Sentencia Civil 254/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 254/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 142/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 254/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100184

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:184

Núm. Roj: SAP CO 184:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 142/2022

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de Baena (Córdoba)

Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 145/2019

SENTENCIA NÚM. 254/2023

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADAS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario núm. 145/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena (Córdoba) a instancias de DÑA. Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo y asistida del Letrado D.Diego García-Ibarrola Díaz, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A, D. Anibal y CABALLERO CABALLERO DISTRIBUCIONES ELECTRÓNICAS S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba y asistidos del Letrado D.Miguel Antonio de la Rosa Aranda, habiendo sido apelante la parte demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena (Córdoba) con fecha 20.04.2021, cuyo fallo es como sigue:

" Desestimo la demanda interpuesta por doña Guadalupe, representada por el procurador Sr. Orti Baquerizo, frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, don Anibal y CABALLERO CABALLERO DISTRIBUCIONES ELECTRONICAS S.L, representados por el procurador Sr. Roldan de la Haba, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orti Baquerizo, en representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se sirva estimar el presente Recurso de Apelación y, en su virtud, previo los trámites oportunos, revoque la sentencia 32/2021 de fecha 20 de abril de 2.021 y, de conformidad con lo expuesto en el presente escrito, se sirva decretar la concurrencia de culpas entre la peatón Sra. Guadalupe y el demandado Don Anibal, conductor del vehículo causante del atropello, en los porcentajes que la Ilma. Sala estime convenientes atendiendo a las circunstancias de los hechos, así como revoque la condena en costas a la demandante impuesta en la primera instancia al concurrir evidentes dudas de hecho y de derecho en los hechos enjuiciados, con cuantos pronunciamientos accesorios y favorables correspondan.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba, en representación de las partes demandadas escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, interesa se dicte en su día resolución por la que se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Guadalupe formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena en fecha 20 de abril de 2021 por la que se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de acción de tráfico ejercitada por la actora apelante contra D. Anibal, la mercantil tomadora del seguro, CABALLERO CABALLERO DISTRIBUCIONES ELECTRÓNICAS, S.L., y la aseguradora del mismo, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.

En la demanda (interpuesta tras un proceso penal previo sobreseído por Auto de 4.4.2018) se señala que el 6.3.2018 la Sra. Guadalupe comenzó a cruzar la calle Salvador Muñoz, en Baena, con dirección al Centro de Salud tras haberse apeado del vehículo de su marido que se encontraba parado ante un semáforo en fase rojo, y que tuvo un accidente de circulación al haber sido atropellada por el vehículo Marca Peugeot, Modelo Bipper, matrícula ....-PNB conducido por el Sr. Anibal el cual no se apercibió de la presencia de la Sra. Guadalupe alcanzándola de forma violenta.

La sentencia de instancia declara probados (sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio, documentales no impugnadas, atestado, interrogatorio de parte y testificales) los siguientes hechos:

" A primeras horas de la tarde 13,30 horas del 6-3-2018 el Sr. Isaac, detiene su vehículo justo delante del paso de peatones sito a la altura de la farmacia sita en calle Salvador Muñoz 34 de Baena.-

La mencionada calzada tiene una anchura de 5,5 metros de anchura.- atestado policial-

Del vehículo conducido por el Sr. Isaac se baja la actora- Sra. Guadalupe-, y atraviesa la calle - no por el paso de peatones, que justo tenia delante- y con el semáforo en rojo, señal que vinculaba a su esposo, --por tanto en verde para el peatón, puesto que el paso esta regulado por semáforo de modo que su paso era seguro- sino que dirigiéndose a la parte trasera del vehículo del que se había apeado, - furgoneta Peugeot- intenta cruzar la calle Salvador Muñoz, a paso ligero.

El vehículo matricula ....-PNB - que causa el atropello- venia de la Calle Reyes Católicos, tras hacer un giro de 90º.

La furgoneta de la que se había bajado la accidentada Peugeot modelo Parnet Type, es un modelo, que por sus características, altura, tapaba al conductor del atropello la visión de la peatón"

La resolución apelada, sobre la base de los referidos hecho desestima la pretensión de indemnización de los perjuicios personales derivados del accidente de tráfico en cuestión al considerar que la responsabilidad fue precisamente de la demandante, que pese a que existía delante del vehículo del que se bajó un paso de peatones, irrumpe en la calzada por lugar no habilitado de manera súbita, inopinada, y negligente sin que el demandado pudiera verla debido a la altura y características del vehículo del que se apea la actora.

La parte demandante apela la sentencia al discrepar que la conclusión alcanzada relativa a la responsabiildad exclusiva de la peatón Sra. Guadalupe pues si bien la causa "principal", como señala la propia sentencia, podría ser la conducta inicial de la actora (cruzar por lugar inadecuado), ello no excluye que exista un porcentaje o concurrencia de culpa, aún cuando fuera levísima, en el conductor del vehículo causante del atropello. Trae a colación (1) que el atropello se produce en plena luz del día, (2) que no existen huellas de frenada que acrediten al menos una mínima reacción del conductor e intento de evitar el impacto, (3) que el siniestro se produce en las inmediaciones de un paso de peatones y de un Centro de Salud donde se deben extremar las precauciones y atención en la conducción, (4) que el demandado no ha acreditado que adoptó todas y cada una de las precauciones debidas, y (5) que nos encontramos ante una responsabilidad marcadamente objetiva por parte del conductor, basada en el riesgo creado por la conducción de un vehículo. En segundo lugar se interesa la no imposición de costas por la necesidad de tramitación del procedimiento para el esclarecimiento de la culpabilidad en la causación del atropello, así como la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En orden al nuevo examen de las conclusiones probatorias a que llega el Juzgador de Instancia, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO.- Es cierto que para la exención de toda responsabilidad por parte del conductor de un vehículo a motor y, por tanto, también de su compañía aseguradora, es indispensable que por parte de éstos se pruebe que la causa única y exclusiva generadora de los daños fue la culpa o negligencia de quien los sufrió, sin intervención de culpa o negligencia alguna por parte del conductor. En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 12 de diciembre de 2008, 26 de noviembre de 2010 y 24 de abril de 2014), en orden a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, declara que " El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción....solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM).

La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de ésta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que "(s)e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de éste" y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' "la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".

La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que "la culpa es un título de imputación (...)"). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado .El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).

En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados".

De igual forma (y como resolución de fecha más reciente) se puede mencionar la SAP Asturias, Sec 6ª 30.05.2022 en la que se expone:

" La culpa exclusiva de la víctima para que exonere de responsabilidad, ha de reunir los requisitos de ser única, absoluta y absorbente, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción del hecho del conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de las disposiciones legales o reglamentarias sino que es preciso acreditar sin duda alguna y con total evidencia que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido determinante en el accidente, actuando el conductor asegurado como elemento pasivo de la relación causal, pues por mínima que sea la previsibilidad del accidente, si no se prueba que actuó de manera exquisita deberá responder del daño causado.

Dicha excepción requiere no sólo su alegación, sino que positivamente requiere prueba perfecta e indudable en el doble aspecto ya indicado....

... La culpa exclusiva para que excluya la responsabilidad precisa de una parte, quedar terminantemente acreditada la negligencia de la víctima, no puede quedar abatida por meras conjeturas o afirmaciones improbadas; de otra, que la producción de las consecuencias liberatorias únicamente se anudan a que se evidencie como causa eficiente con relevancia causal caracterizada por la nota de exclusividad en el origen del resultado dañoso, esto es, a que sea "única", y por ultimo debe acreditarse por la parte que la invoca que el conductor demandado en su actuación u omisión puso en juego la exquisita y cumplida diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Es el conductor demandado quien asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima , incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pero tampoco puede basarse en una simple hipótesis sin prueba

En definitiva, para poder apreciar la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima es preciso que el accidente se deba a la culpa del perjudicado , en forma única y exclusiva , no apreciándose o no probándose intervención alguna culposa por parte del causante de los daños, por pequeña que ésta sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo y 4 de Octubre de 1982 ), obligando a quien la invoca a acreditar, además de la positiva existencia de la culpa del perjudicado, como elemento causal del daño producido, que la actuación del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada no solamente se hallaba ajena a cualquier proceder antirreglamentario influyente en la dinámica del suceso sino que, además, le fue completamente inevitable, viniendo a convertirse en un mero receptor pasivo en el evento acaecido ( Sentencias del Tribunal Supremo de de 31 de Enero , 7 de Junio y 17 de Noviembre de 1989 ). Así la Sentencia 22 de Diciembre de 2.004 , establece que "para apreciar la culpa exclusiva de la víctima requiere por parte de quien la opone la prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la previsibilidad del accidente atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de precaución posibles".

CUARTO.- Alega la recurrente que del conjunto de circunstancias concurrentes no puede desprenderse que la acción de la peatón fuera la causa exclusiva y eficiente del siniestro o que el conductor no hubiera podido en modo alguno evitar su atropello.

Se ha de adelantar que el criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede prevalecer sobre el objetivo e imparcial del Juzgador a quo, que de manera razonada y amplia, expone de forma suficiente y coherente la motivación fáctica de su resolución. Es cierto que el accidente acaece de día y en las inmediaciones de un Centro de Salud pero ha de advertirse que la Sra. Guadalupe salió de repente detrás de una furgoneta alta, que imposibilitaba ser vista por el Sr. Anibal, interponiéndose en la marcha del vehículo que acababa de girar, por lo que iba conduciendo a escasa velocidad. De hecho se golpea contra la parte izquierda delantera del vehículo.

En efecto, no sólo el Sr. Anibal manifestó que la Sra. Guadalupe "salió muy rápido", sino que consta en el atestado policial la declaración de una testigo presencial, Dña. Jacinta que observó " como una mujer se bajaba de dicho vehículo dirigiéndose con prisa hace la parte trasera del mismo, cruzando la calle, momento en que otro vehículo que circulaba en sentido contrario la atropelló". Esta testigo, junto a la otra cuya identificación aparece en el atestado (Dña. Lidia) han prestado declaración en el acto del juicio, habiendo mantenido la primera (Sra. Jacinta), que no conoce a las partes, que la peatón iba un "poquito con prisa", sin que se detuviera antes de cruzar la calzada para mirar si se aproximaba algún vehículo. La segunda, Dña. Lidia, que tampoco conoce a las partes, declaró que la peatona iba "deprisa, andando", no sabe si miró o no antes de cruzar, pero mantiene que no se detuvo antes de cruzar. Ambas mencionan el paso de peatones que existe en la zona, más adelante del lugar donde acaeció.

Uno de los agentes que instruyeron el atestado también ha declarado en el acto de la vista, y no sólo ha ratificado el mismo y aclarado que el vehículo del demandado seguía en el lugar del accidente aunque se había retirado el vehículo del que se bajó la Sra. Guadalupe, sino lo que es más importante ha manifestado (por lo que observaron en el lugar de los hechos) que el turismo no circulaba a una velocidad inadecuada y que el marido de la actora (ni ningún otro testigo) no le refirió que el vehículo contrario circulara "deprisa".

En relación al valor probatorio que cabe atribuir al atestado policial, la jurisprudencia viene distinguiendo dentro de tales atestados, las partes de los mismos constituidas por meras declaraciones de los implicados, o testigos -incluidos los propios agentes-, o las valoraciones que, efectuadas por los policías, en aquellos suelen contenerse, de aquellas otras en que se refleja o se deja constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer en hechos relativos a siniestros de la circulación de vehículos a motor, como los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños, etc..., que sí pueden ser considerados verdadera prueba, a diferencia de aquellas otras partes, que requieren su reproducción y ratificación en el juicio oral, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes. Indicando al respecto la S. T.S. de fecha 18-4-1991 , que la valoración contenida en el atestado sobre la forma en que pudo producirse el hecho a nadie vincula y sólo tiene el valor que pudiera corresponderle por su propia lógica interna y la racionalidad de sus argumentos; mientras que el croquis confeccionado por los agentes respecto del lugar del accidente y forma en que quedaron los vehículos, huellas marcadas, etc..., una vez incorporado a las actuaciones judiciales, constituye un medio probatorio que el Juzgador puede tener en cuenta para precisar la forma en que ocurrió la colisión siempre que sea objeto de contradicción y aclaración por las partes en el juicio oral. ( S. AP Pontevedra sección 1 de 26 de noviembre del 2009 , con cita de la S. AP de Castellón, de fecha 29-1-1997 ).

En el presente caso la Policía Local (con base en las manifestaciones de ambas partes y de los testigos y examinado el lugar del accidente y los vehículos que intervinieron) señala que "La peatón no cruzó por el paso de peatones que estaba justo delante del vehículo del cual se bajó y ésta pasó por la parte trasera, que al ser un vehículo furgoneta alta esta no se percató de que en el mismo momento estaba circulando un vehículo por el otro carril, invadiendo el carril de forma sorpresiva, por lo que no le dio tiempo de reacción al conductor del vehículo, no pudiendo éste evitar el atropello".

Vemos por tanto, que efectúa una descripción del accidente en la que viene a resaltar que la peatón no cruzó por el paso de peatones, que no se percató de la presencia del turismo, que invadió el carril de forma sorpresiva y que el conductor del turismo no pudo hacer nada para evitar el atropello.

El artículo 124 del Reglamento General de Circulación obliga a los que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existen pasos para peatones precisamente pasar por ellos. Al respecto señala " En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades". Es más señala este precepto que " Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido".

La actora no lo hizo y aunque puede que no fuera corriendo las testigos mencionan que cruzó por un punto no habilitado, con prisa y sin mirar. Es más, al salir detrás de un vehículo alto, lo hizo en circunstancias que impedían la reacción inmediata del demandado, que explica que el golpe se situé en el lado frontal izquierdo. Además, circulaba el turismo a escasa velocidad, es decir, no consta que el conductor no hubiera atemperado la velocidad del turismo a las circunstancias de la vía. La Sentencia detalla de forma acertada, a juicio de esta Sala, que el Sr. Anibal había observado la máxima diligencia exigible, al circular de acuerdo a las circunstancias de la vía, respetando el límite de velocidad, una vez rebasado el previo paso de peatones y habiéndole sido imposible advertir la presencia de la peatón antes del atropello, lo que permite apreciar la negligencia y culpa exclusiva de la víctima que establece la resolución apelada.

Por lo demás, la valoración del nexo causal por la gravedad y exclusiva incidencia en el hecho del atropello de la conducta de la Sra. Guadalupe, por aparición sorpresiva de ésta en las circunstancias que se relacionan, impidiendo la reacción para evitar el impacto, excluye cualquier moderación porcentual de la responsabilidad, ya que tal atribución de responsabilidad al conductor no se ajustaría a los criterios de imputación resultantes del riesgo, sino desconocer conforme a la jurisprudencia enunciada la realidad que la circulación exige en estas circunstancias, imponiendo al automovilista maniobras imposibles.

En suma, la Sala, visionada la grabación y atendido el resultado de las pruebas practicadas, considera ajustada la valoración probatoria que se realiza en la instancia, lo que conlleva la desestimación del primer motivo del recurso.

QUINTO.- En segundo lugar, muestra la apelante disconformidad con la imposición de costas que se le hace en la sentencia recurrida alegando la existencia de dudas de hecho que justificarían un pronunciamiento distinto.

El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.

Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de "existencia de serias dudas de hecho" que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo, desde el momento en que la parte actora no ha acreditado la responsabilidad del demandado en el atropello sufrido.

Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos hechos sobre los que el Juez ha de discernir, tras examinar la documental existente y practicar periciales o testificales que ha de valorar, por lo que la mera existencia de una controversia no conlleva las serias dudas de hecho esgrimidas.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 LEC, conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo, en representación de DÑA. Guadalupe, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena en los autos de Juicio Ordinario Núm.145/2019, debemos confirmar dicha sentencia y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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