Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1029/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100016
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:16
Núm. Roj: SAP CO 16:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
N.I.G. 1402142120220005870
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 451/2022
En Córdoba, a veintitrés de enero de de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
II.- La sentencia estima el primer pedimento de la demanda en los términos que antes se han indicado considerando no transparente el sistema de pago
III.- El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
.-
.-
"
"2.
Igualmente se ha de tener en cuenta el artículo 326.3 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los casos de impugnación del mismo, cosa que aquí no ha ocurrido, por lo que se ha de estar a su contenido tal y como lo refleja la copia del contrato ya aportada con la demanda, por más que, repetimos, no se haya aportado inicialmente íntegro.
II.- En primer lugar, hemos de remitirnos al tenor del contrato que no es un contrato de crédito, sino de solicitud de crédito que en este caso se concede con un límite de 2500 euros, con un TIN de 22.12 %, y un TAE de 24.51 %, y a amortizar en 41 mensualidades de 87.50 euros cada una de ellas. Esta solicitud se firma electrónicamente con intervención de un tercero de confianza, según resulta del ejemplar aportado, y no supone sin más obligación alguna de las partes, pues, primero, estará pendiente de que la entidad prestamista la acepte y en esas condiciones, y segundo, que el prestatario consumidor utilice los medios de obtener metálico que autoriza ese contrato que contempla la línea de crédito concedida, transferencia o uso de tarjeta de crédito (condición general segunda) y que, como resulta de los extractos aportados se concretó en cinco disposiciones con la tarjeta de 1000 euros el 8.1.2018 , 137 euros el 13.6.2018, 79 euros el 18.9.2018, 75 euros el 14.1.2019, y 79 euros el 4.11.2019, aparte del seguro, todas con igual concepto "Financiación".
El modo de reembolso (condición general 5) es una cuota o reembolso mensual "
También se recoge en las condiciones generales, para casos de aplazamiento de pago total o parcial de alguno de los recibos mensuales que "
Ello supone que si bien las prestaciones iniciales a cargo de las partes, y, en el caso del demandante, eran el pago de esas 41 cuotas por ese importe, no es eso lo que ha ocurrido en este contrato, pues nos encontramos que lo que ha ocurrido ha sido la emisión de recibos mensuales por importe de 35 euros, realidad que no se afirma en demanda no consentida. Esto supone que hubo de haber un contacto posterior a la suscripción de esa solicitud para pasar de esos 2500 euros previstos a ese otro montante de financiación (1000 euros, aparte disposiciones posteriores) y la fijación de la cuota fija en 35 euros, que previene el contrato y no confundible con la cuota ordinaria de amortización de un préstamo.
Precisamente este sistema de cuota fija, incluso creciente, como ya se decía en sentencia de esta Sala de 12.4.2023, recurso 208/2023, es el que ha sido considerado transparente por el Tribunal Supremo ( SsTS 166/2021 de 23.3, 560/2020 de 26.10 y 564/2020 de 27.10) en los casos de la denominada "hipoteca tranquilidad" en supuestos en los que se aludía a la falta de determinación del plazo de amortización (en esos casos un préstamo), imputándose la cantidad mensual abonada al pago de la cuota en los términos autorizados por nuestra normativa, y aquí se recoge en la regulación de las modalidades de reembolso y criterios de imputación, según se ha recogido con anterioridad. También en esa sentencia de 12.4.2023 y a propósito del pacto de capitalización y el sistema de cuota fija que:
"Remitiéndonos a lo antes expuesto sobre el sistema de pago aplazado incluido en este contrato nos hemos de reiterar en el paralelismo con el propio de la "hipoteca tranquilidad" con cuota fija. Así la la STS 162/2021 de 23.3 a propósito del sistema de amortización de la hipoteca tranquilidad y a propósito de la cuota fija creciente que le es propia, cuando dice que "la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del préstamo pactado", descartando la falta de transparencia de esa estipulación. En el mismo sentido ATS 30.11.2022, recurso 421/2020".
III.- Con las STS 404/2023 de 23.3, hemos de recodar que el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En este caso, la redacción es comprensible gramaticalmente y no cabe duda que el prestatario conoció tanto de las cláusulas en cuestión, como lo que en ellas se decía en cuanto a la posibilidad, finalmente adoptada, de pago de una cuota fija mensual, 35 euros.
Del mismo modo en cuanto al control de transparencia material recuerda la STS 366/2023 de 13.2, remitiéndose a la 355/201/ 8 de 13.6, que "no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que "en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia"", todo ello para entender que lo relevante es que con la antelación suficiente el consumidor hubiera sido informado del efectivo significado de las condiciones que se le imponen en este tipo de contratación.
Para dar respuesta a esta cuestión en este caso concreto, hemos de hacer referencia en primer lugar a que se trata de un contrato firmado a distancia de forma electrónica, lo que excluye cualquier reproche sobre el tamaño de la letra conforme al artículo 81.1.b TRLDCU, pues el texto de este tipo de contratos se ofrece al cliente, como cualquier otro texto por esa vía, adaptable a su visión y tamaño que quiera para leerlo.
En segundo lugar, en la demanda se recoge que "[l]
IV.- En definitiva, el demandante acudió a este sistema de financiación que se acomodaba a su situación con el pago de cuotas reducidas, pero que presentaba esas peculiaridades que no puede eludir afirmando no conocer lo que suponía la disposición de crédito por esa vía de pago tanto en cuanto a los intereses a que estaba sometido que aparecen debidamente destacados en el encabezamiento del contrato, como al régimen de imputación con posibilidad de capitalizar lo no pagado conforme a un sistema de amortización ordinario que se recogen en las condiciones generales antes indicadas, y que necesariamente se ha de suponer que conoció antes de utilizar ese sistema de financiación en el que fijaba él mismo el importe de la cuota mensual y, según sus propias palabras, por ello acudió al mismo. Botón de muestra de ese conocimiento era la no constancia de reacción ante los sucesivos cargos mensuales que se le hacían y a la recepción de los sucesivos extractos.
En definitiva, el sistema de pago
En atención a ello procede estimar este segundo motivo dejando sin efecto lo resuelto en la instancia en cuanto estima el primer pedimento recogido en el suplico de la demanda.
(i) cuáles han de ser los índices publicados a tener en cuenta, remitiéndolos a los del Banco de España para este tipo de contratos de tarjeta,
(ii) el ajuste del TEDR para compararlo con el TAE incluido en los contratos, fijando un incremento del primero en veinte o treinta centésimas de punto,
(iii) margen de tolerancia entre el índice publicado incrementado en la citada forma para poder hablar de interés usurario, situándolo en seis puntos porcentuales, y, por último,
(iv) en el tipo de referencia a tener en cuenta para contratos anteriores a 2010, esto es, antes de que el Banco de España comenzara a publicar datos sobre este tipo de contratos, fijándolo en el publicado en 2010 como el más próximo en el tiempo.
Todo esto ya que "
Aplicados estos criterios a lo que se había venido entendiendo con anterioridad de que el contraste se había de hacer con el TAE fijado en el contrato, la comparación con los tipos normales de ese tipo de operaciones, y que identificaba con el tipo medio de la categoría de que se tratara, se dota a los Tribunales inferiores de una pauta para dar respuesta a esta cuestión repetidamente planteada en la práctica diaria.
Pues bien, en el caso concreto de autos, contamos con que:
-la fecha del contrato es 1.8.2018, el TAE fijado en éste es 24.51 %,
-el índice publicado por el Banco de España será el del año 2018 que es el 19.98 % TEDR,
-incrementado en treinta centésimas y
-finalmente en seis puntos porcentuales.
Lo anterior nos da un resultado de 26.28 %, que supone la línea roja que marca al diferencia entre un tipo de interés usurario y otro que no lo es. En este caso, a la vista de que el contrato recoge un 24.51 % TAE, se ha de considerar que el tipo de interés del contrato litigioso no es usurario, por lo que el segundo pedimento de la demanda inicial también ha de ser desestimado.
Las de primera instancia han de ser impuestas al demandante una vez que se ha desestimado la demanda conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "COFIDIS, S.A., SUCURSAL DE ESPAÑA" contra la sentencia de 7.7.2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital, y, con revocación de la misma, se viene a desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación de don Rodolfo contra la indicada entidad, a quien se absuelve de la misma con imposición a éste último de las costas de primera instancia.
No se hace imposición de las de esta alzada con devolución del depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
