Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 512/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100383
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:491
Núm. Roj: SAP CO 491:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
N.I.G. 1405442120210000598
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco (Córdoba)
Autos: Procedimiento Ordinario nº 270/2021
En Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia ha venido a estimar la realidad de ese acuerdo y de ese crédito compensable con el que entiende saldada la cantidad reclamada en demanda.
El recurso de apelación cuestiona la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y se funda en los siguientes motivos: primero, falta de causa que justificara ese acuerdo verbal de no facturar parte de los servicios prestados; segundo, falta de prueba de la existencia de ese acuerdo, remitiéndose al informe del auditor de la demandante, sin comunicar los desgloses de las partidas a que se alude por la demandada ausencia de liquidaciones negando la recepción del email aportado con la contestación (n. 21 de la misma); tercero, discordancia entre lo expuesto con la prueba documental aportada con la contestación, a propósito de los trabajadores contratados y su incremento aceptado por la demandante (documento n. 6 de la contestación) dentro del supuesto acuerdo de que corrían de cuenta de ésta todos esos gastos, incluido el sueldo del sr. Cesareo, representante de la demandada, y falta de prueba de los términos de acuerdo que justificara la forma de facturación en el año 2015, mencionando documento (n. 19 de la demanda) a propósito de no facturar una determinada cantidad por cabeza de ganado para compensar el saldo del préstamo, pero que no se había cobrado meses anteriores a esa comunicación, al igual que no considera prueba adecuada el que un testigo haya declarado que vendió heno a la demandada destinado a las cabezas de ganado de la demandante, excluyendo el cargo por seguro para la retirada de animales muertos a la demandante;
Dicho esto lo que no puede pretenderse cuestionando la valoración de la prueba es imponer la valoración necesariamente interesada de la parte sobre la imparcial de la juzgadora de instancia debidamente expuesta y con el suficiente detalle para poner de manifiesto la razonabilidad de sus conclusiones (FJ 4 de la sentencia), pues es aquello lo que viene a atener el escrito de recurso, la valoración de la prueba procedente según la parte apelante.
Se adelante que no se estima la existencia esa situación de imparcialidad que permitiría prescindir de su testimonio, y ello por las siguientes razones:
.-ya la propia parte demandada acredita la existencia de litigios también con ese testigo (n. 111 y 110), por lo que estaría en situación semejante a la demandante respecto al mismo.
.-tanto en uno como en otro caso, se trata de procedimientos posteriores a la relación que aquí tratamos centrada en 2013 y 2015, incluso el iniciado por la demandada es anterior al de despido que pudo existir entre ese testigo y la demandante, evidentemente también fue posterior el de competencia desleal que se afirma existe en un Juzgado Mercantil de Sevilla, y que, aquí se ha dicho por una testigo, hubo de ser por conducta atribuida a ese testigo después de cesar su relación con la demandante, febrero de 2017, pues en otro caso aparecería mencionada en la comunicación por despido.
Por lo tanto, se trata de testimonio del que no se puede prescindir como un elemento más del conjunto de pruebas practicadas en este procedimiento. De ahí la corrección de lo que se dice en la sentencia apelada de que "
En cuanto a la declaración de doña Nuria, empleada de la demandada, concretamente directora financiera, afirmó que entró a finales de 2013, por lo que difícilmente podía tener conocimiento de lo que corresponde a ese ejercicio, siendo éste y el de 2015 cuando se desarrollaron las relaciones entre las partes. No obstante, si indicó que aunque no tomaba decisiones si asistía a las reuniones en que se tomaban, al tiempo que dice que no recuerda los correos electrónicos por los que se le pregunta, esto es, no los niega, sino que no los recuerda, que es cosa distinta, pero esas direcciones de correo electrónico eran de la demandante y sometidas a la referida testigo. Si tendría incidencia sobre lo que se discute sobre la facturación del año 2015, que era por kilos de engorde del ganado, más una cantidad por cabeza de ganado que no se facturaba, extremo éste fruto de acuerdo entre el sr. Cristobal y el sr. Cesareo, por la demandada sobre cambio de facturación (documento n. 19 de la contestación) que el testigo dijo que le prepararan, cosa que hizo la testigo sra. Maite, y que aparece firmado y sellado, y que hablaba que aquél se producía no desde su fecha, abril de 2015, sino "
Sobre la testigo doña Petra, que sucedió a don Cristobal cuando éste salió de la empresa, pero que antes estaba en ese departamento de compra, podemos decir que vino a afirmar que solo facturaba compra de ganados, no recordando (esto es, tampoco lo negó) haber visto esos otros conceptos que se incluyen en la documentación aportada por la demandada (documento n. 6 de la contestación, facturas y desglose de diciembre de 2012 a diciembre de 2013) y que constan remitidos a su correo electrónico en la empresa, y como resulta del acta notarial aportada en la Audiencia Previa que acredita la remisión desde cuenta de correo de la demandada a esa cuenta de correo, sin que haya practicado prueba que pueda llevarnos a pensar que se trata de correo no recibido, siempre a cargo de la entidad que esto afirme. Pero es que, además, se contrapone en cuanto afirma que facturaba solo por compra de ganado a la demandada, a lo que la propia parte demandada ha venido mantener al respecto, aceptando esa forma de facturar (por servicios ganaderos del mes de su fecha en el cebadero de la demandada) pero considerando que estaba completa, sin ese desglose, y no dejando partidas o importes atrás para cubrir el saldo del préstamo. Pero lo que resulta evidente es que se trata de facturas remitidas por correo electrónico a cuenta de correo en la demandante de esa testigo, y que no consta que tuviera objeción alguna ni por su importe, ni en cuanto a las partidas en que se desglosaban esos servicios ganaderos prestados.
Sobre la valoración que se ha de hacer de lo afirmado por el perito don Elias a propósito de la mano de obra para atender la carga de trabajo del cebadero de la demandada, no nos podemos atener, para privarle de credibilidad, a que el número de cabezas de ganado se lo indicaba la demandada, pues precisamente esos números que se barajan cuadran con las cifras que aquí se han manejado y resulta de otras documentales, por lo que se ha de entender acreditado, también coincidiendo con la sentencia apelada, que el número de trabajadores facturados no se corresponden con la mano de obra realmente utilizada. De ahí que se haya de dar valor, al margen del testimonio de don Cristobal, al documento n. 5 de la contestación en el que autorizaba a contratar más personal, acorde con ser su empresa la que corría con esos gastos, sin que, como se decía en la sentencia apelada, contemos con prueba indicativa de que se antedató ese documentos y otros firmados por el referido testigo, sin que parezca lógico pensar esa confabulación a que aludiría la tesis de la parte recurrente con una empresa que lleva a juicio, incluso, se ha dicho, embarga las participaciones que tenía en la demandante, y ésta se las adjudicaa en subasta, según se ha dicho. Es más el testimonio de la testigo doña Maite no solo da noticias del acuerdo verbal en el sentido propugnado por la parte demandada dejando para después ciertas partidas y a compensar con el saldo del préstamo, sino la elaboración por ella de esos documentos (n. 5 y 19 de la contestación) a petición
Sobre la valoración de la intervención de don Gaspar, auditor de la entidad demandante, lo que puede decirse es que, a su criterio, de la contabilidad de la demandante resultaba un saldo de crédito a favor de la demandante y a cargo de la demandada por el importe que se reclama en la demanda, pero también dijo que en la circularización que se hacía con motivo de las auditorías anuales, la demandada le contestó y le daba otras cifras, pero que entendía que se había de estar a lo que aparecía documentado en la contabilidad de la entidad auditada, sin que tuviera que saber sobre ese acuerdo, recordemos que verbal, al que alude la entidad demandada, y que sin documentación que lo respalde, no existe. Con ello queremos decir que, pese a lo manifestado pro la parte recurrente, no es su testimonio indicativo de otra cosa que no sea que no aparece crédito compensable a favor de la entidad demandada en la contabilidad de la demandante, pero que no se descarta su existencia lo que nos remitiría al examen del resto de prueba practicada.
En cuanto a la implicación de la entidad demandante en el préstamo concedido por Ibercaja a la entidad demandada y a que se refiere el documento n. 1 de la demanda que entre otras cosas dice que arrendarán el cebadero a construir por aquélla "
Efectivamente tenemos que el documento n. 1 de la contestación a la demanda no aparece firmado, pero lo que en el se refleja se corresponde con la intervención de esos fiadores en esa operación de préstamo, refiriéndonos después a lo que puede entenderse acreditado del tenor de ese documento en el apartado que con anterioridad se ha transcrito.
Por último, y en cuanto a la declaración de don Cristobal es acorde con el resto de prueba practicada, incluso da explicaciones de por qué no se liquidaron las cuentas, al saber que salía su empresa como deudora, según dijo, incluso que ese documento dirigido a Ibercaja (documento n. 1 de la contestación) fue realmente firmado y sellado, siendo él quien negoció todo con la demandada (su representante, el sr. Cesareo) y visitaba el cebadero todas las semanas, incluso justificó esa facturación por menos importe por falta de liquidez de la empresa y, tendríamos que añadir, posiblemente con conciencia de por donde iban las cuentas para saldar el préstamo, de ahí que reconociera que cuando acabó la relación en 2016 debían a la demandada, resultando creíbles las justificaciones dadas por la testigo sra. Maite a propósito de los problemas que les acarrearía facturar las cantidades de periodos ya facturados según les indicó la gestoría que les llevaba las cuentas.
Sobre la compra de heno, se ha puesto de manifiesto con la testifical de administrativa de la demandada y el testigo sr. Cristobal que hubo un problema con la "
En definitiva, se considera ajustada a Derecho la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento se ha realizado en la instancia con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
