Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y PRIMERO.- Tiene por objeto el procedimiento de referencia la pretensión de los demandantes de que cesen las molestias que dicen sufrir en su vida en su domicilio por causa de los ladridos de los perros de los demandados desde la propiedad de estos y colindante por la parte de atrás con la de los demandantes, y a la indemnización de daños morales sufridos por responsabilidad extracontractual. La sentencia apelada tras centrar el debate en el respeto al derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio con respaldo jurisprudencial reiterado, considera que (i) se trata de viviendas que se encuentran en suelo urbano de uso residencial, (ii) los ruidos que hacen los perros de los demandados " exceden de la normal tolerancia de un hombre medio y de lo que cualquier persona estaría obligada a soportar" , (iii) los demandantes reaccionaron ya desde el 28.12.2017 con denuncias varias ante diversas instancias administrativas, incluso el Defensor del Pueblo Andaluz, (iv) no entiende lo anterior desvirtuado por la testifical propuesta por la parte demandada, atendiendo fundamentalmente a la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandante, (v) se ha generado un daño moral indemnizable aplicando la doctrina " in re ipsa" y por la mera constatación de esas imisiones por ruido y con esas características, (vi) viene a fundar la responsabilidad de los demandados en " la falta de adopción de las medidas adecuadas para que el animal deje de causar molestias al vecino con sus ruidos e inmisiones reiterados, constantes y excesivos sobre los niveles permitidos y tolerables"; y (vii) cuantifica el daño acudiendo al importe de la renta de una vivienda similar por el tiempo que han durado esas inmisiones y que cifraen 350 euros mensuales hasta la interposición de la demanda, en total 16450 euros. El recurso de apelación interpuesto se funda en los siguientes motivos: primero, falta de prueba de que los perros de los demandados sean los causantes de los ruidos, de haber tales ruidos, negando que los perros que efectivamente poseen los demandados generasen ladridos continuos y molestos para los vecinos, pues de día, se los llevan al campo y por la noche, duermen en la casa, sin haber recibido queja de ningún vecino, negando que haya " quedado probado que los ruidos que causan los dos perros de los demandados, exceden de la normal tolerancia de un hombre medio y de lo que cualquier persona estaría obligada a soportar", remitiéndose a la testifical practicada a su instancia y la ausencia de actuación de la Policía Local, y descartando la idoneidad de la prueba pericial practicada que recoge la grabación un día de 19 a 24 horas; segundo, falta de prueba de los daños y perjuicios reclamados, para ello se remite a que las denuncias tramitadas desde 2017 no han terminado en sanción o apercibimiento ni se les ha obligado adoptar medida alguna, insistiendo en que no ha habido eso ruidos o que estos procedieron de los perros de los demandados, y que nadie les ha reclamado antes, negando que la dificultad en conciliar el sueño o la ansiedad tengan ese origen, pueden tener otros, considerando inadecuado el método de su cálculo al referirse a la renta de una vivienda de iguales o similares características durante el tiempo en que se dice sufrido el problema, generando un enriquecimiento injusto en los demandantes; tercero, improcedente condena en costas a los demandados al tratarse de una estimación parcial de la demanda, pues se reclamaban cuarenta mil euros que se ven reducidos a la cantidad de 16450 euros.
SEGUNDO.- EXISTENCIA DE RUIDOS ORIGINADOS POR LOS PERROS DE LOS DEMANDADOS.- I.- Delimitado de esa forma forma el debate y los puntos a los que ha de limitar su revisión conforme a los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos de recordar que, cuestionada la valoración de la prueba realizada en la instancia no cabe hablar de que la misma vincule a esta Sala en cuanto que ésta no sea arbitraria, absurda o irrazonable, trayendo a segunda instancia lo que es propio del Tribunal Supremo cuando se le cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, en atención a que no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario con unos concretos motivos, así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23.4.2018, recurso 2056/2016, que "[e] l examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación". Así este Tribunal de apelación no tiene ninguna vinculación por la valoración que se haya realizado en la instancia, pudiendo examinar todas las cuestiones fácticas y jurídicas sin más limitación que las pretensiones de las partes y la derivada de la prohibición de la denominada " reformatio in peius", tal y como se desprende de los artículos 456 y 465.5 de la Enjuiciamiento Civil, ha interpretado nuestra jurisprudencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 1.7.2019, recurso 3353/2016, recuerda que " el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". En los mismos términos se pronuncia la STS 100/2020 de 12.2 y 419/2021 de 21.6. Aquí se ha de dar respuesta a si existen esos ladridos, si proceden de los perros de los dos perros que efectivamente poseen los demandados, y si estos tienen la intensidad precisa que superan los tolerable en virtud de las relaciones de vecindad. Sobre estas cuestiones esta Sala de acuerdo con lo expuesto con anterioridad no tiene más límites en su valoración de las cuestiones fácticas y jurídicas que el objeto del debate delimitado por la sentencia y los términos del recurso y la prohibición de la denominada reformatio in peius. Ya se adelanta que la conclusión a la que se llega, ya se adelanta, es que la conclusión alcanzada en la instancia ha de mantenerse por entenderla razonada y razonable a tenor de la prueba practicada. II.- Sobre la existencia de los ladridos y su origen en los perros de los demandados, la testifical practicada a instancias de la demandada nos da una idea de que esos perros normalmente no ladran o que no molestan y que hay más perros en otros patios, lo que, en principio, nos llevaría a pensar que no pasaría de ser algo tolerable y normal en ese ámbito de relaciones de vecindad. No obstante concurren determinadas circunstancias que valoradas en conjunto y al hilo de las demás pruebas, no permiten sostener la conclusión que afirma la parte recurrente. Así, como indica la parte apelada, uno (el sr. Lorenzo), tiene pared colindante con los demandados, y por mas que tenga patio, indica el informe pericial (página 7), y no se cuestionó en juicio, que " aunque el emisor se encuentra al aire libre existe una cubierta de fibra, las condiciones de los paramentos que delimitan el recinto siendo elementos reflectantes sonoros, hacen que se generen reflexiones en las paredes y el ruido generado se implique y direccione de manera horizontal y directamente a la vivienda afectada y al entorno, en vez de propagarse en vertical", lo que da una explicación técnica y razonable a esa difusión del ruido hacia el inmueble de los demandantes, y no hacia otros que se encuentren próximos. Los otros testigos (sr. Mateo y sr. Maximiliano) tienen una vivienda intermedia entre la suya y la de los demandantes, incluso el último dijo que lleva un año sin vivir allí, pero relata que al lado de su casa había otro perro y lo recriminó a la inquilina, y si se observa la fotografía de esa manzana de viviendas (página 4 del informe pericial), no se trata de una disposición de viviendas alineadas en paralelo todas y con patios al fondo cada una de ellas, lo que justificaría el que no se oyeran en esas otras viviendas los ladridos, junto a lo consignado en el informe pericial (página 7). Por último, la cuarta testigo (sra. Pura) tiene su vivienda enfrente de la de los demandados, con lo que difícilmente puede alcanzar a oir los ruidos proyectados desde el patio de aquéllos. En definitiva,no se cree que esos testigos puedan ser prueba adecuada sobre la existencia e intensidad de los oídos. El hecho de que se trata de perros tranquilos o,como alguno, que se dejan acariciar, en lo que incide también lo declarado sobre su comportamiento en la clínica veterinaria no quita para que puedan ladrar también cuando se encuentran en su casa, singularmente en el patio . Frente a ello contamos por un lado, con las reiteradas durante años denuncias de los demandantes sobre el ruido de los perros, de esos concretos de los demandados, habiendo reconocido los testigos de la parte demandada coinciden que allí han visto a la Policía Local, incluso hablan de la Guardia Civil, lo que corrobora lo manifestado por la demandante en su interrogatorio sobre que lo ha oído por el patio. Con ello pierde valor lo que indica la parte demandada sobre la falta de reacción del Ayuntamiento, por más que es indudable que podía pero no dejan de ser relaciones de vecindad entre propiedades privadas colindantes. Sobre el origen de los ladridos y su atribución a los perros de los demandados, el perito fue claro, cuando explicó que primero localizó ese origen y que era efectivamente el que le indicaban los demandantes, al tiempo que sólo en un momento oyeron a otro perro que tenía otra procedencia, centrándose en su trabajo en el ladridos de esos perros, normalmente no al unísono de ambos, y tomando como referencia el sonido ambiente cuando no estaban ladrando.
III.- Es de notar que en este caso no se trata de inmisiones acústicas que lleguen a domicilio de particulares por actividades industriales o comerciales autorizadas que se desarrollen en otros inmuebles en los que habría que ponderar tanto el interés público que pueda tener esa actividad o el privado de los particulares afectados, ni de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los que incluso no quedaría justificada la inmisión por contar con autorización administrativa. Sobre la intensidad del ruido producido, y a propósito de catalogación acústica de la zona, calificada por el perito como de uso residencial, no cabe duda de que pese a la ausencia de delimitación por parte del Ayuntamiento como tal, es esa la consideración que se le ha de dar al ser zona de viviendas. Las fotografías aportadas ponen muy a las claras que eso es así. Pero es que al margen de las catalogaciones que la administración competente tenga hecha del lugar y que, como señaló el perito en juicio el Ayuntamiento no ha delimitado esa zona acústica pese a lo dispuesto en el apartado 1.1. de la Disposición Adicional Tercera del Decreto de la Junta de Andalucía 6/2012 de 17.1), pues se trata de lugar habitado con calles y viviendas en un lado y en otro porque pueda existir zona comercial o deportiva próxima, pues es el uso predominante el que lo determina sin más, en este caso residencial, siguiendo con ello lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 6/2012 antes citado que, para cuando no haya zonificación acústica del término municipal se estará al " uso característico de la zona" , que identifica con aquél que " suponga un porcentaje mayor al resto de los usos considerados en dicha área". Ya en concreto sobre el nivel de ruido procedente de los ladridos de los perros, podemos echar de menos los datos que pudieran haber revelado las mediciones que el Ayuntamiento podía haber tomado tras esas denuncias, ausencia que tal vez se pudiera justificar por no alcanzar la vía pública, ni proceder de ella, sino del interior de propiedades privadas. Pero contamos con prueba pericial que da unos datos suficientemente ilustrativos sobre la superación con creces de los niveles tolerables de ruido, tanto en cubierta, terraza y el interior de la vivienda (sin problemas de aislamiento) fruto de su intervención desde las 19 hasta las 24 horas, sin que se pueda decir como parece que trata la parte apelante de centrarlo en 120 segundos, pues el perito lo aclaró en juicio a sus preguntas, recogiendo por un lado, que se atiene a la normativa sobre práctica de mediciones, y por otro, que no es que se produjeran ladridos durante 120 segundos o que tuvieran esa duración los niveles excesivos de ruido con ese origen, sino que, esto remitiéndose a los gráficos de la grabación, indicó que había hasta 25 picos cada tres minutos, lo que da noticia no ya sólo de la intensidad que medió, sino de la frecuencia en la que se producían esos altos niveles (picos) de ruido durante su grabación. Se podría decir que esas grabaciones sobre las que se emite el informe se correspondía a un concreto día, pero, primero, eso es lo que el perito se encontró el día que acudió, sin que conste que haya ido más días y se limitara a recoger los datos del día más beneficioso para la tesis de la parte demandante; y segundo, la parte demandada no ha cuidado, de entender poco fiable ese informe, en aportar otro informe que rebatiera el aportado, debiendo estar en estos temas los Tribunales a lo que se deriva de los informes técnicos que versan sobre extremos sobre los que carecen de conocimientos y han de ser auxiliados en su labor. De acuerdo con lo anterior podemos decir, primero, que ese es el nivel de ruido que los demandantes han tenido que soportar durante el tiempo que relatan en su demanda, cinco años, y segundo, que los niveles de ruido que se han visto exceden el nivel tolerable por la normativa en la materia. Es por ello que esta Sala acepta plenamente lo que se recoge en la sentencia apelada de que esos ruidos de ese origen " exceden de la normal tolerancia de un hombre medio y de lo que cualquier persona estaría obligada a soportar".
TERCERO.- DAÑOS DERIVADOS Y SU CUANTIFICACIÓN.- Tratando este tema se remite la STS 589/2007 de 531.5 a la STEDH 9.12.1994 (caso López Ostra) ante el que se planteó como como infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" y que " "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada". La citada STS 589/2007 de 31.5, hace un recorrido sobre la respuesta judicial que se ha venido dando a supuestos de inmisiones medioambientales, donde habría que encuadrar las procedentes de ruidos, y así se refiere a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) supuesto en el que pretensión por ruidos de locales de diversión, fue rechazada por los Tribunales nacionales, incluso por el STC, sentencia 119/2001 de 24.5, por no haber conseguido la demandante de amparo probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria, vino a reiterar la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, y finalmente estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona la STEDH citada que " exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59) y califica como " demasiado formalista". Siguiendo en esta línea, sigue indicando la STS 589/2007, remitiéndose a la STS 28.1.2004, recurso 882/98, que la << protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil >>. También viene a situar la normativa civil sobre este tema en los artículos 590,1905, 1908 y 7 la " protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que " el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, existiendo normativa ad hoc en la normativa autonómica. Igualmente diferencia entre el daño patrimonial y el moral. En esta misma línea se sitúa la STS 80/2012 de 5.3, que insiste en la preeminencia de la doctrina del TEDH en materia de protección de derechos fundamentales como lo son el de intimidad personal y familiar. La STEDH 16.1.2018, caso Cuenca Zarzoso contra España) se pronuncia en la misma línea marcada por la antes citada. Los límites de ruido que se recogen en la diferente normativa administrativa para proteger de esas inmisiones medioambientales, entre ellas las que tiene su origen en el ruido, tratan de proteger al ciudadano y vienen a establecer límites máximos y dispone un margen adicional por encima del cual se considera insoportable el ruido. Pues bien, aunque esta sea una materia discutida, podemos decir que si esos se establecen frente a actividades que se realizan en otros inmuebles sometidos a control y autorización por la administración, y generan el derecho a ser resarcido de los daños patrimoniales y morales que el ciudadano pueda sufrir por ello, no hay que ver inconveniente alguno en trasladar esos mismos límites y criterios a los supuestos en los que el ámbito en el que se produzca esa inmisión sea estrictamente privado como lo son las relaciones de vecindad cual ocurre en este caso al tratarse de dos inmuebles entre los que se puede producir esa interrelación y que se ha de examinar también como supuesto de daños que no se tienen que soportar por ser mayores de lo que se debe de tolerar, o por mejor decir, de daños que no se tenían que haber producido y que ya producidos merecen una reparación. El que el origen sea la conducta de otro particular, no puede hacer olvidar que de lo que se trata es de proteger los derechos de rango constitucional ( artículo 18.1 CE) que tiene otro particular, y si éste tiene derecho a ser protegido y, en su caso, indemnizado cuando la conducta tiene su origen en una actividad comercial, industrial, recreativa, etc., que se desarrolla en otro inmueble, ese mismo derecho le asiste cuando es una actividad estrictamente privada, como es el uso de una vivienda, la que origina esa misma inmisión. A un supuesto de este tipo (sonido de piano procedente de otra vivienda) se vino a referir la STS 80/0212 de 5.3, que se refiere a que se superaban " los límites legales" concluyendo que se vulneraba el derecho fundamental de los demandantes. En todo caso no choca con la exclusión de las relaciones de vecindad de su ámbito que hace la Ley 39/2007 de 17.11 (Exposición de Motivos apartado IV párrafo 3 y artículo 2.2 a) " cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantengan dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales" El derecho de propiedad no autoriza sin límites a hacer uso de aquéllo sobre lo que se ostenta, en este caso, cualquier actividad que se quiera desarrollar en la vivienda, sino que se ha de sujetar a un uso razonable, de forma que el propio derecho de uso no podrá ir más allá de donde empieza el del vecino, en este caso el derecho a tener intimidad personal y familiar y disfrutar de su propia vivienda, sin inmisiones externas, como ya señaló la STEDH de 16.11.2004, caso Moreno Gómez contra España antes citada, más allá de formalismos. La sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 2ª, de 27.4.2004 se refería a ruidos procedentes de un bar, siendo un vecino el que reclamaba y se atiende a lo niveles de ruido que recogía la normativa administrativa. La sentencia de esta Sala 944/2020 de 13.10 reconoce que nuestra jurisprudencia ha venido ha admitiendo que las inmisiones por ruido pueden generar el daño moral reclamado, diferenciándolo de daño en la integridad física o de la salud, y vino a desestimar la pretensión de indemnización por daño moral derivado del ruido de una moto bomba de agua de la comunidad demandada, por falta de prueba en un supuesto en el que no había más prueba que la declaración del demandante en un contexto de conflicto entre éste y la comunidad y sus vecinos. También la sentencia de 314/2015 de 10.7, referida a un supuesto de ruido por ascensor y montacargas de coches bajo vivienda adquirida a la promotora demandada, en la que lo que se discutía era si se habían corregido esas deficiencias preexistentes y se decía que " estamos hablando de la vivienda de una persona donde desarrolla su vida familiar y se ha de respetar su intimidad, que se ve condicionada también por las inmisiones que pueda tener por causa de ruido de elementos del propio edificio que no son los normales de unas relaciones de vecindad más intensas en tanto que se trata de un edificio de pisos, sino derivadas de instalaciones con las que este cuenta y que le afectan, y así se ha de entender por las normas sobre carga de la prueba, por encima de los límites fijados en normativa administrativa relativos a contaminación acústica, y que han de entenderse que son los marcan un límite que no puede ser superado, o que no puede permitirse que sea tolerado, pasando a integrar un cualidad que ha de tener la vivienda de una familia, cuando menos a la fecha presente conforme al artículo 3.1 del Código Civil , para que se pueda considerar que cumple la función que le es propia " (subrayado añadido), y se hacía referencia a que la STC 16/2004 de 2.2 STC 16/2004 de 23.2 , siguiendo a la anterior 119/2001, " ha considerado el ruido, cuando se produce en términos que sobrepasan los niveles normales, puede afectar al derecho a la integridad física y moral, y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad". Igualmente la sentencia de esta Sala 414/2008 de 23.12, vino a señalar que " la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y prescripción de la divulgación de la vida privada, sino que nuevas formas o procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla vida intima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegitima frente a los cuales cabe y es obligada la tutela judicial, como se desprende de la S. TC. en Pleno de 24-5-2001 y de la jurisprudencia del T.E.D.H. (ss. 21-2-90, caso Powel y Rayner ; 9-12-94 , caso López Ostra ), que han de tomarse en consideración, ex artículo 10-2 CE "., y respecto al daño moral se entiende acreditada " por el mero hecho de haberse acreditado las inmisiones indeseadas". Por lo tanto, tan pronto como se supera el límite de ruido tolerable se un la normativa sobre esta materia, se entiende que aquel deviene intolerable, y con ello producido el daño moral en cuanto que el afectado ve atacado su derecho a la intimidad personal y familiar en el disfrute de la vivienda donde desarrolla su vida, en aplicación de la doctrina " ex re ipsa". Así la STS 516/2019 de 3.10, a la que sigue la 320/2022 de 20.4 , " estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" (ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella". En la misma línea se decía en sentencia de esta Sala 776/2021 de 6 .7, " es de aplicación excepcional ante la regla de que los daños han de acreditarse ( STS 30.1.2008, recurso 4903/2000 , citada por la 330/2013 de 25.6), y mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes y estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, sin que sea precisa prueba sobre la realidad del daño, aunque sí lo será sobre el montante a que ha de ascender la indemnización con la que se trate de reparar el mismo ( SsTS 18.11.2014 , 21.10.2014 , entre otras)". Esto es, acreditada la afección del derecho fundamental, nace el deber de indemnizar el daño moral producido, y siendo éste de difícil estimación, se produce la estimación judicial del daño, que lejos de ser una respuesta arbitraria, ha de ser razonada y razonable en cuanto a la justificación que se venga a dar a la concreta indemnización que finalmente se pueda conceder. En este caso la referencia que se hace a la renta de una vivienda similar durante el periodo en el que esas inmisiones se han venido produciendo (cinco años), estableciendo una paralelismo entre la ausencia de disfrute de esa intimidad personal y familiar en su propia vivienda con lo que costaría en alquiler una vivienda semejante durante ese periodo de tiempo. Esta opción a esta Sala le parece más que razonable, debiéndose de confirmar la cuantificación que del mismo se hace en la sentencia apelada, sin que en modo alguno se pueda hablar de enriquecimiento injusto por la indemnización concedida a la vista de que se trata de un ruido de esa intensidad y que durante cinco años ha privado a los demandantes del debido sosiego y tranquilidad en el disfrute de su vivienda en términos que no se pueden considerar tolerables por mucho que se produzca en el ámbito de relaciones de vecindad. Con la indemnización concedida se pretende compensar por el daño sufrido, no restituir algo que antes se tenía y se ha perdido por la conducta imputada al responsable. Procede desestimar también este motivo
CUARTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.- Efectivamente el pronunciamiento indemnizatorio recogido en la demanda supone una drástica reducción de la suma solicitada en demanda, pues se pasa de 40.000 euros a 16450 euros, lo que, en un principio, nos podría llevar a pensar que se trata de una estimación parcial de la demanda, pero resulta que (i) la finalidad principal de la demanda no ha sido el contenido económico pretendido, sino el cese de las molestias que se estiman llevan sufriendo durante cinco años afectando a su vida ordinaria dentro de su domicilio en los términos que antes se ha indicado; (ii) lo que se solicita es la reparación de un daño moral, de difícil, por no decir imposible, valoración con criterios objetivos, pues no es estimable económicamente en el sufrimiento padecido por verse los demandantes en esa situación; y (iii) lo que solicita en la demanda es esa cifra antes indicada pero como pronunciamiento principal en esta materia pues también dice el suplico de la misma " SUBSIDIARIAMENTE, solicitamos la cantidad que Su Señoría estime adecuada a Derecho, para cada uno de los actores, con sus correspondientes intereses legales desde la interposición de la presente demanda". La sentencia viene a acoger el criterio de la estimación sustancial cuando afirma que " el fondo de la cuestión es estimado" Como señala la STS 715/2015 de 14.012, en nuestro proceso la imposición de costas rige el objetivo del del vencimiento puro que se complementa tanto con la posible concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan excluir la condena (serias deudas de hecho o de derecho), como la imposición a la parte que hubiese litigado con temeridad, y junto a ello " la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles", se habla también de los casos en los que la disconformidad entre lo solicitado y lo concedido se concrete en pronunciamientos accesorios, citando la STS 29.9.2003, recurso 3908/1997 cuando dice que " la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado". En el caso enjuiciado por la citada sentencia se entiende que no ha existido esa estimación sustancial que sería precisa para la imposición al litigante condenado, pero porque no se consideran acreditadas algunas de las intromisiones contra el honor objeto de demanda y se conceden 1000 euros cuando se habían reclamado 500.000 euros. Esto no supone entrar en contradicción con lo resuelto en la STS 80/2012 de 5.3, antes citada, en la que no se impusieron las costas de primera instancia ya que alguna de las pretensiones contenidas en la demanda no se estimaron (daños en fase de ejecución hasta de cese de las molestias, entre otras), no refiriéndose para justificarlo solo a la diferencia entre la suma líquida pedida y la concedida, que es lo que ocurre en este caso. En este caso, se estima íntegramente la demanda en cuanto a la realidad de las inmisiones sufridas por los demandantes por causa de los ladridos de los perros de los demandados, y lo que viene a diferir es en la cuantía de la indemnización que por eso procede. En este punto se ha de reconocer la dificultad que encierra convertir en indemnización la intensidad del daño moral sufrido. En este caso esa dificultad se traduce no en que no se ha acreditado la realidad del daño, sino que el mismo se cuantifique en ese importe que se reclamaba, y se acude a un criterio de considerar lo que hubiera supuesto el alquiler de una vivienda similar durante el tiempo en el que esas inmisiones se han venido produciendo. Pero es que, además y como se señalaba antes, existe un pedimento subsidiario que remite al criterio del Tribunal que es lo que aquí ha ocurrido, y en casos de estimación de peticiones subsidiarias al desestimarse a la planteada con carácter principal, nuestra jurisprudencia ha venido a considerar que se trata de una estimación íntegra de la demanda (ver STS 510/2020 de 6.10, remitiéndose a las anteriores núm. 961/1992, de 29 de octubre, 910/1996, de 12 de noviembre, 205/1997, de 15 de marzo, y 977/2011, de 12 de enero de 2012). Lo que justificaría también por este lado la imposición de las costas contenida en la sentencia apelada, sin que se trate con ello, como tal vez ocurra en otros casos, como una formulación oportunista para pretender asegurarse las costas, puesto que, insistimos, en que estamos hablando de una dificultad importante con la que nos encontramos a la hora de valorar el daño moral finalmente producido y por esos ruidos que se han tenido que soportar durante un largo periodo de tiempo. Nadie se puede poner en la piel del que los sufre, y no hay nada objetivo para medirlo. De ahí que se considere ajustada a Derecho la respuesta que se ha dado en la instancia, con desestimación de este motivo.
QUINTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Desestimado el recurso, se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada con pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.