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08/02/2024
Sentencia Civil 911/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 754/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 911/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100815
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:984
Núm. Roj: SAP CO 984:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
N.I.G. 1402142120200014681
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1232/2020
En Córdoba, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia de primera instancia viene a desestimar la demanda por las razones que allí se recogen.
El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
.-primero, infracción de los artículos 218.2 y 348. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española a propósito de "
.-segundo, infracción del artículo 663.2 en relación al 200 y 665 todos del Código Civil, con mención específica a la STS 685/2009 de 5.11, a propósito de la presunción de capacidad de la testadora que establece la sentencia, pese al tenor que indica de la declaración de uno de lo notarios a propósito del escaso contacto o percepción que tuvo de la otorgante del testamento que tenía complejidad, echando de menos la intervención de facultativos que respondieran de su capacidad, más si se le habían diagnosticado años antes un grave deterioro, concluyendo que la prueba pericial destruye esa presunción de capacidad;
.-tercero, error en la valoración de la prueba, reiterando ese juicio de falta de capacidad que ha mantenido con anterioridad remitiéndose al historial médico e informes médicos aportados tanto en cuanto al deterioro cognitivo y dependencia física de la que se hablan, y que conduce a considerar que se encontraba la testadora en una fase ya tardía en la evolución de su enfermedad remitiéndose al informe médico ambulatorio (documento n. 1 de la demanda) y a la anámnesis que se le realizan e historial médico página 18), el informe del Médico Forense y al neuropsiquiátrico descartándose la falta de importancia que la sentencia le atribuye al tratamiento (como estandarizado) que tenía prescrito, descartando las testificales por contradictorias;
.-cuarto, existencia de dolo testamentario habida cuenta de la debilidad mental de la testadora, a propósito de la ocultación a los notarios del diagnóstico que tenia ya desde hacía años y apreciando incidencia de la convivencia con las hijas que, entiende, condicionaría su voluntad; y
.-quinto, improcedente condena en costas por la complejidad jurídica y fáctica que presente este asunto.
No se trata de falta de motivación pues, sino de disconformidad con la valoración de la prueba practicada, puesto que la sentencia en esa exposición de razónes, no tiene que referirse a todas y cada una de las pruebas que se hayan practicado, como una a una a todas y cada una de las alegaciones que las partes hayan expuesto para fundar su posición, sino a aquéllas pruebas en las que se venga a fundar su final decisión. Esto se cumple en este caso, baste ver que la propia parte recurrente reconoce que se da un valor determinante a las apreciaciones notariales, prescindiendo de la pericial médica pero sin mencionar la parte que las pruebas periciales han sido dictámenes sobre la base de la documentación médica aportada, no informes de facultativo que hubiera reconocido y tratado a la testadora, e incluso no son coincidentes, a la vista del criterio del dr. Carlos Daniel a instancias de la parte demandada, y sin olvido que lo realmente relevante es la situación en la que se encontraba al tiempo del otorgamiento apreciado por el Notario interviniente, y de lo que se trataría es de determinar si los problemas cognitivos que efectivamente pudiera padecer aquélla le impedían en todo momento ser consciente de lo que efectivamente hacía, lo que comprendería también el propio testamento.
Por lo tanto, lo que se da en este caso no es un problema de falta de motivación a lo que llamaría la mención como infringido al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y que requeriría intento previo de subsanación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino de discrepancia de la parte con la valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia que es cosa distinta y buena prueba de ello es la mención que se hace al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que nos referiremos como objeto de ulteriores motivos. Por lo tanto, este primer motivo ha de ser rechazado.
Discrepa la parte de la presunción de capacidad que, dice, "
Lo cierto es que la sentencia lo que hace no es presumir la capacidad de la testadora sino que la entiende acreditada por esa intervención notarial, en tres ocasiones sobre esa misma fecha en la que los profesionales que intervienen hacen juicio de su capacidad al no entender acreditada otra su falta de capacidad al tiempo del otorgamiento del testamento, a lo que se tendría que añadir el principio
Sobre esa carga de la prueba que recae sobre quien solicita la nulidad por falta de capacidad, como señala la STS 461/2016 de 7.7, dice que esto se deriva del principio '
Dicho lo anterior, no es de recibo pretender echar abajo esos juicios de capacidad sobre la base lo que dice es una "
Esta afirmación no se corresponde con lo que vino a decir el Notario en juicio como testigo, ya que indicó que este concreto testamento por su peculiaridad lo redactó personalmente, no siendo de aquéllos (a favor de cónyuges o descendientes) que lo hacen los empleados de la Notaría y se lo pasan en su momento. Fue el que tuvo que conocer de primera mano la voluntad de la testadora, y fue él quien le dio forma jurídica a lo que esta quería. Efectivamente atenderán los empleados, como a cualquiera que acuda a una Notaría y quiera otorgar una escritura autorizada por ese Notario, que será quien se entienda con el cliente para ese otorgamiento, pero de ahí a decir que se limita a estar presente en la firma va un trecho, más aun cuando este acto concreto por él autorizado le requiere un especial juicio de capacidad incluso con indicación de hora de otorgamiento, lo que no se corresponde con esa "práctica habitual" a que se refiere la parte según la cual aquél "
Aquí partimos de que todo profesional realiza su labor en los términos que le es exigible y lo que plantea la parte es que en este caso el Notario que autorizó el acto dejó de cumplir sus obligaciones profesionales entre las que se incluye "interaccionar", según la propia parte, con ella para ver no sólo cuál es su voluntad como testadora, sino que se encuentra en condiciones de hacerlo. Evidentemente, esto a falta de prueba no puede aceptarse, ni ser base posible para desvirtuar el juicio de capacidad emitido por aquél que efectivamente y como dice la parte es "
Incluso la actual redacción tras la Ley 8/2021 de 2.6 para las personas con discapacidad se permite que pueda otorgar testamento cuando "
Aquí no se está en el caso de que el Notario haya autorizado el testamento con juicio de capacidad a favor del testador cuando se ha requerido la intervención de facultativos para informar sobre aquélla y lo hacen en sentido negativo, sino de que estos en este procedimeinto, y no todos los que dictaminan, hacen una proyección de su estado en esa fecha de 11.1.2013 a la vista de la documentación médica para considerar en base a ello, no por su tratamiento previo a la testadora, que la testadora no podía tener capacidad para testar el 11.1.2013, añadiendo la parte la propia declaración de por sentencia de incapacidad de 14.7.2014, dato éste que no puede ser tan determinante como parece que se pretende la parte pues, como dice la STS 234/2016 de 8.4, la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, por sí sola no es determinante de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento (en fecha anterior) dado el carácter constitutivo y sin efectos
Los informes periciales de la parte recurrente en que quiere apoyarse para sostener otra cosa, no son sino "dictámenes" como preciso alguno de los emisores sobre lo que pueden apreciar por su razón de su ciencia en la documentación médica de la testadora, sin que a la misma la hayan reconocido con anterioridad, ni estuvieran presentes cuando se otorgó el testamento.
Precisamente la STS 685/2009 de 5.11 que cita la parte, indica entre otras cosas que "
Tras descartar el argumento de la parte de que el Notario autorizando se limitó, más o menos, a la firma del testamento con la testadora, que, repetimos, no se acepta, viene a hacer referencia la parte a que aquélla no estaba en condiciones de otorgar un testamento con esa complejidad. En primer lugar, la complejidad es la de darle el tratamiento jurídico a la voluntad de la testadora y corresponde al Notario, no en lo que la testadora, hemos de suponer, quería, que no podía ser otra cosa que dejarlo lo legalmente exigible, por legítima, a sus nietas, y que todo lo demás fuera para sus hijas, sin entrar en los móviles que para ello pudiera tener, pero sin poder prescindir que era por quienes estaba atendida.
Fija la parte en el desarrollo de este motivo, un presupuesto preciso de la oportuna prueba, cuando afirma que no estaba en condiciones para otorgar ese testamento, echando de menos la intervención de facultativos que respondieran de su capacidad ante el Notario en atención a "
Con este motivo se trata de excluir el juicio de capacidad del Notario autorizante basándose en las pruebas periciales (las aportadas por la parte recurrente), debe de rechazarse en los términos que se propugnan en este motivo, pasando en el siguiente a referirnos a la valoración de la prueba de aquéllas a las que reiteradamente se remite la parte como patrón de referencia.
Todo lo cual, considera la parte, es contradictorio con lo que se afirma en la sentencia sobre falta de prueba médica concluyente en cuanto al grado de afección, insistiendo en que se trataba en una fase ya tardía de evolución de su enfermedad, y que entiende corroboraría el informe del Médico Forense (documento n 8 de la demanda) que habla de exploración "compatible con un
II.- Se ha de recoger aquí, con la STS 20/2015 de 22.1 que se remitida a las anteriores de 29.3.2004 y 26.4.2008, la doctrina sobre la presunción de capacidad que se deriva de la apreciación notarial, y se concreta en: "
III.- Contamos también con la pericial médica de la parte demandada emitida por el dr. Carlos Daniel que vino a decir que no puede asegurarse con rotundidad esa falta de capacidad que se pretende pues esa evolución que se presenta por los informes contrarios no es lo fiable que se dice por su propia experiencia profesional y personal.
Nada se dice en relación también al documento n. 11 de la demanda, sobre el "Miniexamen cognitivo o MEC"(página 2, documento n. 11 de la demanda) que se le realizó cuando tenía 79 años (año 2007 según añadido manuscrito) en la que le dan unos resultado de 31 puntos, siendo lo normal entre 30-35, y de 28 puntos en personas con 65 años o más. No obstante, ya se habla en informe de neurología de fecha 28.12.2007 de "Trastorno cognitivo". Tampoco de problemas de diabetes, hombro y rodilla que aquí se ha dicho que es lo que le daba inestabilidad (tuvo caídas) y ya desde 2002 (página 22), precisando ayuda y uso de silla de ruedas, por lo que no cabe hablar de efectos físicos de ese DIRECCION000. O los antecedentes que se le observan con fecha 17.8.2015 en informe de alta de urgencias en el que se habla de enferma "[c]
En el informe del dr. Adolfo de 3.6.2008 se hace referencia a paciente estudiada
El que la testadora tuviera un deterioro cognitivo, como ya se recogía en la información clínica a fecha 5.1.2011 (documento n,. 11) no implica que el mismo le alcanzara a no saber y querer lo efectivamente hacía o disponía. Véase también en el informe de alta de urgencias de 2.4.2009, es ella misma, según allí se indica, la que explica lo que le pasa tras pérdida de conocimiento y a resultas de la exploración se dice que está consciente y orientada.
No es coincidente la prueba pericial practicada, pues existen tres dictámenes, y evidentemente aquí, como enseña nuestra jurisprudencia, no se está en el caso de estar al criterio de la mayoría de los peritos, sino a la consistencia que se aprecie en unos y otros, debiendo dar el Tribunal una valoración razonada sobre por qué se sigue o no un criterio u otro acorde con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y llegados a este punto no dejan de suscitarse dudas sobre que la testadora con esas periciales de la parte demandante, y por las razones que se han expuesto con anterioridad, estuviera incapacitada para otorgar ese testamento.
IV.- Precisamente a la hora de dar razones hemos de tener en cuenta, no ya solo la apreciación de capacidad manifestada por el Notario autorizante del testamento e incluso el de ese poder y partición hereditaria realizada antes y después del 11.1.2013, en el que ese juicio de capacidad se reiteró, concretamente los días 28.9.2012, para el poder general 11.1 y 5.2.2013, la partición de herencia, curiosamente el primero, poder mancomunado para sus hijas, que comprendía la incapacidad sobrevenida conforme al artículo 1732 del Código Civil último inciso. Esto es en tres ocasiones y por dos Notarios distintos encontramos juicios de capacidad positivos. Coincidencia que no puede de ser de interés aquí.
Una vez que lo realmente relevante es el estado de la testadora al otorgamiento del testamento, tienen singular importancia el testimonio de aquellas personas que con ella se relacionaron en fechas próximas e incluso posteriores, y si el deterioro físico o incluso psíquico que pudiera tener ya por su edad, recordemos nacida el NUM000.2018, le impedía saber y querer hacer lo que vino a hacer con el otorgamiento del testamento cuestionado, pues en caso de que surjan dudas, se ha de mantener la validez del mismo conforme con anterioridad ya se ha dicho que es lo que de forma razonada y razonable hace la sentencia de instancia.
Remitiéndonos a las testificales practicadas, contamos con que la testifical de doña Leticia, al margen de ser suegra de una de las demandantes según indicó en juicio, y que era la que estuvo con la testadora para dormir y por la mañana darle un paseo y llevarla a algún sitio al tener problemas de movilidad, y ello, según parece, hasta después del verano de 2012,, viene a ser contradictoria pues al tiempo que indica que no hablaba, dice que era muy graciosa, que veían las dos la televisión y que se reían juntas, lo que no parece compatible con el estado de una persona que no se comunicara como por otra parte viene a decir. Una cosa es que doña Sonsoles no tuviera ganas de hablar y otra que tuviera sus capacidades mentales mermadas en los términos que aquí se está hablando.
La de doña Tamara, sobrina de doña Sonsoles, resulta que no tenía contactos con ella desde 2003 por problemas de la vida, lo que no quitaba para que sí afirme que sabía de ella por lo que le decía su tía Rebeca, hermana de aquella, y por habérsela encontrado un día por la calle cuando la llevaban en silla de ruedas, no reconociéndola su tía. Pero lo cierto es que doña Ángela, su comunicante por vía telefónica, con quien vivía era con doña Sonsoles, lo que puede dar una idea adicional sobre la existencia de algún problema tanto para no llamarla directamente a ella ni tener contacto con ella desde 2003 o 2004, como para justificar que la segunda no la conociera cuando la vio (recordemos ya con una edad de ochenta y cuatro años, si esto ocurrió en 2012), si efectivamente hubo contacto entre ellas, resultando curioso que le extrañara que no la conociera a tenor de lo que, según dice, le decía sobre su estado su también tía también doña Ángela.
La de doña Josefa, hija de la anterior, cabe decir lo mismo, aparte de que afirmó que se mudó en 2010 y perdió el contacto, no teniendo más conocimiento de doña Sonsoles que el que afirma su madre, doña Tamara, aunque coincide con ese encuentro en la calle no sabemos si coincidente con el de su madre, y sin que el dato de la cuidadora (ser sudamericana) se conjugue con que también decía doña Leticia y ser ella, hasta después del verano de 2012, quien sacaba por las mañanas a su tía.
La de doña Ana, amiga de la demandada doña Sonsoles por llevar mucho tiempo teniendo relación, hace referencia a que esta persona no tenía los problemas que se le dicen, solo los de movilidad, que la llevaban a talleres de memoria para evitar el deterioro cognitivo, lo que, en principio, da noticias de que los tenía pero no tenía perdida la conciencia de lo que hacía, pero se trataba de disminuir la lentitud del avance de la enfermedad de DIRECCION000 que padecía, y que hablaba con ella y elegía su ropa, teniendo en cuenta que su contacto con ella fue después de que se fuera con su hija Sonsoles inicialmente, y después alternando las dos hijas, aquí demandadas, y a cuando había fallecido la hermana de doña Sonsoles, 22.12.2012 (según documento n. 5 de la contestación). Efectivamente como se indica por la parte recurrente no cuadra su afirmación de que estaba bien ya en 2014, pues ya en esa fecha ya había sido reconocida por el Médico Forense con el resultado que obra en autos (documento n. 8 de la demanda), pero ello no autoriza a hablar de testimonio mendaz y así tratar de que no se tenga en cuenta. Esta Sala, visionado el vídeo, nos parece una testigo sincera, si bien imprecisa, pero ya sabemos la fecha a la que se remite la información por la que fue interrogada y, a salvo hechos especialmente significativos o de recuerdo reciente por diversas causas, caben esos errores de fecha.
La testifical de doña Gema, amiga de doña Gema y que se fue en el 1992 de esta ciudad, pero que se ven frecuentemente con su amiga en cuya casa pernoctaba, y a través de ella con su madre, que incluso pernoctó en casa de doña Sonsoles, cuando ésta estaba en casa de su amiga, no viendo esos problemas a que se aluden para justificar su falta de capacidad.
Por último, consta que la hermana con la que convivía y con la que tenía un estrecho vínculo, se ha dicho y puede considerarse normal, falleció el 22.12.2012, esto es, veinte días antes del otorgamiento del testamento, y se ha venido a decir aquí que ese tipo eventos en la vida de una persona puede justificar un agravamiento, o aceleración, de la enfermedad de DIRECCION000, y que tal vez pudiera dar alguna luz a la evolución que el Médico Forense le apreció a doña Sonsoles cuando la reconoció, aparte del envejecimiento y sus efectos lógicos, hemos de añadir.
V.- Debe de tenerse en cuenta que no todos los enfermos de DIRECCION000 están incapacitados para otorgar testamento, sino solo aquellos a los que el nivel de afección les impide tener conocimiento y voluntad propia. Aquí estamos en el caso de una persona, de avanzada edad evidentemente, pero que convive con su hermana hasta diciembre de 2012, y lo único que nos consta es una persona que va a estar por la noche con ella y la saca por la mañana al estar en silla de ruedas).
La decisión de disponer de esa forma de su patrimonio en beneficio de sus dos hijas y en detrimento de las dos nietas demandantes, puede tener justificaciones varias, y aquí no se va a entrar, ni si fue por falta de contacto con las nietas, o que eran las hijas las que se ocuparon de ella, o lo que se ha dicho por la última testigo a propósito de que, habiendo sido heredera de su hermana doña Ángela, ésta quería que lo suyo fuera finalmente a su hija Gema.
Aquí lo relevante es si efectivamente está fue su voluntad y con plena capacidad para ello así lo manifestó al Notario que autorizó el testamento, y así se ha de entender al no haberse acreditado cumplidamente o de forma concluyente esa falta de capacidad de que se habla por la parte recurrente, pues rige el principio de presunción de capacidad en tanto la misma no se destruya con la prueba adecuada. Podremos tener dudas pero ello, como se ha dicho, no autoriza sin más la nulidad del testamento pretendido, sin perjuicio de que ello pueda ser tenido en cuenta cuando se hable de las costas.
El recurso más allá de la existencia de lo que consta en los informes médicos, en las periciales practicada a su instancia y de las presunciones que pudieran derivarse de la documental médica aportada y que se ocultó esta circunstancia al Notario, la mera convivencia con las hijas, viene a calificar de especulación sin base el desapego hacia las nietas, y esto va dirigido a afirmar que el testamento se justifica por la influencia que las hijas con las que convivía, por turnos, hubieran ejercido sobre ella para modificar su anterior testamento (1980).
Aquí volvemos a estar al resultado de la prueba, siendo también de quien afirma este dolo testamentario el que ha de acreditar esos extremos, no bastando meras suposiciones o presunciones por el deterioro cognitivo, aun no incapacitante, que pudiera tener doña Sonsoles.
Aquí rige la misma exigencia de prueba concluyente de que eso fue así, como excepción al principio de que, en principio, no se puede entender influenciada esa manifestación de voluntad que es el otorgamiento de un testamento.
Por lo tanto, aquí si nada se acredita sobre eso y nada nuevo se invoca que tenga respaldo probatorio, la respuesta ha de ser la misma, desestimación también de este cuarto motivo.
Sobre la complejidad fáctica, el tema es contar con la prueba adecuada, siendo un presupuesto la necesidad de que exista prueba plena y a cargo de quien afirma la falta de capacidad, para que finalmente se declare la nulidad de un testamento por esa causa, más que de esa complejidad de lo que cabría hablar es que existen dudas razonables, que, aun cuando no permiten acordar la nulidad del testamento por la causa que se invoca, sí han de tenerse en cuenta como serias dudas de hecho para las costas, como excepción al principio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esto nos conduce a la estimación de este último motivo del recurso, excluyendo la imposición de costas que recoge la sentencia, éxtremo éste en el que sí ha de ser revocada la sentencia.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de doña Olga y doña Patricia contra la sentencia de 2.2.2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital, se revoca la misma en el único sentido de no hacer imposición de las costas de primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
No se hace imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
