Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 466/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 52/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 466/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100371
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:555
Núm. Roj: SAP CO 555:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120200006460
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 625/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
En Córdoba, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 09 de septiembre de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de presente resolución
- El DIVORCIO del matrimonio contraído por D. Pablo Jesús y Dª. Felicidad, celebrado en fecha 24 de febrero de 2001 y que se encuentra inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (TERUEL) TOMO 2º página 105 de la Sección segunda, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración tales como la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.
Asimismo se acuerdan las siguientes medidas definitivas:
- Se establece sistema de GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LA HIJA COMUN MENOR DE EDAD, con patria potestad también compartida en los términos siguientes:
-El reparto del tiempo se hace, en principio, atendiendo a principios de flexibilidad y mutuo entendimiento entre los progenitores.
- A falta de acuerdo, el reparto del tiempo custodia será semanal, siendo el día de intercambio los lunes; donde la menor será recogida por el progenitor que vaya a comenzar su semana a la salida del centro escolar. Si no fuera lectivo, la menor será recogida por el progenitor que vaya comenzar su semana en el domicilio donde se encuentre residiendo la menor a la misma hora de salida de clase cuando es lectivo.
- A falta de acuerdo; se fija a favor del progenitor que no tenga esa semana a la menor un día a la semana en horario desde las 17 a las 20 horas, siendo la menor recogida y entregada por el progenitor al que le corresponda la visita, que la recogerá y restituirá en el domicilio en que se encuentre dicha semana con el otro progenitor. En caso de desacuerdo, será los miércoles en el horario indicado.
En defecto de acuerdo rige lo siguiente:
-El progenitor que se encuentre con los hijos, permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro progenitor, otros abuelos, parientes o allegados, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de horarios normales para ellos.
Cualquiera de los progenitores que traslade a los menores de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro, y dará también nuevo teléfono si lo hubiere.
En caso de enfermedad de alguno de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo la visita en el domicilio del progenitor que lo interese y, en todo caso, deberá considerarse la opinión de ambos progenitores en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc
Los periodos vacacionales serán por mitad.
El periodo de Navidad se distribuye en dos periodos: desde el primer día de las vacaciones escolares a las 12 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas. Otro periodo, desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior al inicio del periodo escolar a las 20 horas. El día de Reyes, 6 de enero, el progenitor que no tenga a los menores, podrá estar con ellos durante cuatro horas, que en caso de desacuerdo será de 16 a 20 horas. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo los años pares y la inversa los impares.
Semana Santa por mitad: dos periodos; desde el Viernes de Dolores a las 19 horas hasta el Miércoles Santo a las 19 horas y desde ese día y hora hasta las 19 de horas del Domingo de Resurrección. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo los años pares y la inversa los impares.
Verano, por quincenas alternas los meses de julio y agosto. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo los años pares y la inversa los impares.
Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos de la menor en su propio domicilio.
Ante la desproporción de ingresos entre las partes, D. Pablo Jesús deberá abonar a DÑA. Felicidad, una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES. Estas cantidades serán pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la libreta de ahorros o cuenta corriente que a tal efecto indique la receptora; las mismas serán actualizadas anualmente el día uno de enero con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
Se fija una pensión de alimentos a favor de hijo común mayor de edad y a cargo de la madre DÑA. Felicidad por importe de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES. Estas cantidades serán pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la libreta de ahorros o cuenta corriente que a tal efecto indique el receptor; las mismas serán actualizadas anualmente el día uno de enero con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
Los gastos extraordinarios se abonarán en distinta proporción, debiendo abonar el padre el 70% de su importe y la madre el 30% de su importe. Estos gastos deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. Que el progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad
Se fija una pensión COMPENSATORIA a FAVOR DE DÑA. Felicidad Y A CARGO DE D. Pablo Jesús por importe de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES POR UN PERIODO DE DOS AÑOS. Estas cantidades serán pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la libreta de ahorros o cuenta corriente que a tal efecto indique la receptora; las mismas serán actualizadas anualmente el día uno de enero con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.
Plantea la parte apelante que a la hora de valorar la cuantía de la pensión no se ha tenido en cuenta que la apelante ha tenido que buscar una vivienda cuya renta abona su madre.
Ahora bien, esto no obsta para que, en aquellos supuestos en los que exista una capacidad económica diferenciada entre los padres (como ocurre en el caso que nos ocupa), puede contemplarse que
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1. Por lo que se refiere a Dª. Felicidad:
- Del informe de vida laboral obrante en las actuaciones aparece que su última relación laboral finalizó el 30 de marzo de 2018.
- De los datos correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aparece que obtuvo unos rendimientos económicos de 2.610 € durante el año 2021.
- Tiene reconocida una prestación por importe de 463,21 € mensuales correspondiente a la renta activa de inserción por violencia de género con una duración de 11 meses.
- En el acto de la vista ha reconocido que ha percibido el importe correspondiente a un seguro de vida como consecuencia de la enfermedad que padece y que según la póliza ascendería a la suma de 10.000 €.
2. Por lo que se refiere a D. Pablo Jesús:
- Desempeña su actividad como sargento de la Guardia Civil percibiendo unos ingresos según la declaración del IRPF del año 2019 por importe de 40.596,30 €, habiendo reconocido en el acto de la vista que percibe unos 2.500 € mensuales más lo correspondiente a dos pagas extraordinarias.
Indica la parte apelante que dicha pensión de alimentos debe ser suprimida en relación con el artículo 152 regla 4ª del Código Civil en relación al artículo 853 apartado 2º del Código Civil ya que el hijo resultó condenado por agredir a la madre imponiendo por ello una orden de alejamiento durante 1 año.
Por otro lado, el artículo 853 apartado 2º del Código Civil establece:
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Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto, al haber resultado acreditada la concurrencia de la causa de desheredación consistente en el maltrato de obra del hijo mayor de edad hacia su madre, procede estimar este motivo de apelación y con ello
Plantea la parte apelante que no debe estar limitada en el tiempo, o en todo caso hasta que esté completamente recuperada de su enfermedad y sea capaz de integrarse en el mercado laboral.
Indica la parte impugnante que la Sra. Felicidad reconoció en la vista de las medidas provisionales que siempre ha estado trabajando percibiendo unos ingresos de 700 euros mensuales y no aparece este dato en su vida laboral, por lo que estaría trabajando sin estar dado de alta. A todo ello añade que la demandada no ha aportado información económica, y ha percibido retribución del Ayuntamiento de Córdoba en la suma de 2.610 € además de un seguro por importe de 10.000 €. También percibe la renta activa durante un periodo de 310 días y por un importe de 463,20 un euros mensuales. Por lo tanto, dado que ya se encuentre recuperada de su enfermedad tal y como resulta de los informes médicos aportados, no procede establecer pensión compensatoria alguna.
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En la sentencia de 22 de junio de 2011 se indicaba:
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En esta misma línea, la sentencia de 4 de diciembre de 2012 indicaba:
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En la sentencia de 25 de noviembre de 2021 se concretaba:
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De esta manera consta una actividad laboral durante los años 2004 a 2009 y posteriormente durante los años 2015 a marzo de 2018. Debemos tener presente que el matrimonio se celebró el 24 de febrero de 2001 y según la demanda (hecho segundo) en octubre de 2018 se produce el cese de la convivencia.
Plantea la parte impugnante que solicitó un pronunciamiento sobre las cargas del matrimonio sin que la sentencia haya resuelto sobre ello.
Posteriormente la sentencia de 26 de noviembre de 2021 indicaba:
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Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Vera Olivares en representación de Dª. Felicidad y estimando parcialmente la impugnación formulada por la procuradora Sra. Cosano Santiago en representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia de divorcio de 9 de septiembre de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba recaída en el procedimiento de divorcio 625/20 debemos revocar el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a cargo de Dª. Felicidad y en favor de D. Luis Andrés, así como la pensión compensatoria en favor de Dª. Felicidad y a cargo de D. Pablo Jesús. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la apelación y en la impugnación de la sentencia.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

