Sentencia Civil 964/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 964/2022 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 386/2022 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 964/2022

Núm. Cendoj: 14021370012022100791

Núm. Ecli: ES:APCO:2022:792

Núm. Roj: SAP CO 792:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 964/2022

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Felipe Luis Moreno Gómez

Don Victor Manuel Escudero Rubio

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Incidente Consursal nº 724.26/2019

Rollo: 386

Año 2022

En Córdoba, a tres de noviembre de de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Unión Futbolística Cordobesa SAD" (en adelante UFC), representada por el procurador Sr. Franco navajas y asistida del letrado Sr. Arroyo Díaz, siendo parte apelada "Instituto Andaluz de Medicina Deportiva Clínica Beiman S.L." (en adelante Beiman), representada por el procurador Sr. Díaz de la Coba y asistida del letrado Sr. Bautista Moreno y Administración Concursal de Córdoba C.F. S.A.D. representada por el letrado Sr. Estepa Domínguez, habiéndose personado en esta alzada a efectos de notificaciones "Córdoba Club de Fútbol, S.A.D." representado por la procurador Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado Sr. González Navarro. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 28.6.2021 cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por UNION FUTBOLISTICA CORDOBESA S.A.D. contra ADMINISTRACION CONCURSAL y CLINICA BEIMAN INSTITUTO DE MEDICINA DEPORTIVA S.L., sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las demás partes por el término legal con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual se remitieron las mismas a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 2/11/2022.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Se refiere el procedimiento indicado a la delimitación del perímetro de la unidad productiva vendida a la entidad demandante que interesa que se declare la no inclusión del contrato de prestación de servicios médicos de 21.1.2019 concertados entre la entidad demandada y la entidad concursada para atender a la unidad productiva que fue adquirida por la entidad aquí demandante con fecha 5.12.2019.

La sentencia apelada, primero, sienta como principios sobre contratos incluidos en el perímetro de la unidad productiva vendida:

" - No hayan sido excluidos expresamente de la resolución judicial de autorización de la venta de la unidad productiva o del contrato de transmisión de la unidad productiva.

- Se encuentren vigentes en el momento de la transmisión de la unidad productiva, al no haberse instado su resolución con carácter previo a la misma", y segundo, ha venido a dar una respuesta negativa a la exclusión interesada en la demanda por razón de los términos de la oferta formulada en su momento, sobre la base de que no se podía quedar la subrogación o no de la adquirente en ese contrato al arbitrio de la entidad adquirente cuando se trataba de un servicio preciso para la unidad productiva para continuar en competición, pues ni se ha excluido expresamente la subrogación de ese contrato y se encontraba vigente a la fecha de la transmisión sin que se hubiese instado su resolución.

La tesis de la parte recurrente es que la voluntad incontrovertida de las partes del Contrato de Compraventa era la de permitir que UFC pudiera decidir, a su sola discreción, qué contratos subrogaba y cuáles no, en función del interés para su actividad, tal y como se plasmó en la oferta de adquisición de la unidad productiva, que expresamente se lo comunicó al Administrador Concursal antes de la venta, prosiguiendo su actividad la demandada de forma provisional en virtud de un pacto verbal mientras se desarrollaban las negociaciones (ver apartado de conclusiones).

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: primero, existencia de error en la valoración de la prueba testifical del Administrador Concursal a propósito de que sería precisa manifestación expresa del adquirente para la subrogación en los contratos suscritos por la concursada vendedora lo que, dice, representaría la común voluntad de las partes en ese contrato, y a eso se habría de estar citando al efecto el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda de resolución planteada por aquél (incidente 2) y a lo que afirma la propia sentencia de que el administrador concursal reconoció que hubo negociaciones entre la adquirente y la prestadora de servicios, la hoy demandada, desde la oferta hasta la venta; segundo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la testifical practicada de don Leopoldo, director financiero entonces de la adquirente, y sin vínculo al tiempo de su declaración y de don Luciano; tercero, defecto de motivación y infracción del principio pacta sunt servanda, sobre lo que nada se dice en la sentencia e insistiendo en que era precisa manifestación expresa de la adquirente para que se produjera la subrogación, lo que considera lícito y no perjudica o deja en situación de desprotección a terceros ni defrauda legítimas expectativas de estos; cuarto, defecto de motivación al no dejar vacía de contenido la unidad productiva ese pacto (motivo central de la argumentación de la sentencia, dice la parte), aludiendo a que la Ley Concursal permite que el adquirente de la unidad productiva excluya discrecionalmente y sin limitación contratos concertados por la concursada transmitente, siendo aquella un equipo de fútbol; y quinto, defecto de motivación a propósito de que serían precisos los servicios médicos pero no que estos se presentaran por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Son antecedentes de este procedimientos de interés para resolver el recurso los siguientes:

.-con fecha 19.1.2021 se concertó por la entidad concursada y la demandada el contrato de servicios médicos a que se refiere este incidente, y que era exigido por la normativa federativa a la que tenia que someterse la actividad de la unidad productiva.

.-con fecha 19.11.2019 se autorizó la venta de la unidad productiva que se identificó como propia de la entidad concursada en la que se incluía .

.-con fecha 5.12.2019 se otorgó escritura pública a la que no se trasladó esa previsión sobre la subrogación o no de los contratos a voluntad de la adquirente, y el 5.3.2021.

-la entidad demandada continuó tras esa venta prestando los servicios derivados del contrato hasta finales de enero de 2020 al no llegar a un acuerdo sobre las condiciones económicas de ese servicio.

.-la Administración Concursal instó en después de la venta la resolución de ese contrato, tramitándose al efecto el incidente concursal n. 2, que termino con sentencia de 19.2.2021 desestimatoria que quedó firme.

.-ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad se tramitó ordinario 579/2020 instado con fecha 13.5.2020 por la aquí demandada frente a la ahora recurrente, reclamando a la adquirente las mensualidades no abonadas desde la venta hasta el fin de su relación e indemnización de daños y perjuicios por la resolución del contrato, recayendo sentencia estimatoria de la demanda de 20.12.2021 actualmente objeto del rollo 301/2022 de esta misma Sala y con igual fecha de deliberación que este asunto.

.-la demanda propia del procedimiento que aquí tratamos se presentó con fecha 5.3.2021.

TERCERO,- COSA JUZGADA.- RELACIÓN ENTRE ESTE INCIDENTE Y EL NUMERO DOS SOBRE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE REFERENCIA Y POSIBLE VINCULACIÓN.- Ya se hizo referencia a esta cuestión por la Administración Concursal al posicionarse frente a la demanda y por la propia parte demandada en ese mismo trámite y reiteró en su escrito de oposición al recurso.

Lo que viene a suscitarse es, si descartada en la sentencia firme recaída en ese expediente (número 2) la resolución del contrato instada por la Administración Concursal después de la venta de la unidad productiva, al entenderse allí que se habría producido la subrogación en el mismo por la adquirente, cabe discutir aquí, con demanda presentada después de sentencia recaída en ese incidente concursal que no se recurrió por la ahora recurrente, si ese contrato estaba incluido o no en la venta de la unidad productiva o, lo que es lo mismo, si la adquirente se subrogó o no en ese contrato al tiempo de la venta, 5.12.2019, teniendo en cuenta que tanto en un caso como en otro, las respectivas demanda se presentan cuando ya había pasado esa fecha y consta que se le estaban prestando a la adquirente el servicio propio de ese contrato hasta finales de enero de 2019 y, aunque medió indicación en la oferta de venta de que diría en qué contratos se subrogaría y en cuáles no, no consta exclusión de ese contrato en la escritura de venta ni expresa manifestación de voluntad de no subrogarse en ese contrato, sí, y en fechas posteriores a la venta, inicio de contactos para renegociar ese contrato. Como colofón de lo anterior resulta que la entidad recurrente en los autos de juicio ordinario de los que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta capital, vino a solicitar, y consiguió,la suspensión por prejudicialidad civil en tanto se resolviese el incidente n. 2 tan citado, si bien después volvió a plantear lo mismo en relación al incidente base de este procedimiento y presentado ya dictada la sentencia de ese otro incidente.

La Sentencia del Tribunal Supremo 21/2022 de 17.1 dice remitiéndose a las anteriores 5/2020, de 8 de enero, 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio, señala que " en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC ", sigue diciendo que "[l] a cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto"."

Se trataría, en su caso, de la existencia de cosa juzgada material en su efecto negativo en cuanto que excluiría procedimiento posterior con igual objeto, o su efecto positivo, al operar con carácter prejudicial en asunto posterior en el que lo allí resuelto sea un presupuesto de lo que se ha de decidir en el otro pues evidentemente en ese anterior incidente se desestimó la resolución interesada en demanda, y aquí lo que se pretende es excluir de la operación de venta de la unidad productiva formalizada con fecha 5.12.2019 el contrato de servicio médico antes indicado. Aun cuando la entidad recurrente no era parte demandada ni demandante en ese incidente 2, lo cierto es que conforme al artículo 193 de la Ley Concursal se le dio traslado de la demanda, conociendo su contenido (hecho reconocido) y por ello su posible eficacia respecto a ella también como la misma parte cuida de exponer en su petición de suspensión por prejudicialidad civil y lo que indica sobre modificación del objeto de ese incidente. Este por su objeto y la fecha en que se presentó se refería al régimen del contrato de servicio médico, si se resolvía o no a instancias de la Administración Concursal, lo que, nada más que por la fecha en que se presenta la demanda, suponía que se tendría que tratar si se consideraba que no podía resolverse por haberse subrogado o entenderse subrogada la entidad adquirente.

No es óbice que el recurso de apelación no haga mención alguna a ello y por ende excluido del ámbito de conocimiento de esta Sala conforme a los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, al margen de que la parte se refiere también a ella en su oposición al recurso, se trata de una cuestión de estricto orden público por razones de seguridad jurídica y por la debida coordinada actuación de la Administración de Justicia, que conduce a que se pueda apreciar de oficio por cualquier Tribunal y en cualquier fase del procedimiento al margen de su invocación por las partes (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 574/2018 de 16.10 y 459/2013 de 1.7). Así, como dice la STS 411/2021 de 21.6, remitiéndose a las dos antes citadas y sentencias 372/2004, de 13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio; 422/2010, se trata de " una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva". Evidentemente se dice también que sería preciso que las partes se hayan manifestado o tenido la oportunidad de hacerlo en el procedimiento, lo que en este caso se ha realizado desde el momento en que ya la Administración Concursal lo hizo al contestar la demanda, pasando a integrarse en el objeto del procedimiento.

Podemos decir que este incidente y el numero 2, se corresponden a las dos caras de una misma moneda, la continuidad o no del contrato relacionado con la unidad productiva transmitida, por un lado, la resolución en relación a la concursada para no seguir vinculada por ese contrato (objeto del incidente n. 2); y por otro, la subrogación de la adquirente en el mismo o no para excluir su inclusión en esa venta. Evidentemente no puede afirmarse la resolución del contrato a instancias de la concursada y al mismo tiempo la subrogación de la adquirente, y en el contexto de ese concurso, si se niega la resolución, tendrá que ser por entenderse que se ha producido esa subrogación. De ahí que una de las posibles respuestas a la petición de resolución era la existencia de subrogación por la adquirente.

Lo que resulta evidente es que no puede pasarse por alto la justificación que se dio a esa sentencia del incidente n. 2, para resolver sin cortapisa o vinculación alguna el presente. Lo que existe según una sentencia firme, no puede decirse en otra que no existe, debiéndose de recordar que es la propia parte recurrente la que reconoce que el objeto es idéntico en ambos incidentes concursales, por más que hable de no identidad de partes, a lo que después nos referiremos.

Contamos con que esa otra demanda incidental la interpuso la Administración Concursal, según expuso el propio administrador concursal sr. Oscar en juicio, por la situación, ya a finales de enero de 2020, que se estaba produciendo al no haberse resuelto el contrato, y no culminar las negociaciones entre adquirente y demandada, lo que podría conducir a que fuera la concursada la obligada al pago de las cuotas mensuales de ese contrato.

Por otra parte, el propio proceder de la demandante, ahora recurrente, pone de manifiesto que conocía de la tramitación de ese procedimiento y muestra de ello es que precisamente por ello pidió la suspensión del juicio ordinario 579/2019 del JPI número Uno de esta ciudad (reclamación contra la adquirente por cuotas impagadas e indemnización por resolución del contrato), antes de que recayera sentencia, acordándose en ese procedimiento la suspensión.

No es de recibo afirmar para justificar su inactividad en ese procedimiento que no se le dio traslado de actuaciones posteriores a la demanda y que conoció por la prensa su desenlace, puesto que, una vez que se le dio traslado de la demanda ( artículos 193 y 194 de la Ley Concursal), cabe pensar que un actuar prudente, recordemos la identidad de objeto que reconoce ahora era la misma que se pudo apreciar entonces, y que le hubiera llevado tan pronto conoció la demanda a personarse en ese procedimiento para defender su postura, concurrente con la de la Administración Concursal entonces, pudiendo intervenir conforme a los 193.2 de la Ley Concursal, artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los mismos derechos y obligaciones que las partes, incluso recurrir la sentencia aunque no lo hiciera el demandante principal.

Si no lo hizo en su momento no le permite quedar ajena a lo allí resuelto, cabe recordar que la indefensión relevante es la efectiva y material, no la meramente formal, habiéndose excluido aquélla cuando el afectado tuvo oportunidad de reaccionar frente a la situación que le causa un perjuicio de considera ilícito, y no lo hace, aceptando con ello la continuidad de ese otro procedimiento y la resolución que en el mismo se le pueda causar. En este sentido recordar la STC 116/2021 de 31.5 cuando dice que " no existirá indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan".

Pero es que si, como ahora se mantiene, se vino a resolver de una forma que le perjudica sin haber intervenido podía haber instado la nulidad de actuaciones vía recurso (de ser posible) o conforme al artículo 238 de la Ley del Poder Judicial, o recurrir simplemente argumentando un exceso en la justificación allí dada a la desestimación de la resolución contractual pretendida por la Administración Concursal. Consta que formuló protesta contra esa sentencia, si bien luego dejó de formalizar el recurso, prefiriendo, entendemos, instar el incidente concursal que aquí se resuelve en segunda instancia. Es patente que la normativa procesal y en concreto las vías de impugnación de una resolución que perjudique no está sometida a esa discrecionalidad de la parte, debiendo de haber formalizado finalmente el recurso contra la sentencia de ese incidente 2, por lo que resulta improcedente la nueva demanda incidental para subsanar lo que entiende mal resuelto en otro que no sería otra cosa para que el Tribunal se pronunciara sobre la continuidad del contrato para prestar servicio a la unidad productiva adquirida por la recurrente.

Tampoco se puede compartir lo que aquí se afirma de que se transformó en ese incidente su objeto pasando a resolverse sobre algo que le interesaba, puesto que, primero, lo que se hizo en esa resolución fue dar una respuesta fundada sobre el por qué no procedía la resolución de ese contrato, y la existencia de la subrogación era una explicación lógica para ello; y segundo, resulta contradictoria esa justificación con lo que la propia parte ha mantenido sobre la identidad de objeto de uno y otro incidente concursal, lo que, como antes indicábamos, le hubiera obligado a reaccionar tras conocer la demanda y personarse en ese otro incidente, incluso es más reaccionó al formular protesta contra esa sentencia, pero dejó de formalizar el recurso en su momento. Es su propia omisión la que, en su caso y repetimos, le generaría la indefensión a la que sin nombrarla expresamente se trata de afirmar ahora.

Es la propia parte la que invoca los efectos perjudiciales que se derivan de esa sentencia del incidente 2, y que pretende evitar con el presente que por su fecha de presentación de la demanda (5.3.2021) está injustificadamente alejada de la compra de la unidad productiva, incluso del cese de prestación de servicios por la aquí demandada (finales de enero de 2020), por lo que se puede presumir que ni una cosa, ni otra determinó la presentación, sino, repetimos, la respuesta judicial en ese otro incidente.

En el presente caso no se solicita la Resolución del contrato de 21.31.2019, pero sí la declaración de que ese contrato no estaba incluido en la unidad productiva adquirida por al demandante. Es claro que lo que se pretende es evitar esos efectos que reconoce se derivan de la sentencia recaída en el incidente 2 sobre resolución, vigencia del contrato.

Podemos decir que de esos posibles efectos de la cosa juzgada material en cuanto que excluye otro proceso, en este caso incidente, se podría dudar de si aquí sería el negativo, en cuanto que excluiría ese nuevo pronunciamiento, o el positivo, en cuanto que aquí se tendría que partir de lo declarado en el anterior con carácter firme.

Parecería más respetuoso con la tutela judicial efectiva en cuanto permite a la parte el acceso a un proceso, el segundo, positivo, pero de una forma u otra lo que aparece meridianamente claro es que la respuesta dada en ese incidente 2, las razones que allí se dieron para entender improcedente la resolución interesada (subrogación de la adquirente de la unidad productiva), afectan directamente a la demandante y despliegan aquí sus efectos en el sentido de no poder darse otra respuesta, por ser, como hemos dicho, la otra cara de la moneda, siendo la otra la que se examinó en ese otro incidente, muestra palpable de ello es la petición y justificación dada por la parte recurrente a la suspensión de los autos de juicio ordinario 579/2020 del Juzgado de Primera Instancia número Uno por prejudicialidad que interesó por razón de ese tan citado incidente 2, cuyo objeto era la reclamación de cuotas mensuales posteriores a la venta de la unidad productiva (diciembre de 2019 y enero de 2020) e indemnización por resolución unilateral del contrato por la aquí demandante, ahora recurrente.

De ahí que se entiende que el efecto de cosa juzgada derivado de esa anterior resolución es el determinante del presente incidente al derivarse de lo resuelto n el incidente n,. 2 que ese incidente que ese contrato estaba vigente al tiempo de la compraventa, no excluyente, pues aunque el objeto no es el mismo, si los hechos en que se basa aquella decisión, que no pueden existir allí y prescindirse de ellos en este incidente. Esto determina el rechazo de la exclusión del referido contrato del perímetro de la unidad productiva vendida y consecuentemente por estar vigente a la fecha de la venta, y del recurso que ahora se interpone.

CUARTO.- Prescindiendo de lo anterior y en cuanto que los motivos que se invocan no son otra cosa que una disconformidad con la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, se le va a dar aquí una respuesta conjunta a los mismo, y para llegar a la misma conclusión, desestimación del recurso, y ello por las siguientes razones:

.- el artículo 223 del Texto Refundido de la Ley Concursal y antes el artículo 146 bis .3 de la Ley Concursal (aplicable al caso), requieren para la no continuidad de esos contratos relacionados con la unidad productiva una manifestación expresa de no subrogación por la entidad adquirente, que aquí no se ha producido hasta a finales de enero.

.-la inclusión en la oferta de venta de que ya decidirá en cuáles contratos se subrogaría o no, no puede tener le relevancia que la parte pretende, puesto que lo cierto es que será cuestión que ha de quedar meridianamente clara al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa de la unidad productiva, y en este caso nada se dijo ni antes ni se reflejó en ella, por lo que no cabe hablar de que la sentencia desconozca el principio " pacta sunt servanda", antes al contrario es este principio el que determina al subsistencia de ese contrato.

.-lo que la adquirente comunicara al sr. Oscar como administrador concursal resulta intrascendente en cuanto que era a Beiman a quien tenía que haberse dirigido, y antes de la venta de la unidad productiva, momento determinante para la subrogación o no en ese contrato en tanto estaría integrado en la unidad productiva adquirida o no, y para esto último lo tenía que haber manifestado expresamente la adquirente antes o excluirlo expresamente en la escritura otorgada, no olvidemos que de lo que se trataba es de qué era lo incluido en esa unidad productiva o no. Otra interpretación generaría, a diferencia de lo que entiende la parte, una absoluta inseguridad jurídica en cuanto al objeto de la venta y a la situación en que se encontraba Beiman a resultas de lo que UFC decidiera aun después de la venta, pues tampoco consta que acordaran UFC y esa entidad, una continuación de prestación de servicios apartándose del contrato previamente suscrito con la concursada, ni las condiciones que pasarían a regir en sustitución de las del contrato de 21.1.2019.

.-el servicio médico de un club de fútbol integrado en esa concreta categoría era exigible normativamente sin que tuviera que ser la entidad demandante la que lo prestara, pero resulta que en este caso era la que lo estaba prestando antes y después de esa venta, y hasta que a finales de enero se rompieron esos contactos o negociaciones, y que motivó la demanda de resolución de a Administración Concursal, no siendo ese momento el adecuado para manifestar voluntad de no subrogación.

.-esas negociaciones que se dicen producidas para tener la eficacia que pretende la parte, tendría que partir, repetimos, de una manifestación clara de la adquirente en el sentido de su voluntad de no subrogarse en los contratos antes o en la misma escritura de venta, que aquí no consta, y cuando se comienzan esos contactos fue en momento posterior a la vista de la fecha en que se indica por los dos testigos que refiere la parte. Así don Leopoldo, director financiero entonces de la adquirente, y sin vínculo al tiempo de su declaración manifestó que se incorporó a a las conversaciones a partir del diez de enero de 2020, y don Luciano, menciona conversaciones desde pocos días después de la venta, incluso indicó expresamente sobre el 10 de diciembre.

Con lo que se acaba de exponer la única consecuencia lógica es entender que la venta de la unidad productiva incluía ese contrato con Beiman.

QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente con pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Unión Futbolística Cordoba S.A.D." contra la sentencia dictada con fecha 28.6.2021 por el Juzgado Mercantil, que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta instancia y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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