Sentencia Civil 275/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 74/2023 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 275/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100116

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:116

Núm. Roj: SAP CO 116:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1405242120190000830

SENTENCIA Nº 275/2023

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba)

Autos: Proced. Ordinario (Arrendamientos -249.1.6) nº 407/2019

Rollo: 74

Año: 2023

En Córdoba, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "León Romero S.L.", representada por el Procurador Sr. Francisco Balsera Palacios y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Antonio Jesús Echevarría Márquez, siendo parte apelada e impugnante don Avelino, representada por la Procuradora Sra. Susana Torrecilla Otero y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Luis Serrano Polo. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 19.5.2022 sentencia cuyo fallo dice "ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta D. Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Torrecilla Otero, contra LEÓN ROMERO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Balsera Palacios, y, ACUERDO lo siguiente:

CONDENAR a la entidad demandada LEÓN ROMERO SOCIEDAD LIMITADA a indemnizar al demandado en la cantidad de NUEVE MIL CIEN EUROS (9.100 €), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las cantidades proporcionales (50%), que se vayan devengando en concepto de sobrecostes por agua y fallecimiento de ganado, debidamente acreditadas, hasta la fecha en la que debía durar el arrendamiento inicialmente pactado (septiembre de 2.022), cantidad a determinar en ejecución de Sentencia.

No procede la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e imupgnación a su vez de la sentencia, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. En esta instancia y por razones de economía procesal se acordó dar traslado a la inicial apelante de la impugnación de la sentencia, presentando escrito de oposición a la misma. Esta Sala se reunió para deliberación el .2.2023.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- I.- El objeto del procedimiento de referencia es la declaración de la inclusión en el contrato de arrendamiento de 6.9.2012 suscrito por las partes, en razón a la privación del uso por el demandante de una determinada parcela en situación de prórroga hasta el 6.9.2022, con indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la arrendador de su obligación de permitirle el uso de esa parcela.

II.- Dando respuesta a las cuestiones planteadas la sentencia, primero, excluye la delimitación interesada puesto que esa parcela no estaba incluida en el contrato, siendo un error que se venía arrastrando desde anteriores contratos hasta el vigente, remitiéndose, a lo dispuesto en esa resolución administrativa de 23.4.2019, firme, como integrada en la unidad productiva del demandante la finca de " DIRECCION000" y correspondiendo el resto a otra unidad productiva 1004; segundo, entiende que la resolución administrativa rectificó las fanegas tenidas en cuenta al contratar, pasando a ser 130.18 fanegas, 83.8359 hectáreas, lo que entiende supone una frustración del fin del contrato o una imposibilidad sobrevenida, tratándose de una circunstancia sobrevenida el que esa resolución administrativa afectase de manera determinante a la relación contractual al ser menor la superficie objeto que correspondería a la explotación del objeto del contrato entre las partes y que motivó que el resto de parcelas no se adaptara a las necesidades de la explotación del demandante, y la utilización de esa parcela excluida por la demandada, impidiendo el uso que de la misma venía haciendo el demandante lo que le supuso un incremento de costes (suministro de agua al no estar acreditado que tuviera el demandante otro pozo y traslado de animales), pérdida de ganado por frío (al no tener nave donde abrigarse) y su exposición a depredadores naturales, excluye gastos de alimentación que en todo caso se tendría, y que distribuye entre las partes al cincuenta por ciento y que extiende para los que se sigan produciendo hasta septiembre de 2022.

II.- El recurso de apelación de la entidad demandada, se concreta en los siguientes motivos: primero, improcedencia de declarar la existencia de incumplimiento si se considera que concurre circunstancia que frustra la finalidad del contrato, en el concreto resolución administrativa que delimita el ámbito espacial del arrendamiento, remitiéndose a los documentos 13 y 14 de la demanda y a propósito de que la voluntad de las partes antes de la presentación de la demanda fue modificar o novar el contenido del contrato a consecuencia de esa resolución administrativa sin mención alguna a daños, siendo de interés de la parte contraria, pese a no contar con la nave y el pozo, de continuar en el arrendamiento; segundo, falta de prueba de la realidad del daño y su importe, refiriéndose a (i) los sobrecostes por muerte de ganado sea por frio sea por predadores, no existiendo coincidencia entre los peritos al respecto deteniéndose en la intervención del perito sr. Enrique; (ii) a los sobrecostes por acopio de agua pues no había necesidad de llevar agua hasta allí al poder beber el ganado agua del río Guadiato con el que linda (documento n. 7, acta notarial) más aun cuando se sitúan entre enero a mayo, tiempo en el que existe caudal, al margen de la fecha en que el perito pudo visitar la parcela, (iii) al origen de los datos suministrados por el perito de la parte demandante ( comunicación verbal de. sr. Avelino) aunque la indique acorde con la información que tenía, optando por valores medios que no aplica a valores de menor edad que dicen murieron todos; (iv) a la existencia de otra nave (" DIRECCION000") donde se podía albergar el ganado que el actor utilizó cuando le convino; tercero, incongruencia en la condena a las cantidades que se vayan devengando hasta septiembre de 2022 con enriquecimiento injusto, entendiendo que el actor ha tenido posibilidad de comunicar los daños efectivamente sufridos de haberse producido, volviéndose a remitir al burofax de 24.6.2019 (documento n. 13 de la demanda), y a la falta de mención de daños de junio a octubre en la demanda de fecha 25.10.2019, ni en la Audiencia Previa de 4.3.2021 y juicio de 4.4.2019, habiendo dejado de estar las ovejas en la finca arrendada desde septiembre de 2020 según el propio actor en su declaraciŽn y su hermano interviniente como testigo.

IV.- La impugnación que formula la representación de don Avelino se concreta en los siguientes motivos: primero, improcedente aplicación de la teoría de la alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales por cumplirse los requisitos del artículo 1182 del Código Civil, existiendo culpa de la demandada al haberse excluido por una resolución administrativa instada por ella la finca " DIRECCION001", incluida en el contrato de 2012, reduciendo el contrato a 83.38359 hectáreas que ocupaba la finca " DIRECCION000", remitiéndose a la declaración del testigo don Justo, anterior administrador de la demandada y a los planos del informe pericial (doc,. 16 de la demanda), y sin que el acto administrativo afecte a las obligaciones asumidas en el contrato; segundo, error en la valoración de la prueba respecto al a cuantificación del perjuicio sufrido por el demandante sin que la parte demandada haya probado nada que permita contradecir el quantum fijado en la demanda, remitiéndose al informe pericial aportado con la demanda (documento n. 16), sin prueba de contrario que pueda contradecirlo.

SEGUNDO.- La controversia se centra en si en el contrato de arrendamiento para aprovechamiento ganadero se encontraba la parcela NUM000 del polígono NUM001, en la que se situaría la nave agroindustrial y pozo, ambos elementos necesarios, según el actor, para la explotación de la unidad productiva de ovina 1157 perteneciente al mismo ( DIRECCION001), si era zona comprendida ya en los contratos anteriores de 2008 y 2012, y si la exclusión se derivó de una resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 23.4.2019 a partir de la que la demandada " comenzó a obstaculizar el acceso a las citadas superficies de terreno de forma unilateral".

Existe resolución de 30.10.2008 (según antecedente 5º resolución 23.4.2018, según fecha de su firma electrónica, documento n. 11 de la demanda) que fija la superficie de la explotación del demandante en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por demandante con entidad demandada de 2008 en 164 hectáreas, y que se rectifica a instancias de la demandada por la posterior de 12.6.2008, entendiendo errónea la anterior indicación, y dejándola en 83.8359 hectáreas aunque sin delimitación de los polígonos, parcelas o recintos, confirmada tras recurso de alzada del aquí demandante por otra de 23.4.2019 ( según fecha firma electrónica, documento n. 11 de la demanda).

Existe otra de 29.8.2018 a instancias de la demandada que autorizó el aumento de especies de unidades productivas de bovino y ovino con número de registro 029 CO 001004, en la explotación denominada " DIRECCION000".

La sentencia de primera instancia alude a que (i) el demandante pretende la declaración de la superficie objeto de arrendamiento en 164 hectáreas (200.18 fanegas) " cuando la propia resolución administrativa, no recurrida en la vía contencioso-administrativa, viene a reconocer la existencia de un error en la delimitación de la superficie de la Unidad Productiva 1157, propiedad de D. Avelino " por lo que entiende no acreditado que esa parcela NUM000 del polígono NUM001 se encentre dentro de la explotación 1157, sino en la 1104 titularidad de la demandada, excluyendo la delimitación pretendida en demanda " como incluida dentro de los términos del contrato de arrendamiento concertado entre las partes"; (ii) con esto se produce " una clara alteración de las circunstancias iniciales que motivaron la celebración del contrato" por esa rectificación indicada por la resolución administrativa, esto es, la superficie arrendada eran 83.8359 hectáreas lo que entiende supone una imposibilidad sobrevenida al afectar la resolución administrativa " de manera determinante a la relación contractual" excluyendo que se esté " ante un verdadero incumplimiento, sino ante una circunstancia sobrevenida"; (iii) esta reducción de superficie afectó a las expectativas derivadas del contrato en el caso del demandante por " la falta de adaptación del resto de las parcelas a las necesidades del ganado es una lógica consecuencia de la modificación de la delimitación del terreno inicial y justifica la decisión adoptada de la demandada de comenzar a usar la referida porción de terreno por más que ello suponga una frustración de las expectativas del actor" y (iv) entiende procedente una distribución entre las partes las consecuencias de estas circunstancias sobrevenidas y que serían los perjuicios sufridos por el demandante por la falta de disponibilidad de a nave y del pozo que estaban en la parcela excluida por la decisión administrativa, quedando el ganado sometido a las inclemencias del tiempo, acción de los depredadores naturales,y necesitados de suministro de pienso y agua que antes se cubrían con el pasto pozo de esa parcela, y hasta la finalización del contrato de arrendamiento, septiembre de 2022.

A estas conclusiones se oponen ambas representaciones con el primer motivo de la impugnación que cada una formula, para la parte demandante en cuanto que entiende que no cabe hablar de circunstancias sobrevenidas por no reconocer eficacia a la resolución administrativa, aun firme, para modificar la superficie objeto del contrato, remitiéndose a la prueba practicada; y por la parte demandada, aludiendo a que no cabe establecer obligación alguna a su cargo cuando no existe incumplimiento por su parte según la propia justificación que da la sentencia y, remitiéndose a los documentos n. 13 y 14 de la demanda, al demandante le interesó continuar en el arrendamiento.

Lo anterior nos conduce primero, a precisar el alcance de esa decisión administrativa en esa delimitación de superficies, y segundo, de entender que carece de la eficacia que le da la sentencia, cuál era la superficie comprendida en el contrato vigente de 2012.

TERCERO.- ALCANCE DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. Si como se ha dicho con anterioridad se trataba con ella de rectificar error que se entiende producida en la decisión de la misma dependencia de 30.10.2008 en relación a la superficie propia del contrato de arrendamiento de 5.3.2008 a propósito de su indicación en la autorización administrativa del cambio de titularidad de la explotacion con código 1157 (fundamento jurídico segundo, pagina 3, documento n 11), y aquí estamos hablando de la superficie propia del contrato de 6.9.2012 que sucedió a aquél.

Pero es que, al margen de lo anterior, no es la instancia administrativa, ni aun con posterior revisión judicial por la jurisdicción contencioso-administrativa (de ahi la irrelevancia de la firmeza de esa resolución que se invoca), la que puede dilucidar la superficie de un contrato de arrendamiento como el de autos, mera relación jurídico privada, de lo que ya avisa la propia resolución administrativa que resuelve el recurso de alzada cuando tras hacer referencia a las discrepancias entre las partes sobe ese tema afirma que " sin duda, habrán de resolver ane los Tribunales de Justicia", y esto es lo que se pretende con al demanda planteada por el arrendatario.

Lo anterior nos conduce a atender el primer motivo de impugnación de la parte demandante en el sentido de que no cabe hablar aquí de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato por alteración de las circunstancias (menor superficie de la contemplada en el contrato), primero, porque no puede reconocerse esa eficacia a esa decisión administrativa; segundo, porque esa decisión lo que acuerda es autorizar el cambio de titularidad de una explotación ganadera a efectos administrativos, y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivase ante la Administración por no correspondencia física entre la superficie propia de esa unidad de explotación con la superficie explotada por el arrendatario en virtud de ese contrato; y tercero, consecuencia de lo anterior, no hay imposibilidad alguna de que pudiera continuar el arrendamiento pese a esa discrepancia en esa mayor superficie que la que finalmente se contempló por la administración competente, máxime si, como se ha dicho, estamos bajo la vigencia del contrato de 2012, éste sí, de imposible cobertura por la decisión administrativa de 2008 que, repetimos, se dictó en relación al contrato de 2008 y que según consta en respuesta dada por la Administración a la demandada (n. 33 del listado) no es el que se aporta con la demanda por el arrendatario, sino otro, en el que se dice como arrendada parte de la finca de DIRECCION000, por seiscientos euros anuales, siendo este documento el presentado a liquidación del correspondiente impuesto, el 5.3.2008, dato que no aparece en el aportado con la demanda de 25.2.2008

Con lo que se acaba de decir no cabe entrar en lo que constituye el objeto propio del primer motivo del recurso de apelación de la parte demandada, ya que excluida esa imposibilidad sobrevenida que se sostiene en la sentencia, no cabe analizar si eso es contradictorio con las indemnizaciones que se fijan a cargo de la demandada arrendadora, ni lo que pudiera afirmarse a tenor de los documentos números 13 y 14 de la contestación.

Lo anterior nos conduce a dar respuesta a cuál era la superficie efectivamente contemplada en el contrato de 2012.

CUARTO.- SUPERFICIE OBJETO DEL CONTRATO DE 6.9.2012.- Lo primero que se ha de aclarar es si éste tuvo un objeto distinto o, mejor dicho, más amplio que el del contrato de 25.2.2008 (documento n. 3 de la demanda).

En este último se indica que lo arrendado es aquello de lo que se afirma ser propietaria la entidad arrendadora, "parte de la finca DIRECCION000 y una parte de DIRECCION002 que ambas partes tienen delimitada, para el aprovechamiento de su ganadería" con una renta anual de 15000 euros.

En el de 2012 (documento n. 2) la identificación de lo arrendado no se hace sin más sobre fincas sino sobre superficies, se habla de " 130.18 fanegas de la finca DIRECCION000 A 65.21 € SIENDO EL TOTAL DE 8489 € Y EL DIRECCION001 un total de 3000 € Que ambas partes tienen delimitada, para el aprovechamiento de su ganadería". Ya vemos, por un lado, como el total de la renta anual es inferior en este segundo contrato (11489 euros), y por otro, que en el contrato de 2008 no se contiene referencia alguna a la finca DIRECCION001, cuya inclusión en el ámbito del contrato de 2012 se pretende con la demanda.

No es objeto de cuestión que esa finca DIRECCION001 se refiere a la parcela NUM000 del polígono NUM001.

Junto a ello en la documentación presentada a la Administración (documento n. 1 de la contestación, n. 33 del listado) entre las parcelas que allí se indican e identifican con sus ficha catastral, no aparece esa parcela como incluida en el arriendo para el aprovechamiento de hierbas y montanera para el ganado ovino, y sí lo está en otra explotación ganadera (1004) a nombre de la demandada y a la que expresamente se hace mención en el contrato de 2008 aportado con demanda (n. 19) cuando en su estipulación quinta previene que "[e] ste arrendamiento no estorbará a la explotación porcina que explota" la demandada, lo que resulta conforme con la documental aportada por la parte demandada (n. NUM000 del listado, n. 4 de su contestación) y que viene de 1999 (documento n. 2 de la contestación, n. 36 del listado).

No obstante, sí es una realidad no cuestionada que el arrendatario ocupaba esa finca, DIRECCION001, o parte de la misma, con anterioridad a la decisión administrativa, a tenor de lo recogido en la propia contestación (página 4 a propósito del hecho tercero de la demanda) a propósito de la introducción de ganado por la demandada diciendo que "[m ]i representada pretendía, una vez debidamente informada, impedir que se continuará con la ocupación de la unidad 1.004, que no pertenece al actor ni fue objeto de arrendamiento e impedir así que el ganado ovino se aprovechara de las parcelas e instalaciones de la citada unidad productiva 1.004, pues no el amparaba la titularidad de la 1.157 y sería una irregularidad" . Recordemos que es la unidad productiva o explotación 1157 a laque se referió frente a la administración para el cambio de titularidad con motivo del contrato de arrendamiento y a la que se refería (rectificando su superficie) la decisión administrativa a la que antes nos hemos referido. El propio demandante en su interrogatorio reconoció que el DIRECCION001 se incluyó ex novo en el contrato de 2012.

Llegados a este punto contamos con que se ha practicado la declaración, como testigo, del entonces administrador de la entidad demandada, don Justo, que lo era a la fecha de los dos contratos (2008 y 2012) y que afirmó rotundamente que en ese contrato de 2012 se incluyó el DIRECCION001 sin más delimitación y entraba el numero de explotación para cochinos, al mismo tiempo que dijo que había dos naves.

El propio tenor del contrato conforme al artículo 1281 del Código Civil, no permite abrigar dudas sobre que se incluyó el DIRECCION001, no indicándose superficie, si bien también es cierto que siendo el objeto del contrato el aprovechamiento para el ganado ovino, no deja de ser relevante aquí lo que el propio letrado de la parte demandada vino a manifestar durante el interrogatorio del perito de la parte demandante, a propósito de que de esa finca solo 27 hectáreas eran para pastoreo y el resto era monte y que solo la primera porción era la de interés para ese arrendamiento.

Lo que nos queda es que con el cambio de administrador de la demandada, y tal vez por la falta de comunicación que el testigo (antiguo administrador) reconoció, no se conocía por la nueva administradora los efectivos términos del contrato. Pero con la existencia de una situación no contestada desde 2012, y los términos del propio contrato que no delimita superficie de esa finca y que se identifica con la parcela NUM000 del polígono NUM001, aunque no se interesara un cambio de la titularidad de la unidad productiva o explotación 1004 por el arrendatario, nos permite afirmar que el contrato el DIRECCION001 (27 hectáreas según antes recogíamos) estaba comprendido.

Por lo tanto, hemos de concluir que el contrato de arrendamiento incluía las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 (no cuestionadas) y también la n. NUM000 del polígono NUM001 tal y como se solicitaba en demanda y sobre lo que la sentencia apelada nada dice en su parte dispositiva pero que en su fundamentación jurídica viene a aceptar que así, y e cuanto al a n. NUM000 citada dice que no, remitiéndose a la resolución administrativa pero dando al mismo tiempo por sentada (y de forma contradictoria a juicio de la Sala) que se trata de una circunstancia prevista al contratar la inclusión de esa parcela y sobre esa base justificar la indemnización finalmente impuesta a la entidad demandada.

QUINTO.- DAÑOS RECLAMADOS.- A esta cuestión se refieren las dos partes, la demandante para entender que ha de estar al contenido de su informe pericial pues entiende que la demandada no ha acreditado algo que lo contradiga, no considerando, según parece, prueba adecuada la pericial aportada de contrario.

Por la parte demandada se hace referencia tanto a la aceptación por el demandante de la situación generada por la resolución administrativa remitiéndose a los documentos 13 y 14 de la demanda y cuestionando al realidad de los otros daños, apoyándose en su propia pericial, en la existencia de otra nave en las parcelas de las que siguió disfrutando el demandante, así como un pozo, y de la posibilidad de que el ganado bebiera agua del rio que bordea esas parcelas.

En primer lugar y a propósito del significado que se ha de dar a esos documentos, contamos con que el burofax de 24.6.2019 (documento n. 13, n. 8 del listado) que contiene carta de igual fecha en la que se dice que:

" Con el objeto de adecuar el contrato arrendamiento a la resolución administrativa comunicada a esta parte, la arrendataria procederá al pago de la renta correspondiente a la superficie ajustada a derecho y que se rubricó en contrato de fecha 06/09/2012. Es decir, a la cantidad correspondiente a la superficie arrendada de 130,18 fanegas que suponen 83,8359 hectáreas.

"Igualmente se solicita de esa parte arrendadora: Con el objeto de evitar posibles discrepancias, solicito se comunique a la parte arrendataria o en su defecto a este despacho, parcelas, polígonos o referencia catastral correspondiente a la superficie 83,8359 hectáreas de la finca DIRECCION000 del término municipal de Fuente Obejuna.".

El segundo de 30.7.2019 (documento n. 14, n. 7 del listado) en el que, entre otras cosas, se dice por la demandada, en respuesta a burofax del demandante por ella recibido (el antes referido), que se ha de firmar un nuevo contrato en virtud de lo que se recoge en la resolución administrativa y que el contrato de arrendamiento de 2012 quedaba resuelto sobre "" DIRECCION001"". Lo que podemos decir que aparece reconocido en la propia demanda cuando en el hecho séptimo de la demanda (primer párrafo) se dice:

" con fecha de 24 de junio de 2019 mi mandante remite burofax solicitando a la sociedad demandada que concretara las parcelas arrendadas y la renta proporcional a la superficie a la que había de reducirse el contrato de arrendamiento de 2012".

Hemos de estar de acuerdo con la parte recurrente en el entendimiento que con ese primer burofax el demandante acepta que la finca denominada "" DIRECCION001"" queda fuera del contrato de arrendamiento y de ahí que pretenda la consiguiente reducción de renta y la identificación de las parcelas que quedaban como incluidas por aquél. Esto determina que no cabe hablar de daños y perjuicios a partir de ese momento derivados de esa falta de utilización de esa finca, repetimos "" DIRECCION001"", si ya entendía en ese momento que no tenía que pagar renta, era porque tampoco podía poseerla como arrendatario, lo que no es sino muestra de la libre disposición de las partes sobre asuntos en los que solo sus intereses privados estén en juego como aquí se ha de entender. Otra cosa será que no estuviera obligado a ello por la resolución administrativa realmente, pero lo que aquí nos importa es que actuó como si lo estuviera realmente.

De lo anterior se desprende que no cabe hablar de daños sufridos por falta de poder utilizar esa otra finca desde ese momento lo que supone dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia que lo hayan reconocido. De ahí que resulte contradictorio que a través del informe se pretenda acreditar que el objeto del arrendamiento a partir de esa fecha comprende también esa otra finca, la tan citada "" DIRECCION001"", y que por la imposibilidad en que se ha encontrado el demandante para utilizarla (incluido pozo y nave) tiene derecho el demandante derecho a ser resarcido por la entidad demandada pues es esto y no otra cosa lo que se solicita con la demanda.

SEXTO.- EXISTENCIA Y CUANTÍA DE DAÑOS Y SU IMPUTABILIDAD A LA ENTIDAD DEMANDADA.- Con el acotamiento temporal antes indicado y que excluye de partidas daños a partir del burofax de 24.6.2019, hemos de remitirnos al informe pericial que se acompaña en la demanda que no solamente menciona los daños de enero a mayo de 2019 que, en principio, refiere la demanda, sino los habidos y por ese origen (falta de posesión de "" DIRECCION001"").

En primer lugar y a propósito de lo que se dice por la parte apelada de que no hay más prueba pericial a tener en cuenta que la aportada con la demanda discutiendo la idoneidad de la de la parte demandada, hemos de decir que en tanto que es a la parte que reclama ser indemnizada por daños sufridos por causa imputable a la demandada, a la que le corresponde la carga de acreditar la realidad de los daños y el nexo causal de estos con conducta imputable a la aquélla, a la parte contraria en principio no le es exigible una pericial que niegue las conclusiones de la pericial contraria, esto es, que por técnico en la materia se venga a negar la realidad, origen e importe de los daños que reclaman en demanda.

Desde otro punto de vista, el de la titulación del firmante de uno y otro informe, en la medida que se trata de daños por falta de pasto, mortandad por frío y acción de alimañas, la titulación de veterinario con la que cuenta el perito de la parte demandada es adecuada, a estos efectos por más que no lo sea para estimar gastos como los derivados de transporte y acopio de pienso o traslado de agua a la finca, con la particularidad de que el perito de la demandada había estado ejerciendo su profesión como profesional libre atendiendo el ganado del demandante en esa finca y conozca las condiciones en que ésta se encontraba.

En el informe pericial de la parte demandante se afirma que se le está " impidiendo el acceso al agua para abrevar del pozo existente, e impidiendo el acceso a las fincas arrendadas, sin previo aviso ni conocimiento por parte del afectado, padeciendo está situación desde enero de 2019". Por lo tanto, se ha de entender que se reclaman daños con el origen indicado desde esa fecha y que, como antes decíamos, tendría su tope final el 24.6.2019.

Desde un primer momento se ha de hacer mención a que daños por falta de agua en la medida que discurre por la parcela arrendada el río Guadiato y que por reconocimiento del demandante en su interrogatorio, primero, en esos primeros meses hay caudal para utilizarlo para el ganado pero que, añadió, que había que llevar el agua a donde estaba aquél, lo que entendemos habría que hacer (aun dentro de la finca) se contase con pozo o río, o no; y segundo, había en la finca que continuaba poseyendo otro pozo pero que, precisó, no tenía causal suficiente para ese uso, lo que coincide con lo manifestado por la parte demandada y sin que exista prueba adecuada de su insuficiencia de caudal, sin más prueba que esa manifestación, por lo que ya desde este momento se ha de descartar aquí la existencia de daños imputables a la entidad demandada por esa no utilización del pozo de " DIRECCION001".

En cuanto a los daños derivados por pérdida de ganado por frío y la acción de alimañas, los peritos discrepan puesto que el de la demandante se remite a datos que resultarían de las publicaciones consultadas, y el perito de la parte demandada, afirma que con esos datos no habría subvenciones y que no considera más pérdida que la derivada de las incidencias de los primeros días del nacimientos de los corderos por complicaciones que pueden surgir, descartando esa incidencia del frío que se afirma, haciendo una mención significativa a la realidad del ganado trashumante, y a su propia experiencia profesional, no aceptando (pese a lo que dice la sentencia) esa mortandad en corderos de 15 kilos que se afirma en el informe del demandante. Lo que nos queda es que pudo haber algún daño por depredadores, pero en modo alguno en la cuantía que se dice en el informe de la parte demandante, situación esta de indeterminación que no puede beneficiar a quien, como la parte demandante, tendría que haberlo acreditado.

A ello se añade que, también por reconocimiento del demandante (coincidiendo con el perito de la parte demandada) que en la finca sobre la que siguió la explotación del demandante, había otra nave pero con sus laterales no cerrados y en la que había comida para el ganado.

Pero es que contamos con que, como antes hemos dicho, el contrato de 2008 no incluía al " DIRECCION001" y allí el demandante desarrollaría su actividad de explotación ganadera y no se concibe que se mantuviera allí sin nave y agua de pozo durante esos cuatro años durante los que tendría las mismas pérdidas por las razones que ahora se pretenden hacer valer para reclamar contra la entidad demandada.

Esto hace que cobre valor lo que se ha dicho aquí sobre existencia o mejor suficiencia de esa otra nave que permitiera cobijar al ganado o del otro pozo, o simplemente que pudiera desarrollar su actividad profesional también en el terreno que comprendía ese contrato de 2008, y sin que tampoco conste que la otra superficie que allí se contemplaba tuviera nave y agua para el ganado que fueran sustituidos por lo que proporcionaba " DIRECCION001".

Por último, es significativo, como señala la parte demandada, que nada se dijera por el demandante sobre esos daños, que serían ya de meses, cuando se cruzan esos burofaxes a partir de junio de 2019 que venían a resolver diferencias entre las partes.

Por lo tanto, no se pueden estimar acreditados esos daños que se le reconocen en la sentencia apelada y se reclaman en la demanda, por lo que se ha de revocar el pronunciamiento sobre ese particular contenido en la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimada en parte la impugnación de la parte demandante en cuando se excluye la sentencia de la imposibilidad sobrevenida en la instancia y estimado el recurso de la parte demandada, no cabe hacer pronunciamiento sobre de las costas derivadas de una y otro en esta alzada con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "León Romero S.L" y en parte la impugnación presentada por la de don Avelino, ambos contra la sentencia de 19.5.2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, se revoca la misma en los siguientes términos:

1.- se declara que el contrato de arrendamiento de 2012 vigente entre las partes incluía las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 y también la n. NUM000 del polígono NUM001, y con vigencia hasta septiembre de 2022 hasta que las partes la excluyeron del mismo con motivo de los burofaxes cruzados a partir de junio de 2019.

2.- Se dejan sin efecto los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia que concede indemnización al demandante a cargo de la demandada.

3.- Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.

No se hace imposición de las costas de esta alzada derivadas tanto del recurso de apelación como de la impugnación.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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