Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 839/2022 del Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1788/2021 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 839/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100661
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:662
Núm. Roj: SAP CO 662:2022
Encabezamiento
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mercantil 1
Autos: Proce. Ordinario 192/2019
En Córdoba, a 27 de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: primero, error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita, y de la Decisión de la Comisión; segundo, corresponde al demandante la carga de la prueba, del nexo causal entre la conducta sancionada y el supuesto daño; tercero, insostenibilidad del cálculo del daño propuesto por el demandante, por carencias y errores del informe pericial aportado con la demanda; cuarto, improcedencia de a estimación judicial del daño; quinto, incidencia que ha de tener la figura del
En cuanto que los cinco primeros motivos que se invocan hacen referencia a lo que supone la valoración del daño, la prueba existente sobre el particular y carga de la prueba sobre dicho extremo, vamos a dar respuesta en primer lugar a lo que se plantea sobre la prescripción de la acción en primer lugar, pues su estimación haría irrelevante que se le atribuyeran legitimación a una y otra parte, para pasar seguidamente a la que se cuestiona de la demandante y la que se niega de la demandada.
Consta la demanda presentada el 27.3.2019 y remitido un burofax a filial de la demandada, de contenido y recepción por la demandada no cuestionado, que se remitió con fecha 2.4.2018 y recibido por esa filial el día siguiente, 3.4.2018..
II.- Esta cuestión sobre el
Por lo tanto, publicada la Decisión el 6.4.2017, la trasposición fue realizada por el RDL 9/2017 de 26.5, BOE 27.5.2017, con entrada en vigor ese mismo día, momento en el que el plazo anual del artículo 1968 del Código Civil, que regiría conforme a la normativa y jurisprudencia anterior, no había transcurrido, por lo que ese plazo es sustituido por el de la nueva normativa sobre esta materia que fija un plazo de cinco años ( artículo 74.1 LDC) que no habría transcurrido cuando se presentó la demanda, con lo que quedaría excluida la prescripción invocada, al margen del burofax remitido a la filial de la demandada.
III.- No cabe hablar aquí de que se tendría que tener en cuenta la proscripción de la retroactividad de la normativa traspuesta por el RDL 9/2017 que establece la Disposición Transitoria Primera en cuanto a las disposiciones contenidas en el artículo 3 de esa norma, concretamente la nueva redacción del artículo 74.1 LDC, que se pudiera considerar inaplicable por incorrecta trasposición.
Lo que se quiere decir con esa disposición transitoria es que no será aplicable a las acciones nacidas con anterioridad a la publicación de esa misma norma, no discutiéndose que sí lo sería de acuerdo con la Directiva que traspone. Pero ello no puede obviar la existencia de problemas de derecho transitorio derivado de la vigencia a la entrada en vigor de esa nueva normativa, y que ya resolvía el artículo 1939 del Código Civil cuando dice que "[l]
Por último, no cabe olvidar la interpretación restrictiva que merece la institución de la prescripción en tanto fundada en razones de seguridad jurídica, no de estricta justicia, según más que consolidada jurisprudencia.
Pero es más, en el ámbito de Derecho Comunitario,es de especial significado el principio de efectividad "
Las objeciones que se plantean por la parte demandada en cuanto a que no acredita la demandante el pago de todas las cuotas, como la venta por la demandante en 2017 de uno de los dos que adquirió por título de compraventa, no le privan de esa legitimación a la demandante, sin perjuicio de que puedan ser relevantes a la hora de la determinación del efectivo perjuicio sufrido, en el primer caso, por no saber efectivamente lo que ha pagado con las cuotas a su cargo. En el caso de la compraventa, se trataría de determinar si ese supuesto mayor precio pagado en su día, se ha traslado en el precio percibido en la venta del vehículo en 2017, tratándose esta de una circunstancia cuya carga de la prueba correspondería a la parte demandada en cuanto a la repercusión en ese comprador del sobreprecio que, en su caso, hubiera satisfecho el vendedor.
Es significativa la aportación por la demandada de documentación de la venta en 2017 de uno de los vehículos, lo que ha sido necesariamente tras su consulta por ella de la situación en la DGT de todos a lo sque se refiere este procedimiento, sin mencionar circunstancia significativa respecto a los restantes, lo que determina que se haya de entender regularmente cumplido el contrato de leasing de los dos vehículos objeto de este tipo de contrato, y con ello el pago de las cuotas correspondientes, no constando incidencia alguna que hubiera tenido no sólo respuesta de la financiadora, sino su reflejo en los datos de la DGT de esos vehículos.
En todo caso, como decíamos, también se le ha de considerar legitimada a la demandante para reclamar, otra cosas sería el efectivo perjuicio que hubiera tenido por causa de la conducta sancionada e imputable a la entidad demandada.
II.- Con el antecedente de una sanción impuesta por la autoridad (nacional o comunitaria) de la competencia, que da por acreditadas las conductas colusorias y fija la sanción por las mismas, en este tipo de procedimientos se viene a reclamar por los daños concretos que los clientes de esas empresas han podido sufrir por causa de esas concretas conductas, de tal forma que el ámbito que marca esa decisión sancionadora previa es lo que delimita también el de la responsabilidad civil que aquí se reclama. Aquí no se podrá discutir si han existido o no esas conductas o si se han producido en unas circunstancias o en otras, estas ya están fijadas en esa decisión de la autoridad sancionadora, que viene a establecer (artículos 1 y 2) no sólo las sanciones sino las conductas concretas, incluido el ámbito temporal en que éstas se han producido, que las justifican para cada una de las entidades allí sancionadas.
Aquí si se habrá de tener en cuenta la solidaridad entre los responsables en estos supuestos en los que se afirma la existencia de una responsabilidad extracontractual, lo que permitirá tener como tales a las entidades concurrentes en la realización de esas conductas que habrían dado lugar a los daños por sobreprecio en los clientes finales que adquirieron estos vehículos comprendidos en el ámbito de la Decisión de la Comisión.
III.- La demanda para justificar su reclamación contra la entidad demandada afirma (hecho segundo, página 2) que "
IV.- Así ésta en primer lugar, identifica a la entidad demandada como Iveco y en ésta comprende no sólo a aquélla, sino a Fiat Chrysler Automobiles N.V, y las filiales de esas que desarrollan actividades de fabricación, financiación y venta de camiones) (parágrafo 13), con mención expresa (parágrafo 93) a la consolidada jurisprudencia qu establece la responsabilidad de la sociedad matriz al existir una presunción
En concreto en cuanto a la entidad demandada, viene a considerar (apartado d) que es responsable , en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial indirecta Iveco Magirus AG desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, añadiendo que aquella ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Iveco S.p.A, así como, como sociedad matriz indirecta, sobre su filial Iveco Magirus AG, desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011. Esto es lo que hace que el artículo 1 establezca los periodos de tiempo en el que las empresas sancionadas realizaron esas conductas colusorias, en el caso de la entidad demandada (apartado d) desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, y en el artículo 2, tras establecer la sanción de 494.606.000 euros a Iveco S.p.A. indica que de esta suma, y entre otras, la entidad demandada e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables por un importe de 1.740.549 euros, lo que resulta acorde al periodo de tiempo en el que, previamente, indica que ha estado realizado esas conductas colusorias.
Estos términos han de ser respetados a salvo que se venga a justificar ya desde la demanda la responsabilidad de la entidad en otra razón jurídica que le haga responsable a ella de la conducta de otra empresas del grupo sancionada y con realización de conductas colusorias en el periodo de adquisición de los camiones de la demandante, lo que no es el caso de autos a la vista del tenor de la demanda (apartado I de este FJ), con lo que no justifica título adicional a la propia Decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, y compatible con ella, para fundar la responsabilidad que le atribuye y que entiende justifica la condena pretendida. Decimos esto en tanto que si se trata de basar la misma en su cualidad de matriz de esas otras empresas, sus filiales, esto ya lo ha tenido en cuenta la Decisión a la vista de la remisión a la jurisprudencia consolidada sobre la responsabilidad de las empresas matrices,como la mención que se hace al reconocimiento por la demandada de la influencia que ha tenido sobre su filial, pero en un periodo temporal muy concreto.
Es de recordar por su pertinencia en este momento lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo de 16.12.2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 (101 y 102 TFUE), en cuanto que señala que los Tribunales nacionales "
Adviértase que se trata de un procedimiento con solicitudes de transacción de las entidades finalmente sancionadas que reconocieron la realización de esas conductas incluida la duración de su participación, todo ello conforme al artículo 10 bis del Reglamento (CE) 773/2004 con las modificaciones introducidas por el artículo Reglamento (CE) 622/2008, en el que medió solicitud de transacción por la demandada.
Por otro lado, no se considera justificación esa condena solidaria pues la establece respecto a Iveco S.p.A. a la que le impone la total sanción del grupo, y la filial Iveco Magirus AG, y por un total que allí se fija y que corresponde al periodo que señala el artículo 1, no más.
En el ámbito de la responsabilidad extracontractual la responsabilidad solidaria se impone a los concurrentes en las conductas que producen el daño, en este caso, según la propia Decisión, esa concurrencia y por razón de ser empresa matriz, no se predica en la demandada en periodo distinto al que allí se señala y que no corresponde con las fechas de los contratos base de la atribución a la demandante de la cualidad de perjudicada.
El hecho de que la entidad demandada (parágrafo 97 apartado d) aparezca como matriz de Iveco Magirus AG (de forma indirecta) y de Iveco S.p.A. no supone extender la responsabilidad por conductas desarrolladas más allá del indicado periodo pues si se aprecia (apartado d artículo 1, página 30) es a Fiat Chrysler Automobiles N.V. a quien también como antigua matriz se le atribuye responsabilidad de esas dos mismas entidades desde el inicio del cártel, 17.1.1997, hasta el 14.11.2008, respecto a Iveco S.p.A., y desde el 26.6.2001 hasta el 31.12.2010, Iveco Magirus AG, y no se le hace partícipe de la sanción que a estas empresas se le imponen, y resulta que los periodos por el que se sancionan a las matrices se suceden, a Fiat Chrysler Automobiles N.V. hasta el 31.12.2010, y a la demandada desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, apareciendo las filiales indicadas de forma separada (artículo apartado d).
V.- En el pie de página 14 de la Decisión se recoge que "[e]
Esta Sala conoce resoluciones que mantienen la legitimación de la entidad demandada en supuestos de compra de camiones incluidos en la Decisión y en periodo anterior al que se ha indicado ( SsAP de Albacete, sección1ª 102/2022 de 4.3, Zaragoza , sección 5ª, 261/2022 de 23.2, y Valencia, sección 8ª, 1680/2019 de 16.12, entre otras), pero si la responsabilidad que se pretende declarar con al demanda tiene su base en esa Decisión, ésta acota la responsabilidad del grupo Iveco, primero, atribuyéndose totalmente y en unos concretos términos a una entidad (Iveco S.p.A.), para luego hacer distingos por entidades y periodos, y para la demandada lo hace en los términos indicados, por una concreta cuantía, por un periodo de tiempo concreto y por una determinada razón.
La respuesta, creemos, que no está en quedarse en la responsabilidad de sociedad matriz o no del grupo por las ventas realizadas por sociedades filiales (lo que pondría en duda la posición de la entidad y responsable del total), pues este dato ya lo tiene en cuenta la Decisión (parágrafo 93), sino en partir de la que viene a establecer la Decisión como entidad sancionada y con unas concretas coordenadas temporales, y que marca una responsabilidad determinada, pues en otro caso, se superaría lo que dispone aquélla como responsables, conductas y duración de las mismas. Nótese que la responsabilidad de la matriz nace de la presunción de influencia en la conducta de la sociedad matriz, y esa se concreta en la Decisión para la demandada en un concreto espacio temporal, que excluiría esa responsabilidad, a juicio de esta Sala, más alla del mismo.
VI.- Todo lo anterior necesariamente conduce al reconocimiento de esa falta de legitimación pasiva, con estimación del recurso y con ello de la demanda, sin entrar a valorar el resto de motivos que afectan a la pertinencia de los daños afirmados y reconocidos en la sentencia.
Las de primera instancia una vez que se ha desestimado la demanda tendría que aplicarse el criterio objetivo del vencimiento pero a la vista de la diferentes respuestas que se han venido dando sobre esa legitimación pasiva que aquí se ha negado a la demanda y que se exponen en la resolución apelada, aparte de las que aquí se han mencionado, y en tanto no se pronuncie el Tribunal Supremo, entendemos que se trata de un supuesto que presenta serias dudas de derecho que permita excluir esa imposición.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

