Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 73/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1491/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100058
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:58
Núm. Roj: SAP CO 58:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190014161
Autos de: Procedimiento Ordinario 1130/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA
En Córdoba, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se acepta sustancialmente, y en la medida que no se oponga lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Sobre dicha base y al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar remarcando que don Germán se ha aquietado a la desestimación de sus pretensiones (declaración de nulidad por error vicio de consentimiento - con restitución del precio ascendente a 136.500 € y abono del correspondiente interés legal - del contrato de compraventa de 70 participaciones sociales - 70% del capital social - de la entidad "Eurolingua, S.L." - contrato de compraventa finalmente reflejado en la escritura pública de 8 de abril de 2015 - y declaración de anulación del cese y nombramiento de administrador efectuado en la Junta General Extraordinaria y Universal de la citada mercantil, en sesión celebrada el 8 de abril de 2015, con efecto retroactivo de esa misma fecha y con libramiento del correspondiente mandamiento dirigido al Registro Mercantil; y subsidiariamente resolución del referido contrato ante el incumplimiento de los vendedores por entrega de objeto distinto - doctrina del aliud pro alió ex artículos 1101 y 1124 CC); de forma que el presente recurso de apelación ha sido exclusivamente interpuesto por los esposos don Darío y doña Sara, quienes, tras exponer los argumentos que tuvieron por conveniente, han terminado solicitando (como pronunciamiento unitario aunque referido a dos contratos, pues así se desprende del contenido de su discurso en la demanda, en el recurso y en el acto de la vista), que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado y se proceda a "estimar la acción de nulidad por error-vicio de consentimiento de la escritura de compraventa de participaciones sociales número 1509 del protocolo del Notario... otorgada el 15 de junio de 2016, así como la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, número de protocolo 753 otorgada ante el mismo Notario, el día 2 de abril de 2018, condenando a los demandados don Erasmo y doña Teodora a pagar los demandantes la suma de 37.250,10 € y condenando asimismo a los demandados allanados doña Blanca y don Leon a estar y pasar por la nulidad de la escritura de protocolo número 753, en la que intervinieron como compradores, previa devolución de la cantidad abonada por ellos de 17.550 € por parte de los vendedores don Darío y su esposa"; y, con carácter subsidiario, se declare "la resolución de los mencionados contratos de compraventa números de protocolo 1509 y 753, por entrega de objeto distinto, con devolución de cosa y precio; terminando por solicitar, tanto para el caso de estimación de la pretensión principal como de la subsidiaria, la condena a "las costas de la primera instancia en lo referente a los apelantes el don Darío y su esposa" y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con la finalidad de intentar una adecuada explicitación del debate, se considera conveniente distinguir dos extremos: por un lado, la razón de las concretas y finales pretensiones del recurso; por otro lado, las circunstancias que enmarcan la respectiva causa de pedir que sustenta las referidas pretensiones:
1) Centrándonos en lo solicitado por medio del referido recurso ( artículos 456-1 y 465-5 LEC) y al objeto de determinar la razón o el origen de dichas pretensiones, se considera conveniente poner de manifiesto las siguientes circunstancias:
-Los codemandados doña Teodora y su esposo don Erasmo, constituyeron por tiempo indefinido la entidad mercantil "Eurolingua, Sociedad Limitada" (escritura de 2 de marzo de 1983; inscrita en el Registro Mercantil) que tienen por objeto social la enseñanza de idiomas.
-En escritura de 2 de abril de 2018 quedó finalmente reflejada la compraventa de participaciones sociales de dicha entidad (en total 70, equivalentes al 70% del capital social) que los esposos doña Teodora y don Erasmo hicieron a don Germán.
-En la referida escritura de 15 de junio de 2016 (número de protocolo 1509) y presentada como documento número cinco de la demanda, consta reflejada la compraventa de participaciones sociales de la referida entidad que los cónyuges doña Teodora y don Erasmo (en cuanto dueños en pleno dominio y con carácter ganancial de 30 participaciones sociales números 1 al 30, ambos inclusive - 30% del capital social-; doña Teodora era titular de las citadas participaciones sociales, con el referido carácter, por suscripción realizada en la propia escritura fundacional) hicieron a favor de don Darío, quien compró y adquirió dichas participaciones con carácter ganancial por el precio de 37.250,10 € (19.700 que se hicieron efectivos mediante cheque y 10 céntimos metálico el mismo día del otorgamiento de la escritura, y el resto, ascendente a 17.550 € que quedaron aplazados dos años, debiendo estar totalmente abonados el día 15 de junio de 2018. Pago aplazado que efectivamente se efectuó y así consta por medio del indiscutido documento privado de fecha 12 de abril de 2018 suscrito por los referidos vendedores y comprador .
-En la referida escritura de 2 de abril de 2018 (número de protocolo 753) y presentada como documento número siete de la demanda, consta reflejada la compraventa de participaciones sociales de la referida mercantil que don Darío y su esposa doña Sara hicieron a doña Blanca y don Leon; concretamente los vendedores vendieron a los compradores 9 de las participaciones que previamente habían adquirido mediante la citada escritura de 15 de junio de 2016); los compradores, doña Blanca y don Leon, adquirieron las referidas participaciones por mitades e iguales partes indivisas , por un precio ascendente a 17.550 € mediante cheque.
-Es de significar, que en el otorgamiento de ambas escrituras de 15 de junio de 2016 y 2 de abril de 2018 intervino, amén de los mencionados compradores y vendedores que lo hicieron en su propio nombre y derecho, don Germán quien en cumplimiento de los pertinentes requisitos societarios en orden a la transmisión de participaciones sociales expresamente intervino en nombre y representación de la referida mercantil.
2) En relación a la delimitación de las circunstancias fácticas con trascendencia jurídica que convergen en la causa de pedir aducida y reiterada por los apelantes procede señalar:
-Desde el año 1985 y sin solución de continuidad, la citada mercantil "Eurolingua, S.L.", desarrolla su actividad en el edificio sito en el número 3 de la calle San Felipe, de Córdoba; edificio consistente en una finca urbana de cuatro plantas cuyo uso y disfrute tiene atribuido por razón de sucesivos contratos de arrendamiento urbano (entre ellos los otorgados en fechas 1 de abril de 2000, 11 de septiembre de 2018 y 1 de octubre de 2022); siendo de destacar, tal y como igualmente ha resultado acreditado de forma indiscutida en el acto de la vista de este recurso, que al día 10 de enero de 2023 la referida mercantil publicitaba su actividad docente, los correspondientes horarios y forma de contacto en un popular buscador de Internet.
-Es un hecho indiscutido (pero e indebidamente contradicho en la sentencia apelada, por cuanto que expresamente se afirmó en la demanda y claramente se admitió como cierto en la contestación a la misma, al margen del allanamiento de los codemandados doña Blanca y don Leon - allanamiento, por cierto, que por razón de la referida intrínseca naturaleza unitaria de la pretensión de los actores, la sentencia apelada no ha estimado procedente, sin que frente a dicho extremo haya sido aducida en el presente recurso cuestión singular alguna- ) que en "la toma de decisión de la compra fue decisiva la implantación de la sociedad en el tejido social y concreto entorno urbano en el que estaba desarrollando su actividad desde el año 1989". Téngase presente en este sentido , que la demanda es totalmente expresiva al referir la ubicación de dicho edificio en el centro de Córdoba y la existencia de varios colegios en la misma zona, así como en lo relativo a la celebración de conciertos con algunos de dichos colegios y la igualmente indiscutida circunstancia de que a la academia Eurolingua acuden unos 400 alumnos.
-Ha resultado acreditado (documento número 11 de los presentados con la demanda y consistente en respuesta emitida por el Servicio de Licencias de Gerencia Municipal de Urbanismo), que en relación a la actividad docente que se desarrolla en el referido inmueble "se ha podido constatar que no se ha solicitado ni concedido licencia de actividad y/o declaración responsable de puesta en marcha para dicha actividad en el citado emplazamiento"; y por medio del informe pericial emitido por arquitecto técnico y presentado con la demanda bajo el número 12, ha quedado acreditado de forma indiscutida "que dada la antigüedad e idiosincracia del edificio, era prácticamente imposible que se concediera, con la normativa vigente, licencia de actividad. Y ello porque no se pueden cumplir en el edificio los requisitos que ahora contempla el ordenamiento jurídico urbanístico respecto a evacuación de incendios, acceso a minusválidos, etc.".
-La referida escritura pública de compraventa de 15 de junio de 2016 (número de protocolo 1509) tiene su antecedente en el contrato de opción que aparece integrado (junto con el contrato de compraventa a favor de don Germán) en el precedente documento privado de 8 de abril de 2015; contrato de opción de compra en virtud del cual doña Teodora otorgaba a favor de don Darío un derecho de opción de compra sobre determinadas participaciones sociales de la mercantil "Eurlingua, S.L." (esto es, las mencionadas 30 participaciones sociales, numeradas de la 1 a la 30, ambas inclusive).
Es de significar, a los concretos efectos que aquí interesan, que en el referido documento privado y, más concretamente en la Estipulación "Novena.-Declaraciones, Garantías y Responsabilidad" se incluyen (con carácter como a los contratos de compraventa y opción que aparece en contemplados en el referido documento privado) los apartados 7 y 8 , que respectiva y literalmente son expresivos de lo siguiente:
"7 . Eurolingua, S.L tiene capacidad para desarrollar su actual actividad, para ser propietaria y gestionar sus bienes, derechos y obligaciones."
"8. Eurolingua, S.L. tiene todos los permisos, licencias y autorizaciones, para efectivas y no en cumple ninguna ley o normativa urbanística, sobre el medio ambiente o de cualquier otro tipo administrativo, y no se ha recibido notificación alguna sobre un eventual incumplimiento de las mismas".
(Se ha de significar en relación a dicha transcripción que la sentencia de una forma indiscutida prefiere el juicio de apreciación probatoria relativo a la declaración testifical de la persona que afirmó haber sido redactor del referido contrato privado, y literalmente expresa que "... estas garantías las incluyó sin que ninguna de las partes se lo pidiera de las cuales tuvieron conocimiento las mismas antes de la firma, que no comprobó la existencia de los permisos y licencias ni se le pidió su comprobación ni exhibición por ninguna de las partes...").
En este sentido, y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas las oportunas consideraciones generales que la sentencia apelada ofrece en orden al concepto de error y los requisitos que el mismo debe de reunir para invalidar el consentimiento y, por ende, para provocar la declaración de nulidad del contrato ex artículo 1300 y siguientes del Código Civil, así como respecto de la denominada doctrina del " aliud pro alió" ex artículo 1166 Código Civil en orden a la resolución por incumplimiento del mismo, procede poner de manifiesto los siguientes extremos:
A) Si bien, tal y como reiteradamente se viene a poner de manifiesto en la sentencia impugnada y la parte apelada tanto en su escrito de oposición al recurso como con ocasión de su intervención en el acto de la vista, procede distinguir entre la compraventa de una cosa específica y la compraventa de acciones o participaciones de una entidad mercantil; sin embargo, no procede obviar, tal y como pragmáticamente viene indicar la parte apelante, que la enajenación de todas las acciones o participaciones de una mercantil implica la enajenación del patrimonio de la misma (de todos los derechos y obligaciones de la sociedad, esto es de los activos -clientela, bienes inmuebles, maquinaria, marcas, licencias, etc.) y de los pasivos - deudas, cargas fiscales o tributarias, cargas laborales, etc -); de modo y manera, tal y como viene a decir STS de 30 de marzo de 2011, que la compraventa de todas las acciones o participaciones representativas del capital social de una entidad mercantil se traduce en una transmisión indirecta de la empresa sin desplazamiento posesorio ni dominical de los bienes que la integran, que siguen perteneciendo a la misma persona jurídica pero sometida al control de los nuevos socios.
Razónes por la cual, dada la evidente conexión - en los planos subjetivo y objetivo - entre el precio de las acciones o participaciones y el patrimonio de la sociedad y acercándonos a la concreta realidad del caso, mal puede negarse que la concreta posibilidad de desarrollar su actividad docente en una ubicación determinada constituyo un indudable elemento de valoración de las participaciones sociales y un significativo motivo para la para la adquisición a título oneroso de las mismas.
B) No obstante ello y y pese a la la espada de Damocles que la ausencia de autorización o licencias supone para el mantenimiento de la actividad docente en el referido edificio y zona de la ciudad (((téngase presente en este sentido, en contra de lo interesada y linealmente manifestado por la parte apelada, que la supresión de autorización o licencia municipal previa introducida por Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y la inclusión en dicha supresión, tal y como se establece en el correspondiente Anexo - "Agrupación 93. Educación e investigación" - de la actividad docente y, por tanto de la actividad desarrollada por Eurolingua en el mencionado edificio de la calle San Felipe, no conlleva la supresión de la n ulterior "declaración responsable" o "comunicación previa", esto es del acto administrativo mediante la que el empresario titular del negocio o empresa y en relación al inmueble donde se desarrolla la concreta actividad, declara cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, y todo ello con la finalidad, tal y como sigue remarcando el preámbulo de la referida disposición, de establecer un régimen de control ex post basado en la mencionada declaración responsable; régimen desarrollado entre los artículos 1 y 5 del referido Real Decreto-ley que encuentra pleno reflejo en la vigente legislación autonómica y, más concretamente, en los artículos 137 y 138 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía))), no se considera, y así hemos venido anticiparlo , que sean ajustadas a derecho las pretensiones de nulidad y de resolución contractual respectivamente deducidas en la demanda con carácter principal y subsidiario.
C) Se puede señalar con carácter general, que la consideración de si respecto a un determinado negocio jurídico una de las partes sufrió un error invalidante del consentimiento contractual, es una cuestión extremadamente circunstancial. De forma, tal y como indicó STS de 4 de enero de 1982, que para valorar la virtualidad del error como vicio invalidante del consentimiento contractual y, por ende, determinante de la nulidad del contrato "habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso las personales valorando la respectiva conducta según el principio de la buena fe".
Igualmente y desde un plano general en orden a la génesis del error, se ha de señalar que el posible error de una de las partes hay que ponerlo en relación con el hecho de que la conducta seguida por la otra parte puede incardinarse en el dolo civil ( artículo 1269 Código Civil), el cual abarca no sólo la insidia o maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a otra parte omitiendo un información que hubiere sido fundamental para celebrar el contrato.
Y es, tal y como señala una reputada doctrina científica asumida por este Tribunal en sentencia de 5 de noviembre de 2012, que el dolo coincidirá normalmente con el error, y en tal caso será un error cualificado por su gestación, potenciándose el vicio del consentimiento y ampliando la imputabilidad del error, lo que en definitiva se traduce en la justificación o tolerancia de la negligencia de quien invoca el error.
No obstante lo acabado de exponer y retomando la apreciación circunstancial del caso inicialmente referida, se ha de remarcar, que una cosa es que el error esté directamente relacionado con la información que el contratante ha obtenido en la fase precontractual y en la de celebración del contrato, y otra cosa es que el error como vicio invalidante del consentimiento contractual conlleve la exigencia de que no este provocado o causalmente conectado con la culpa, imprudencia o ignorancia de quien lo sufre y termina invocándolo. Consideraciones estas que nos conducen a afirmar, que el error sólo puede ser calificado como jurídicamente excusable y, por ende, válido para provocar la nulidad contractual, cuando su causa fuera heteroinducida por vía de una significativa maquinación insidiosa (extremo que aquí y en este caso en modo alguno consta) y no fuera ninguna de las mencionadas propia culpa, imprudencia o ignorancia; lo cual en definitiva nos reconduce a la denominada excusabilidad del error como requisito que debe de concurrir para la obtención del pretendido efecto invalidante del contrato.
Es cierto, que dicha excusabilidad no es un requisito que venga regulado expresamente en el Código Civil, sino que es un concepto que ha sido creado y exigido por la jurisprudencia y que consiste en ponderar si la parte que ha sufrido el error no pudo evitarlo pese a haber actuado con una diligencia media o regular (esto es con la diligencia media o tipo aludida en el artículo 1104 del Código Civil). En este sentido señaló STS de 13 de febrero de 2007 con apoyo en numerosos precedentes , que "sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, se requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable... es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento".
Y es, tal como señala una autorizada doctrina científica, que la exigencia del carácter inexcusable del error se entiende por la jurisprudencia como una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios.
Por eso y en aproximación al justo reparto entre los contratantes del riesgo del error, se pueden establecer las siguientes reglas: en principio cada contratante debe soportar las consecuencias del error negocial, salvo en aquellos casos en los que se permitan específica protección, esto es cuando se cumplan las exigencias del artículo 1266 Código Civil; si el error es imputable al contratante que lo invoca, no cabe extender los efectos de dicho error a la anulabilidad del negocio jurídico, sino que dicha parte contratante estará obligada soportar dicho error; la obligación de probar la existencia del error de que sobre aquella parte que lo alegado (prueba que si es difícil mente obtenible por medios directos, si es de factible alcance por medio de los denominados medios indirectos o juicio de inferencia por vía de la denominada presunción judicial).
Pues bien; si estas consideraciones generales las proyectamos sobre el caso de autos y en este (((amén de tener presente, que los compradores de autos no sólo asumieron el connatural riesgo derivado de la propia viabilidad negocial de la actividad desarrollada por la sociedad "Eurolingua, S.L.", sino que también asumieron el riesgo directamente relacionado con la posibilidad de la pérdida de la significativa ubicación donde dicha actividad se desarrollaba por razón de la extinción de la relación arrendaticia en virtud de la cual dicha sociedad disfrutaba de la posesión del inmueble donde desarrollaba su objeto y tenía su sede social - riesgo que temporal y actualmente no existe por razón de la acreditación en el acto de la vista de la celebración un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2022, esto es, tras el transcurso del plazo contractual previsto en el precedente contrato arrendaticio de inmueble para uso distinto del de vivienda de fecha 11 de septiembre de 2018; cuya extinción, sin más, hubiese podido generar la posibilidad considerar la terminación anormal del proceso por carencias sobrevenida de objeto ex artículos 22 y 413 LEC -))) al efectuar el referido examen circunstancial, se pone meridianamente de manifiesto, que la distorsión existente entre las tenencia de licencias y autorizaciones referida en las transcritas estipulaciones del contrato privado y la realidad puesta de manifiesto por medio del informe emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo pudo haber sido fácilmente conocida por los apelantes, tal y como palmariamente lo acredita la obtención de dicho informe con el objeto de su presentación en estos autos; la consecuencia, cuando en dichos compradores también concurre la condición de su previa y prolongada relación profesional y conocimiento de la entidad cuyas acciones terminaron adquiriendo y, a mayor abundamiento, dicha adquisición se efectúa por un significativo precio, mal puede ser distinta a considerar , que el error que se aduce, esencialmente consistente en desconocer el riesgo de la eventual actuación administrativa con posible cese de la actividad negocial en cuestión, es debido a su propio y negligente actuar y, por tanto, al no poder considerarse jurídicamente "excusable" no pueden judicialmente trasladarse sus consecuencias sobre los vendedores por vía de la declaración de nulidad del contrato inicial al que lógicamente se encadena la ulterior venta de parte del inicialmente escrito.
D) No cabe duda, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, que el contratante que sufre un caso de " aliud pro alió" puede acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil; pero no procede obviar, que para ello será preciso, tal y como igualmente remarca la jurisprudencia, entre otras STS de 11 de octubre de 2022 con cita de diversos precedentes, que el hecho objetivo del incumplimiento no esté justificado o producido por causa imputable a la propia parte que pide la resolución.
Pues bien; si esto último lo ponemos en lineal conexión con la ausencia de un pacto que clara y específicamente hubiese causalizado la resolución del contrato en caso de ausencia de las licencias y autorizaciones referidos en las referidas cláusulas (recuérdese lo antes expuesto en orden al testimonio prestado por quien redactó el original contrato privado de compraventa y opción de compra) y el significado y alcance de las consideraciones finalmente expuestas en el anterior apartado y , además, tenemos presente, que desde el tiempo transcurrido de la celebración del contrato y hasta el día de hoy (pese a la notoria confluencia de alumnos y, por tanto, ausencia de "clandestinidad" en la actuación docente) no se ha producido el cese de la misma por causa de una hipotética actuación correctora de la Administración (continuación de actividad --"a ciencia y paciencia de la autoridad", tal y como llanamente puso de manifiesto la parte apelada - lo que a efectos prácticos y materiales se traduce en la ausencia de real inhabilidad en la adquisición de las acciones) y, además, que dicho la eventualidad de dicho cese no puede automática o linealmente conectarse con la mera constatación de la aludida realidad reflejada en el referido informe del arquitecto técnico presentado con la demanda, sino y en todo caso, con la controversia jurídica y el eventual resultado desfavorable que pudiese terminar surgiendo de la interpretación del significado y alcance de lo establecido en la normativa precedentemente citada y, más concretamente, de lo establecido en los artículos 151 y siguientes de la citada Ley siete/2021 en cuanto reguladores del denominado restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística; la consecuencia igualmente debe ser la desestimación de la pretensión de resolución contractual subsidiariamente mantenida en el presente recurso.
Desestimación íntegra del recurso que conduce a la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, toda vez que a pesar del insólito y complejo planteamiento al que inicial y formalmente obedecía el debate, sin embargo, tal y como final y materialmente se traduce de la fundamentación expuesta, no se aprecia razón suficiente alguna para excepcionar la aplicación al caso de la norma general sobre la materia , consistente en el principio objetivo del vencimiento ( Articulos 394-1 y 398-1 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Orti Baquerizo, en representación de don Darío y doña Sara, frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, en fecha 7 de junio de 2021, que se confirma. Se impone a la parte apelante el abono de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
