Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 846/2022 del Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 998/2022 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 846/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100711
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:712
Núm. Roj: SAP CO 712:2022
Encabezamiento
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
Juzgado: Mercantil nº 1 CórDOBA
Autos: Proced. Ordinario 180/2019
En Córdoba, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia ha venido a estimar la demanda en los términos indicados.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos (i) infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1902 y jurisprudencia al respecto al presumir la sentencia la existencia de nexo causal entre la conducta sancionada por la Decisión y el supuesto daño; (ii) infracción legal al realizar la sentencia una "estimación judicial" del daño; y (iii) incongruencia extra petita de la sentencia por haberse basado en hechos y datos que no han sido objeto de discusión en este procedimiento; y (vi) errónea valoración de la prueba del informe pericial de KPMG aportado por la demandada.
Precisamente en tanto que son realmente hechos que allí se consideraron probados con intervención de las entidades afectadas que se han aquietado a esa Decisión, al margen del reconocimiento que había tras su solicitud de transacción, son de los que necesariamente se ha de partir y sería en estos procedimientos en los que se ejercitan la acción
Ya decía la STS 651/2013 de 7.11 a propósito de la vinculación en este tipo procedimientos en el que se reclaman daños y perjuicios de concretos particulares o empresas afectados por las conductas anticompetitivas objeto de sanción por la autoridad, nacional o comunitaria, competente, y objeto de posterior resolución judicial al ser impugnada la decisión de aquélla, vino a decir que "
Aquí no ha existido resolución judicial que resolviera una impugnación de esa Decisión, pero ello nos remite a los hechos que se consideran base de la infracción y sanción allí establecida y, como decíamos, consentidos por las afectadas.
Pero también dice (parágrafo 30) que pese al grado de transparencia del mercado de camiones (al que se refería el anterior parágrafo) "subsistía incertidumbre" sobre "
.-el intercambio de listas de precios brutos, información sobre precios brutos e intercambio de configuradores de camiones (parágrafo 46) lo que permitió a través de técnicas de inteligencia de mercado "
.-se desarrollaron reuniones "
.-estas conductas "
.-estos intercambios permitieron a las sancionadas "
De lo anterior podemos extraer dos consecuencias, primera, que la Decisión no se refiere nunca a los precios de venta al consumidor final sino a conductas de compartir información sobre precios brutos, y segunda, que los precios brutos que sí fija cada fabricante afectan, no a los clientes directos, ni sino a los indirectos, esto es a los precios de los distintos niveles posteriores, también al consumidor final.
Podemos decir que existe una máxima de la experiencia indica que cuando empresas competidoras en un mismo sector y ámbito territorial, en este caso el EEA, y que lo copan, pasan a tener conversaciones en los términos que se recogen ya en la DCE de 2016 (nos remitimos a lo antes indicado), y aun más explícitamente en la de 2017, no ya sólo sobre cómo se van a introducir en sus productos los dispositivos exigidos por la normativa europea sobre reducción de emisiones, sino sobre precios brutos y configuración de los distintos modelos, y se van indicando unos a otros cuando cada empresa se van a establecer nuevos precios, incluso (caso de Francia) se ponen de acuerdo para elevar allí los precios directamente, es porque tratan de incidir en el precio de sus productos convergentes en el mercado, buscan un beneficio con unos mayores precios de sus productos, que, en otro caso, no obtendrían o en menor cuantía, pues cada cual tenía que elaborar su estrategia para seguir en el mercado, mejorar su posición e incrementar sus beneficios, lo que es perfectamente legítimo, lo que le supondrá en algún momento reducción de precios o retraso en su elevación por incremento de costes, para hacerse más atractivo al comprador, pues el hecho de que la compra del tipo camiones al que se refería el "cártel" no sea cíclica se puede aceptar si nos referimos a periodos propios de otros productos menos duraderos o de reiterado consumo, pero ello no quita para que todas las empresas del sector, cuenten con los estudios pertinentes sobre el volumen de compras que en el EEA se van a realizar, independientemente de los momentos de crisis económica, siendo un escenario cambiante el del mercado y que han de contemplar como le es exigible como profesionales diligentes en su actividad.
Por lo tanto, acreditadas estas conductas con los acuerdos sobre comunicación de precios y fechas de su establecimiento por cada fabricante, al tiempo que afectan al mercado y de ahí la sanción que se les impuso, también lo hace a los precios que el consumidor de sus productos paga y que ve como la otra parte en el contrato que pretende y que está constituida por esa pluralidad de empresas, tienen perfecto conocimiento recíproco de la política de precios. Esto es, se trata de conductas que no sólo causan daños al mercado, al eliminar o reducir la competencia, sino al comprador que al no existir competencia o verse mermada en virtud de la información y acuerdos alcanzados entre los fabricantes pagará un mayor precio que el que tendría que abonar de no haber existido esas conductas. Es por lo que se ha de compartir lo que dice la SAP de Barcelona citada en la recurrida, "[s]
En atención a ello la sentencia del Tribunal Supremo alemán de 23.9.2020[[3] «http://juris.bundesgerichtshof.de/cgi-bin/rechtsprechung/document.py?Gericht=bgh&Art=en&nr=113517&pos=0&anz=1» Inglés: https://carteldamageclaims.com/wp-content/uploads/2021/01/German-Supreme-Court-judgment-of-23.9.2020-KZR-35-19-Trucks-Cartel-office-translation-EN.pdf], vino a a aceptar la presunción de incidencia en los precios de conductas colusorias aun cuando únicamente tengan por objeto el intercambio de información sobre precios brutos, de forma que la mera existencia del cártel implica la existencia del daño, siempre que los argumentos de los miembros del cártel resulten infundados por motivos de hechos o de derecho. Después precisa que las declaraciones de la Comisión aceptan que los precios de la lista constituían el punto de partida para la determinación de los precios y permitían estimar los precios netos de los competidores, conforme a los objetivos del cártel que reconoce la Comisión, entre ellos la eliminación parcial de la competencia, al margen de concurrieran numerosos factores adicionales. Se asumen estas conclusiones en cuanto derivadas de lo que racionalmente cabe inferir de la existencia de esos prolongados contactos entre empresas competidoras, y de lo que la propia Decisión dispone. En este procedimiento no es objeto de discusión la existencia de intercambio de precios brutos.
La Guía Práctica publicada por la Comisión es especialmente clara cuando dice: "[i]
La sentencia deja meridianamente claro que parte de la DCE de 19.4.2016 al que objeto de partir de que la entidad demandada ha sido condenada (aun sin multa) como partícipe en esas conductas colusorias que describe y realizadas por una pluralidad de empresas, resolviendo aquella decisión, no la de SCANIA de 29.7.2017 (en adelante DCE de 2017), un expediente en el que vino a proporcionar pruebas sobre esas conductas, librándose de la multa (caso de la demandada, ver parágrafo 31 y 45 DEC de 2016), o se avinieron a transigir la cuestión, contando con los beneficios que allí se describen, y que no obtendrían de haber sido litigioso el expediente como ha ocurrido con otras empresas, caso de la DCE de 2017. Es por ello por lo que ésta haya sido más explícita sobre en qué consistieron esas conductas, y son esos apartados, los referidos a las conductas del "cártel" en general, los que recoge la sentencia apelada.
Por lo tanto, la sentencia no es que utilice una DCE u otra, sino que parte de lo que en ellas se decida y para cuanto aquí interesa, es la participación en esas conductas de la demandada. Ello no quita para que, examinadas las conductas concurrentes de una pluralidad de entidades, en caso de falta de transacción, tenga que ser más explícita, y de ahí que se ha dicho que eso es lo que ocurre con al DCE relativa a SCANIA, a la hora de describir las conductas que la Comisión apreció en ese "cártel" (páginas 6, 7, 8 y 19) con partes no publicadas por "
Con lo anterior hemos de indicar que se desvanece todo lo que se plantea sobre la falta de prueba de la existencia del daño, bien sea por vía de presunciones conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien de la aplicación de la doctrina
Por lo tanto, ha de desestimarse este motivo.
La doctrina indicada es de aplicación excepcional ante la regla de que los daños han de acreditarse ( STS 30.1.2008, recurso 4903/2000, citada por la 330/2013 de 25.6), y mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes y estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, sin que sea precisa prueba sobre la realidad del daño, aunque no sobre el montante a que ha de ascender la indemnización con la que se trate de reparar el mismo ( SsTS 18.11.2014, 21.10.2014, entre otras).
En cuanto a la procedencia de la aplicación de la doctrina indicada, nos hemos de remitir a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo apartado IV.
Sobre la procedencia de la estimación judicial del daño que se hace en la sentencia, se ha de dar una respuesta afirmativa.
El artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, tras establecer la obligación de los Estados de evitar que los estándares de prueba necesarios ni la carga de la prueba "
Sobre la aplicación de este precepto la STJUE 22.6.2022, C-267/20, ha dado una respuesta afirmativa en caso de acción basada en infracción del Derecho de la competencia finalizada antes de la entrada en vigor de aquella Directiva, siempre que se ejercite después de la vigencia de la normativa de trasposición, aquí el RDL 9/2017 que entró en vigor el 27.5.2017, habiéndose presentado la demanda con fecha 22.1.2020. Por lo tanto, es legítima la estimación judicial de los daños de este tipo de conductas y así se ha hecho en la sentencia apelada, tras considerar irrelevante para el objeto de este procedimiento la pericial aportada por la parte demandante.
Por lo tanto, también ha de desestimarse este motivo.
Sobre la utilización del informe Oxera de 2009, la parte hace mención a esta circunstancia en su contestación(página 33) y para contrarrestar habla del informe Oxera pero ya de 2.52019, por lo que no hay indefensión alguna para la parte puesto que se trata de cuestión sobre la que la parte incide y manifiesta un conocimiento, cuya ausencia sería lo relevante para que su alegación tuviera otra acogida. Pero es que lo que hace la sentencia en orden a proceder a la estimación judicial del daño es seguir el criterio que expone la SAP de Valencia que cita y transcribe, que acepta en este caso al igual que lo ha hecho en otros. Aquí se trata de razones que pueda exponer ese informe y que fueron tenidas en cuenta por esa otra sentencia para, junto con otros argumentos, fundar su decisión. No cabe hablar, pues, de incongruencia
Evidentemente, aquí se han utilizado, transcribiéndolas, multitud de sentencias sobre esta materia, y finalmente se han utilizado esa estimación judicial, prescindiendo de las periciales practicadas, lo que no determina sin más la desestimación de la demanda puesto que, como hemos dicho cabe la estimación judicial por aceptación expresa para conductas terminadas con anterioridad a la Directiva 2014/104 y el RDL 9/2017 que la traspuso a Derecho interno, sin que ello, como antes se indicado, suponga que el Tribunal supla la actividad probatoria de las partes ni pierda su imparcialidad , sino que da respuesta a las cuestiones que se le someten conforme a criterios que está expresamente autorizado en esta materia concreta por normativa específica.
Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "VOLVO LASTVAGNAR AB" contra la sentencia de 3.1.2022 dictada por el Juzgado Mercantil de esta provincia, que se confirmamos íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta instancia con pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
