Sentencia Civil 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 950/2022 de 19 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100090

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:90

Núm. Roj: SAP CO 90:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 42/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 2 de Montilla

Juicio ordinario nº 952/2012

Rollo nº 950/2022

En Córdoba, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DOÑA Debora, DON Agustín Y DOÑA Enriqueta representados por la procuradora Sra. Aranda Sánchez y asistidos del letrado Sr. Repiso Pedraza contra DOÑA Estibaliz (en su condición de heredera única del fallecido DON Arturo) representada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida del letrado Sr. Marin Raya, habiendo sido parte interviniente en primera instancia y coadyuvante de la parte actora DOÑA Frida (en la personada de su tutora DOÑA Enriqueta) representada en esta segunda instancia por la procuradora Sra. Jiménez Ecija y asistida del letrado Sr. Jurado Miranda habiendo sido apelante en esta alzada DOÑA Estibaliz y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 24/2/2022 por el Juzgado Mixto nº 2 de Montilla cuyo fallo es como sigue :

"Que estimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez, en nombre y representación de Debora, Enriqueta y Agustín, frente a Estibaliz (en su condición de heredera única del demandado fallecido Frida y que fue su tutora); y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Estibaliz (en su condición de heredera única del demandado fallecido Frida y que fue su tutora), frente a Debora, Enriqueta y Agustín, A) Debo DECLARAR y DECLARO válido y eficaz el contrato privado de compraventa sobre la finca registral nº NUM000 (parcela NUM001), celebrado el día 18 de marzo de 2007 entre los actores y don Arturo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; B) Debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a elevar a público el contrato anterior C) Todo ello con expresa condena en costas de la demanda principal y la demanda reconvencional a la parte demandada. Que estimando la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Écija, en nombre y representación de Frida (en su condición de legataria de bienes litigiosos), frente a Estibaliz (en su condición de heredera única del fallecido Frida), Debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a entregar a la actora el legado consistente en las fincas registrales nº NUM002, nº NUM000 y nº NUM003 todas ellas del Registro de la Propiedad nº 3 de Córdoba, en el plazo que se fije, en su caso, en ejecución de sentencia, y sólo para el caso de imposibilidad probada de entrega, debo DECLARAR y DECLARO que la justa estimación de dichas fincas equivale a ochenta mil ciento treinta y un euros más sesenta y tres céntimos de euro (80.131,63 €), todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO. - Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 16/1/2024.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Sin perjuicio, por elementales razones de economía procesal, de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de las encontradas pretensiones de las partes y las referencias a los sucesivos y significativos hitos procesales que la sentencia apelada ofrece en sus antecedentes de hecho primero y segundo; se considera conveniente, al objeto de delimitar el debate, poner de manifiesto, siquiera sea sintéticamente ( huyendo de la desmedida extensión que de forma tan voluntarista como innecesaria algunas de las intervinientes en el proceso han otorgado a la mayoría de sus diversos escritos de alegaciones y centrándonos, por tanto, en las cuestiones procesal y materialmente relevantes) poner de manifiesto los siguientes extremos:

- La sentencia dictada por Juzgado ha estimado la demanda originaria deducida por doña Debora, doña Enriqueta y don Agustín (demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2012, que fue admitida a trámite mediante decreto de 21 de enero de 2013); y, amén de desestimar la reconvención deducida por, doña Estibaliz, en cuanto tutora y representante legal del demandado originario, don Arturo, ha estimado igualmente la demanda "acumulada" deducida como reconvención ex artículo 13 LEC por la tutora y representante legal de doña Frida, en cuanto legataria de don Arturo, frente a la mencionada doña Estibaliz que, si bien, tal y como acabamos de indicar inicialmente actuó como tutora y representante legal de don Arturo, lo cierto y ahora relevante es que finalmente terminó actuando como heredera del mismo ex artículo 16 LEC (demanda "acumulada" presentada en fecha 2 de diciembre de 2019) que fue admitida a trámite mediante decreto de 26 de mayo de 2020)

Pues bien; si a las significativas circunstancias acabadas de aludir (esto es, lejanía en el tiempo desde el inicio del proceso y dilación temporal que ha mediado entre dicha fecha y la del dictado de la sentencia - dilación parcialmente justificada por las suspensiones del curso de los autos acordadas con motivo de los sucesivos procesos de incapacitación a los que respectivamente se vieron sometidos el demandado originario, don Arturo, y la referida legataria del mismo, doña Frida-; y la insólita singularidad procesal y material constituida por la referida demanda "acumulada" de la legataria frente a la única heredera), le añadimos la indudable, gruesa y tortuosa tramitación procesal que han seguido las actuaciones; y todo ello lo contemplamos desde un prisma integrado por la aludida posibilidad de síntesis que resulta de la reposada y sedimentada lectura de las actuaciones, en conjunción, por razón de lo establecido en el artículo 465-5 LEC, con el exclusivo recurso de apelación deducido por doña Estibaliz; procede indicar, en orden a la necesaria delimitación objetiva y subjetiva del debate, que las cuestiones objeto de análisis en esta resolución sustancialmente se contraen a la revisión de lo decidido en la sentencia apelada en relación a los siguientes extremos:

-Competencia territorial del juzgado para el conocimiento de la demanda originaria.

-Existencia de infracción procesal ex artículo 459 LEC.

-Validez del contrato de compraventa de finca rústica reflejado en documento privado de 18 de marzo de 2007, que aparece suscrito por los demandantes, en calidad de compradores, y por el demandado originario don Arturo, en calidad de vendedor .

-Naturaleza y efectos del legado establecido a favor de doña Frida en el testamento abierto otorgado por don Arturo en fecha 22 de marzo de 2011 y en el que igualmente se nombra como única y universal heredera a la apelante doña Estibaliz.

En este sentido y una vez revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser parcialmente estimado, pues si bien este Tribunal considera que la sentencia dictada por el Juzgado ha dado adecuada respuesta a las múltiples cuestiones procesales planteadas por las partes (y en este sentido, merece un total rechazo la reiteración que de dichas cuestiones viene a suscitarse con motivo del presente recurso de apelación); sin embargo, y pese a ofrecer un correcto plano general en relación a la simulación contractual, consideramos que la sentencia apelada no es correcta en lo que se a la validez del referido contrato de compraventa y naturaleza y efectos del referido legado.

SEGUNDO.- En relación a las cuestiones procesales que desglosadamente se reiteran en el recurso por vía de reproducción de determinadas excepciones procesales, se ha de comenzar señalando, que no merecen la singularizada y extensa consideración aislada que sucesiva e interesadamente le otorga la apelante , sino que las mismas deben de reconducirse al examen de las dos cuestiones sustancialmente planteadas; y en este sentido procede señalar:

-La acción ejercitada en la demanda originaria (recuérdese, pretensión de elevación a escritura pública del contrato de compraventa reflejado en documento privado) que finalmente se sostiene frente a la heredera de don Arturo, doña Estibaliz, no es una acción de naturaleza real (por mucho que el contrato en cuestión tenga por objeto un bien inmueble), sino una acción de naturaleza obligaciónal o personal ex artículo 1279 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1445, 1450 y 1462 y 1257 del mismo texto legal.

No es de apreciar, por tanto, la falta de competencia territorial que para el conocimiento del asunto viene a reiterar la apelante sobre la base de lo establecido en el artículo 50 y 2-1 LEC y al albur de que la finca objeto del referido contrato de compraventa no esté ubicada en el partido judicial del juzgado ante el que se presentó la demanda, sino en el partido judicial de Córdoba. Totalmente asumibles por este Tribunal son las consideraciones que en este sentido ofrece la sentencia apelada.

-No cabe duda, que en la tramitación del procedimiento han incidido diversas y sucesivas situaciones que puntual y aisladamente guardan aislada y sucesiva relación con lo respectivamente establecido en los artículos 10 (condición de parte procesal legítima), 13 (intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados),16 (sucesión procesal por muerte) y 17 (sucesión por transmisión del objeto litigioso), pero lo cierto y ahora relevante es la respuesta que ha dado el Juzgado a dicha sucesión de circunstancias acaecidas durante el prolongado tiempo de tramitación.

Y en este sentido en lo que se refiere a la delimitación subjetiva y objetiva del proceso, procede remarcar que la sentencia, de manera implícita o expresa, parte del siguiente esquema:

-La intervención de la heredera doña Estibaliz es obligada y como consecuencia de la sucesión procesal por muerte ex artículo 16 LEC (téngase presente en este sentido, que es un hecho indiscutido que doña Estibaliz ha aceptado la herencia y que por razón de lo respectivamente establecido en los artículos 657, 659 y 661 Código Civil, doña Estibaliz sucedió a don Arturo en todas las consecuencias y, en su caso, derechos y obligaciones derivadas del contrato).

-La intervención de la legataria doña Frida se sustenta en lo establecido en los artículos 13 y 407 LEC.

-Dicha intervención de la legataria es admisible en cuanto que viene motivada por la concurrencia de un interés directo y legítimo en el resultado del proceso (téngase presente en este sentido, que en la medida que comparte la razones ofrecidas en la demanda originaria en orden a la validez del contrato, dicha intervención participa de una naturaleza litisconsorcial, si bien luego y como consecuencia de dicha validez contractual viene a plantear derechos exclusivos y propios ex artículo 861 Código Civil.

Sobre dicha delimitación subjetiva y objetiva del debate que esencialmente late en la sentencia, y en orden a la desestimación de las iniciales y plurales razones impugnativas de estricta naturaleza procesal reiteradas en el recurso, procede poner de manifiesto dos extremos convergentes:

-Por un lado, por qué mal puede solicitarse en sede de apelación la revisión de lo actuado si, tal y como aquí acontece, en momento procesal oportuno (y, por tanto, con anterioridad al conocimiento de lo finalmente decidido y de la postura que al respecto interesadamente quepa sostener) nada se cuestionó por medio de la interposición del correspondiente recurso o, en su caso, consignación de protesta.

Téngase presente en este sentido, que fue precisamente la heredera doña Estibaliz (escrito de fecha 10 de enero de 2016; folio 254) quien, tras poner. de manifiesto el fallecimiento de don Arturo y aportar copia del último testamento del mismo, certificado de defunción y certificado de últimas voluntades del testamento, certificado de defunción y certificado del registro de últimas voluntades, terminó solicitando el traslado de todo ello a la legataria doña Frida.

Téngase presente, que tras accederse a dicho traslado (diligencia de ordenación de 24 de enero de 2017), terminó acaeciendo, que la representación legal de dicha legataria (doña Frida fue declarada incapaz mediante sentencia de 26 de marzo de 2018, y su tutora doña Enriqueta, obtuvo la correspondiente autorización judicial por medio de auto de 8 de febrero de 2019; folio 348) presentó escrito contestando a la demanda originaria (en esencia, manifestando su conformidad con la realidad del contrato cuestionado y reflejado en documento privado) y deduciendo demanda reconvencional contra la heredera universal de don Arturo, esto es la hoy apelante doña Estibaliz en ejercicio de la acción ex testamento respecto de la obligación que pesaba sobre la misma como consecuencia de lo establecido en testamento abierto de 23 de marzo de 2011.

Y téngase especialmente presente que dicho escrito de contestación-demanda "acumulada" fue proveído por decreto de 26 de mayo de 2020 (folio 376), que entre otros extremos admitió la reconvención y acordó dar traslado de la misma. Y téngase especialmente presente, que frente a dicho decreto la hoy apelante no presentó recurso alguno, sino que se limitó a presentar amplísima contestación a dicha demanda reconvencional (escrito de 30 de mayo de 2020; folios 385 a 412).

Pues bien; en dicha tesitura de ausencia de impugnación, mal puede obviarse que lo planteado por la apelante por medio de su amplio y desglosado discurso reiterando puntuales excepciones procesales, no es sino un camuflaje o enmascaramiento de lo realmente pretendido, esto es de la alegación en sede de apelación de una infracción de normas o garantías procesales es artículo 459 LEC. Alegación que ante dicha falta de impugnación previa deviene inviable, pues no reúne los requisitos exigidos por el citado precepto, toda vez que ni se concreta en términos reales el padecimiento de indefensión alegatoria o probatoria alguna (como no sea, que interesadamente se otorgue dicha calificación al resultado desfavorable de la sentencia), y no consta la oportuna denuncia de la infracción procesal que ahora viene a denunciarse.

En definitiva, no puede solicitarse en sede apelación la revisión de aquello que se consintió en la primera instancia pese a haber sido susceptible del correspondiente recurso.

TERCERO.-Sobre el contrato de compraventa.

No cabe duda, tal y como ha declarado la jurisprudencia de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que cuando en un negocio controvertido no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 del código civil (y entre ellos, y en lo que aquí afecta, la causa del contrato), estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho cuya declaración puede solicitarse por vía de acción o de excepción (téngase presente en este sentido lo establecido en el artículo 408-2 LEC).

Sobre dicha base y dando aquí por reproducidas las mencionadas consideraciones generales que la sentencia apelada ofrece en su fundamento segundo respecto del concepto de causa, simulación absoluta, simulación relativa e ilicitud de causa, sin embargo, se considera igualmente oportuno traer a colación el significado y alcance que dichas consideraciones generales desde un punto de vista más cercano o pragmático.

En este sentido procede señalar:

1-Si bien la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, que la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más oscuras y llenas de equívocas polisemias del derecho de obligaciones y contratos, no obstante ha indicado ( STS de 15 de febrero de 2012), que el concepto de causa que utiliza el código civil es el de " causa objetiva" abstractamente considerada; esto es, tal y como convergentemente han indicado las SSTS de 24 de abril de 2013 y 10 de junio de 2015, que causa del negocio es la función económico-social que justifica que un determinado negocio reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico y que la causa será la misma en cada tipo de negocio.

2 -Sobre esta base objetiva puede decirse, que la causa en el contrato de compraventa es para el vendedor el precio; esto es aquello en consideración a lo que se emite la declaración de voluntad, es decir la contraprestación, integrada para el vendedor en el precio cierto en dinero o signo que lo represente (en los contratos de compraventa se entiende por causa, a efectos del artículo 1274 del código civil, la adquisición de la cosa para el comprador y la obtención del precio para el vendedor).

3-Aunque la existencia de dicha causa es presumida en el artículo 1277 del código civil, y ello exonera a los favorecidos por dicha presunción legal de la carga de la prueba de su existencia; sin embargo, no puede omitirse la posibilidad de que se acredite lo contrario.

4 -Quien alege la ausencia de causa verdadera y lícita en el negocio formalmente pergueñado por terceros y que dicho negocio está realmente sustentado en un propósito común de naturaleza ilícita, tiene que soportar -desde el plano formal y material- la carga de probar ex artículo 217, la certeza de su alegato, y en orden a cumplir dicha carga probatoria puede valerse tanto de medios probatorios directos como indirectos (prueba de presunciones ex artículo 386 LEC). Téngase presente, que el artículo 217-2 LEC, dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas generales, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y que, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de junio de 2008, 14 de mayo de 2010, 30 de abril de 2013 y 3 de noviembre de 2015), la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega.

5 -Hemos dicho antes, que el precio encarna para el vendedor la causa del contrato de compraventa que celebra y en relación al mismo hemos de señalar dos extremos: por un lado, que debe de reunir una serie de requisitos: verdadero, cierto, consistir en dinero o signo que lo represente (téngase presente que ningún precepto del código civil exige la justicia del precio, de modo que la lesión ocasionada el vendedor con la entrega de un precio inferior al valor de la cosa vendida no dará lugar a la rescisión de la venta, si bien ello no quiere decir que cuando se entrege una cantidad desproporcionada o irrisoria como precio, no pueda llegarse a la conclusión de la inexistencia del precio, elemento esencial de la compraventa; en suma, en nuestro ordenamiento no es indispensable la existencia de adecuación entre el precio y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener un lucro); por otro lado, que el precio se tiene por cierto no sólo cuando se determina de un modo expreso, sino cuando se hace con referencia a otra cosa cierta, como lo es la deuda del vendedor, aunque en el contrato no se especifique a cuanto asciende, lo cual nos lleva a la consideración de que el precio no siempre debe de consistir en un pago en metálico o directamente equivalente ex artículo 1170 del código civil, pues el principio de libertad de contratación permite que la extinción de la obligación que pesa sobre el comparador de abonar el correspondiente precio, puede hacerse por cualquiera de las formas contempladas en el artículo 1156 del Código Civil

6-En aquellos casos, en los que tal y como aquí se pretende, resulte que en la compraventa carecía de causa por falta de precio, la cuestión se traduce en determinar la validez de la donación disimulada que puede subyacer en el correspondiente contrato formalizado en escritura pública. En este sentido, se ha de indicar que el actual criterio de los tribunales es unánime, pues declarado la nulidad de la compraventa por falta de precio, la escritura pública otorgada en dicho contrato -y menos aún el correspondiente documento privado- no sirve para considerar como válida la donación que se encubría ( SSTS de 16 de enero de 2013, 18 de noviembre de 2014 y 15 de febrero de 2013, entre otras muchas), pues, en suma, la falta de requisito de escritura pública de donación no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el artículo 633 del código civil se refiere a una escritura específica, donde conste la voluntad de donar y la aceptación, y ello aunque se trate de una donación remuneratoria ( STS de 15 de febrero de 2013) .

7-La cuestión radica en determinar si la pretendida compradora efectivamente abono el precio convenido y ello sin olvidar la importante matización que deriva de la doctrina fijada por STS de 5 de mayo de 2016, conforme a la cual la inexistencia de precio no puede equipararse al impago del mismo, situación ésta en la que meramente cabe constatar el incumplimiento contractual y, por ende, la facultad para instar la resolución o el cumplimiento del contrato pero no la nulidad del mismo por simulación absoluta ("... fijada la causa, de conformidad con el artículo 1277 código civil, la presunción de existencia y licitud de la misma que deriva de este precepto, comporta que al demandante incumbe probar lo contrario y que, descartada la inexistencia de precio... Por tanto, existiendo consentimiento, objeto y causa y concurriendo así los requisitos del artículo 1261 código civil para la existencia del contrato... el contrato de compraventa, de naturaleza consensual, produjo efecto para las partes desde su perfección por el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa del contrato aunque ni la cosa ni el precio subirán entregado- artículo 1450 código civil-quedando obligada la compradora desde ese momento pagar el precio pactado...").

Si bien, todo lo que acabamos de exponer es abstractamente proyectable al caso de autos, sin embargo falta por concretar si este esquema teóricamente posible es de concreta traslación al mismo por permitirlo así el resultado de las pruebas practicadas y la valoración que procede hacer de las mismas tanto de forma individual como en conjunto con arreglo a los parámetros generales marcados por el artículo 218-2 LEC, entre los cuales procede resaltar, que se encuentran "las reglas de la lógica y de la razón".

Sobre dichas bases teóricas y pragmáticas; teniendo igualmente presente, tal y como vino a resaltar STS de 24 de abril de 2013, que una cosa es la causa del negocio y otra cosa es la causa de la simulación (de modo y manera, "... que puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la "causa ilícita" se está refiriendo no la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales -la jactancia, la discreción, la confianza-, pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues "los contratos sin causa... no producen efecto alguno" según prevé el artículo 1275 Código Civil"); y en orden a la fundamentación de la anticipada discrepancia que en relación a este extremo mostramos frente a la sentencia apelada, procede señalar:

-El tenor literal del autodenominado "contrato de compraventa de inmuebles" de fecha 18 de marzo de 2007, que aparece reflejado en el documento privado presentado con la demanda (folio 5 de las actuaciones) y, más concretamente los reflejado en su estipulación segunda ("El precio convenido por ambas partes es de 9000 € que los compradores hacen efectivo al comprador"), refleja una simultaneidad ("hacen efectivo") de suscripción del contrato y de entrega del precio que queda completamente desvirtuada por el propio significado y alcance de las declaraciones de demandantes y testigos del referido contrato . Declaraciones que constan en la documental integrada por las actuaciones practicadas con motivo de las Diligencias Previas incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por doña Estibaliz (diligencias previas 956/13, que finalmente fueron provisionalmente sobre seguidas por auto firme de 16 de enero de 2015; y que respectivamente obran a los folios 173 y siguientes de las actuaciones); y declaraciones, que son suficientemente claras y expresivas en relación a la no entrega de dinero alguno al tiempo de la suscripción del contrato.

-El significado jurídico del convenio que aparece reflejado en el referido documento es plenamente contradictorio con la reconocida realidad del pago de rentas con posterioridad a la suscripción del mismo. Téngase presente en este sentido la reconocida realidad de los recibos de renta (folios 164 y 165), del certificado de PAC (folios 146)y de los extractos bancarios (folios 166 y siguientes) presentados con la reconvención deducida por la representación legal de don Arturo. Y téngase presente en este sentido el propio significado y alcance de lo expresado por los demandantes al contestar a dicha reconvencional ("... Don Arturo, en un momento determinado de su vida, decide arrendar sus tierras y lo hace a sus hermanos. Así es que a don Juan Carlos, hermano del incapaz y padre de los demandantes, arrendó la finca objeto de esta demanda hasta su fallecimiento en el año 2004. Ahí se acabó el contrato de arrendamiento que ambos hermanos tenían suscrito.... decidió vender estas tierras a sus sobrinos, a estos el precio acordado les pareció un precio más bien bajo, y les manifestaron su intención de seguir abonándole mientras viviera la cantidad que su padre había pagado por el arrendamiento de la finca. A don Arturo le pareció bien y así lo continúan haciendo a pesar de no estar obligados a ello por mor del contrato de compraventa. Las subvenciones de la PAC, cuando falleció el padre de los demandantes pasaron a nombre de su madre doña Enriqueta, como titular y cónyuge de la explotación familiar agraria... Los ingresos realizados por doña Enriqueta están efectuados con dinero de los actores, ya que como es sabido cualquier persona puede ingresar en el banco en la cuenta que quieras sin dar más explicaciones lo que no significa que la procedencia del dinero que se ingresa lo sea del autor material del ingreso...").

En conclusión, la propia literalidad del contrato y la significación jurídica del mismo son plenamente incompatibles (precisamente y por razón del propio principio de normalidad) con lo afirmado en la demanda, máxime si tenemos en cuenta que en dicha tesitura y pese a lo insólito del discurso desplegado por los propios demandantes (insistimos, realidad de pago a título de renta con posterioridad a la pretendida compra de la finca) éstos no han hecho el más mínimo esfuerzo probatorio para acreditar la realidad (viene momento anterior o posterior al propio contrato) del abono de los 9000 € que contractualmente se reflejan como constitutivos del precio; razón, en definitiva, por la que objetiva y racionalmente mal puede considerarse que el propio documento se ha carta de pago alguna y mal puede obviarse la nulidad del pretendido contrato de compraventa ya que éste se sustenta en un precio (que con independencia de su mayor o menor entidad y, por tanto mayor o menor acomodación a los precios reales del mercado) que cabe calificar como totalmente ficticio. Estamos, en suma ante un contrato que ha sido absolutamente simulado y que por dicho motivo es una ficción, es decir ante un apariencia que es contraria la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes, puestas de acuerdo (y por la razón que fuese, lo cual aquí resulta intrascendente; recuérdese lo anteriormente indicado en orden a la diferenciación entre causa del contrato y causa de la simulación) emitieron unas declaraciones negociantes que no eran ciertas, porque divergió de sus verdaderas y ocultas voluntades.

En virtud de todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda originaria deducida por la representación de doña Debora, doña Enriqueta y don Agustín, y la estimación de la pretensión de declaración de nulidad deducida con carácter principal por medio de la demanda reconvencional deducida en su día por la representación legal del demandado originario don Arturo (téngase especialmente presente, que aun cuando los demandantes se encuentre en posesión material e inmediata de la finca, dicha posesión es a título de arrendamiento y, por tanto, la nulidad del contrato de compraventa hace inviable la adquisición de la propiedad aun cuando la posesión derivada de dicho arrendamiento hubiese supuesto, en términos de normalidad, la concurrencia del título y modo necesario para la adquisición de la propiedad; y téngase presente que dicha declaración de nulidad del contrato de compraventa es plenamente convergente con lo sucesivamente expuesto por el pretendido vendedor, don Arturo, en sus dos últimos y sucesivos testamentos, en los cuales y pese a ser de fecha posterior al referido contrato se viene a afirmar en términos claros y categóricos que la referida finca es del causante, y no que fue del mismo).

CUARTO.-Naturaleza y efectos del legado establecido a favor de doña Frida (que en este proceso y, sin perjuicio, de cualesquiera otros derechos que pudieron hacerse valer en otro procedimiento, son válidamente ventilables desde el plano procesal).

En relación a dicha cuestión se considera relevante poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

A) Partiendo, por razón de lo establecido en el artículo 675 Código Civil, de la literalidad de la disposición, contenida en el último y vigente testamento otorgado por don Arturo en fecha 22 de marzo de 2011 ( en estado de viudez y sin descendencia), en virtud de la cual se constituye un legado a favor de su hermana doña Frida ("seis fanegas de tierra calma al pago DIRECCION000, en término de Córdoba"), se ha de indicar que estamos ante un "legado de cosa común" ex artículo 864 Código Civil (precepto en virtud del cual el legatario sólo adquiere, en principio, por vía del legado aquella parte de la cosa -se trate de cuota indivisa o de parte determinada- perteneciente al testador en el momento de otorgar la disposición testamentaria , y ello "... a menos que el testador declare expresamente que le lega la cosa por entero".

En relación a dicho categoría o clase de legado de cosa común, se concediera oportuno, dada de la naturaleza de este concreto debate y proyectando al mismo las pautas generales establecidas por una autorizada doctrina científica, remarcar los siguientes extremos:

-En aquella parte de la cosa común que no pertenece al testador, es posible la compatibilidad con un legado de cosa de heredero e incluso un legado de cosa ajena, cuando ésta haya sido la voluntad del testador.

-En orden a la valoración de la exigencia de la declaración expresa de que se lega la cosa por entero, se ha de tener presente la necesidad de que se trate de una manifestación explícita del testador de querer legar algo que no le pertenece, sin que sea admisible una intención tácita.

B) Ha resultado indiscutida por las partes la afirmación contenida la sentencia de que dicho legado sólo puede corresponderse en la práctica con tres fincas inscritas en el Registro de la Propiedad número tres de Córdoba y que están situadas en el mencionado paraje " DIRECCION000":

-Finca número NUM002 (polígono NUM004, parcela NUM005; 0,66 ha)

-Finca NUM000 (polígono NUM004, parcela NUM001; 1,68 ha)

-Finca NUM003 (polígono NUM004, parcela NUM006; 1,22 ha).

C) Pues bien; teniendo presente la nulidad o inexistencia de contrato por falta de causa que ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento tercero; teniendo presente las consideraciones acabadas de exponer en los precedentes párrafos A) y B); y teniendo igualmente presente el contenido de las actuaciones; se han de indicar los siguientes extremos en orden a la anticipada respuesta desestimatoria de la "demanda acumulada" (tanto en sus pretensión principal como subsidiaria):

En este sentido:

-El testamento en vigor es de fecha 23 de marzo de 2011, es decir, de fecha posterior al contrato de compraventa reflejado en escritura pública de 5 de mayo de 2000 (folio 450); contrato en virtud del cual don Arturo y su esposa doña Violeta vendieron a don Juan Carlos la referida finca NUM003.

La consecuencia de dicho juego de fechas en relación con lo anteriormente indicado respecto del legado de cosa común ex artículo 864, mal puede ser distinta a la integra desestimación de la demanda en relación a dicha finca, y ello por cuanto que al tiempo del otorgamiento del testamento la finca en cuestión (integrante de la cosa común) ya había salido del patrimonio del causante, y este no ha dejado consignación explícita de una declaración de voluntad que module la norma general que respecto a dicha tipología del legado se establece en la referida norma (esto es, el legado queda exclusivamente limitado a la parte o derecho que efectivamente correspondía al testador en la cosa común).

-Respecto de las fincas NUM000 y y NUM002 (ambas igualmente integrantes del legado de cosa común) igualmente procede la desestimación de la demanda en sus pretensiones principal y subsidiaria. Téngase presente en este sentido, que la finca NUM002, figura como objeto de compraventa en el contrato reflejado en documento privado de 30 de agosto de 2005 (contrato en virtud del cual don Arturo habría vendido dicha finca a uno de demandantes originarios en este proceso, concretamente don Agustín, y es el caso que sobre dicho contrato pende un litigio semejante al auspiciado con la demanda origen de estos autos; litigio -identificado como juicio verbal 966/2012 del Juzgado número uno de Montilla , cuya acumulación a los presentes autos fue denegada de forma incuestionada por medio de auto de 11 de mayo de 2017 unido al folio 299 de las actuaciones- respecto del cual la sentencia apelada afirma no conocer su estado o resultado y habiendo acaecido, pese a dicha afirmación, que ninguna de las partes apelante y apeladas han tenido oportuno indicar nada al respecto ; de modo y manera, que mal cabe aquí pronunciamiento consideración alguna sobre meras hipótesis que trascienden de la concreta y exclusiva causa de pedir deducida en la demanda acumulada.

Téngase presente que la finca NUM000 es parte integrante del patrimonio del causante don Arturo (y ello con independencia de que la misma esté arrendada a la madre del dos demandantes originarios); se trata, por tanto, de que respecto de la misma no se ha producido legado de cosa ajena exigible conforme a los postulados del artículo 861 Código Civil, y no se olvide que esté era el presupuesto que integraba la concreta y exclusiva causa de pedir deducida en la demanda acumulada en relación a dicha finca.

En definitiva; sin perjuicio de resaltar lo ilustrativo que resulta el contenido de lo notarialmente reflejado a raíz del requerimiento instado en fecha 13 de noviembre de 2012 -folios 243 y siguientes- por don Porfirio (hermano de don Arturo) frente a doña Estibaliz (sobrina política de don Arturo y sobrina carnal de su fallecida esposa doña Violeta); y sin perjuicio, de que lo resuelto en este proceso lo ha sido sobre la base de la razón de litisconsorciolidad y de conexidad que respectivamente laten en artículos 13 y 407 LEC, de modo y manera, que nada excluye (por razón de la palmaria singularidad procesal que presenta este caso) la posibilidad de que la representación legal de la legataria doña Frida pueda en un futuro instar frente a la única y heredera universal, doña Estibaliz, las acciones que estime pertinentes ex artículos 859 , 885 y 886 Código Civi (téngase presente en este sentido, que la concreción de la declaración de los concretos derechos correspondientes a la legataria ante la situación de arrendamiento de unas de las fincas y la falta de concreción de la validez o no del contrato de compraventa relativo a otra ha quedado extramuros del debate, y no puede deferirse a la fase ejecución de sentencia pues ello supondría contravención de lo establecido en el artículo 219 LEC); procede la desestimación de las concretas y puntuales pretensiones que la representación legal de doña Frida (folios 355 a 375 de las actuaciones) dedujo frente a doña Estibaliz.

QUINTO.-Supone lo anterior la estimación parcial del recurso de apelación y, por tanto, la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC).

Dicha estimación parcial conlleva la total desestimación de la demanda originaria y la estimación de la reconvención deducida en su día por la representación legal de don Arturo (ulteriormente sucedido por causa de muerte por doña Estibaliz); razones por las que en virtud de la norma general del principio del vencimiento objetivo reflejada en el artículo 394 LEC, procede imponer a los demandantes originarios las costas devengadas por la sustanciación de dicha demanda y reconvención.

Igualmente supone lo anterior la desestimación de las concretas y exclusivas pretensiones deducidas por la representación legal de doña Frida frente a doña Estibaliz, en cuanto única y heredera universal de don Arturo; razón por la que en virtud de las mismas razones acabadas de exponer procede imponer a dicha demandante por razón de la sustanciación de su "demanda acumulada" .

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Hidalgo Trapero, en representación de doña Estibaliz, frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Montilla, en fecha 24 de febrero de 2022, que se revoca parcialmente.

En su virtud, se desestima la demanda deducida por la Procuradora señora Aranda Sánchez, en representación de doña Debora, don Agustín y doña Enriqueta, y se absuelve al demandado don Arturo (inicialmente representado por su tutora y finalmente sucedido por razón de muerte por doña Estibaliz) de las pretensiones formuladas frente al mismo; igualmente y con estimación de la demanda reconvenciónal deducida por dicho demandado, se declara la nulidad por falta de causa del contrato de compraventa que aparece formalmente reflejado en ciento privados de 18 de marzo de 2007 .

Igualmente y con desestimación de la reconvención ( "demanda acumulada") deducida por la Procuradora señora Jiménez Écija, en representación de doña Frida, representada que estuvo por su tutora doña Enriqueta, se absuelve a doña Estibaliz de las concretas pretensiones que frente a ella se dedujeron por razón de su condición de heredera única y universal de don Arturo.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia estese a lo indicado en el anterior fundamento quinto.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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