Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 74/2023 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100116
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:116
Núm. Roj: SAP CO 116:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
N.I.G. 1405242120190000830
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba)
Autos: Proced. Ordinario (Arrendamientos -249.1.6) nº 407/2019
En Córdoba, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
II.- Dando respuesta a las cuestiones planteadas la sentencia, primero, excluye la delimitación interesada puesto que esa parcela no estaba incluida en el contrato, siendo un error que se venía arrastrando desde anteriores contratos hasta el vigente, remitiéndose, a lo dispuesto en esa resolución administrativa de 23.4.2019, firme, como integrada en la unidad productiva del demandante la finca de " DIRECCION000" y correspondiendo el resto a otra unidad productiva 1004; segundo, entiende que la resolución administrativa rectificó las fanegas tenidas en cuenta al contratar, pasando a ser 130.18 fanegas, 83.8359 hectáreas, lo que entiende supone una frustración del fin del contrato o una imposibilidad sobrevenida, tratándose de una circunstancia sobrevenida el que esa resolución administrativa afectase de manera determinante a la relación contractual al ser menor la superficie objeto que correspondería a la explotación del objeto del contrato entre las partes y que motivó que el resto de parcelas no se adaptara a las necesidades de la explotación del demandante, y la utilización de esa parcela excluida por la demandada, impidiendo el uso que de la misma venía haciendo el demandante lo que le supuso un incremento de costes (suministro de agua al no estar acreditado que tuviera el demandante otro pozo y traslado de animales), pérdida de ganado por frío (al no tener nave donde abrigarse) y su exposición a depredadores naturales, excluye gastos de alimentación que en todo caso se tendría, y que distribuye entre las partes al cincuenta por ciento y que extiende para los que se sigan produciendo hasta septiembre de 2022.
II.- El recurso de apelación de la entidad demandada, se concreta en los siguientes motivos:
IV.- La impugnación que formula la representación de don Avelino se concreta en los siguientes motivos:
Existe resolución de 30.10.2008 (según antecedente 5º resolución 23.4.2018, según fecha de su firma electrónica, documento n. 11 de la demanda) que fija la superficie de la explotación del demandante en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por demandante con entidad demandada de 2008 en 164 hectáreas, y que se rectifica a instancias de la demandada por la posterior de 12.6.2008, entendiendo errónea la anterior indicación, y dejándola en 83.8359 hectáreas aunque sin delimitación de los polígonos, parcelas o recintos, confirmada tras recurso de alzada del aquí demandante por otra de 23.4.2019 ( según fecha firma electrónica, documento n. 11 de la demanda).
Existe otra de 29.8.2018 a instancias de la demandada que autorizó el aumento de especies de unidades productivas de bovino y ovino con número de registro 029 CO 001004, en la explotación denominada " DIRECCION000".
La sentencia de primera instancia alude a que (i) el demandante pretende la declaración de la superficie objeto de arrendamiento en 164 hectáreas (200.18 fanegas) "
A estas conclusiones se oponen ambas representaciones con el primer motivo de la impugnación que cada una formula, para la parte demandante en cuanto que entiende que no cabe hablar de circunstancias sobrevenidas por no reconocer eficacia a la resolución administrativa, aun firme, para modificar la superficie objeto del contrato, remitiéndose a la prueba practicada; y por la parte demandada, aludiendo a que no cabe establecer obligación alguna a su cargo cuando no existe incumplimiento por su parte según la propia justificación que da la sentencia y, remitiéndose a los documentos n. 13 y 14 de la demanda, al demandante le interesó continuar en el arrendamiento.
Lo anterior nos conduce primero, a precisar el alcance de esa decisión administrativa en esa delimitación de superficies, y segundo, de entender que carece de la eficacia que le da la sentencia, cuál era la superficie comprendida en el contrato vigente de 2012.
Pero es que, al margen de lo anterior, no es la instancia administrativa, ni aun con posterior revisión judicial por la jurisdicción contencioso-administrativa (de ahi la irrelevancia de la firmeza de esa resolución que se invoca), la que puede dilucidar la superficie de un contrato de arrendamiento como el de autos, mera relación jurídico privada, de lo que ya avisa la propia resolución administrativa que resuelve el recurso de alzada cuando tras hacer referencia a las discrepancias entre las partes sobe ese tema afirma que "
Lo anterior nos conduce a atender el primer motivo de impugnación de la parte demandante en el sentido de que no cabe hablar aquí de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato por alteración de las circunstancias (menor superficie de la contemplada en el contrato), primero, porque no puede reconocerse esa eficacia a esa decisión administrativa; segundo, porque esa decisión lo que acuerda es autorizar el cambio de titularidad de una explotación ganadera a efectos administrativos, y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivase ante la Administración por no correspondencia física entre la superficie propia de esa unidad de explotación con la superficie explotada por el arrendatario en virtud de ese contrato; y tercero, consecuencia de lo anterior, no hay imposibilidad alguna de que pudiera continuar el arrendamiento pese a esa discrepancia en esa mayor superficie que la que finalmente se contempló por la administración competente, máxime si, como se ha dicho, estamos bajo la vigencia del contrato de 2012, éste sí, de imposible cobertura por la decisión administrativa de 2008 que, repetimos, se dictó en relación al contrato de 2008 y que según consta en respuesta dada por la Administración a la demandada (n. 33 del listado) no es el que se aporta con la demanda por el arrendatario, sino otro, en el que se dice como arrendada parte de la finca de DIRECCION000, por seiscientos euros anuales, siendo este documento el presentado a liquidación del correspondiente impuesto, el 5.3.2008, dato que no aparece en el aportado con la demanda de 25.2.2008
Con lo que se acaba de decir no cabe entrar en lo que constituye el objeto propio del primer motivo del recurso de apelación de la parte demandada, ya que excluida esa imposibilidad sobrevenida que se sostiene en la sentencia, no cabe analizar si eso es contradictorio con las indemnizaciones que se fijan a cargo de la demandada arrendadora, ni lo que pudiera afirmarse a tenor de los documentos números 13 y 14 de la contestación.
Lo anterior nos conduce a dar respuesta a cuál era la superficie efectivamente contemplada en el contrato de 2012.
En este último se indica que lo arrendado es aquello de lo que se afirma ser propietaria la entidad arrendadora, "parte de la finca DIRECCION000 y una parte de DIRECCION002 que ambas partes tienen delimitada, para el aprovechamiento de su ganadería" con una renta anual de 15000 euros.
En el de 2012 (documento n. 2) la identificación de lo arrendado no se hace sin más sobre fincas sino sobre superficies, se habla de "
No es objeto de cuestión que esa finca DIRECCION001 se refiere a la parcela NUM000 del polígono NUM001.
Junto a ello en la documentación presentada a la Administración (documento n. 1 de la contestación, n. 33 del listado) entre las parcelas que allí se indican e identifican con sus ficha catastral, no aparece esa parcela como incluida en el arriendo para el aprovechamiento de hierbas y montanera para el ganado ovino, y sí lo está en otra explotación ganadera (1004) a nombre de la demandada y a la que expresamente se hace mención en el contrato de 2008 aportado con demanda (n. 19) cuando en su estipulación quinta previene que "[e]
No obstante, sí es una realidad no cuestionada que el arrendatario ocupaba esa finca, DIRECCION001, o parte de la misma, con anterioridad a la decisión administrativa, a tenor de lo recogido en la propia contestación (página 4 a propósito del hecho tercero de la demanda) a propósito de la introducción de ganado por la demandada diciendo que "[m
Llegados a este punto contamos con que se ha practicado la declaración, como testigo, del entonces administrador de la entidad demandada, don Justo, que lo era a la fecha de los dos contratos (2008 y 2012) y que afirmó rotundamente que en ese contrato de 2012 se incluyó el DIRECCION001 sin más delimitación y entraba el numero de explotación para cochinos, al mismo tiempo que dijo que había dos naves.
El propio tenor del contrato conforme al artículo 1281 del Código Civil, no permite abrigar dudas sobre que se incluyó el DIRECCION001, no indicándose superficie, si bien también es cierto que siendo el objeto del contrato el aprovechamiento para el ganado ovino, no deja de ser relevante aquí lo que el propio letrado de la parte demandada vino a manifestar durante el interrogatorio del perito de la parte demandante, a propósito de que de esa finca solo 27 hectáreas eran para pastoreo y el resto era monte y que solo la primera porción era la de interés para ese arrendamiento.
Lo que nos queda es que con el cambio de administrador de la demandada, y tal vez por la falta de comunicación que el testigo (antiguo administrador) reconoció, no se conocía por la nueva administradora los efectivos términos del contrato. Pero con la existencia de una situación no contestada desde 2012, y los términos del propio contrato que no delimita superficie de esa finca y que se identifica con la parcela NUM000 del polígono NUM001, aunque no se interesara un cambio de la titularidad de la unidad productiva o explotación 1004 por el arrendatario, nos permite afirmar que el contrato el DIRECCION001 (27 hectáreas según antes recogíamos) estaba comprendido.
Por lo tanto, hemos de concluir que el contrato de arrendamiento incluía las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 (no cuestionadas) y también la n. NUM000 del polígono NUM001 tal y como se solicitaba en demanda y sobre lo que la sentencia apelada nada dice en su parte dispositiva pero que en su fundamentación jurídica viene a aceptar que así, y e cuanto al a n. NUM000 citada dice que no, remitiéndose a la resolución administrativa pero dando al mismo tiempo por sentada (y de forma contradictoria a juicio de la Sala) que se trata de una circunstancia prevista al contratar la inclusión de esa parcela y sobre esa base justificar la indemnización finalmente impuesta a la entidad demandada.
Por la parte demandada se hace referencia tanto a la aceptación por el demandante de la situación generada por la resolución administrativa remitiéndose a los documentos 13 y 14 de la demanda y cuestionando al realidad de los otros daños, apoyándose en su propia pericial, en la existencia de otra nave en las parcelas de las que siguió disfrutando el demandante, así como un pozo, y de la posibilidad de que el ganado bebiera agua del rio que bordea esas parcelas.
En primer lugar y a propósito del significado que se ha de dar a esos documentos, contamos con que el burofax de 24.6.2019 (documento n. 13, n. 8 del listado) que contiene carta de igual fecha en la que se dice que:
"
"Igualmente se solicita de esa parte arrendadora: Con el objeto de evitar posibles discrepancias, solicito se comunique a la parte arrendataria o en su defecto a este despacho, parcelas, polígonos o referencia catastral correspondiente a la superficie 83,8359 hectáreas de la finca DIRECCION000 del término municipal de Fuente Obejuna.".
El segundo de 30.7.2019 (documento n. 14, n. 7 del listado) en el que, entre otras cosas, se dice por la demandada, en respuesta a burofax del demandante por ella recibido (el antes referido), que se ha de firmar un nuevo contrato en virtud de lo que se recoge en la resolución administrativa y que el contrato de arrendamiento de 2012 quedaba resuelto sobre "" DIRECCION001"". Lo que podemos decir que aparece reconocido en la propia demanda cuando en el hecho séptimo de la demanda (primer párrafo) se dice:
"
Hemos de estar de acuerdo con la parte recurrente en el entendimiento que con ese primer burofax el demandante acepta que la finca denominada "" DIRECCION001"" queda fuera del contrato de arrendamiento y de ahí que pretenda la consiguiente reducción de renta y la identificación de las parcelas que quedaban como incluidas por aquél. Esto determina que no cabe hablar de daños y perjuicios a partir de ese momento derivados de esa falta de utilización de esa finca, repetimos "" DIRECCION001"", si ya entendía en ese momento que no tenía que pagar renta, era porque tampoco podía poseerla como arrendatario, lo que no es sino muestra de la libre disposición de las partes sobre asuntos en los que solo sus intereses privados estén en juego como aquí se ha de entender. Otra cosa será que no estuviera obligado a ello por la resolución administrativa realmente, pero lo que aquí nos importa es que actuó como si lo estuviera realmente.
De lo anterior se desprende que no cabe hablar de daños sufridos por falta de poder utilizar esa otra finca desde ese momento lo que supone dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia que lo hayan reconocido. De ahí que resulte contradictorio que a través del informe se pretenda acreditar que el objeto del arrendamiento a partir de esa fecha comprende también esa otra finca, la tan citada "" DIRECCION001"", y que por la imposibilidad en que se ha encontrado el demandante para utilizarla (incluido pozo y nave) tiene derecho el demandante derecho a ser resarcido por la entidad demandada pues es esto y no otra cosa lo que se solicita con la demanda.
En primer lugar y a propósito de lo que se dice por la parte apelada de que no hay más prueba pericial a tener en cuenta que la aportada con la demanda discutiendo la idoneidad de la de la parte demandada, hemos de decir que en tanto que es a la parte que reclama ser indemnizada por daños sufridos por causa imputable a la demandada, a la que le corresponde la carga de acreditar la realidad de los daños y el nexo causal de estos con conducta imputable a la aquélla, a la parte contraria en principio no le es exigible una pericial que niegue las conclusiones de la pericial contraria, esto es, que por técnico en la materia se venga a negar la realidad, origen e importe de los daños que reclaman en demanda.
Desde otro punto de vista, el de la titulación del firmante de uno y otro informe, en la medida que se trata de daños por falta de pasto, mortandad por frío y acción de alimañas, la titulación de veterinario con la que cuenta el perito de la parte demandada es adecuada, a estos efectos por más que no lo sea para estimar gastos como los derivados de transporte y acopio de pienso o traslado de agua a la finca, con la particularidad de que el perito de la demandada había estado ejerciendo su profesión como profesional libre atendiendo el ganado del demandante en esa finca y conozca las condiciones en que ésta se encontraba.
En el informe pericial de la parte demandante se afirma que se le está "
Desde un primer momento se ha de hacer mención a que daños por falta de agua en la medida que discurre por la parcela arrendada el río Guadiato y que por reconocimiento del demandante en su interrogatorio, primero, en esos primeros meses hay caudal para utilizarlo para el ganado pero que, añadió, que había que llevar el agua a donde estaba aquél, lo que entendemos habría que hacer (aun dentro de la finca) se contase con pozo o río, o no; y segundo, había en la finca que continuaba poseyendo otro pozo pero que, precisó, no tenía causal suficiente para ese uso, lo que coincide con lo manifestado por la parte demandada y sin que exista prueba adecuada de su insuficiencia de caudal, sin más prueba que esa manifestación, por lo que ya desde este momento se ha de descartar aquí la existencia de daños imputables a la entidad demandada por esa no utilización del pozo de " DIRECCION001".
En cuanto a los daños derivados por pérdida de ganado por frío y la acción de alimañas, los peritos discrepan puesto que el de la demandante se remite a datos que resultarían de las publicaciones consultadas, y el perito de la parte demandada, afirma que con esos datos no habría subvenciones y que no considera más pérdida que la derivada de las incidencias de los primeros días del nacimientos de los corderos por complicaciones que pueden surgir, descartando esa incidencia del frío que se afirma, haciendo una mención significativa a la realidad del ganado trashumante, y a su propia experiencia profesional, no aceptando (pese a lo que dice la sentencia) esa mortandad en corderos de 15 kilos que se afirma en el informe del demandante. Lo que nos queda es que pudo haber algún daño por depredadores, pero en modo alguno en la cuantía que se dice en el informe de la parte demandante, situación esta de indeterminación que no puede beneficiar a quien, como la parte demandante, tendría que haberlo acreditado.
A ello se añade que, también por reconocimiento del demandante (coincidiendo con el perito de la parte demandada) que en la finca sobre la que siguió la explotación del demandante, había otra nave pero con sus laterales no cerrados y en la que había comida para el ganado.
Pero es que contamos con que, como antes hemos dicho, el contrato de 2008 no incluía al " DIRECCION001" y allí el demandante desarrollaría su actividad de explotación ganadera y no se concibe que se mantuviera allí sin nave y agua de pozo durante esos cuatro años durante los que tendría las mismas pérdidas por las razones que ahora se pretenden hacer valer para reclamar contra la entidad demandada.
Esto hace que cobre valor lo que se ha dicho aquí sobre existencia o mejor suficiencia de esa otra nave que permitiera cobijar al ganado o del otro pozo, o simplemente que pudiera desarrollar su actividad profesional también en el terreno que comprendía ese contrato de 2008, y sin que tampoco conste que la otra superficie que allí se contemplaba tuviera nave y agua para el ganado que fueran sustituidos por lo que proporcionaba " DIRECCION001".
Por último, es significativo, como señala la parte demandada, que nada se dijera por el demandante sobre esos daños, que serían ya de meses, cuando se cruzan esos burofaxes a partir de junio de 2019 que venían a resolver diferencias entre las partes.
Por lo tanto, no se pueden estimar acreditados esos daños que se le reconocen en la sentencia apelada y se reclaman en la demanda, por lo que se ha de revocar el pronunciamiento sobre ese particular contenido en la sentencia apelada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "León Romero S.L" y en parte la impugnación presentada por la de
1.- se declara que el contrato de arrendamiento de 2012 vigente entre las partes incluía las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 y también la n. NUM000 del polígono NUM001, y con vigencia hasta septiembre de 2022 hasta que las partes la excluyeron del mismo con motivo de los burofaxes cruzados a partir de junio de 2019.
2.- Se dejan sin efecto los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia que concede indemnización al demandante a cargo de la demandada.
3.- Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.
No se hace imposición de las costas de esta alzada derivadas tanto del recurso de apelación como de la impugnación.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
