Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1012/2022 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1417/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 1012/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100953
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:1045
Núm. Roj: SAP CO 1045:2022
Encabezamiento
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba
Familia. Guarda, custodia y alimentos 481/2020
En Córdoba, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante Dña. Belen con Procuradora Dña. EULALIA NATALIA GARCIA MORENO y Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ DELGADO; y de otra como demandado D. Luis con Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR GIMENEZ JIMENEZ y Letrada Dña. MARIA CRISTINA RANZ GARIJO, con intervención del Ministerio Fiscal; habiendo sido apelante la citada demandante y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa.
Igualmente y con dicha finalidad delimitadora se han de poner de manifiesto los siguientes extremos:
- La sentencia dictada por el Juzgado ha atribuido a doña Belen la guarda y custodia de los mencionados menores; ha fijado un régimen de visitas a favor del padre comprensivo de la mayoría vacaciones de verano, mitad de la Navidad y totalidad de la Semana Santa (sin perjuicio de establecer la correspondiente previsión para el caso de que el padre se trasladase a España fuera de los referidos periodos vacacionales), fijando para ello el correspondiente régimen de traslados, recogidas y gastos de desplazamiento; y además ha establecido a favor de cada uno de los dos menores y con cargo al padre el abono de una pensión alimenticia mensual ascendente a 350 €, así como la distribución al 50% de los gastos extraordinarios.
-Doña Belen ha deducido recurso de apelación (en esencia: fijación de un régimen de visitas trasnacional sin exploración de los menores - "... el interés de los menores no pasa por viajar a Noruega cada vacaciones, ni pasa porque se obligue a su madre, que tiene una precaria situación económica, a hacer frente a billetes con precio desorbitado..." -; elevación a 500 € mensuales el importe de la pensión alimenticia establecida a favor de cada hijo -"... la madre no consigue trabajo, su economía es precaria, sólo ingresa 420 € de una" ayuda y los hijos han de mantenerse con lo que manda su padre...");terminando por solicitar la revocación de la sentencia en lo relativo al desarrollo del derecho de visitas en Noruega e incrementó de la pensión alimenticia en los términos indicados.
-Frente a dicho recurso ha deducido don Luis recurso escrito de oposición y de impugnación de sentencia (en esencia: en Noruega también tiene su residencia una hermana de madre de dichos menores y, por tanto, dichos menores cuentan en dicho país con domicilio donde poder ser alojados , debiendo exclusivamente de abonar los gastos de alimentación; los ingresos mensuales de la madre son mayores que los que se dicen en el recurso, pues ésta en el acto del juicio l reconoció percibir unos 600 € mensuales -200 en concepto de mínimo vital y 400 de unas prácticas remuneradas-; el importe de la pensión alimenticia establecida no es proporcionado a los ingresos mensuales ascendentes a unos 2200 € en concepto de trabajador en una empresa de autocaravanas y a los gastos de alquiler, 850 € mensuales, que debe de satisfacer para procurarse vivienda); razones, en suma, por las que termina solicitando el mantenimiento del régimen de visitas que viene establecido en la sentencia (esto es, el traslado de los menores al domicilio paterno en Noruega durante toda la Semana Santa, mitad de vacaciones de Navidad y mayoría de vacaciones estivales) y la reducción a 250€ la pensión alimenticia establecida a favor de cada uno de los hijos.
-Por su parte el Ministerio Fiscal ha puesto de relieve que la singularidad del caso constituida por la circunstancia de que la imposibilidad de un régimen normalizado de visitas de un normalizado régimen de visitas a lo largo del año justifica una distribución desigual de las vacaciones de verano y por la circunstancia de que los abuelos paternos cuentan con domicilio en Madrid y ello es compatible con la permanencia de los menores en España junto al padre durante la totalidad de la Semana Santa y la mitad de las vacaciones de Navidad.
A) En asuntos de esta singular naturaleza no rigen formalmente los principios de justicia rogada y de congruencia en los términos generales respectivamente perfilados por los artículos 216 y 218 LEC.
Téngase en cuenta, que el régimen de visitas, comunicación y estancias no es simplemente un derecho del progenitor que no ostenta la guarda y custodia, sino un derecho-deber de carácter complejo, que no tiene por única finalidad satisfacer los deseos o derechos de dicho progenitor no custodio, sino también, fundamentalmente la de cubrir las necesidades de los hijos, tanto afectivas como educativas, con objeto de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional. Razón, en definitiva, por la que tal y como reiteradamente ha declarado el TS, entre otras muchas en SS
En este sentido ha precisado el TS, entre otras muchas en S de 27 de septiembre de 2017, que en las medidas relativas a los hijos menores lo prevalente es el interés de estos, y que las medidas que ellos afectan deben adoptarse incluso de oficio, sin estar sometidas a la justicia rogada, pues así deriva del pleno significado y alcance que conjuntamente merecen los respectivos contenidos de los artículos 92 y 93 del Código Civil en relación con lo establecido en el artículo 752 LEC. Hasta tal punto eso es así, que STS de 21 de mayo de 2012 directa y expresamente indicó " que no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser deducida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens teniendo en cuenta el interés del menor y que las medidas que a ellos afectan deben adoptarse de oficio, sin estar sometidos a la justicia rogada"; y STS de 28 de septiembre de 2009 dejó expresa constancia de que el derecho de comunicación y visitas debe de ponerse en relación con el principio de interés superior del menor y la normativa atinente al mismo que "tiene caracteres de orden público".
B) Por su indudable proximidad con las concretas circunstancias de este caso, se considera totalmente procedente la inserción de las claras y precisas consideraciones ofrecidas por STS de 16 de mayo de 2017:
<< El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC, que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre).
La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.
Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.>>.
Por idénticas razones de singular conexión con el presente caso y por la directa clarificación que la misma supuso relación a los encontrados criterios que mantenían las Audiencias sobre la materia, igualmente se considera procedente hacer inserción de la doctrina fijada por STS de 26 de mayo de 2014; doctrina reiterada en SS de 19 de noviembre de 2015, 27 de septiembre de 2016 y 21 de marzo de 2018 y expresiva de:
< 1 El interés del menor, artículo 39 Constitución y artículo 92 Código Civil. 2. El reparto equitativo de cargas, artículo 90 c) y artículo 91 Código Civil. Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuye a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otros subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.>> Todas estas consideraciones han sido sustancialmente reiteradas en STS de 18 de mayo de 2022; resolución que por ser partir de una serie de circunstancias sustancialmente semejantes a la de autos, consideramos conveniente insertar en los siguientes extremos: << En condiciones de armonía familiar, la relación jurídica paternofilial se construye sobre la convivencia de los hijos con sus progenitores. En un contexto de tal clase las responsabilidades parentales se ejercen, de una forma natural y espontánea, a través de recíprocos pactos informales para atender al cuidado y crianza de los hijos comunes, con la obligación de actuar en interés de la familia ( art. 67 CC). No obstante, la fractura de la pareja pone fin a la convivencia, produciéndose lo que se ha denominado disgregación del ejercicio de las facultades propias de la patria potestad, que precisa una reconfiguración adaptativa a la nueva situación. Surge, entonces, necesariamente, un nuevo modus vivendi, que si no es cuidadosamente regulado constituye un potencial traumatizador para los hijos. A un menor, no se le puede privar del contacto con sus progenitores, máxime cuando el padre y la madre desempeñan un decisivo rol en el ulterior desarrollo de la personalidad de sus hijos, en tanto en cuanto participan en su formación integral cara a la futura incorporación al mundo de los adultos. Es más, la comunicación y estancia con sus progenitores se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses". A través de este derecho busca el Legislador que la ruptura de la pareja no acarree la desvinculación con los hijos, porque es bueno para éstos, para su desarrollo integral y afianzamiento de su identidad, el mantenimiento de la relación personal con su padre y con su madre, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia. En este caso, si bien es cierto que, cuando los litigantes ponen fin a su convivencia, el hijo del matrimonio no había nacido, y, por lo tanto, desarrollado lazos afectivos y de dependencia con su padre; sin embargo, no se le puede privar de la relación con su progenitor, ya que ello iría radicalmente en contra de sus intereses, al ser indiscutibles los beneficios que tal comunicación suponen, puesto que el mantenimiento de esos vínculos de relación operan como mecanismo de apoyo y ayuda constante y futura. Lo razonado es trascendente, y guarda indiscutible conexión con el objeto del recurso, toda vez que facilitar el contacto padre e hijo, al constituir el interés y beneficio del menor, conforma obligación de ambos progenitores. Es cierto que, como personas adultas y conscientes de sus responsabilidades, los litigantes desde el primer momento no han cuestionado dicha relación. Viven por decisión propia y avatares de la vida en localidades distantes y países diferentes, en un mundo cada vez más globalizado. El padre en Madrid y la madre, con el pequeño, en Reino Unido. >>. C) El art. 93 del C.C. establece significativas diferencias según el hijo beneficiario de la pensión alimenticia sea mayor o menor de edad. Así, mientras el párrafo primero contempla un derecho incondicional ("... en todo caso...") que debe ser sancionado incluso de oficio; sin embargo, el párrafo segundo al referirse a las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad, somete la fijación de la misma además del requisito procesal consistente en la previa petición de parte, a los requisitos de residencia en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios. Siendo también de significar, que la remisión que en dicho párrafo segundo se realiza a los arts. 142 y ss conlleva otra serie de requisitos y régimen propios de la deuda alimenticia entre parientes. Señala la S.T.S. de 16 de julio de 2002, que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( arts. 39.3 C.E., 110 y 154-1 del C.C.), tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad. En este sentido y apoyándose en la S. de 5 de junio de 1993, indica la S.T.S. de 24 de octubre de 2008, que partiendo de que la propia norma constitucional (art. 39-3) distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda", es por lo que jurisprudencialmente se ha seguido el criterio de considerar, que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia. Y en esta misma línea ha expresado la S.T.S. de 12 de febrero de 2015, que si bien el punto de partida de la obligación legal que pesa sobre los progenitores consiste en que está basada en el principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 C.E., de forma que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013), ello precisamente permite "que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores mas que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención". -D) En relación a la virtualidad que debe otorgarse a lo manifestado por los menores con ocasión de su exploración judicial y por su indudable proyección sustancial al presente caso, nos remitimos a lo expresado por este Tribunal en sentencia de 8 de febrero de 2021. << Es cierto, que el "interés superior del menor" es un concepto jurídico indeterminado; pero también es cierto, que el relativismo que encierra dicha conclusión debe de conducir a un estudio personalizado de cada caso para poder emitir una resolución que proteja al menor en cuestión o, dicho de otro modo, a la concreción y defensa del derecho del menor según las circunstancias de cada caso. Y es igualmente cierto, cuando el debate versa sobre una materia que tan personalmente afecta al menor, como es el régimen de guarda y custodia al que debe quedar sometido, que la apreciación de dicho interés inexcusablemente pasa por la valoración de la opinión del menor cuando el mismo tenga la necesaria madurez y, en todo caso cuando sea mayor de 12 (así resulta de una elemental interpretación conjunta de lo establecido en los artículos 2 y 9 de LO de Protección Jurídica del Menor y los artículos 92-5 del código civil y 770-4 LEC). Abundando en estas ideas puede decirse, que el deber procesal de oír judicialmente a los hijos menores de edad, permite considerar la voluntad manifestada de los mismo como un criterio legal relevante de acomodación de las medidas a adoptar en materia del régimen de guarda y custodia al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijo, si bien no puede desconocerse, tal y como pragmáticamente ha indicado la jurisprudencia, entre otras STS de 11 de abril de 2018, que el interés del menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad, sino que dicho interés debe de establecerse a raíz de un análisis objetivo análisis de la circunstancia del caso para adoptar la medida de guarda y custodia más favorable para el menor. Ahora bien, llegados a este extremo del discurso, no cabe duda de que dicho análisis debe ir orientado a la búsqueda o apreciación de dos circunstancias relevantes y complementarias: por un lado, si el menor tiene suficiente madurez para emitir una opinión de un modo razonable y razonado y si dicha opinión se sustenta en concretas circunstancias que, al menos y un nivel lógico, resulten coherentes (comprobación que será menos exhaustiva en la medida que el menor esté más cercano a la mayoría de edad) ; por otro lado, si la opinión del mismo responde a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros. En definitiva, se trata de efectuar un análisis del deseo del menor, y si el mismo es razonablemente atendible, toda vez, tal y como reconoce la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, que el deseo del menor constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral. En esta misma línea y cuando el resultado del referido análisis conduce a la corroboración de la autonomía y madurez del menor para emitir sus deseos, este Tribunal ha expuesto, entre atrás sentencias de 21 de octubre y 2 de diciembre de 2014, que el propio criterio del menor es un elemento de sustancial importancia para ponderar su propio interés, sin que sea posible adoptar soluciones "traumáticas" que vayan en contra del interés superior a proteger. >> En sintonía con lo anterior la sentencia de 12 de marzo de 2020 expresaba: < -Doña Belen está domiciliada en Córdoba; ciudad en la que dispone de un piso en propiedad exclusiva; si bien dicho inmueble está gravado con hipoteca en garantía de un préstamo por el que mensualmente debe de satisfacer una cantidad próxima a los 270 €; sus ingresos mensuales ascienden a 600 € (no consta, ni se ha puesto de manifiesto ningún extremo del que poder razonablemente inferir la tenencia de significativos bienes de fortuna ni la percepción de mayores ingresos). Entre los días 11 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022 consta que don Luis ha efectuado en favor de los menores seis transferencias por importe cada una de ellas de 500 €. -En la ciudad de Córdoba están igualmente domiciliados los abuelos maternos de las menores y los tres hermanos de doña Belen cuyas respectivas descendencias configura un conjunto de cinco primos hermanos -Tras las crisis de la pareja, Don Luis , nacido en Cuba pero de nacionalidad española, continuó domiciliado en la localidad noruega de Naervo, en el que fuera domicilio familiar; localidad distante unos 150 km del aeropuerto internacional más cercano. En dicha localidad presta sus servicios como trabajador percibiendo como ingresos líquidos mensuales la suma líquida de 24.945,67 coronas, que al cambio actual vienen a suponer unos 2406 € (nóminas correspondientes a los meses de de enero, febrero y marzo de 2021, en las cuales se aprecia la aplicación de un tipo impositivo ascendente al 29%). Es un hecho indiscutido el abono por don Luis de un alquiler mensual ascendente a unos 850. €. Resultó también indiscutido en el acto de la vista que el nivel de vida en Noruega es bastante más alto que en España; en este sentido y concretando dicho extremo, ha sido presentada por la parte apelante un documento consistente en una suerte de pantallazo obtenido en Internet por medio de un simple buscador, expresivo de que en la última actualización de fecha 13 de mayo de 2021 el costo de la vida en Noruega es un 67% más caro que en España. -En esa misma ciudad noruega, en su propio domicilio y a escasa distancia del domicilio de don Luis, reside con su pareja una hermana de madre de los menores. -Es un hecho igualmente indiscutido, que los abuelos paternos de los menores están domiciliados en Madrid; capital en la que disponen de vivienda y habitan en compañía de su otro hijo, don Feliciano. En dicha vivienda se desarrolló la convivencia de los menores con su padre don Luis durante el periodo vacacional del que disfrutaron juntos el pasado mes de agosto . -Trasciende igualmente del contenido de las actuaciones y de lo alegado en el acto de la vista, que tanto doña Belen como don Luis han rehecho su vida sentimental y cuentan con nuevas parejas con las que habitan en sus respectivos domicilios. Nada ha sido alegado, ni mucho menos consta, en orden a las actividades o ingresos que respectivamente puedan percibir cada una de dichas parejas. -En la exploración judicial del menor Santos este vino manifestar de forma plenamente convincente y espontánea su plena integración con la familia -tíos y primos- que tiene en Córdoba, y que se lleva bien con los abuelos paternos y su tío don Feliciano que viven juntos en Madrid. Que este verano han estado en Madrid todos juntos y que allí es donde le gustaría estar con su padre durante las vacaciones. Igualmente manifestó la excelente relación que tiene con su padre con quien prácticamente a diario se comunica por medio de whatsapp y de vez en cuando por medio de videoconferencia, ya que manifestó tener un teléfono móvil de su exclusiva propiedad. Igualmente manifestó con total espontaneidad , que le encanta estar con su padre; pero antes de ser preguntado al respecto vino indicar, de una forma lineal y casi automática, que no quiere ir a Noruega, "allí hace mucho frío" y ya "se le ha olvidado hablar para de entenderse con la gente"; de forma que pese a reconocer que sus últimas estancias en Noruega se desarrollaron cuando ya tenía ocho años cumplidos, sin embargo, insistió en afirmar que no recordaba nada de nada, ni siquiera como se dice buenos días . Pues bien; como lo cierto y relevante, a pesar de dichas circunstancias de extraordinaria dificultad, es que no puede omitirse el criterio jurisprudencial de que el derecho de visitas por su propio fundamento no debe ser objeto de interpretación restrictiva (por cuanto que supone el mantenimiento de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas en el tiempo, que resultan difíciles de recuperar) y que sólo debe de ceder en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor; la inicial consecuencia, cuando en el caso de autos nada consta en orden a dichos peligros, mal puede ser distinta a considerar, que no es atendible la pretensión de doña Belen de indiscriminadamente y con carácter general excluir el domicilio de don Luis, por la mera razón de estar ubicado en la distante ciudad de Naervo, para el concreto desarrollo de dicho derecho , pues ello es totalmente contrario al fundamento del derecho en cuestión y, por ende, supone la indiscriminada e injustificada negación del intento de continuar o reanudar la relación paterno-filial en el íntimo ámbito hogareño y familiar que es propio a la cotidiana convivencia entre padres e hijos. Si las consideraciones anteriores las ponemos en relación con los otros factores concurrentes concurrentes en el caso (en esencia: la extraordinaria dificultad que supone obtener la disposición de los fondos necesarios para los desplazamientos de los dos menores - con el necesario servicio de acompañamiento incluido - ; la ausencia de constancia en orden en orden a la efectiva disponibilidad por parte de don Luis del domicilio de sus padres en Madrid - téngase presente en este sentido que los abuelos paternos no han sido oídos, ni tan siquiera como testigos, en el transcurso este procedimiento -; la circunstancia de que la diferencia de ingresos existente entre los progenitores no es tan significativa como aparentemente resulta del mero y simple contraste entre las cuantías nominales de los respectivos ingresos - téngase en cuenta en este sentido, que doña Belen tiene solucionado el problema habitacional por medio de unas reducidas cuotas de amortización del crédito hipotecario; que dichas cuotas son significativamente más elevadas que la renta o alquiler abonados por don Luis para solucionar ese mismo problema; y que la efectiva posibilidad, de disponer de un remanente de salario debe de medirse en relación al nivel del coste de la vida del país donde se obtiene dicho salario que, precisamente, es el lugar donde realmente se efectúan los cotidianos e indispensables gastos domésticos - ; la ausencia de un régimen normalizado de visitas en fines de semana) en relación al ejercicio del derecho de visitas procede señalar los siguientes extremos: A ) 1-Con carácter prevalente y como fórmula idónea para racionalmente afrontar cualquiera de las múltiples circunstancias y avatares que cotidianamente pueden presentarse, deberá de atenderse ,tanto en lo relativo al lugar y la frecuencia de los desplazamientos como en orden a la asunción de los gastos necesarios para los mismos, a lo en cada momento libremente y voluntariamente tengan a bien acordar ambos progenitores. 2-En defecto de dicho acuerdo, el derecho de visitas de don Luis deberá de atemperarse a las siguientes pautas temporales: -Totalidad de vacaciones de Semana Santa. -Distribución de las vacaciones de Navidad conforme viene establecido en la sentencia apelada. -Distribución de las vacaciones estivales correspondientes al año 2023 y sucesivos conforme viene establecido en la sentencia apelada. B) El desarrollo del derecho de visitas durante cada uno de los mencionados periodos vacacionales podrá tendrá lugar en el domicilio paterno actualmente ubicado en la ciudad noruega de Naervo; no obstante, don Luis podrá gestionar el concreto desarrollo de las visitas, durante cualquiera o en la totalidad de dichos periodos ,en Madrid ( caso de obtener la correspondiente autorización paterna) o en cualquier otro lugar. Extremo que debidamente y con suficiente anticipación deberá de poner de manifiesto a doña Belen. C) Corresponde a doña Belen realizar el traslado de los menores desde su domicilio al aeropuerto donde salga el vuelo con destino a Noruega; corresponde a don Luis realizar la recogida de los menores y llevarlos a su domicilio y, llegado el momento, trasladar a estos al aeropuerto donde salga el vuelo de regreso con destino a España. D) Corresponden a doña Belen los gastos de desplazamiento desde su domicilio en Córdoba al aeropuerto de llegada en Noruega y, llegado el momento, los gastos correspondientes al reintegro traslado de los menores desde el aeropuerto de regreso a su domicilio en Córdoba; corresponden a don Luis los gastos de traslado desde el aeropuerto de llegada a su domicilio de Naervo y, llegado el momento, los gastos de desplazamiento desde su domicilio en Naervo al aeropuerto de regreso en España. -El mismo criterio de reparto de traslados y gastos se seguirá en el eventual caso de no ser necesario vuelo alguno por permanecer los menores en territorio nacional. -En todo lo demás que no este directamente contemplado en la pautas anteriores, se seguirán las minuciosas previsiones previstas en la resolución apelada que no sean incompatibles con dichas pautas.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora García Moreno, en representación de doña Belen, y se estima la impugnación de sentencia deducida por la Procuradora señora Giménez Jiménez, en representación de don Luis, ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra . Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número tres de Córdoba, en fecha 3 de mayo de 2022, que se revoca parcialmente.
En su virtud:
- en relación al derecho de visitas establecido en favor del mencionado don Luis, deberá de estarse a lo establecido en los apartados A), B) y C) del anterior fundamento de derecho CUARTO.
-se fija en 250 € mensuales la pensión alimenticia establecida a costa de don Luis y en favor de cada uno de sus hijos menores Santos y Sergio.
Se confirman, en todo lo demás, los pronunciamientos de la sentencia apelada (en especial, el relativo a los traslados del padre por cualquier motivo a España fuera de los periodos vacacionales expresamente contemplados).
Sin imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
