de la que es único accionista, y por otro, que el acuerdo no contempla valoración alguna de las preferentes emitidas por la filial a disolver.
III.- El recurso de apelación tras una exposición de los antecedentes del caso, prueba documental no tenida en cuenta y aportada durante la causa y su valoración por la parte, se funda en los siguientes motivos:
La parte viene a entender que la impugnación de ese acuerdo requiere tener en cuenta tanto los antecedentes que identifica con la reestructuración como sus efectos, la valoración a cero euros, y así se refiere a la comunicación al la CNMV previa en el que se indica que puede ser cero euros la valoración de esas preferentes, a la hoja de encargo a PwC, al contenido del informe de ésta de octubre de 2019, incluso el complementario de 21.1.2021 Memorando de Linklaters, que obvian que se trata de una valoración de una entidad en funcionamiento, no en liquidación, aparte de dejar a valor cero un activo importante, marca de la que era licenciataria la demandada.-
Pero lo cierto es que la sentencia no niega el perjuicio, ni, como dice la parte, asegure "que la liquidación no va a hacerse a valor '0 euros'
Como corolario de lo anterior no hay posible infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, que, según lo interpreta la parte, daría lugar a que esa valoración tendría que ajustarse a su valor nominal y a las remuneraciones devengadas, no satisfechas, en lo que pone énfasis, pero pasando por alto lo que seguidamente se dice sobre la posición que a las preferentes corresponde en el orden de prelación de créditos, a tener en cuenta para liquidar la sociedad con sus activos.
La mención que se hace a esa misma disposición letra i), hace referencia, en su caso, a lo que se tendría que haber hecho en ejecución de ese acuerdo, volviendo a insistir en que no cabe que su valor liquidatorio sera cero euros, lo que, entiende, no ocurre con el accionista, pero situado por detrás del preferentista en esa prelación de créditos, echando en falta ese mismo trato, como mínimo a propósito de la adquisición preferentes al accionista antiguo no institucional y los "warrants" que se le concedían, al margen de la discrepancia sobre la valoración de activos como sociedad en disolución, no en funcionamiento, que, dice, es la tenida en cuenta, distinta a la hora de la concesión de esos "warrants" y deteniéndose en que los antiguos accionistas con una ampliación de capital de 50 millones de euros, pasando a tener el 51% del capital de la nueva sociedad, importe aquél no acorde con las cifras que se manejan, repetimos, en esos "warrants".
Se habla también de interpretación forzada e insólita de la Nota de Valores (documento n. 7 de la demanda), concretamente del apartado 4.7.1.3 que dice:
Vemos que ya se habla (subrayado) de la posibilidad de que el garante, Deoleo, pueda acordar la disolución de la emisora (cosa que hace en el acuerdo impugnado) y conforme a ciertas condiciones (que se dan y no se discute), por lo que el acuerdo es acorde a esa normativa. También de pagos a prorrata, lo que pone ya en duda esa restitución íntegra, incluso, del valor nominal de la participación, incluso en esa misma Norma de Valores, en en el apartado de "Riesgos" da noticia de que otra cosa puede ocurrir y advierte a los llamados a invertir en ese producto ya en 2006, y no necesariamente por declaración de concurso de la emisora, Deoleo Preferentes, o la garante, Deoleo. En todo caso, eso podría dar lugar a otra acción, no a la de considerar nulo un acuerdo de disolución previsto y además dándose las circunstancias que contempla la Norma de Valores
Pero resulta que con esto nos estamos refiriendo a cómo se materializó la ejecución, algo que, repetimos, no dispuso ese acuerdo, que se limitó a acordar su disolución conforme a la Norma de Valores y resto de normativa aplicable, y aquí, entendemos, que de ser cierta la tesis de la parte recurrente eso daría lugar a otro tipo de responsabilidades, pero no la nulidad del acuerdo de disolución, pues nada se argumenta en concreto sobre la improcedencia o ilegalidad de ese acuerdo, si de los actos de liquidación posteriores, pero eso queda fuera de lo que propiamente constituye el objeto de este procedimiento.
De lo que antecede se desprende que procede la desestimación del primer motivo de impugnación.
Estos requisitos se dan en la sentencia que claramente expone que el acuerdo de disolución de la emisora es de los que puede acordar la entidad demandada, como socio único de aquélla, y que se dan las circunstancias en las que el acuerdo puede tener ese concreto contenido, al tiempo que indica que el mismo no valora la cuota de liquidación de las preferentes, lo que queda en mano del liquidador designado. Es por ello que se puede decir que la parte con lo que no está de acuerdo es con la valoración de la prueba se ha realizado en la instancia, y más aun sobre esa documentación a que se refiere la parte, en tanto incide en la determinación del valor de las preferentes, tendría su eficacia no en el momento de adoptar el acuerdo, sino en el de su ejecución, con lo que volvemos a lo mismo que se ha dicho con anterioridad.
De ahí sin dificultad se desprende que si el daño sufrido por los demandantes como terceros a la sociedad, se sitúa en el valor cero euros que se les ha dado a las preferentes, no cabe atribuirlo eso a ese acuerdo que se impugna, yendo más bien las profusas y reiteradas alegaciones de la parte a apuntar a una conducta de la demandada (habla la parte de "
El abuso de derecho supone "
Pero frente a todo a lo que se dice respecto a esas cuestones, el acuerdo impugnado no sólo es legal, sino que se corresponde con una finalidad legítima, cerrar un acuerdo de reestructuración que permita la continuidad de la empresa, lo que comprendía esa operación "acordeón" y con ello la liquidación de la sociedad emisora de las preferentes, por lo que no hay extralimitación alguna. Hay pues una finalidad legítima con el consiguiente beneficio propio, y sin que se le pueda tildar de perseguir causar como meta un perjuicio a los titulares de esas preferentes, haría falta como señala la STS 701/2022 de 25.10 antes citada, que se trate de una actuación aparente o formalmente amparada en la ley, pero que, por las excepcionales circunstancias que en ella concurren, constituye una extralimitación que la ley no ampara. En este caso el acuerdo adoptado no sólo no supone una extralimitación, sino que es acorde con lo que todo lo que se pretendía en ese acuerdo de reestructuración de la deuda para hacer viable la entidad.
Por lo tanto, se ha de excluir que el mero acuerdo impugnado suponga un abuso de derecho en perjuicio de los titulares de las preferentes cuyo valor quedó finalmente reducido a cero euros, lo que determina la desestimación del segundo motivo invocado.
Por lo tanto, no se aprecian esas serias dudas a que alude la parte, con desestimación de este tercer motivo del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "AUTOESTACIÓN DE SERVICIO IRÚN, S.L.", "GOLD & SILVER SPAIN, S.L.", "AGROALIMENTOS LA REDONDA, S.L.", D. Juan Carlos, D. Santos, D. Juan Antonio, D. Jose Pablo Y D. Juan Enrique contra la sentencia de 16.11.2022 dictada por el Juzgado Mercantil de esta provincia, que se confirma íntegramente y con imposición a los recurrentes de las costas de esta instancia y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
