Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 547/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1817/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 547/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100475
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:583
Núm. Roj: SAP CO 583:2023
Encabezamiento
Autos: FAMILIA, DIVORCIO CONTENCIOSO NÚM. 797/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCION Nº 2 DE LUCENA
Iltmos. Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Familia, Divorcio Contencioso nº 797/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, a instancia de DÑA. Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Almenara Angulo, con la asistencia de la Letrada Sra. Espejo Muñoz, contra D. Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tubio Roldán, con la asistencia de la Letrada Sra. Ruiz Aguilar, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
5.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Manuela.
- Atribuir la Guarda y custodia exclusiva para la madre.
- No establecer régimen de visitas y comunicación a favor del padre.
- Fijar una pensión de alimentos en la cantidad de 600€/mes por los tres hijos, más incremente del IPC anual, con cargo al padre.
- Pensión compensatoria en la cuantía y duración que se estime adecuada con cargo al padre en atención a los 20 de años de dedicación a la familia.
Fundamentos
Se opone al recurso el demandado, postulando la integra confirmación de la resolución recurrida.
Se esgrime la vulneración del artículo 92.2 y 7 del CC, error en la valoración de la prueba, con relación a la guarda y custodia compartida por cuanto que se ha omitido (i) que con carácter previo a la vista de medidas provisionales, y así fue aprobado de mutuo acuerdo, ambos progenitores acordaron la custodia materna, (ii) que la menor Aida, en la exploración manifestó querer continuar con la custodia materna, (iii) que ha quedado acreditado que la ocupación principal de la progenitora es la atención de su familiar mientras que el progenitor trabaja en horario de mañana y tarde, (iv) que no se ha tenido en cuenta que los tres menores tienen su colegio en DIRECCION001, Córdoba, mientra que el padre reside en ALAMEDA000 (Málaga) lo que provoca en los menores perturbaciones en su estabilidad por cuanto hay más de media hora en coche entre el domicilio del padre y el colegio, (iv) que es insuficiente la motivación recogida en la sentencia para no elevar a definitivo el régimen provisional, puesto que sólo indica que es para no
1. Que, tal como señala la STS núm.561/2018 de 10.10.2018,
2. Que la conducta anterior al divorcio o a la separación de hecho, no es una circunstancia que clausure de manera definitiva la posibilidad de un régimen de guarda y custodia compartida, pues constituye un cauce adecuado para fomentar la relación paterno-filial, de modo que los hijos puedan conocer más en profundidad a su padre y convivir con él, con el beneficio psico-emocional que ello supone, siempre que no haya prueba de deficiencias psicológicas o conductuales en el apelante que aconseje descartar el régimen compartido de guarda y custodia.
3. Que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9.3.2016, recurso 1849/2014, este sistema de guarda y custodia exige una mínima capacidad de diálogo para salvaguardar el interés del menor, de forma que las malas relaciones entre los progenitores pueden ser relevantes para fijar el régimen de guarda y custodia cuando afectan al interés del menor, es decir, "
4. Que es cierto que la LEC de 2000 ha incluido una determinación expresa en la norma respecto a la no vinculación ni siquiera en caso de acuerdo entre las partes alcanzados en la fase de medidas. Así, la regla 1ª del artículo 773 LEC, expresa "in fine", la previsión de que los acuerdos alcanzados en la fase de medidas no serán vinculantes para las pretensiones de las respectivas partes, ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas, y que la doctrina ha destacado que con ello el legislador ha querido favorecer y propiciar los pactos provisionales, en el inicio del litigio, sin que la aceptación de una determinada medida por las partes le suponga vinculación alguna, y le impida mantener una pretensión distinta e, incluso, hasta contraria a la medida aceptada con la finalidad específica de su vigencia únicamente mientras se tramita el proceso.
5. Que si bien ha de reconocerse la decisiva importancia que siempre ha de tener la voluntad manifestada de los hijos, y de hecho existe el deber procesal de oír judicialmente a los hijos antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación ( art. 777.5 y 770.4.2 de la LEC), lo que permite considerar la referida voluntad como un criterio legal relevante a la hora de acomodar tales medidas, también lo es que el interés del menor puede, en determinados casos, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad.
6. Que el horario laboral de un progenitor o porque no pueda atender personalmente a los menores las 24 horas del día, no puede ser obstáculo a la custodia compartida cuando se puede y debe adaptar y compatibilizar el trabajo con la debida atención a los hijos sin que sea negativo ni menos un obstáculo que imposibilite la custodia el hecho de tener que acudir a la ayuda de familiares o terceros para la debida atención de los hijos siempre que ello no implica más que una ayuda no una sustitución.
7. Que tampoco suele ser obstáculo para la instauración de la guarda y custodia conjunta el hecho que deriva de la distancia existente entre los domicilios de los progenitores o entre el de uno y el colegio de los menores, cuando entre ambos hay una distancia superable en vehículo de poco más de media hora, y
8. Que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche, STS 554/2017, de 17 de octubre.
Ahora bien, en el caso de autos concurre una circunstancia que forzosamente ha de ser valorada y es la incidencia de la existencia de un procedimiento penal de uno de los progenitores en el régimen de custodia compartida y el alcance de los arts. 92.7 y 94 del CC, a lo que se dedica el siguiente fundamento jurídico.
Tal como venimos señalando no se discute que el sistema de guarda y custodia compartida sea el sistema normal e incluso deseable en la línea marcada por el Tribunal Supremo desde el año 2.013. Debe probarse y justificarse la conveniencia de dicho modelo en atención al superior interés del menor y para ello se deberá tener en cuenta lo indicado en dicho precepto. El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias 36/2016, de 4 de febrero, 350/2016, de 26 de mayo, o 518/2017, de 22 de septiembre. Así, la segunda de las citadas, señala: "
En concreto, este Tribunal considera, en cuanto a la atribución de la guarda y custodia como compartida, que la mera cita de lo dispuesto por el artículo 92.7 del CC no conlleva de forma automática la no procedencia de la guarda y custodia compartida. Es decir, pese a la existencia de un procedimiento de violencia de género debe prevalecer el superior interés del menor, por lo que su mera existencia no es motivo suficiente para acordar la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre.
La Sala señala que la custodia compartida debe conllevar como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien a los menores, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero se ha de insistir, en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, siendo claro que se debe "
No se trata de cuestionar si tiene o no carácter imperativo el artículo 92.7 CC, sino que consideramos necesario atender a todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto (hecho aislado o existencia de más episodios de violencia, interés de los menores, actuación posterior del progenitor, apertura del juicio oral, gravedad del hecho denunciado, condena, sujeto pasivo del delito, y un largo, etc).
Por ello, pese al tenor literal del artículo 92.7 del CC, se hace necesario examinar cada caso concreto, y en concreto si existe peligro o riesgo para el menor o una situación de falta de respeto o de peligro hacia el otro progenitor que haga improcedente el sistema de guarda y custodia compartida de cuya bondad nadie duda.
Por su relevancia cabe detallar los siguientes hechos, que se han tenido en cuenta y que resultan de lo actuado:
1. El 3.12.2021 se dicta auto en la pieza de medidas coetáneas 797.01/2021 en el que ambas partes acuerdan la guarda y custodia materna y un amplio régimen de visitas.
2. El 25.7.2022 se dicta sentencia en los autos principales de divorcio, acordándose una guarda y custodia compartida.
3. El 14.8.2022 Dña. Manuela presenta denuncia penal respecto de unos hechos ocurridos a las 13.8.2022, a las 19.45 horas, en los que relató ante la Guardia Civil que a esa hora y día recibió una llamada de su hija Aida manifestando que quería que junto sus hermanos fueran recogidos por la denunciante porque su padre había agredido a su hermano Fulgencio, haciéndole daño en el brazo. Cuando llegó observó que Aida también tenía lesiones en el cuello, según manifestó, a consecuencia de un agarrón por estragulamiento, y un pequeño eritema por una cabezazo que le propinó su padre. También que su hijo Fulgencio tiene heridas en el cuello, el costado, en la espalda y en el brazo como consecuencia de fuertes agarrones y patadas mientras se encontraba tirado en el suelo, y habiéndole referido su hijo Florian, que su padre le había amenazado e insultado.
4. El 16 de agosto de 2022, tras tomar declaración como detenido al progenitor, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Antequera (procedimiento, diligencias urgentes de Juicio Rápido núm.47/2022), dicta auto (en que tomando en consideración no sólo la declaración de la denunciante, sino también los partes de asistencia sanitaria de los tres menores y el posterior informe del Médico Forense) suspende de forma cautelar el régimen de visitas del Sr. Adrian respecto de sus hijos y la orden de no aproximarse a una distancia menor a los 500 metro.
Como señala la STS 372/2021, de 31 de mayo de 2021 "
No nos hallamos, por lo tanto, ante una simple denuncia penal sino que la formulada se ha visto corroborada por una resolución judicial dictada en un procedimiento incoado por un presunto delito de Violencia Doméstica, que le da crédito y consistencia, tras la práctica de las oportunas diligencias, es decir, nos encontramos ante un auto de atribución de un hecho delictivo tras constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad de haber atentado el Sr. Adrian contra la integridad física de sus hijos menores, en un contexto de concurrencia, al menos, de una relaciones paterno filiales disfuncionales.
Piénsese que lo acontecido tras la incoación de dicho procedimiento penal, además, determina la imposibilidad de la existencia de una relación razonable entre los progenitores (así en el escrito de oposición se indica que "
Es cierto que las situaciones fácticas no son irreversibles, pero es claro que tales situaciones fácticas a fecha del recurso de apelación deben valorarse en función de la disposiciones legales vigentes.
Por lo expuesto, en atención a las circunstancias expuestas, procede dejar sin efecto la guardia y custodia compartida recogida en la sentencia apelada (así como el régimen de visitas acordado en Auto de 3.12.2021, con fundamento en el artículo 94.4 del CC), y acordar (lo que igualmente se interesa en el recurso) que queda fijada una pensión de alimentos a abonar por el Sr. Adrian a favor de los tres menores por importe de 600 €/mes, a razón de 200 € por cada uno, tal como se acordó en el Auto de fecha 3.12.2021 (pieza de medidas coetáneas 797.01/2021) a cuyo fundamento jurídico tercero nos remitimos.
Conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, el hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos.
Este Tribunal viene manteniendo que la figura que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los cónyuges que, latente durante la convivencia matrimonial, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial que se somete a la regulación de los tribunales, pues la verdadera finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
En la demanda inicial (presentada el 24.9.2021) además de interesar una pensión compensatoria por un importe de 300 € al mes durante 5 años, se señaló que la Sra. Manuela actualmente no tiene ingresos, si bien y durante 6 meses al año percibe la renta agraria por importe de 416 € y que únicamente ha trabajado las peonadas agrícolas necesaria para poder percibir el subsidio de desempleo.
Aporta no sólo un certificado de que en esa fecha no es beneficiaria de prestación por desempleo sino también su vida laboral en el que consta que ha figurado a fecha 22.9.2021 en situación de alta en el Sistema de la Seguridad un total de 6.722 días, esto es, 18 años, 4 meses y 28 días.
La actora contrajo matrimonio el 23.6.2001, naciendo su hija Aida el NUM003.2008 y los gemelos el NUM004.2011.
Pues un examen de la referida vida laboral, permite observar que no sólo antes del matrimonio sino también tras el nacimiento de sus hijos, la actora ha estado trabajando, constando que estuvo de alta desde el 2.2.2007 al 31.12.2011, por cuenta ajena un total de 1.794 días, estando desde el 1.1.2012 hasta la actualidad, de alta en el sistema especial agrario.
Por todo ello procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia apelada por cuanto que: (i) no ha sufrido ningún perjuicio formativo o laboral por haber contraído matrimonio y haber formado una familia, (ii) la dedicación al hogar y a sus tres hijos no le ha impedido trabajar, (iii) que tras la separación de hecho de su marido ha trabajado, haciéndolo en la actualidad, y (iv) que el régimen económico del matrimonio es de gananciales y al liquidarse la sociedad, se harán las adjudicaciones que proceda.
En definitiva, no cabe señalar pensión por desequilibrio del art. 97 del CC en supuestos como el de autos, cuando el cónyuge se lleva trabajando antes, durante y tras el cese de la convivencia, por lo que de existir desequilibrio, en el hipotético supuesto de que ello fuese así, la causa directa, eficiente y determinante por sí, no sería el cese de la convivencia por el divorcio, supuesto que ampara el artículo 97 del Código Civil, sino las propias vicisitudes laborales de la Sra. Manuela, pues no consta que el matrimonio le haya supuesto un obstáculo en su devenir laboral y consiguiente autonomía económica, por más que la capacidad económica que pueda disfrutar su ex esposo sea superior a la suya, lo que, conforme a lo expuesto, no ha de bastar para el reconocimiento del derecho debatido.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Carmen Almenara Angulo, en nombre y representación de DÑA. Manuela frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, recaída en autos de divorcio seguidos por aquélla contra D. Adrian bajo el número 797/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Lucena, debemos:
CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto que:
* ha decretado el divorcio de los litigantes, y
* ha señalado que:
* sea la patria potestad compartida sobre los hijos menores de edad,
* los gastos extraordinarios se abonen por mitad por ambos progenitores,
* se atribuye el uso de la vivienda familiar a Dña. Manuela y
* no haya lugar a señalar pensión compensatoria a favor de la actora,
Y debemos
REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en el resto de los pronunciamientos, que quedan sin efecto, acordando en su lugar:
* Se atribuye la guarda y custodia exclusiva de los menores de edad Aida -nacida el NUM003.2008- y los gemelos Florian y Fulgencio -nacidos el NUM004.2011- a la progenitora.
* No ha lugar a fijar un régimen de visitas en favor de D. Adrian.
* En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos menores, se establece a cargo del Sr. Adrian una pensión de 200 euros mensuales por cada hijo, que se abonará dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Manuela, siendo actualizable conforme al incremento anual del IPC.
Todo ello, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas en primera y segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba reseñados en el encabezamiento.
E/.

