Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 263/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1380/2023 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 263/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100279
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:431
Núm. Roj: SAP CO 431:2024
Encabezamiento
Autos: Familia. Divorcio Contencioso NÚM. 900/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
Iltmos. Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María del Carmen Rubio Toledo
En CÓRDOBA, a 20 de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Familia, Divorcio Contencioso Número 900/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Ezequiel, representado por el Procurador de los Tribunales D.David Franco Navajas y asistido del Letrado D.Ignacio Chastang Roldan, contra DÑA. Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Lucia Amo Triviño y asistida de la Letrada Dña.Dolores Azaustre Garrido, habiendo sido partes apelantes el actor y la demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
2.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: El uso de la vivienda familiar sita en Córdoba, DIRECCION000, se atribuye a D. Ezequiel.
1.- Fijar el pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo desde la fecha en que el hijo abandonó la vivienda familiar (4 de noviembre de 2023), en lugar de hacerlo a la desde la fecha de la interposición de la demanda (7 de junio de 2022).
2.- Suprimir la pensión compensatoria establecida en la primera instancia y de manera subsidiaria, fijar su abono desde la fecha en que la madre abandonó la vivienda familiar (4 de noviembre de 2023), así como limitarla en el tiempo 2 años a contar desde esa última fecha.
1. Se eleve la indemnización por el trabajo para la casa (1.438 CC) concedida a Dª Manuela, a la cuantía de 190.655,69 €, frente a los 50.000,00 € concedidos en la instancia.
2º.- Se eleve a Novecientos euros (900,00 €), la cuantía de la pensión compensatoria concedida en la instancia a Dª. Manuela.
3º.- Se revoque el pronunciamiento de instancia en el que se establece que la pensión de alimentos del hijo ha de ser ingresada en la cuenta del hijo, y en su lugar, se establezca que dicha pensión ha de ser abonada en la cuenta de Dª. Manuela, al ser la progenitora con la que convive el hijo.
4º.- En relación a los gastos extraordinarios del hijo, se revoque el pronunciamiento que establece deberán ser asumidos al 50% por ambos progenitores, y en su lugar se establezca que deberán ser abonados en un 80% por el padre y el 20% restante por la madre.
Fundamentos
El actor muestra la discrepancia con dos pronunciamientos que al respecto contiene la Sentencia dictada en la instancia. Pretende que se fije el pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo desde la fecha en que el hijo abandonó la vivienda familiar (4 de noviembre de 2023), en lugar de hacerlo a la desde la fecha de la interposición de la demanda (7 de junio de 2022). En segundo lugar, interesa que se suprima la pensión compensatoria establecida en la primera instancia y de manera subsidiaria, que se fije su abono desde la fecha en que la madre abandonó la vivienda familiar (4 de noviembre de 2023), así como limitarla en el tiempo 2 años a contar desde esa última fecha.
Por su parte, la Sra. Manuela, pretende que se eleve la indemnización por el trabajo para la casa que le ha sido concedida a la cuantía de 190.655,69 €, frente a los 50.000,00 € otorgados en la instancia. En segundo lugar, que igualmente se eleve a Novecientos euros (900,00 €), la cuantía de la pensión compensatoria que le ha sido concedida por 450 €. También interesa que se revoque el pronunciamiento en el que se establece que la pensión de alimentos del hijo ha de ser ingresada en la cuenta del hijo, y en su lugar, se establezca que dicha pensión ha de ser abonada en la cuenta de la Sra. Manuela, al ser la progenitora con la que convive el hijo. Por último, y en relación a los gastos extraordinarios del hijo, solicita que se revoque el pronunciamiento que establece que deberán ser asumidos al 50% por ambos progenitores, y en su lugar se acuerde que deberán ser abonados en un 80% por el padre y el 20% restante por la madre.
- El
- El NUM000.2001 nace su hijo Laureano, que a fecha de la demanda (presentada el 7.6.2022) y tras acabar el grado de educación física (Técnico de Actividad Física), continuaba sus estudios en la rama de magisterio en el centro "Sagrado Corazón" con un coste anual de 3.315 € (a razón de un primer pago cada año de 723,00 € y ocho cuotas mensuales -de octubre a mayo-, por importe de 324,00 € mensuales).
- El único hijo, mayor de edad, es dependiente económicamente de sus padres.
-El domicilio familiar, consistente en una vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000, es propiedad exclusiva de Sr. Ezequiel, que la adquirió el 13.11.1978.
-Además del referido inmueble:
- Ambos son propietarios al 50% de un local comercial sito en la DIRECCION001, adquirido el 14.1.2002, que si bien a fecha de la demanda se dijo que se encontraba sin alquilar, en la contestación se expuso que está arrendado y que la renta se la queda el Sr. Ezequiel.
-Ambos son titulares de una cuenta corriente en la entidad CajaSur que se nutre de los ingresos del Sr. Ezequiel y con la que se abonaba las cargas familiares.
- El Sr. Ezequiel es propietario:
-de un local comercial sito en DIRECCION002 por compraventa de fecha 14.12.2011.
-de dos vehículos, un Mercedes-Benz adquirido en noviembre de 2013, y un Volkswagen Polo adquirido el 24.5.2019.
- El 10.6.2016 se constituyó la sociedad LIRIASHOME IBÉRICA, S.L., cuyo domicilio social es la vivienda conyugal, su capital social asciende a 3.000 €, de los cuales 2.000 participaciones son del esposo y 1.000 de la esposa. Según estatutos la retribución del Administrador consistirá en una asignación fija anual, cuya cuantía se decidiría por la Junta General. Además:
.su objeto es la adquisición, tenencia, explotación, compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
.se dijo en la contestación (i) que dicha SL es propietaria de otros dos locales que se encuentran alquilados, y (ii) que dicha SL es explotada y gestionada por el Sr. Ezequiel aunque hizo figurar a la Sra. Manuela como administradora única, trabajando para él y sin cobrar ningún tipo de sueldo por ello. Se aporta además de la información del Registro Mercantil (que acredita que la Sra. Manuela es su administradora Social desde la fecha de constitución mientras que el Sr. Ezequiel aparece como apoderado desde el 16.8.2018), dos notas simples en las que aparece la SL como propietaria de un local comercial sito en la Calle Mirto, y otro local comercial sito en calle Soprano Victoria de los Ángeles.
.Consta que la Sra. Manuela estuvo de alta como autónoma para la Sociedad LIRIASHOME IBÉRICA, S.L. desde el 1.7.2016 al 31.7.2017, esto es 396 días.
.El Sr. Ezequiel:
.Era empleado de CajaSur, fue despedido el 15.4.2011, y se jubila en el año 2013.
. Percibió una indemnización de despido por importe de 255.000 € pero seguramente, tal como lo indica la parte, dicha indemnización fue por el trabajo desarrollado durante 43 años, de los que sólo 13 fueron durante el matrimonio. Es decir, se ha generado en su mayor parte por un hecho independiente al matrimonio.
.Es perceptor de una pensión de jubilación por importe de 34.203'82 € netos anuales, lo que supone una media mensual de 2.850 €, prorrateadas las pagas extraordinarias.
.La Sra. Manuela no figura como beneficiaria de ninguna prestación/subsidio por desempleo y sin que sea beneficiaria de ningún tipo de pensión pública.
.La Sra. Manuela, al menos, durante los dos primeros años del matrimonio compatibilizó una actividad laboral continuada como profesora de pilates, yoga y danza en el gimnasio "Judo Club Markobal" y reconoce en su demanda reconvencional que cuando el hijo alcanza la edad de 15 años (esto es el NUM000.2016) "
Aporta las declaraciones de la renta del año 2020 (ascendiendo los ingresos del esposo a 34.203'82 € y los de la esposa 3.312'38 €) y del año 2021 (que concreta los ingresos del esposo en 34.511'68 € y los de la Sra. Manuela en 3.731'10 €) y el certificado de su vida laboral, en el que aparece de alta en la entidad Judo Club Markobal desde 10.1.1996 hasta el 4.11.1999, 19 días en la Asociación de madres y padres de la Asomadilla, los 396 días como autónoma, y desde el 2.10.2017 va intercalando distintas altas con prestaciones por desempleo, hasta el 1.9.2021 que continua dada de alta a fecha del certificado (2.6.2022).
- Aunque la Sra. Manuela adjunta dos informes médicos que pretenden acreditar su delicado estado de salud, lo cierto y verdad es que no prueban que tenga una movilidad limitada para la actividad física pues únicamente reflejan la existencia de una hernia discal y una escoliosis.
- El 1.8.2022 se realiza una Consulta Integral de Patrimonio del Sr. Ezequiel en relación al ejercicio 2021 en el que aparece que percibe 34.511'68 € por su pensión y se le retienen 6.236'30 €. El importe líquido de su pensión asciende a 2086'31 €. Igualmente se le realiza una Consulta de la Sra. Manuela, destacando que es titular de dos cuentas con un saldo, respectivamente, de 8.513'43 € y 66.161'78 €.
- Ambos progenitores están conformes con los siguientes pronunciamientos de la sentencia apelada:
-Que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar familiar al Sr. Ezequiel, y
-Que se fije una pensión de alimentos para el hijo Laureano de 200 € mensuales a abonar por su progenitor, quien también pagará de manera directa los gastos que supone la realización de sus estudios de Magisterio en el Centro Sagrado Corazón, y
-Que se fije una indemnización del artículo 1438 del CC, aunque la demandada no está conforme con la cuantía señalada.
-Si bien el matrimonio ha durado desde el 1.8.1997 (en que se celebró) hasta el 11.10.2023 (en que se disuelve por divorcio), ha quedado probado que al menos desde
Por razones puramente sistemáticas se inicia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (y actora de la reconvención) por el que pretende, en primer lugar, que se eleve la indemnización por el trabajo para la casa así como la cuantía de la pensión compensatoria que le ha sido concedida.
En relación a la indemnización del artículo 1438 CC, como explica la STS 17 de octubre de 2023, resumiendo su doctrina sobre tal precepto, su justificación reside en la compensación por trabajo doméstico en los regímenes económico- matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, porque puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos. Sigue recordando dicha resolución que "
Pues bien, en el caso de autos tenemos que durante el matrimonio la esposa no sólo trabajó para la empresa familiar sino también para terceros, antes del nacimiento del hijo y después. El Sr. Ezequiel no ha impugnado el que se señale una indemnización para la esposa por aplicación del artículo 1438 CC pero sea como sea, y en orden a la única cuestión traída a la alzada en relación a esta indemnización (la cuantía a señalar), ha de tenerse en cuenta que no es posible apreciar que durante el periodo que media entre 1997-2023 la Sra. Manuela ha realizado de modo continuado una labor asistencial hacia el progenitor o hacia su hijo que es lo que pretende compensar la pensión del artículo 1438 CC.
En supuestos como el presente (que hay una coexistencia en un mismo domicilio, que no convivencia) debe ser el cónyuge que lo alega el que acredite que lleva la gestión, dirección y realización de todas las tareas domésticas, lo que no se ha verificado en el caso de autos (al ser insuficiente el testimonio del hijo), por lo que únicamente se habrá de tener en cuenta el periodo que media desde el año 2000 (puesto que con posterioridad a la celebración del matrimonio la Sra. Manuela siguió trabajando al menos dos años) hasta 2011, fecha en que el matrimonio deja de hablarse y en la que es despedido el Sr. Ezequiel, por lo que podía no sólo ayudar en la crianza del menor (que ya contaba con diez años) sino asumir ciertas tareas domésticas, al menos las referidas a las habitaciones que sólo él ocupaba o a su propia comida y atención doméstica. Es decir, que si bien puede entenderse que el trabajo fuera del hogar durante el matrimonio tuvo escasa entidad por lo que se le ha concedido la compensación del artículo 1438 CC (pronunciamiento no apelado, artículo 465 LEC) es claro que a la hora de fijar su cuantía únicamente debe tomarse en cuenta el periodo que media entra 2000 y 2011 y ello aunque formalmente el Régimen de Separación ha estado vigente hasta el divorcio ( artículo 95 CC). Por ello, ni cabe concretarlo al periodo que media entre el 1 de junio de 1999 a septiembre de 2017, ni moderarlo durante el periodo que abarca de octubre de 2017 a junio de 2022 (como hace la representación procesal de la Sra. Manuela, que le permite reclamar por este concepto 190.655'69 €), sino que ha de tenerse en cuenta la duración que de facto tuvo ese matrimonio. Piénsese que de igual modo que el Tribunal Supremo, a la hora de fijar una pensión compensatoria se planteó la duración de la convivencia (pues es bien sabido que es uno de los factores que hay que tener en cuenta al determinar si procede el derecho a la prestación por desequilibrio conforme al apdo 6 del art 97 CC), indicó que debe computarse el periodo el convivencia "more uxorio", que sin solución de continuidad haya precedido al matrimonio ( STS 16-12-2015), también resulta razonable que a la hora de computar tal convivencia se deba estar a la situación fáctica existente.
Además ha de tenerse en cuenta el hecho acreditado que la esposa durante el matrimonio estuvo trabajando. No se sabe muy bien el periodo en que lo hizo ni cuales fueron sus ingresos. Como indica la Sentencia de la AP Cáceres de 11 abril 2014 "
Ante ello nos encontramos con una opción, o no se trató de meros trabajos eventuales y muy esporádicos (puesto que le permitió adquirir un local y suscribir un tercio de las acciones de la empresa familiar que es propietaria de dos locales, al ser insuficientes las meras alegaciones expuestas en el escrito de oposición que en modo alguno acredita ni el origen ni que hubiera un ahorro) o, en caso contrario (ausencia de ingresos importantes), el precio se abonó con el dinero del esposo (aunque se tituló de forma exclusiva de la esposa o compartida de ambos), por lo que en este caso habría de valorarse como una suerte de compensación anticipada que ya se produjo constante matrimonio.
Por lo expuesto, se desestima este motivo del recurso.
Empezamos remitiéndonos a las consideraciones expuestas en especial a lo que se refiere a la duración de la efectiva convivencia conyugal. A lo dicho se añade: (i) no cabe dudar de la compatibilidad de la referida pensión con la indemnización del artículo 1438 CC - STS, Pleno, 26.4.2017-, (ii) que la circunstancia de que el Sr. Ezequiel destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico - STS.17.10.2023-, (iii) que existe un desequilibrio entre los ingresos de uno y otro excónyuge, (iv) que la Sra. Manuela ha visto descender su nivel de vida tras el divorcio, (v) que la dedicación a la casa durante el periodo de convivencia le ha perjudicado o retrasado su evolución profesional, y (vi) que ha tenido que abandonar la vivienda familiar.
Ahora bien, también tras la ruptura (1) se ha comprobado que ha podido acceder de nuevo a un empleo, (2) constante el matrimonio trabajó en diversos empleos relacionados con su formación profesional, y (3) se ha señalado una indemnización del artículo 1438 CC, lo que sin duda rebaja el desequilibrio observado.
En efecto, tal como señala la STS 21-02-2024 (nº 229/2024, rec. 1559/2022) se ha de tener en cuenta para fijar la pensión el que se haya reconocido la procedencia de "
En atención a lo expuesto, se estima procedente el derecho a percibir una pensión compensatoria por el importe establecido en la sentencia 450 euros mensuales y ello con carácter vitalicio (tal como se razona en el fundamento jurídico que sigue), pues se ha tenido en cuenta la duración de la convivencia y la del matrimonio, la edad de la esposa, la constatación del desequilibrio por la dedicación principal a la familia durante unos años, la falta de vivienda propia, la capacidad económica de los cónyuges y el reconocimiento de una compensación por el trabajo.
"
Si aplicamos lo expuesto al caso de autos, se observa que dada la edad de la Sra. Manuela concurre una alta probabilidad de que no pueda mantener el empleo que ha tenido hasta hora de monitora de yoga, y cuando alcance la edad de jubilación es difícil que pueda tener una pensión contributiva, sin que se sepa si podrá encontrar un empleo estable en otras actividades o que sea de jornada completa, por lo que procede mantener su carácter vitalicio.
Habiéndose planteado ante el Tribunal Supremo la duda de si las pensiones establecidas a favor de los hijos en los procesos matrimoniales producen su efecto desde la sentencia o por el contrario desde la fecha de interposición de la demanda, el Tribunal ha sentado al respecto la siguiente doctrina:
"
En definitiva, cabe, tener en cuenta lo que se venía sufragando durante la sustanciación del procedimiento
En el caso de autos debería haber acreditado el apelante que la esposa pudo disponer de la cuenta bancaria familiar, así como lo que él ingresaba en las mismas o las cantidades que entregaba a su esposa, pues a falta de prueba que acredite la suficiencia de dichas cantidades y saldos para cubrir las cargas familiares, incluidas entre ellas los alimentos del hijo mayor de edad pero dependiente económicamente de su padres, y puesto que la apelada ha expuesto que desde julio de 2022 dejó de abonarle el dinero que habitualmente le entregaba para gastos de supermercado, gastos de academia, gasolina y ropa..., debe mantenerse el efecto retroactivo a fecha de la demanda, por lo que no procede estimar este motivo del recurso.
Por el contrario, no se comprende (pues la sentencia de instancia no lo razona) el motivo de señalar en su parte dispositiva que la pensión compensatoria se abonará desde la fecha de interposición de la demanda (tal como se interesó en la demanda reconvencional) pues ha obviado que la pensión compensatoria sólo puede fijarse en la sentencia de separación o divorcio, sin que esté prevista como medida provisional en los artículos 102 y 103 del CC, por lo que no puede tener efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto señala la STS de 30.10.2012 que el derecho a percibir la pensión compensatoria nace de la sentencia que es constitutiva del derecho a percibirla y a la misma no pueden aplicarse los efectos previstos en el artículo 148 del CC, referida a los alimentos.
Por ello, se estima parcialmente este motivo del recurso por cuanto que la fecha a tener en cuenta es la del dictado de la sentencia de instancia (y no el interesado en el recurso).
Para la solución de este motivo conviene no perder de vista que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de divorcio en el que se resuelve no solo sobre la disolución del matrimonio sino sobre cuestiones tales como la guarda y custodia de los hijos menores de edad del matrimonio si los hubiera, atribución del uso del que fuera domicilio común, pensión compensatoria en su caso y pensiones de alimentos de las que aquellos hijos o de haber mayores de edad no independientes económicamente fueran merecedores. Es decir, estas pensiones de alimentos traen causa en esa ruptura matrimonial y nada tienen que ver con los alimentos entre parientes a los que se refieren los Arts. 142 CC.
Precisamente por ello, cuando de hijos mayores de edad se trata, se reconoce legitimación activa para accionar en relación de dichos alimentos a los progenitores, partes en el procedimiento de divorcio. En relación a ello señala la STS de 24 de abril 2000 "
Por ello, encontrándonos en un proceso especial de familia, no procede el pago directo de alimentos, máxime cuando ni se alega ni se justifica razón alguna para que no sea la progenitora con la que convive el hijo, la que gestione la pensión alimenticia.
Coincidimos con la apelante que deben ser distribuidos los gastos extraordinarios de forma desigual habida cuenta de la disparidad de ingresos y bienes entre las partes y de acuerdo con el reiterado criterio que al respecto señala nuestros Tribunales, abonando el 70% el progenitor y el 30% restante la recurrente y ello aún cuando el progenitor abone de forma directa los gastos que suponen la realización de sus estudios de Magisterio, pues en contra de lo que indica el apelado la madre si contribuye a la manutención de su hijo pues no sólo comprenderá el progenitor que el hijo no puede vivir con sólo esa cantidad sino que la madre le está proporcionando una vivienda.
A la diferente proporción, un trabajo publicado en ELDERECHO.COM realizado en el año 2012 (que nos permitimos transcribir a la vista de la sentencia citada en el escrito de oposición, que a su vez cita otras muchas) señala "
Por lo expuesto se estima parcialmente este motivo del recurso al entender que el porcentaje ha de ser 70-30 y no 80-20 como se interesa en el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Lucía Amo Triviño, en nombre y representación de DÑA. Manuela y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.David Franco Navajas, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, con fecha 11 de octubre de 2023, en los Autos de Divorcio nº 900/2022, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los siguientes pronunciamientos:
- El abono de la pensión compensatoria tendrá lugar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, octubre 2023.
- Se precisa que la pensión alimenticia reconocida al hijo Laureano ha de ser abonada en la cuenta de la Sra. Manuela, al ser la progenitora la que convive el hijo.
- La obligación de hacer frente a los gastos extraordinarios lo será en el porcentaje asignado en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución (70% por el padre y el 30% restante por la madre).
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

