Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 25 de abril de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Montilla en el procedimiento de divorcio 246/21 por la que se estimaba la demanda de divorcio de Dª. Bibiana frente a D. Marcos y declaraba disuelto por divorcio el matrimonio, acordando los siguientes efectos:
- Se establece a favor de la esposa y con cargo al esposo una pensión compensatoria de 1.000 €/mes durante 24 mensualidades.
- Se condena al esposo a satisfacer a la esposa una indemnización por trabajo para la casa durante el matrimonio por importe de 30.000 €.
SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Pardo de Luque en representación de D. Marcos ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia y ii) infracción del artículo 1438 del Código Civil y jurisprudencia.
TERCERO .- En el primer motivo del recurso de apelación se alegaba la infracción del artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia .
Plantea la parte apelante que el matrimonio ha tenido una duración de sólo siete años y medio, sin que haya existido descendencia en común.
El matrimonio se regía por el sistema de separación de bienes.
Por otro lado, según el informe de vida laboral, la actora ha estado escasos meses sin trabajo y desde el 26 de octubre de 2021 realiza actividad laboral por cuenta ajena en diferente clínicas dentales, con ingresos netos entre 1.200 a 1.400 €, por lo que la demandante no ha visto perjudicada sus expectativas laborales por el matrimonio.
CUARTO .- El artículo 97 del Código Civil establece lo siguiente:
" El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán laperiodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad."
QUINTO .- Este precepto ha determinado un amplio cuerpo doctrinal en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En la sentencia de 22 de junio de 2011 se indicaba:
" el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura....
Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
SEXTO .- En esta misma línea, la sentencia de 4 de diciembre de 2012 indicaba:
" Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o preexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ."
SEPTIMO .- En la sentencia de 25 de noviembre de 2021 se concretaba:
" la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC ."
OCTAVO .- Por lo tanto, la simple constatación de una desigualdad económica tras el divorcio no supone, per se, el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria.
NOVENO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos como dato incontrovertido que la demandante ha desarrollado una actividad laboral antes, durante y después del matrimonio, por lo que no se ha frustrado ni limitado su desarrollo profesional.
DECIMO .- Así consta que con anterioridad a contraer matrimonio trabajaba para la entidad MERCADONA y tenía como formación la de técnico en laboratorio.
Después del matrimonio ha continuado su formación, dirigida a la empresa de su marido y ha obtenido el título de técnico higiénico buco-dental, habiendo desarrollado su actividad en la clínica de su esposo (sobre el tema de las nóminas no abonadas será objeto de examen en el siguiente motivo de apelación).
Y en el mes de febrero de 2021 (la convivencia cesó en septiembre de 2020), terminó su relación laboral en la clínica del demandado, habiéndose encontrado en situación de perceptora de la prestación por desempleo hasta el 26 de octubre de 2021, fecha en la que ha vuelto ser contratada laboralmente por cuenta ajena en diferentes clínica dentales, siendo en la actualidad directora de clínica y ha percibido ingresos netos entre 1.200 a 1.400 €.
DECIMOPRIMERO .- Por lo tanto, atendiendo a estos parámetros de referencia consistentes en la duración del matrimonio, inexistencia de hijos, el nivel formativo de la demandante/apelante y la previa experiencia laboral, queda justificada la desestimación de la pretensión de la pensión compensatoria atendiendo al juicio prospectivo que incumbe al órgano judicial (y que en este caso se realiza casi a posteriori), unido al argumento de que no consta acreditado la existencia de ningún perjuicio formativo o laboral como consecuencia de la atención al matrimonio.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al establecimiento de la pensión compensatoria.
DECIMOSEGUNDO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 1438 del Código Civil y la jurisprudencia.
Plantea la parte apelante que la colaboración en el negocio del demandado no se realizó de forma precaria ni con salario moderado, tal y como resulta de las nóminas percibida y de los ingresos en la cuenta particular de la actora realizados por el demandado.
DECIMOTERCERO .- El artículo 1438 del Código Civil establece:
" Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación."
DECIMOCUARTO .- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando el alcance de esta compensación.
Así la sentencia de 14 de julio de 2011 indicaba:
"[E[l trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen [...]
"Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...]
"A continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación
"La sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: "en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar". Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta sentencia".
DECIMOQUINTO .- La sentencia de 31 de enero de 2014 exponía:
"[l]a regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".
DECIMOSEXTO .- La s entencia de 26 de marzo de 2015 indicaba:
"[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
DECIMOSEPTIMO .- Y por último y más cercana al caso que nos ocupa, la sentencia de 26 de abril de 2017 exponía:
"[E]n la realidad social actual [...] parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia [...].
"[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].
"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".
"[l]a Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes [...]".
DECIMOCTAVO .- En la sentencia que nos ocupa nos encontramos con las siguientes circunstancias no controvertidas:
- que la demandante se ha dedicado al mantenimiento del hogar familiar.
- que la demandante ha colaborado en la actividad empresarial del demandado,
VIGESIMO .- Ahora bien, por lo que se refiere esta última circunstancia relativa a la participación en el negocio laboral del demandado (clínica dental) nos encontramos que dicha colaboración se ha producido desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 9 de febrero de 2021.
VIGESIMOPRIMERO .- Dentro de este lapso de tiempo, la parte actora pretende diferenciar dos periodos:
- Desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 1 de octubre de 2018 en el que no percibió cantidad alguna.
- Desde octubre de 2018 hasta el 9 de febrero de 2021 en que percibía de 2.000 a 2.400 €.
VIGESIMOSEGUNDO .- La parte demandada/apelante no cuestionas este segundo periodo, en el que se ha retribuido la actividad de la demandante a precio de mercado.
VIGESIMOTERCERO .- La controversia descansa en el periodo de octubre de 2018 hasta el 9 de febrero de 2021, en el que la parte demandada mantiene que sí existió una retribución y que era ingresado directamente por el esposo en la cuenta particular de la esposa tal y como resulta del extracto de movimientos.
VIGESIMOCUARTO .- Debemos afirmar que, sin perjuicio que está afirmación pudiera resultar verosímil dado que nos movemos en el ámbito familiar, en el que el marido ostentaba la condición de esposo y empresario respecto a la actora, lo cierto es que la misma no se corresponde con los datos obrantes en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya que en el ejercicio 2017 aparecen como rendimiento de la Sra. Bibiana la suma de 6.313,13 €, en el 2018 la suma de 12.658,13 € y a los ejercicios 2019 y 2020, años en los que no existe controversia sobre la realidad del abono de las nóminas, aparecen más de 31.000 € aproximadamente.
VIGESIMOQUINTO .- Por lo tanto, esos ingresos realizados en la cuenta particular de la Sra. Bibiana por parte del señor Marcos no pueden ser imputados a la retribución de las nóminas sino que posiblemente obedezcan a la materialización del régimen de separación de bienes entre los cónyuges y la necesidad de atender los gastos propios del matrimonio en su quehacer cotidiano.
VIGESIMOSEXTO .- Por todo ello y como conclusión, nos encontramos que ha existido una dedicación de la demandante al trabajo para la casa durante los siete años y medio de matrimonio y al trabajo en la actividad profesional del demandado que no fue retribuido en el periodo de mayo de 2016 a octubre de 2018, por lo que procede estimar este motivo de apelación y minorar el importe de la compensación durante el periodo de tiempo que la Sra. Bibiana percibió una retribución media de mercado en su colaboración en la actividad profesional del Sr. Marcos.
Dado que la duración del matrimonio fue de 7 años y medio y el periodo que la apelada percibió una nómina de la actividad profesional de su marido fue de 2 años y medio, procede la minoración en una tercera parte de la cuantía fijada en la sentencia de instancia que se fija definitivamente en 20.000 euros.
VIGESIMOSEPTIMO. - Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al haber sido estimado parcialmente el recurso, de conformidad como los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.