Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1115/2022 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 552/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 1115/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100971
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:1276
Núm. Roj: SAP CO 1276:2022
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 3 de Córdoba
Autos: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Núm. 669/2020
Iltmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz Del Campo
En Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso núm.669/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba a instancias de D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera y asistida de la Letrada Dª.Alicia Malagón Porcuna, contra Dña. Covadonga, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel María García Sánchez y asistido de la Letrada Dª. Juana María de la Rosa Calero, y en esta alzada parte apelante el Sr. Plácido y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
En la
En la
Contra la misma se alza el actor esgrimiendo error en la valoración de la prueba.
Por lo demás, la Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011) que: "
Por lo que se refiere a la modificación (que no a la extinción) el art. 100 del CC dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. La STS de 27 de octubre de 2011, dispone: "
Conviene recordar que en el convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio se acuerda una pensión compensatoria sin límite temporal alguno y sujeta únicamente a que la demandada siga al cuidado personal de su hijo Luis Miguel al establecer, en su estipulación 5ª, denominada el "
Igualmente conviene tener presente:
- Que en los Autos núm.455/2013 de modificación de medidas, en la sentencia de 4.3.2014, fundamento quinto, se señaló:
Vemos, por tanto, que la mayoría de las circunstancias esgrimidas, no son nuevas pues ya han sido examinadas en anteriores procedimientos de modificación de medidas. Así los argumentos referidos a que el hijo Luis Miguel pasa gran parte del día en un centro y que al padre, que comparte su guarda y custodia, no le impide profesar el cuidado de su hijo, por lo que la madre debe tener la misma obligación de acceder al mercado laboral o el hecho que la Sra. Covadonga ha recibido una gran herencia, han tenido su debida respuesta judicial y no cabe sino remitirnos a lo expuesto, pues no existe la alteración sustancial de las circunstancias como exige el artículo 91 CC.
Por ello nos vamos a centrar en los planteamientos novedosos, cuales son (1) la convivencia de la demandada con tercera persona y (2) que el padre ha venido a peor fortuna, pasando de cobrar cerca de los 6.000 € a cobrar alrededor de 3.250 €, viendo reducido su sueldo en unos 2.500 €-2.750 € mensuales, deja de abonar 200 € en concepto de alimentos a favor del hijo Silvio pero a su vez deja de percibir 100 € en concepto de alimentos de su hijo Teodosio.
Se ha de partir de la interpretación que la jurisprudencia ( S.TS. 9 de febrero de 2012) ha realizado del art. 101, párrafo primero, del Código Civil, partiendo de la identificación de la vida marital con la idea de convivencia estable que determina una creencia generalizada sobre el carácter de tal relación como análogo al matrimonial y sin olvidar la aproximación subjetiva del concepto como compromiso serio y duradero adoptado por la nueva pareja. La base común de partida es entender que no existe "vivencia marital" cuando el acreedor de la pensión mantiene esporádicas relaciones sexuales o incluso una relación sentimental con terceros, si esa relación no se dota de las características de una cierta estabilidad y permanencia que identifique al beneficiario de la pensión y al tercero como una pareja que instaura una comunidad vital en lo espiritual y en lo material. Pero la duda está en si esa estabilidad y permanencia de la relación se puede predicar de parejas no convivientes de forma cotidiana o si es preciso el elemento de la convivencia bajo el mismo techo de forma regular, y no por breves períodos de tiempo, o durante fines de semana, viajes etc. La concepción tradicional identifica la pareja de hecho con la convivencia en los términos de compartir "techo, mesa y vivencia" de forma habitual, entendiendo que para la extinción de la pensión compensatoria no basta con una relación sentimental o incluso que haya habido convivencia esporádica, puesto que debe probarse una relación análoga a la del matrimonio, es decir, que se dé una convivencia que reúna las notas de habitualidad, estabilidad y permanencia, con la creación de un estatus o apariencia similar al conyugal, no siendo suficiente, por ello, la convivencia esporádica circunstancial y ocasional, ni tampoco la simple relación afectiva, aunque sea prolongada en el tiempo, si no va acompañada de esa comunidad de vida que permita asimilarla a la marital.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2012 se remite a la sentencia del mismo Tribunal de fecha 09/09/2012 que viene a incidir que en la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código Civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencia Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código Civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que domina "prestación compensatoria ", en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1, c) CF.
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable.
En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
El Tribunal Supremo entendió que en el caso analizado había existido "vida marital" a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria por una serie de motivos: había existido una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales; aunque no se había producido una convivencia continuada bajo el mismo techo, sí se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores; esas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio, fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.
Es suma, el proyecto de vida en común típico de la relación "more uxorio" no deriva en la actualidad de la materialización de la convivencia diaria en un mismo domicilio, sino del elemento espiritual de la unión como pareja, unido a los contactos íntimos más o menos regulares o estables, con independencia de la existencia de uno, varios o ningún domicilio común.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado cabe concluir que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código Civil. En efecto, la prueba practicada no permite considerar acreditada una relación estable de la demandada con una tercera persona, relación que puede no ser permanente pero si ha de ser discontinua y ser pública y conocida.
El informe de detectives aportado se recoge que fue objeto de observación la conducta de la Sra. Covadonga durante los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, esto es, tres meses. Si bien se señala (1) que ha visto aparcado su vehículo durante los meses de noviembre y diciembre "casi a diario" en los alrededores de la PLAZA000, por la noche y a altas horas de la madrugada y por la mañana muy temprano "hemos podido ver al Señor Francisco salir del domicilio de la informada y marcharse hacia su trabajo..." (2) que en Octubre de 2019 estuvo en una boda en DIRECCION000 acompañada del Sr. Francisco y (3) que "la informada pasa también algunas noches, en el domicilio de su pareja... según fuentes de la vecindad", lo cierto y relevante es que sólo se aporta una única fotografía del vehículo estacionado en las inmediaciones del domicilio de la demandada y que en tres meses aparece documentado que cuatro o cinco noches el Sr. Francisco las pasó en la vivienda de la demandada. Es más, consta que el Sr. Francisco toca al portero, pero no le abren, y se marcha, prueba gráfica que viene a respaldar que no dispone de llaves y que debe esperar a que le abran la puerta para entrar en la vivienda. Si a lo que precede se une el que únicamente tenga una fotografía del hombre en cuestión, D. Francisco, publicada en redes sociales es claro que no cabe señalar que tenga una relación equivalente a la "vida marital" pues ni consta que exista una relación de pareja estable ni que se presenten públicamente como una pareja.
En la demanda no se esgrimió la disminución de ingresos del actor. Una vez contestada la demanda en la que se señala que la supresión de la pensión compensatoria "
No se ha acreditado que realmente se haya producido una variación sustancial de los ingresos del apelante. Hubiera sido necesario apreciarla por comparación entre la existente en el momento de dictarse la sentencia que fijó la pensión, esto es debería acreditar sus ingresos en mayo 2011, lo que no ha hecho, y la concurrente en el momento de dictar esta sentencia de apelación, art. 752.1 y 3 LEC. Pero es más, en la documental aportada se recogen incentivos variables, por lo que como bien indica la parte apelada, la percepción puede superar los 6.000 € mensuales.
Es más, lo relevante es que el cambio de puesto de trabajo es voluntario y por ello no puede servir de fundamento para la extinción de la pensión compensatoria recogida en el convenio regulador suscrito por las partes.
Como venimos señalando en anteriores resoluciones y suele recoger la jurisprudencia (así STS de 27 de junio 2011) para dar lugar a una pretensión de modificación de medidas reguladoras de divorcio, es preciso -entre otros requisitos- que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
En consecuencia, no nos encontramos ante una modificación de las circunstancias que fuera imprevisible al convenir y no se prueba que tal circunstancia fuera ajena al ámbito de voluntad del demandante.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación de D. Plácido frente a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Modificación medidas supuesto contencioso nº 669/2020 seguido ante el Juzgado Primera Instancia Núm.3 de Córdoba, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

