Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 365/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1283/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 365/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100311
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:388
Núm. Roj: SAP CO 388:2023
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 5 de CORDOBA
Autos: Juicio Modificación Medidas Supuesto Contencioso núm. 145/2021
Iltmos.Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Joaquina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Medina Laguna y asistida de la Letrada Dña.Lourdes Cano García, contra D. Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Gutiérrez- Ravé Torrent y asistido de la Letrada Dña.María Pilar Bravo Sánchez, en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandante, impugnante el demandado y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
-Por sentencia de divorcio de 23.5.2013 (autos 119/2013 ) se acuerda que los tres hijos menores de edad del matrimonio queden bajo la guarda y custodia del padre, obligándose la madre a abonar una pensión mensual ascendente a 250 €. El padre tenía la guarda y custodia de sus hijos desde el Auto de 16.7.2012 dictado en el procedimiento de Medidas Provisionales Previas de Divorcio núm.140/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Córdoba.
-Por sentencia de modificación de medidas de 31.5.2017 (autos 1419/2016 ) y sin tomar en consideración la causa esgrimida (el haber superado la progenitora sus problemas de adicción) se acuerda que la hija Rita (que entonces tenía 16 años, que mantenía malas relaciones con su padre y que se había ido voluntariamente a vivir con la progenitora en octubre de 2016) quede bajo la guarda y custodia de la madre, debiendo aquél abonar en concepto de alimentos 250 € mensuales al constar que contaba con unos ingresos mensuales de 3.000 €. En grado de apelación, además de señalar que la documentación aportada acredita la superación y la finalización del tratamiento terapéutico por superación de su adicción, se eleva la pensión a la suma de 350 €, al deberse computar igualmente los 900 € que percibe por renta al tener dos pisos privativos en arrendamiento, y se reduce la fijada a cargo de la madre y a favor de los otros dos hijos menores a la suma de 166'66 € ( Rollo 1224/2017, Sentencia 23.1.2018).
-Por sentencia de modificación de medidas de 26.1.2018 (autos 1171/2017 , aclarada por Auto de fecha 14.2.2018) se aprueba el acuerdo alcanzado por los progenitores por el que el hijo menor de edad Luis Miguel (nacido el NUM001.2001), queda bajo la custodia de la madre, debiendo abonar el padre una pensión de alimentos a favor de ese hijo en cuantía mensual de 150 € y suprimiéndole la pensión de alimentos que la progenitora tenía que abonar a favor de su hija Micaela.
-Por sentencia de modificación de medidas de fecha
-Por auto de fecha
-Por sentencia de modificación de medidas de fecha 11.5.2022 (que es la apelada e impugnada, Autos núm.145/2021 ), y tomando en consideración que los hijos Rita y Jenaro, mayores de edad pero económicamente dependientes, continúan viviendo con la madre con una pensión de alimentos a cargo del padre de 350 € y 150 € respectivamente, se acuerda elevar a definitivas las medidas provisionales relativa a la atribución de su guarda y custodia a la madre con la que lleva conviviendo desde marzo de 2020 y al abono por el padre de una pensión de 200 € mensuales a favor de Micaela. Por lo demás, desestima la pretensión del Sr. Luis Miguel de extinción de la pensión de alimentos que abona a su hija Rita por la falta de relación de la hija con el padre imputable a la decisión única y exclusiva de la hija.
Habiéndose cuestionado por la apelante inicial la procedencia de admitir la impugnación verificada por la contraparte, conviene recordar que conforme a la legislación vigente ( artículo 461.1 LEC) presentado el recurso de apelación "
Es cierto que el Sr. Luis Miguel se aquietó en un primer momento a la desestimación de su demanda reconvencional e imposición de costas (al no recurrir en apelación dichos pronunciamientos), y que sólo cuando la Sra. Joaquina interpuso el recurso por su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos señalada para su hija Micaela es cuando ha aprovechado la coyuntura procesal creada para impugnar unas cuestiones no relacionadas directamente con la apelación.
Aunque algunos tribunales han entendido y valorado como acto propio relevante el hecho de no recurrir en apelación, pudiendo hacerlo (como señala la S.A.P. de Madrid de 7.3.2023), esta Sala considera, por el contrario, que es factible procesalmente al no distinguir la ley estos parámetros, y así señala la STS de 26.4.2017 (núm.257/2017, rec.1624/2016), de 26 de abril) que "
"1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .
"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia , que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010). (...)
"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"".
La sentencia apelada recoge lo manifestado en el acto de la vista por el padre, por la hija Rita y por el hijo Jenaro, llegando a la conclusión (i) que la falta de entendimiento entre Joaquina y su padre no es imputable exclusivamente a la hija sino a una falta de entendimiento entre ambos, a problemas que se generaron hace seis años y que dieron pie a que la hija haya estado acudiendo a un psicólogo para tratar un DIRECCION000, y (ii) que existe un intento de acercamiento entre ambos en fecha próximas a la celebración de la vista.
Esgrime el apelante que consta acreditado en autos que la hija Rita se fue del casa del progenitor, que tenía su guarda y custodia, el 14 de octubre de 2016 y que desde entonces, por voluntad propia, no ha retomado la relación con su padre, a pesar de los intentos de éste por retomar la relación.
Al respecto, ha de traerse a colación lo señalado por nuestra Jurisprudencia ( STS 19-02-2019, nº 104/2019, rec. 1434/2018), que analizando "
De modo que la ausencia de relación familiar manifiesta y continuada entre el alimentista y el alimentante, para poder extinguir la pensión debe ser relevante, acreditada, duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a la voluntad del alimentista.
Dicha doctrina debe interpretarse de forma restrictiva, de modo que para que pueda apreciarse como causa de extinción de la pensión alimenticia exige que la prueba sea rigurosa no solo de una falta de relación manifiesta, sino que además se acredite que tal circunstancia se atribuye única y exclusivamente al hijo alimentista.
La doctrina recogida en la STS citada requiere que el desafecto y la actividad, por tanto, de maltrato psicológico proceda de uno solo de los integrantes de la relación que en este caso debería ser la hija para propiciar la entrada en funcionamiento de la sanción prevenida en el artículo 152. 4º CC, resultando inoperante cuando el desafecto o actividad de maltrato lo sea recíprocamente de los dos integrantes de la relación. Y que duda cabe que también habrá que descartar la causa alegada cuando exista un motivo razonable para que se produzca el desapego como causa determinante del maltrato psicológico.
Se trata de un juicio de ponderación difícil.
Es prueba evidente de dicha ruptura el que Rita le bloqueare de su teléfono y aunque posteriormente le desbloqueara, tal como manifestó en el acto de la vista, no le ha contestado nunca. Aún cuando parece un hecho insignificante en sí mismo es muy llamativo en el contexto que se analiza. Tal desapego evidente resulta además respaldado por la documental aportada con la demanda reconvencional (los referidos whatsapp enviados por el progenitor a su hija y lo manifestado en el acto de la vista por los testigos) que evidencia los reiterados intentos de comunicar el padre con su hija Rita y ello desde el propio mes de octubre de 2016. De hecho consta que ya el 8.11.2016 el padre le comunicaba que le había dejado pagado unos libros que le faltaban, y tras decirle que no dudara en decirle si le hacía falta algo, terminó con "
Este Tribunal considera, por lo expuesto, que tiene la virtualidad pretendida esta nula relación ya que para apreciar esta causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hija es de modo principal y relevante imputable a ésta, lo que ha acontecido, pues por muy fuerte que fuera la confrontación que motivó su marcha de la casa paterna, lleva muchísimos años sin dirigir la palabra a su padre.
Consta la denuncia presentada por la madre en comisaría el 11.2.2016 acompañada de la hija Rita manifestando que ésta quiere denunciar a su padre. La menor manifiesta "
Lo único acreditado es que Rita ha mantenido, ya alcanzada la mayoría de edad y durante años, tal distanciamiento pese a los reiterados intentos del progenitor de retomar la relación sin que se vea el más mínimo propósito de solucionarlo ni a corto ni a largo plazo.
Piénsese que no consta que Rita tuviera problemas psicológicos a raíz de la confrontación que tuvo con su padre, pues habiendo acaecido el incidente en febrero de 2016, sólo consta:
-un informe de alta de urgencia, donde estuvo media hora, fechado el 20.2.2017 (recuérdese que la demanda de modificación de medidas para pasar de una guarda paterna a una guarda materna se presenta en febrero de 2017) en el que se señala que la paciente refiere problemas familiares, angustia, anhedonia, llanto fácil, se le diagnostica una crisis de angustia y se le da en un lorazepam de 0,5, y
-el informe psicológico suscrito el 7.6.2021, en el que se indica que comienza la intervención en el año 2018, cuando acude a consulta demandando un "
Es decir, que si bien hay dos juicios clínicos de DIRECCION000, no hay nada en absoluto que acredite que es la conducta y actitud del Sr. Luis Miguel con ella y sus hermanos lo que le ha infundido y le infunde temor, desasosiego, inquietud, angustia, ansiedad, como se señala en la referida contestación.
La conclusión a la que llega esta Sala, en definitiva, es que concurre causa de la legitimidad del cese de la obligación de prestar alimentos por el padre impugnante porque ha quedado acreditado, como se ha dicho, los numerosos intentos del padre de acercamiento respecto de su hija Rita, a la que ha estado prestando alimentos en los términos de la sentencia dictada en los Autos 1419/2016 desde el año 2016, y no es razonable ni posiblemente humanamente exigible, pretender que el progenitor siga prestando sostén económico a una hija mayor de edad, que en la actualidad ya ha cumplido los 23 años, que ni siquiera le habla.
Por lo expuesto, estimando la impugnación, procede estimar la demanda reconvencional, modificar la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 23.1.2018 (rollo núm.1227/2017), dimanante de los autos de modificación de medidas contenciosas 1419/2016 y declarar extinguida (con efectos desde la fecha de esta resolución) la obligación de abonar la pensión de alimentos del impugnante a favor de su hija Rita.
En el recurso se señala (1) que teniendo el progenitor unos ingresos mensuales de 4.029'83 € -3.539'83 € más 490 €- y la progenitora 765'42 € -451'92 € más 313'50 €, al ser insignificantes los ingresos esporádicos que percibe cuando es requerida para labores de limpieza o cuidado de personas-, (2) que se le ha embargado la totalidad del saldo de su cuenta corriente en sede de ejecución forzosa, (3) que la madre procura vivienda a los hijos comunes, y (4) que según las tablas del CGPJ y tomando en consideración que la pensión para dos hijos ascendería a 754 € pero que ya percibe 350 €, la cuantía ha de quedar fijada en 450 €.
Llama la atención que la parte apelante sólo compute parte de sus ingresos (no incluye los 313,50 € de ingreso vital ni los ingresos que como limpiadora ha reconocido en lo que se ha denominado economía sumergida). Además incluye a la otra hija, seguramente por ser dependiente, respecto de la que el padre, como hemos dicho, no debe abonar pensión de alimentos.
La parte apelada, aporta una serie de nóminas (de los meses de octubre 2021 a mayo de 2022 que acreditan que sus ingresos ascienden a 2675 € y 1782 € debido a su situación de baja), y resalta (i) que el hijo Jenaro convive con él sin que la parte apelante le abone cantidad alguna, (ii) que el alquiler de su piso, 490 € lo destina al pago de su hipoteca, y (iii) que según se observa en el año 2020 percibió la apelante un importe medio mensual de 1549'84 €, a lo que ha de añadirse lo que perciba como empleada de hogar.
Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional ( artículo 39). Conforme al artículo 93 del Código Civil, el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos prime sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos.
Por lo que a la pretensión de aumento o reducción de alimentos se refiere, hemos reiterado en numerosas resoluciones que ciertamente la fijación del quantum de la pensión alimenticia se ha de atender tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC.
En el caso de autos concurren determinados hechos -debidamente acreditados- que han de ser tomados en consideración.
En primer lugar que no cabe desconocer los reales ingresos de la apelante. Y no sólo al omitir los referidos al denominado "ingreso vital", sino también a los que percibe como empleada de hogar. Piénsese que la falta la colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comportaría, en realidad, un perjuicio para los hijos que debe ser evitado.
En segundo lugar, que tampoco puede tomarse en consideración la reducción de los ingresos que por problemas de salud ha experimentado el Sr. Luis Miguel, pues para el caso que concurra una hipotética situación de incapacidad (que esperemos que no) deberá ser en procedimiento contradictorio donde se analice la repercusión que la misma ha de tener en relación a los hijos.
Por el contrario, si considera este Tribunal decisivo el que el hijo Jenaro (que sigue siendo dependiente económicamente) esté conviviendo con el padre, y el que éste ya no esté obligado a abonar pensión de alimentos a su hija Rita, por lo que los alimentos de esta hija deberán ser sufragados en su totalidad por su madre.
Tomando en consideración tales datos y los ingresos declarados por el Sr. Luis Miguel en el año 2021 (los referidos al ejercicio 2019, esto es 3.835'70 €) y las prestaciones percibidas por la Sra. Joaquina (esto es 765'42 €) y que se trata de una hija menor de edad, se señala la pensión de 350 € mensuales, pensión que guarda el necesario equilibrio y proporcionalidad entre los recursos de los obligados al pago, ambos progenitores, y las necesidades de la hija, por lo que procede revocar la sentencia apelada en este extremo, estimando parcialmente el recurso de apelación.
Aún cuando la estimación de la impugnación hace innecesario analizar el segundo motivo esgrimido (la imposición de costas por cuanto que conculca el criterio tradicional seguido en este tipo de procedimiento), conviene tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de dicha Ley Procesal, y es también cierto que, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 y del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos que versan sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004, existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Este Tribunal viene manteniendo que la no imposición de costas no ha de estar fundada exclusivamente en la existencia de dudas fácticas o de derecho. El criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC, sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y alimentos de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Por ello ha de examinarse caso por caso.
En el caso de autos, no sólo nos encontramos con un procedimiento (el iniciado con la demanda reconvencional) en el que ventilan cuestiones referidas a las relaciones paternos filiales, sino que tampoco puede olvidarse que se trata de una materia que indudablemente ha de ser sometida a debate judicial, por lo que no se considera ajustado el criterio seguido en la instancia en orden a la condena en costas al litigante vencido.
Por ello, en materia de costas (tanto de la demanda principal como de la reconvención), cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Medina Laguna, en nombre y representación de DÑA. Joaquina, y estimando la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba en fecha 11 de mayo de 2022, en los autos de Modificación de Medidas Núm.145/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los siguientes particulares:
-La cuantía de la pensión de alimentos que el Sr. Luis Miguel ha de abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija Micaela queda concretada en la cantidad de 350 euros mensuales.
-Se estima la demanda reconvencional de modificación de medidas solicitada por D. Luis Miguel, acordando modificar la medida relativa a la pensión de alimentos de la hija Rita fijada en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 23.1.2018 (rollo núm.1227/2017), dimanante de los autos de modificación de medidas contenciosas 1419/2016, quedando extinguida la misma desde la fecha de la presente resolución.
No se hace expresa condena en costas ni en la instancia ni en la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
