Sentencia Civil 839/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 839/2022 del Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1788/2021 de 27 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 839/2022

Núm. Cendoj: 14021370012022100661

Núm. Ecli: ES:APCO:2022:662

Núm. Roj: SAP CO 662:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

S E N T E N C I A Nº 839/2022 .-

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil 1

Autos: Proce. Ordinario 192/2019

Rollo: 1788

Año 2021

En Córdoba, a 27 de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "CNH INDUSTRIAL N.V.", representada por el Procurador Sr. Jiménez Lopez y asistida de la Letrada Sra. Ereño Marroquin, siendo parte apelada "SUBBÉTICA DEL RECICLAJE S.L.", representada por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistida de la Letrada Sra. Torrero Rubio. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 17.3.2021 sentencia cuyo fallo dice " Que estimando parcialmente la demanda presentada por SUBBETICA DEL RECICLAJE SL contra CNH INDUSTRIAL N.V condeno a esta a que abone la actora la suma resultante de aplicar el 5% a la cantidad total de 170.600 euros (por los camiones matrícula ....XHG; ....NKD; ....KGR y ....QYX), más los intereses calculados en la forma indicada en el fundamento Séptimo, y todo ello sin imposición de costas" . Se dictó auto de complemento de 12.5.2021 por el que se desestimaba la alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Finalmente esta Sala se reunió para deliberación el 26/09/2022.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Se trata en este caso de reclamación de daños y perjuicios sufridos por la entidad demandante por adquisición (compraventa o leasing) desde el 9.5.2005 hasta el 6.10.2008 de hasta cuatro camiones (hecho primero de la demanda) fabricados por la entidad demandada, en virtud de la intervención de esta en conductas contrarias a la competencia objeto de sanción por Decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016 (documento n. 6 de la contestación).

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: primero, error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita, y de la Decisión de la Comisión; segundo, corresponde al demandante la carga de la prueba, del nexo causal entre la conducta sancionada y el supuesto daño; tercero, insostenibilidad del cálculo del daño propuesto por el demandante, por carencias y errores del informe pericial aportado con la demanda; cuarto, improcedencia de a estimación judicial del daño; quinto, incidencia que ha de tener la figura del passing on en cuanto a la determinación de los daños, minorándolos; sexto; prescripción de la acción; séptimo, falta de legitimación activa de la demandada respecto a dos concretos vehículos al no haberse acreditado su adquisición por la demandante; y octavo, falta de legitimación pasiva de la demandada.

En cuanto que los cinco primeros motivos que se invocan hacen referencia a lo que supone la valoración del daño, la prueba existente sobre el particular y carga de la prueba sobre dicho extremo, vamos a dar respuesta en primer lugar a lo que se plantea sobre la prescripción de la acción en primer lugar, pues su estimación haría irrelevante que se le atribuyeran legitimación a una y otra parte, para pasar seguidamente a la que se cuestiona de la demandante y la que se niega de la demandada.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN.- I.- La sentencia viene a remitirse como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de un año que establece el artículo 1968 del Código Civil a la fecha de la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), hecho ocurrido el 6.4.2017, la parte recurrente se remite a la de la publicación del Resumen de aquella el 19.7.2016.

Consta la demanda presentada el 27.3.2019 y remitido un burofax a filial de la demandada, de contenido y recepción por la demandada no cuestionado, que se remitió con fecha 2.4.2018 y recibido por esa filial el día siguiente, 3.4.2018..

II.- Esta cuestión sobre el dies a quo ha venido a quedar resuelta con la STS 22.6.2022, asunto 260/20, que viene a considerar por un lado que es preciso que el perjudicado pueda tener un conocimiento suficiente para que pueda ejercitar la acción, y por otro, que esto se produce, no con la publicación del citado Resumen, sino con la publicación en el DOUE de la propia Decision, lo que ocurrió el 6.4.2017. Esta misma sentencia y a propósito de las objeciones que pudieran plantearse sobre el requerimiento por burofax viene a especificar que aun con hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva de 2014/104, ejercitada la acción después de la entrada en vigor de la normativa que realizara la trasposición de aquella, sería aplicable la nueva normativa si la acción ejercitada no había prescrito antes de la entrada expirara el plazo de transposición (en este caso 27 diciembre de 2016, artículo 21 Directiva 2014/104). Así en su parte dispositiva dice que "[e] l artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva".

Por lo tanto, publicada la Decisión el 6.4.2017, la trasposición fue realizada por el RDL 9/2017 de 26.5, BOE 27.5.2017, con entrada en vigor ese mismo día, momento en el que el plazo anual del artículo 1968 del Código Civil, que regiría conforme a la normativa y jurisprudencia anterior, no había transcurrido, por lo que ese plazo es sustituido por el de la nueva normativa sobre esta materia que fija un plazo de cinco años ( artículo 74.1 LDC) que no habría transcurrido cuando se presentó la demanda, con lo que quedaría excluida la prescripción invocada, al margen del burofax remitido a la filial de la demandada.

III.- No cabe hablar aquí de que se tendría que tener en cuenta la proscripción de la retroactividad de la normativa traspuesta por el RDL 9/2017 que establece la Disposición Transitoria Primera en cuanto a las disposiciones contenidas en el artículo 3 de esa norma, concretamente la nueva redacción del artículo 74.1 LDC, que se pudiera considerar inaplicable por incorrecta trasposición.

Lo que se quiere decir con esa disposición transitoria es que no será aplicable a las acciones nacidas con anterioridad a la publicación de esa misma norma, no discutiéndose que sí lo sería de acuerdo con la Directiva que traspone. Pero ello no puede obviar la existencia de problemas de derecho transitorio derivado de la vigencia a la entrada en vigor de esa nueva normativa, y que ya resolvía el artículo 1939 del Código Civil cuando dice que "[l] a prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo", y en el mismo sentido la Disposición Transitoria 4 del Código Civil en cuanto que somete a la nueva normativa también en cuanto a la " duración" de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de la vigencia de aquél. Esa misma interpretación se hizo por la STS 29/2020 de 20.1 en cuanto a la reforma del artículo 1964.1 del Código Civil, ene ste caso reduciendo el plazo de prescripción.

Por último, no cabe olvidar la interpretación restrictiva que merece la institución de la prescripción en tanto fundada en razones de seguridad jurídica, no de estricta justicia, según más que consolidada jurisprudencia.

Pero es más, en el ámbito de Derecho Comunitario,es de especial significado el principio de efectividad " que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión" como dispone la STJUE 22.6.2022, 267/20, en un caso en el que se entiende que la acción ejercitada estaba vigente bajo el plazo de prescripción anterior cuando concluyó el plazo de trasposición de la norma, " el artículo 10 de dicha Directiva (la de daños de 2014) será aplicable ratione temporis al caso de autos" (parágrafo 75) , debiéndose de recordar que es ese precepto el que establece el plazo de cinco años. En todo caso, recordemos que la citada Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil autoriza la aplicación del nuevo plazo a las acciones de la normativa anterior aun no vencidas, cual sería el caso, que igualmente justificaría la aplicación del nuevo plazo, lo que excluiría que se pudiera hablar de una interpretación contra legem que excluye la citada sentencia (parágrafos 52 y 77), aunque no se informara por el órgano proponente de la cuestión de a existencia de la misma (ver Conclusiones del Abogado General, parágrafo 68).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La sentencia se la ha reconocido en cuanto que el título de leasing acreditado con la documental aportada determina que se le reconozca pues no cabe limitarla al comprador, y hace mención a la mención que se hace en la factura de compraventa a su destino de leasing a favor de la demandante, siendo esta la que aparece en la documentación d especificaciones técnicas de cada vehículo (n. 7 del listado del expediente electrónico), que será quien ha poseído y por ese título del camión, y también que pagar unas cuotas (todas o alguna) que necesariamente se verá afectada en su importe por ese mayor precio que, de existir, habría abonado la financiadora, arrendadora financiera, al adquirir el vehículo, aparte de los intereses que en ese contrato se recogiesen.

Las objeciones que se plantean por la parte demandada en cuanto a que no acredita la demandante el pago de todas las cuotas, como la venta por la demandante en 2017 de uno de los dos que adquirió por título de compraventa, no le privan de esa legitimación a la demandante, sin perjuicio de que puedan ser relevantes a la hora de la determinación del efectivo perjuicio sufrido, en el primer caso, por no saber efectivamente lo que ha pagado con las cuotas a su cargo. En el caso de la compraventa, se trataría de determinar si ese supuesto mayor precio pagado en su día, se ha traslado en el precio percibido en la venta del vehículo en 2017, tratándose esta de una circunstancia cuya carga de la prueba correspondería a la parte demandada en cuanto a la repercusión en ese comprador del sobreprecio que, en su caso, hubiera satisfecho el vendedor.

Es significativa la aportación por la demandada de documentación de la venta en 2017 de uno de los vehículos, lo que ha sido necesariamente tras su consulta por ella de la situación en la DGT de todos a lo sque se refiere este procedimiento, sin mencionar circunstancia significativa respecto a los restantes, lo que determina que se haya de entender regularmente cumplido el contrato de leasing de los dos vehículos objeto de este tipo de contrato, y con ello el pago de las cuotas correspondientes, no constando incidencia alguna que hubiera tenido no sólo respuesta de la financiadora, sino su reflejo en los datos de la DGT de esos vehículos.

En todo caso, como decíamos, también se le ha de considerar legitimada a la demandante para reclamar, otra cosas sería el efectivo perjuicio que hubiera tenido por causa de la conducta sancionada e imputable a la entidad demandada.

CUARTO.- LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- I.- Esta cuestión ya fue mencionada en la contestación a la demanda (Preliminar apartado 5, página 2) y la apreciación de esa disconcordancia entre fecha de adquisición y la de la conducta de la demandada. En la audiencia previa se hablaba también por la parte demandada de su falta de legitimación pasiva y con ello se hace referencia a la legitimación ad causam. Esta hace referencia a la atribución subjetiva de la relación jurídica controvertida tanto del lado activo como pasivo, y que como señala la STS 1264/2006 de 12.12, con cita de numerosas anteriores, " debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello". La STS 691/2021 de 11.10.2021 es especialmente ilustrativa sobre este tema y recoge, entre otras sobre el particular, la cita que hace la anterior 460/2012 de 13.7 cuando dice que "[l] a sentencia núm. 713/2007, de 27 d junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso".

II.- Con el antecedente de una sanción impuesta por la autoridad (nacional o comunitaria) de la competencia, que da por acreditadas las conductas colusorias y fija la sanción por las mismas, en este tipo de procedimientos se viene a reclamar por los daños concretos que los clientes de esas empresas han podido sufrir por causa de esas concretas conductas, de tal forma que el ámbito que marca esa decisión sancionadora previa es lo que delimita también el de la responsabilidad civil que aquí se reclama. Aquí no se podrá discutir si han existido o no esas conductas o si se han producido en unas circunstancias o en otras, estas ya están fijadas en esa decisión de la autoridad sancionadora, que viene a establecer (artículos 1 y 2) no sólo las sanciones sino las conductas concretas, incluido el ámbito temporal en que éstas se han producido, que las justifican para cada una de las entidades allí sancionadas.

Aquí si se habrá de tener en cuenta la solidaridad entre los responsables en estos supuestos en los que se afirma la existencia de una responsabilidad extracontractual, lo que permitirá tener como tales a las entidades concurrentes en la realización de esas conductas que habrían dado lugar a los daños por sobreprecio en los clientes finales que adquirieron estos vehículos comprendidos en el ámbito de la Decisión de la Comisión.

III.- La demanda para justificar su reclamación contra la entidad demandada afirma (hecho segundo, página 2) que " La/s entidad/es fabricante/s del camión demandada/a, junto con otras sociedades fabricantes, -los grandes del sector-, se concertaron a partir de 1997, durante aproximadamente unos 14 años, en un pacto contrario a las normas de defensa de la competencia, para la fijación de precios de camiones pesados (más de 16 toneladas) yde tonelaje medio (entre 6 y 16 toneladas)....". En su fundamentación jurídica (página 12) justifica la legitimación de la demandada en su condición de " fabricante" de los camiones adquiridos, " que se ha concertado con otros productores para la fijación de precios y realización de otras prácticas colusorias". No sería de aplicación, entendemos, la doctrina derivada de la STJUE de 6.10.2021, c-862/19, al referirse esta a la posibilidad de reclamar a las filiales caso de ser la matriz la sancionada, sin que aquí se haya argumentado nada sobre el por qué de la demanda contra al entidad demandada más allá de la genérica referencia al "fabricante", cualidad que evidentemente no podía tener la demandada a la vista de las fechas de actuación que se relacionan en la Decisión.

IV.- Así ésta en primer lugar, identifica a la entidad demandada como Iveco y en ésta comprende no sólo a aquélla, sino a Fiat Chrysler Automobiles N.V, y las filiales de esas que desarrollan actividades de fabricación, financiación y venta de camiones) (parágrafo 13), con mención expresa (parágrafo 93) a la consolidada jurisprudencia qu establece la responsabilidad de la sociedad matriz al existir una presunción iuris tantum de que la misma puede ejercer , y ejerce efectivamente, una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial; y en segundo lugar, (parágrafos 95 y siguientes) viene a establecer las diferentes entidades que han intervenido y su responsabilidad, en el caso del grupo Iveco, al que pertenece la entidad demandada (parágrafo 97), desgrana el tipo de intervención de cada una de las sociedades del grupo finalmente sancionadas, así habla de Iveco S.p.A. como partícipe directo desde el 17.1.1997 hasta el 14.11.2008 y como matriz de su filial Iveco Magirus AG desde el 26.6.2001 hasta el 18.1.2011, haciendo constar que ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial indicada durante el periodo relevante. De ahí que es a ella ( Iveco S.p.A) a la que la hace responsable del total de la sanción del grupo sin perjuicio de la responsabilidad que distribuye de las otras entidades y en los periodos que concreta.

En concreto en cuanto a la entidad demandada, viene a considerar (apartado d) que es responsable , en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial indirecta Iveco Magirus AG desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, añadiendo que aquella ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Iveco S.p.A, así como, como sociedad matriz indirecta, sobre su filial Iveco Magirus AG, desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011. Esto es lo que hace que el artículo 1 establezca los periodos de tiempo en el que las empresas sancionadas realizaron esas conductas colusorias, en el caso de la entidad demandada (apartado d) desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, y en el artículo 2, tras establecer la sanción de 494.606.000 euros a Iveco S.p.A. indica que de esta suma, y entre otras, la entidad demandada e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables por un importe de 1.740.549 euros, lo que resulta acorde al periodo de tiempo en el que, previamente, indica que ha estado realizado esas conductas colusorias.

Estos términos han de ser respetados a salvo que se venga a justificar ya desde la demanda la responsabilidad de la entidad en otra razón jurídica que le haga responsable a ella de la conducta de otra empresas del grupo sancionada y con realización de conductas colusorias en el periodo de adquisición de los camiones de la demandante, lo que no es el caso de autos a la vista del tenor de la demanda (apartado I de este FJ), con lo que no justifica título adicional a la propia Decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, y compatible con ella, para fundar la responsabilidad que le atribuye y que entiende justifica la condena pretendida. Decimos esto en tanto que si se trata de basar la misma en su cualidad de matriz de esas otras empresas, sus filiales, esto ya lo ha tenido en cuenta la Decisión a la vista de la remisión a la jurisprudencia consolidada sobre la responsabilidad de las empresas matrices,como la mención que se hace al reconocimiento por la demandada de la influencia que ha tenido sobre su filial, pero en un periodo temporal muy concreto.

Es de recordar por su pertinencia en este momento lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo de 16.12.2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 (101 y 102 TFUE), en cuanto que señala que los Tribunales nacionales " no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión" y " evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que haya incoado". Esto, a nuestro juicio, a falta de justificación en demanda de otro título y debiéndose de respetar el principio de congruencia de la sentencia con la acción ejercitada, aparte de que la Decisión establece la responsabilidad de la demandada como empresa matriz en unos concretos términos, no cabe hacer responsable a ésta de los daños derivados de esas conductas sancionadas en la Decisión a otras entidades que las hayan realizados durante el periodo de compra de camiones de su grupo empresarial.

Adviértase que se trata de un procedimiento con solicitudes de transacción de las entidades finalmente sancionadas que reconocieron la realización de esas conductas incluida la duración de su participación, todo ello conforme al artículo 10 bis del Reglamento (CE) 773/2004 con las modificaciones introducidas por el artículo Reglamento (CE) 622/2008, en el que medió solicitud de transacción por la demandada.

Por otro lado, no se considera justificación esa condena solidaria pues la establece respecto a Iveco S.p.A. a la que le impone la total sanción del grupo, y la filial Iveco Magirus AG, y por un total que allí se fija y que corresponde al periodo que señala el artículo 1, no más.

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual la responsabilidad solidaria se impone a los concurrentes en las conductas que producen el daño, en este caso, según la propia Decisión, esa concurrencia y por razón de ser empresa matriz, no se predica en la demandada en periodo distinto al que allí se señala y que no corresponde con las fechas de los contratos base de la atribución a la demandante de la cualidad de perjudicada.

El hecho de que la entidad demandada (parágrafo 97 apartado d) aparezca como matriz de Iveco Magirus AG (de forma indirecta) y de Iveco S.p.A. no supone extender la responsabilidad por conductas desarrolladas más allá del indicado periodo pues si se aprecia (apartado d artículo 1, página 30) es a Fiat Chrysler Automobiles N.V. a quien también como antigua matriz se le atribuye responsabilidad de esas dos mismas entidades desde el inicio del cártel, 17.1.1997, hasta el 14.11.2008, respecto a Iveco S.p.A., y desde el 26.6.2001 hasta el 31.12.2010, Iveco Magirus AG, y no se le hace partícipe de la sanción que a estas empresas se le imponen, y resulta que los periodos por el que se sancionan a las matrices se suceden, a Fiat Chrysler Automobiles N.V. hasta el 31.12.2010, y a la demandada desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, apareciendo las filiales indicadas de forma separada (artículo apartado d).

V.- En el pie de página 14 de la Decisión se recoge que "[e] n 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas. Tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continúan existiendo con la denominación CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles NV, respectivamente". Esto, entendemos, no afecta a lo anterior, puesto que ese pie de página nace del parágrafo 35 cuando dice que " el 10 de febrero de 2011, a las 22:22pf., Iveco S.p.A. (recordemos la sancionada principal del grupo Iveco) y Fiat S.p.A. y la totalidad de sus filiales directas e indirectas,......" presentaron solicitud de clemencia . No consta que la demandada existiera antes de esa escisión de 2011, ni que por su condición de matriz ejerciera influencia alguna sobre otras entidades del grupo o Iveco S.p.A. cuya participación directa se reconoce durante todo el periodo contemplado y de ahí que le alcance la responsabilidad por el total importe de la sanción impuesta a Iveco.

Esta Sala conoce resoluciones que mantienen la legitimación de la entidad demandada en supuestos de compra de camiones incluidos en la Decisión y en periodo anterior al que se ha indicado ( SsAP de Albacete, sección1ª 102/2022 de 4.3, Zaragoza , sección 5ª, 261/2022 de 23.2, y Valencia, sección 8ª, 1680/2019 de 16.12, entre otras), pero si la responsabilidad que se pretende declarar con al demanda tiene su base en esa Decisión, ésta acota la responsabilidad del grupo Iveco, primero, atribuyéndose totalmente y en unos concretos términos a una entidad (Iveco S.p.A.), para luego hacer distingos por entidades y periodos, y para la demandada lo hace en los términos indicados, por una concreta cuantía, por un periodo de tiempo concreto y por una determinada razón.

La respuesta, creemos, que no está en quedarse en la responsabilidad de sociedad matriz o no del grupo por las ventas realizadas por sociedades filiales (lo que pondría en duda la posición de la entidad y responsable del total), pues este dato ya lo tiene en cuenta la Decisión (parágrafo 93), sino en partir de la que viene a establecer la Decisión como entidad sancionada y con unas concretas coordenadas temporales, y que marca una responsabilidad determinada, pues en otro caso, se superaría lo que dispone aquélla como responsables, conductas y duración de las mismas. Nótese que la responsabilidad de la matriz nace de la presunción de influencia en la conducta de la sociedad matriz, y esa se concreta en la Decisión para la demandada en un concreto espacio temporal, que excluiría esa responsabilidad, a juicio de esta Sala, más alla del mismo.

VI.- Todo lo anterior necesariamente conduce al reconocimiento de esa falta de legitimación pasiva, con estimación del recurso y con ello de la demanda, sin entrar a valorar el resto de motivos que afectan a la pertinencia de los daños afirmados y reconocidos en la sentencia.

QUINTO.- COSTAS.- Estimado el recurso, no cabe imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Las de primera instancia una vez que se ha desestimado la demanda tendría que aplicarse el criterio objetivo del vencimiento pero a la vista de la diferentes respuestas que se han venido dando sobre esa legitimación pasiva que aquí se ha negado a la demanda y que se exponen en la resolución apelada, aparte de las que aquí se han mencionado, y en tanto no se pronuncie el Tribunal Supremo, entendemos que se trata de un supuesto que presenta serias dudas de derecho que permita excluir esa imposición.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "CNH INDUSTRIAL N.V." contra la sentencia de 17.3.2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de esta capital, y con revocación de la misma, se viene a desestimar la demanda formulada por la representación de "Subbética del Reciclaje S.L." contra la indicada recurrente, a quien se absuelve de la misma sin imposición de las costas en ambas instancias y devolución del depósito.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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