Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 254/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 142/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 254/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100184
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:184
Núm. Roj: SAP CO 184:2023
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de Baena (Córdoba)
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 145/2019
Iltmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario núm. 145/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena (Córdoba) a instancias de DÑA. Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo y asistida del Letrado D.Diego García-Ibarrola Díaz, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A, D. Anibal y CABALLERO CABALLERO DISTRIBUCIONES ELECTRÓNICAS S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba y asistidos del Letrado D.Miguel Antonio de la Rosa Aranda, habiendo sido apelante la parte demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda (interpuesta tras un proceso penal previo sobreseído por Auto de 4.4.2018) se señala que el 6.3.2018 la Sra. Guadalupe comenzó a cruzar la calle Salvador Muñoz, en Baena, con dirección al Centro de Salud tras haberse apeado del vehículo de su marido que se encontraba parado ante un semáforo en fase rojo, y que tuvo un accidente de circulación al haber sido atropellada por el vehículo Marca Peugeot, Modelo Bipper, matrícula ....-PNB conducido por el Sr. Anibal el cual no se apercibió de la presencia de la Sra. Guadalupe alcanzándola de forma violenta.
La sentencia de instancia declara probados (sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio, documentales no impugnadas, atestado, interrogatorio de parte y testificales) los siguientes hechos:
"
La resolución apelada, sobre la base de los referidos hecho desestima la pretensión de indemnización de los perjuicios personales derivados del accidente de tráfico en cuestión al considerar que la responsabilidad fue precisamente de la demandante, que pese a que existía delante del vehículo del que se bajó un paso de peatones, irrumpe en la calzada por lugar no habilitado de manera súbita, inopinada, y negligente sin que el demandado pudiera verla debido a la altura y características del vehículo del que se apea la actora.
La parte demandante apela la sentencia al discrepar que la conclusión alcanzada relativa a la responsabiildad exclusiva de la peatón Sra. Guadalupe pues si bien la causa "principal", como señala la propia sentencia, podría ser la conducta inicial de la actora (cruzar por lugar inadecuado), ello no excluye que exista un porcentaje o concurrencia de culpa, aún cuando fuera levísima, en el conductor del vehículo causante del atropello. Trae a colación (1) que el atropello se produce en plena luz del día, (2) que no existen huellas de frenada que acrediten al menos una mínima reacción del conductor e intento de evitar el impacto, (3) que el siniestro se produce en las inmediaciones de un paso de peatones y de un Centro de Salud donde se deben extremar las precauciones y atención en la conducción, (4) que el demandado no ha acreditado que adoptó todas y cada una de las precauciones debidas, y (5) que nos encontramos ante una responsabilidad marcadamente objetiva por parte del conductor, basada en el riesgo creado por la conducción de un vehículo. En segundo lugar se interesa la no imposición de costas por la necesidad de tramitación del procedimiento para el esclarecimiento de la culpabilidad en la causación del atropello, así como la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de ésta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que "(s)e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de éste" y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' "la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".
De igual forma (y como resolución de fecha más reciente) se puede mencionar la SAP Asturias, Sec 6ª 30.05.2022 en la que se expone:
"
Se ha de adelantar que el criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede prevalecer sobre el objetivo e imparcial del Juzgador a quo, que de manera razonada y amplia, expone de forma suficiente y coherente la motivación fáctica de su resolución. Es cierto que el accidente acaece de día y en las inmediaciones de un Centro de Salud pero ha de advertirse que la Sra. Guadalupe salió de repente detrás de una furgoneta alta, que imposibilitaba ser vista por el Sr. Anibal, interponiéndose en la marcha del vehículo que acababa de girar, por lo que iba conduciendo a escasa velocidad. De hecho se golpea contra la parte izquierda delantera del vehículo.
En efecto, no sólo el Sr. Anibal manifestó que la Sra. Guadalupe "salió muy rápido", sino que consta en el atestado policial la declaración de una testigo presencial, Dña. Jacinta que observó "
La actora no lo hizo y aunque puede que no fuera corriendo las testigos mencionan que cruzó por un punto no habilitado, con prisa y sin mirar. Es más, al salir detrás de un vehículo alto, lo hizo en circunstancias que impedían la reacción inmediata del demandado, que explica que el golpe se situé en el lado frontal izquierdo. Además, circulaba el turismo a escasa velocidad, es decir, no consta que el conductor no hubiera atemperado la velocidad del turismo a las circunstancias de la vía. La Sentencia detalla de forma acertada, a juicio de esta Sala, que el Sr. Anibal había observado la máxima diligencia exigible, al circular de acuerdo a las circunstancias de la vía, respetando el límite de velocidad, una vez rebasado el previo paso de peatones y habiéndole sido imposible advertir la presencia de la peatón antes del atropello, lo que permite apreciar la negligencia y culpa exclusiva de la víctima que establece la resolución apelada.
Por lo demás, la valoración del nexo causal por la gravedad y exclusiva incidencia en el hecho del atropello de la conducta de la Sra. Guadalupe, por aparición sorpresiva de ésta en las circunstancias que se relacionan, impidiendo la reacción para evitar el impacto, excluye cualquier moderación porcentual de la responsabilidad, ya que tal atribución de responsabilidad al conductor no se ajustaría a los criterios de imputación resultantes del riesgo, sino desconocer conforme a la jurisprudencia enunciada la realidad que la circulación exige en estas circunstancias, imponiendo al automovilista maniobras imposibles.
En suma, la Sala, visionada la grabación y atendido el resultado de las pruebas practicadas, considera ajustada la valoración probatoria que se realiza en la instancia, lo que conlleva la desestimación del primer motivo del recurso.
El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de "existencia de serias dudas de hecho" que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo, desde el momento en que la parte actora no ha acreditado la responsabilidad del demandado en el atropello sufrido.
Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos hechos sobre los que el Juez ha de discernir, tras examinar la documental existente y practicar periciales o testificales que ha de valorar, por lo que la mera existencia de una controversia no conlleva las serias dudas de hecho esgrimidas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo, en representación de DÑA. Guadalupe, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena en los autos de Juicio Ordinario Núm.145/2019, debemos confirmar dicha sentencia y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

