Sentencia Civil 68/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1029/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100016

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:16

Núm. Roj: SAP CO 16:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1402142120220005870

SENTENCIA Nº 68/2024

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 451/2022

Rollo: 1029

Año: 2023

En Córdoba, a veintitrés de enero de de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " COFIDIS, S.A., SUCURSAL DE ESPAÑA" , representado/a por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde asistido del Letrado Sr. Moreno Pérez siendo parte apelada don Rodolfo, representada por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y asistido del Letrado Sr. Renedo Arenal . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 7.7.2023 sentencia cuyo fallo dice "QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL DE ESPAÑA y en consecuencia (1) declaro la nulidad de la cláusula de interés ordinario en relación al sistema de amortización revolving y con ello la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 8.1.18; y (2) condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 553,15 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, lo que se determinará en este procedimiento, una vez firme la presente resolución y a falta de acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 718 y ss de la LEC . Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Por providencia de 8.1.2024 se requirió a las partes para que aportaran íntegro el contrato al faltar páginas al ejemplar aportado con la demanda, requerimiento que fue atendido por la parte demandada con unión al expediente del ejemplar aportado. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.1.2024 .

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- I.- En relación a contrato de " solicitud de crédito" de 8.1.2018, se cuestiona en la demanda el sistema de pago revolving del que, se dice, no se le proporcionó información ni copia al demandante, y con ello su falta de transparencia por lo que se viene a solicitar que se declare abusiva la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato, por un lado, y por otro y de forma subsidiaria, la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio del mismo, TAE 24.51%.

II.- La sentencia estima el primer pedimento de la demanda en los términos que antes se han indicado considerando no transparente el sistema de pago revolving sobre la base de que " al actor no se le advirtió especialmente que había distintas modalidades de pago, que él optaba por una de ellas y que esa modalidad comportaba efectos perjudiciales para su patrimonio que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses que pactó" (último párrafo del FJ 3º) y " crea la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, cuando en realidad, dada la propia naturaleza del crédito revolving, en que el límite de crédito se va renovando constantamente, lo reducido de las cuotas y los elevados tipos de interés aplicados, suponen que la amortización del capital se prolongue durante años convirtiendo al prestatario en un deudor "cautivo" (penúltimo párrafo del FJ 4º).

III.- El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

.- primero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española;

.- segundo, error en la valoración de la prueba, a propósito de la remisión previa de toda la documentación al cliente antes de firmarla, disponiendo del suficiente tiempo para analizarla, pudiendo llamar a la demandante o consultar su página web, al tiempo que se refiere a que el tamaño de la letra es perfectamente legible y los tipos de interés aparecen tanto en el anverso como en el reverso del contrato de forma clara y comprensible, siendo la inclusión de la fórmula una exigencia normativa, adjuntándose un ejemplar de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley 16/2011, mediando amortización periódica del mismo y reconocimiento de conocimiento de las condiciones generales del contrato.

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ART 24 de la Constitución Española.- Sobre este motivo, la parte no hace más que alegarlo sin desarrollo argumental alguno por lo que, siendo función de esta Sala, revisar lo resuelto en la instancia a la luz de los argumentos que facilite la parte apelante, en este caso no contamos con término de comparación, y sin que la mera mención de esa infracción constitucional, salvo casos evidentes, determina al Tribunal a analizar el asunto para ver si se ha producido alguna infracción de ese nivel. Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Antes que nada se ha de señalar que estamos en un contrato electrónico, cuya realidad y contenido no se cuestiona por ninguna de las partes, aun cuando no se ha aportado completo (sólo hasta la página 7). Según el artículo de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica (vigente a la fecha del contrato) establece que "[l] a firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel ". añadiéndose en el apartado 7 de ese precepto que " tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable". En los mismos términos se pronuncia el artículo 3 de la Ley 6/2020 de 11.11 reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que sobre los efectos jurídicos de este tipo de documentos dispone que:

" 1. Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

"2. La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto".

Igualmente se ha de tener en cuenta el artículo 326.3 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los casos de impugnación del mismo, cosa que aquí no ha ocurrido, por lo que se ha de estar a su contenido tal y como lo refleja la copia del contrato ya aportada con la demanda, por más que, repetimos, no se haya aportado inicialmente íntegro.

II.- En primer lugar, hemos de remitirnos al tenor del contrato que no es un contrato de crédito, sino de solicitud de crédito que en este caso se concede con un límite de 2500 euros, con un TIN de 22.12 %, y un TAE de 24.51 %, y a amortizar en 41 mensualidades de 87.50 euros cada una de ellas. Esta solicitud se firma electrónicamente con intervención de un tercero de confianza, según resulta del ejemplar aportado, y no supone sin más obligación alguna de las partes, pues, primero, estará pendiente de que la entidad prestamista la acepte y en esas condiciones, y segundo, que el prestatario consumidor utilice los medios de obtener metálico que autoriza ese contrato que contempla la línea de crédito concedida, transferencia o uso de tarjeta de crédito (condición general segunda) y que, como resulta de los extractos aportados se concretó en cinco disposiciones con la tarjeta de 1000 euros el 8.1.2018 , 137 euros el 13.6.2018, 79 euros el 18.9.2018, 75 euros el 14.1.2019, y 79 euros el 4.11.2019, aparte del seguro, todas con igual concepto "Financiación".

El modo de reembolso (condición general 5) es una cuota o reembolso mensual " comprende, el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas de seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden". Se previenen igualmente dos modalidades de reembolso, la primera, cuota fija que " los titulares elegirán, dentro de las posibilidades existentes, el importe de la cuota a pagar cada mes, hasta la total amortización del importe del crédito del que hayan dispuesto"; la segunda, fraccionamiento de operaciones específicas; y la tercera, " cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en cada momento ofrecer a los titulares". Se recoge como cierre que " el impago de cualquier cantidad..... será adeudado en la parte de la cuenta permanente a reembolso por el método de la cuota fija".

También se recoge en las condiciones generales, para casos de aplazamiento de pago total o parcial de alguno de los recibos mensuales que " los intereses y, en su caso, la prima de seguro de las cuotas aplazadas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito".

Ello supone que si bien las prestaciones iniciales a cargo de las partes, y, en el caso del demandante, eran el pago de esas 41 cuotas por ese importe, no es eso lo que ha ocurrido en este contrato, pues nos encontramos que lo que ha ocurrido ha sido la emisión de recibos mensuales por importe de 35 euros, realidad que no se afirma en demanda no consentida. Esto supone que hubo de haber un contacto posterior a la suscripción de esa solicitud para pasar de esos 2500 euros previstos a ese otro montante de financiación (1000 euros, aparte disposiciones posteriores) y la fijación de la cuota fija en 35 euros, que previene el contrato y no confundible con la cuota ordinaria de amortización de un préstamo.

Precisamente este sistema de cuota fija, incluso creciente, como ya se decía en sentencia de esta Sala de 12.4.2023, recurso 208/2023, es el que ha sido considerado transparente por el Tribunal Supremo ( SsTS 166/2021 de 23.3, 560/2020 de 26.10 y 564/2020 de 27.10) en los casos de la denominada "hipoteca tranquilidad" en supuestos en los que se aludía a la falta de determinación del plazo de amortización (en esos casos un préstamo), imputándose la cantidad mensual abonada al pago de la cuota en los términos autorizados por nuestra normativa, y aquí se recoge en la regulación de las modalidades de reembolso y criterios de imputación, según se ha recogido con anterioridad. También en esa sentencia de 12.4.2023 y a propósito del pacto de capitalización y el sistema de cuota fija que:

"se trata de un pacto válido y con cobertura legal ( artículo 1109 del Código Civil y 317 del Código de Comercio ) como señala la STS 770/2014 de 12.1 y 4/023 de 10.1 , y que seria acorde con el principio de la restitución íntegra del perjuicio causado o la total indemnidad del perjudicado.

"Remitiéndonos a lo antes expuesto sobre el sistema de pago aplazado incluido en este contrato nos hemos de reiterar en el paralelismo con el propio de la "hipoteca tranquilidad" con cuota fija. Así la la STS 162/2021 de 23.3 a propósito del sistema de amortización de la hipoteca tranquilidad y a propósito de la cuota fija creciente que le es propia, cuando dice que "la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del préstamo pactado", descartando la falta de transparencia de esa estipulación. En el mismo sentido ATS 30.11.2022, recurso 421/2020".

III.- Con las STS 404/2023 de 23.3, hemos de recodar que el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En este caso, la redacción es comprensible gramaticalmente y no cabe duda que el prestatario conoció tanto de las cláusulas en cuestión, como lo que en ellas se decía en cuanto a la posibilidad, finalmente adoptada, de pago de una cuota fija mensual, 35 euros.

Del mismo modo en cuanto al control de transparencia material recuerda la STS 366/2023 de 13.2, remitiéndose a la 355/201/ 8 de 13.6, que "no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que "en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia"", todo ello para entender que lo relevante es que con la antelación suficiente el consumidor hubiera sido informado del efectivo significado de las condiciones que se le imponen en este tipo de contratación.

Para dar respuesta a esta cuestión en este caso concreto, hemos de hacer referencia en primer lugar a que se trata de un contrato firmado a distancia de forma electrónica, lo que excluye cualquier reproche sobre el tamaño de la letra conforme al artículo 81.1.b TRLDCU, pues el texto de este tipo de contratos se ofrece al cliente, como cualquier otro texto por esa vía, adaptable a su visión y tamaño que quiera para leerlo.

En segundo lugar, en la demanda se recoge que "[l] a motivación para usar esa línea era que podría acceder rápidamente al capital que solicitaba y devolverlo cómodamente de forma periódica". Efectivamente se podría decir que también dice que eso era " sin saber que esa cuota fija no alcanzaría siquiera para cubrir los intereses generados, aumentando la deuda día tras día a pesar de sus pagos" (página 2). Pero esto último no resulta creíble para un consumidor medio que ha de saber que a mayor capital prestado mayores cuotas, y que es el cliente el que elige la cuota mensual a pagar, con un mínimo. Lo que sucede es que, como se reconoce también en la demanda "[a] l verse apurado económicamente, mi representado no tuvo más remedio que utilizar la línea de crédito, devolviendo el saldo dispuesto mediante pequeñas cuotas". Esto da a entender, a juicio de esta Sala, que era conocedor de lo que el propio contrato previene, ese orden de imputación de los pagos y la posibilidad de capitalizar lo no abonado según antes se ha recogido. Consta igualmente en la propia solicitud de contrato (página 9) la "INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO" que pocas dudas deja sobre el conocimiento que tenia o debía de tener el cliente en un actuación medianamente diligente.

IV.- En definitiva, el demandante acudió a este sistema de financiación que se acomodaba a su situación con el pago de cuotas reducidas, pero que presentaba esas peculiaridades que no puede eludir afirmando no conocer lo que suponía la disposición de crédito por esa vía de pago tanto en cuanto a los intereses a que estaba sometido que aparecen debidamente destacados en el encabezamiento del contrato, como al régimen de imputación con posibilidad de capitalizar lo no pagado conforme a un sistema de amortización ordinario que se recogen en las condiciones generales antes indicadas, y que necesariamente se ha de suponer que conoció antes de utilizar ese sistema de financiación en el que fijaba él mismo el importe de la cuota mensual y, según sus propias palabras, por ello acudió al mismo. Botón de muestra de ese conocimiento era la no constancia de reacción ante los sucesivos cargos mensuales que se le hacían y a la recepción de los sucesivos extractos.

En definitiva, el sistema de pago revolving no puede descartarse y sí exigir que su aplicación se vea precedido del oportuno conocimiento de lo que supone y en este caso, por las razones expuestas, se entiende que se ha producido por lo que también el control transparencia material se entiende superado.

En atención a ello procede estimar este segundo motivo dejando sin efecto lo resuelto en la instancia en cuanto estima el primer pedimento recogido en el suplico de la demanda.

CUARTO.- CARÁCTER USURARIO DEL INTERÉS REMUNERATORIO DEL CONTRATO.- Entrando a conocer del segundo pedimento contenido en la demanda y asumiendo la instancia podemos decir que toda la problemática que se ha venido presentando a propósito de lo que se ha venido a denominar test de usura en relación a los contratos de tarjeta de crédito en su modalidad de revolving, y que ha tenido como hitos las SsTS 628/2015 de 25.11, 149/2020, 367/2022 de 4.5 y 643/2022 de 4.10, ha venido a tener respuesta por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno 258/2023 de 15.2, a propósito de:

(i) cuáles han de ser los índices publicados a tener en cuenta, remitiéndolos a los del Banco de España para este tipo de contratos de tarjeta,

(ii) el ajuste del TEDR para compararlo con el TAE incluido en los contratos, fijando un incremento del primero en veinte o treinta centésimas de punto,

(iii) margen de tolerancia entre el índice publicado incrementado en la citada forma para poder hablar de interés usurario, situándolo en seis puntos porcentuales, y, por último,

(iv) en el tipo de referencia a tener en cuenta para contratos anteriores a 2010, esto es, antes de que el Banco de España comenzara a publicar datos sobre este tipo de contratos, fijándolo en el publicado en 2010 como el más próximo en el tiempo.

Todo esto ya que " la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Aplicados estos criterios a lo que se había venido entendiendo con anterioridad de que el contraste se había de hacer con el TAE fijado en el contrato, la comparación con los tipos normales de ese tipo de operaciones, y que identificaba con el tipo medio de la categoría de que se tratara, se dota a los Tribunales inferiores de una pauta para dar respuesta a esta cuestión repetidamente planteada en la práctica diaria.

Pues bien, en el caso concreto de autos, contamos con que:

-la fecha del contrato es 1.8.2018, el TAE fijado en éste es 24.51 %,

-el índice publicado por el Banco de España será el del año 2018 que es el 19.98 % TEDR,

-incrementado en treinta centésimas y

-finalmente en seis puntos porcentuales.

Lo anterior nos da un resultado de 26.28 %, que supone la línea roja que marca al diferencia entre un tipo de interés usurario y otro que no lo es. En este caso, a la vista de que el contrato recoge un 24.51 % TAE, se ha de considerar que el tipo de interés del contrato litigioso no es usurario, por lo que el segundo pedimento de la demanda inicial también ha de ser desestimado.

QUINTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimado el recurso, no cabe imposición de las costas de esta instancia con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Las de primera instancia han de ser impuestas al demandante una vez que se ha desestimado la demanda conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "COFIDIS, S.A., SUCURSAL DE ESPAÑA" contra la sentencia de 7.7.2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital, y, con revocación de la misma, se viene a desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación de don Rodolfo contra la indicada entidad, a quien se absuelve de la misma con imposición a éste último de las costas de primera instancia.

No se hace imposición de las de esta alzada con devolución del depósito.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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