Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 907/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 504/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 907/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100793
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:962
Núm. Roj: SAP CO 962:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
N.I.G. 1402142120190021946
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1586/2019
En Córdoba, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia por un lado, acuerda la retirada de los lodos al entender que la demandada no actuó con la debida diligencia a la hora de comprobar la titularidad sobre ese terreno de la persona con quien concertó ese vertido (yerno del demandante); y por otro, entiende, aceptando fundamentalmente la tesis de la pericial judicial y los resultados de los análisis de los lodos realizados a instancias de la demandante, procedente la indemnización antes indicada como lucro cesante sufrido por el demandante a consecuencia de esa imposibilidad de llevar a cabo ese cultivo pretendido.
El recurso de apelación no cuestiona la condena a la retirada de lodos del terreno, pero sí la indemnización que se fija a su cargo, y afirma la existencia de error en la valoración de la prueba, déficit valorativo o motivador, refiriéndose seguidamente a los diferentes fundamentos jurídicos de la sentencia, cuestionando la valoración de la prueba y conclusiones que se contienen en cada uno de ellos, así:
En primer lugar, contamos con que la estimación el primer pedimento de la demanda, retirada de los lodos del terreno, y para ello parte la sentencia (FJ 3 pf. 2) de "
Esta cuestión es resuelta en la instancia en sentido negativo sobre la base de que hubo de ser más diligente exigiendo la exhibición del título del sr. Jose Antonio (yerno del demandante) que firmó la "
Con esto quiere decir la sentencia que la indemnización por daños que pudieran corresponder no se puede derivar de la legitimación que tuviera el sr. Jose Antonio (que era que no), sino porque fueran tóxicos los lodos.
De ahí que, no combatido el pronunciamiento sobre la eliminación a cargo de la demandada de los lodos depositados, carezca de sentido para combatir la pertinencia o no de la indemnización que el tan citado sr. Jose Antonio estuviera legitimado para firmar esa autorización. por razón del uso agrícola que tenía cedido y, según el, desde hace mas de veinte años.
Incluso es más de la indemnización, de ser pertinente, procedería fuera bastante o no la autorización concedida por el sr. Jose Antonio, puesto que, como se puso de manifiesto en su declaración, lo que se pretendía era favorecer la capacidad de explotación agrícola de ese terreno que él había allanado tal y como resulta de las fotografías del lugar aportadas, y que, entendemos, sería extender a esa zona la explotación con invernaderos que había al lado o suyos o del hermano de su mujer según se aprecian en las fotografías aportadas al margen de la calificación del suelo en que radican.
En segundo lugar, el que el vertido cumpliera o no la normativa administrativa sobre comunicación previa, cantidad por hectárea, pendiente del suelo permitida o no, aplicación del RD 1310/1990 que se cita o la orden de 6.8.2018, carecen de relevancia aquí en tanto que no se trata aquí, ni se puede, valorar el perjuicio medioambiental que, en su caso, eso haya podido producir, ni sancionar infracciones administrativas reguladoras de esa actividad. Consta acuerdo administrativo sancionador por falta de comunicación previa, desconociéndose aquí si es firme o si han existido otros expedientes sancionadores por razón de los lodos a que se refiere este procedimiento. Aquí nos hemos de limitar a ver si esos lodos depositados eran susceptibles de causar ese perjuicio al demandante, que se reclaman en la demanda en base a la imposibilidad de cultivar esos terrenos en cinco años y que se le reconocen en la sentencia por esa misma causa y contemplando una duración de ese impedimento de cuatro años.
Es precisamente a eso a lo que se refiere el deber de motivación de las sentencias a fin de que las partes y el Tribunal que conozca de un eventual recurso contra las mismas pueda conocer las razones que justifican la decisión adoptada. Lo que sucede es que la parte confunde falta de motivación con lo que realmente es valoración de la prueba, sobre la que podrá discrepar, pero sin que ello permita hablar de falta de motivación. Pero es que de existir hubo de intentarse su subsanación en la instancia por exigencias del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de hacer de esto un motivo de apelación.
Por lo tanto, se descarta ese defecto que imputa a la sentencia.
La sentencia viene a basarse en la pericial judicial que se apoya también en el análisis de los lodos realizados por Fitosoil a instancias de la parte demandante. En el recurso se cuestiona por un lado, la fiabilidad de ese análisis, y por otro, que los análisis de la EDAR de El Ejido no incluyen esos altos índices de metales pesados que, según la pericial, hacen que esos terrenos hayan quedado afectados hasta el punto de no poder ser cultivados durante cierto tiempo, insinuando que se han podido depositar allí otros materiales durante el tiempo que ha pasado hasta ese análisis sin tener acceso la demandada.
Es evidente que para entender acreditado esa afección de los terrenos hace falta una prueba pericial que ilustre al Tribunal sobre el particular y en correlación con el resto de pruebas que se practiquen, tenga a su disposición los elementos de juicio necesarios para dar respuesta a la cuestión controvertida. En este caso la pericial practicada es no sólo esa pericial de análisis de los lodos, sino la pericial judicial que viene a sostener la tesis de esa afección de los suelos que se acoge en la sentencia de primera instancia. La parte demandada por mucho que diga sobre la falta de acceso a esa finca, por prohibición expresa en enero de 2019 de quien actuaba en nombre del demandante, ha podido durante este procedimiento adicionar el objeto de la pericial judicial o proponer prueba pericial si estaba disconforme con los resultados de esos análisis previos, no lo ha hecho, y no hay prueba pericial con unos resultados distintos a los que arroja la pericial practicada a instancias de la parte demandante y que haga a este Tribunal sostener otra cosa que lo que la misma indica.
Las objeciones que plantea la parte hacen referencia más que nada a que no se reflejaran en el acta todo lo que exige el protocolo para esta toma de muestras, cadena de custodia hasta el laboratorio, etc., pero es que el acta notarial se instó para dejar constancia de que se tomaban las muestras de ese terreno, no de otro, y para dejar constancia del aspecto del mismo, no para otra cosa. Se comprende que la parte hace su trabajo velando por los intereses de su representada pero las simples afirmaciones que se hacen no puede poner en tela de juicio sin más argumento que su mera alegación, la profesionalidad y buen hacer del profesional que toma muestras que cuenta con la titulación para ello.
Lo mismo cabe decir sobre la posible adición de esos otros elementos que dieron lugar a ese exceso de metales pesados que se indican en el resultado del análisis. No puede servir para sostener otra cosa el que el resultado de los análisis del EDAR no dieran esos resultados de la existencia de ese exceso de metales pesados ya que esos análisis lo efectúa periódicamente en sus instalaciones, cada seis meses según el anexo II A del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, pudiendo ser más frecuentes si surgen cambios en al calidad de las aguas tratadas. El resultado de esos análisis del EDAR se trasladan a los formularios de cada transporte pero el origen de esos datos son esos análisis periodicos, no de la partida transportada en concreto que sale de sus instalaciones en diferentes medios de transportes a cargo de entidades autorizadas para la gestión de estos lodos. En línea con lo anterior, tampoco se esboza por la parte una vía o justificación por la que se hubiera producido esa incorporación de otros lodos u otros materiales que tuvieran la virtud de aparecer en los diferentes lugares donde se tomaron muestras para sus análisis.
En definitiva, se entiende que es correcta la conclusión alcanzada en la instancia sobre la presencia de ese exceso de metales pesados en los lodos esparcidos o depositados en los terrenos en cuestión.
Ahora bien, aquí se ha de analizar lo que consta acreditado es que
Sobre lo primero contamos con que si el problema es la retirada de esos lodos y en ellos estaba el problema (exceso de metales pesados), si el demandante no aceptó el ofrecimiento de retirada de los mismos, no cabe hablar de que sufriera perjuicio alguno por razón de no poder utilizar esos terrenos para cultivar pues ésta, y no otra, es la causa por la que reclamaba y finalmente se le fijo indemnización en la sentencia apelada. De haberse retirado, y conforme a lo acreditado, hubiera desaparecido el impedimento de cultivo que se invocaba y desde luego de la pericial practicada no se desprende que retirados los lodos hubiera que guardar un tiempo sin cultivar, pues el periodo que indica, cuatro años, es el transcurrido desde el depósito de aquellos hasta el momento del informe (página 26 último párrafo).
Respecto a lo segundo, queda acreditado que era su hija y yerno, el sr. Jose Antonio, quien tenían cedidos esos terrenos y pretendían ese uso agrícola antes aludido favorecido, entendían, por contar el terreno con la materia orgánica que proporcionaban esos lodos. Serían esto los que efectivamente hubieran resultado perjudicados por la imposibilidad de cultivo durante ese tiempo serían ellos, teniendo en cuenta que aquí no se ha aportado más justificación de titularidad que la proporcionada por el Catastro, resultando que, según el sr. Jose Antonio, estaban pendientes de un expediente de dominio y de papeles ante el Ayuntamiento que se paralizaron por este tema, y que iría en linea con la diferencia de superficie entre la totalidad de los terrenos que se dicen propiedad del demandante, por más que esto no haya sido cuestionado, y lo que podía aparecer a su nombre. Incluso es más, remitiéndonos a los datos del Catastro, era el demandante el titular de un cincuenta por ciento, siendo la titular del otro cincuenta por ciento de esa parcela NUM000 del polígono NUM001, doña Eva María, lo que podría hacer vislumbrar alguna idea del por qué, según el sr. Jose Antonio, parte de los terrenos las tenia cedida la hija del demandante (su esposa), y parte un hijo de aquél (su cuñado).
Respecto a lo tercero, el cultivo de esos terrenos era novedoso y se preveía posterior al depósito de esos lodos, con lo que serían precisas labores de preparado del terreno, una vez que ya estaba allanado por el sr. Jose Antonio, y conseguir las autorizaciones precisas, que reconoció aquél en su declaración, pues no se trataba de terreno para eso, dejando a un lado el suministro hídrico del que dice que contaba el sr. Jose Antonio, no sabemos si también el demandante.
Por lo tanto, no queda debidamente acreditado que el demandante haya sufrido perjuicio indemnizable por razón de la presencia de esos metales pesados en los lodos depositados, pues (i) era su hija con su yerno los autorizados para explotar esa parcela que serían los que, en su caso, podrían reclamar, faltándole legitimación al demandante para ello presupuesto de la acción y controlable de oficio, (ii) no había cultivo previo que fuera interrumpido, (iii) no aceptó la retirada de los lodos cuando se le ofreció en enero de 2019, y (iv) sin que, una vez retirados los lodos, existiera impedimento para el inicio del cultivo de esos terrenos, de ser eso posible.
Procede, pues, estimar el recurso planteado dejando sin efecto la indemnización impuesta a su cargo y a favor del demandante.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de MERIDIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL S.L. contra la sentencia de 12.12.2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital, se revoca la misma con estimación parcial de la demanda presentada contra aquélla a instancias de don Segundo, dejando sin efecto la indemnización concedida en la instancia y la condena en costas de primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciameintos.
No se hace imposición de las costas de ambas instancias con devolución del depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
