Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 552/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1117/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 552/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100417
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:628
Núm. Roj: SAP CO 628:2024
Encabezamiento
Autos de: Procedimiento Ordinario 153/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LUCENA
En Córdoba, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 28 de abril de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
El procurador señor Córdoba Aguilera en representación de D. Marcial y Dª. Tamara formuló impugnación a la sentencia en la que alegaba: i) infracción del artículo 1124 del Código Civil y del principio de justicia rogada, incongruencia
- Se declarase la obligación de los compradores cumplir el contrato de compraventa, condenando a los mismos a pagar el resto del precio que faltaba (21.000 euros) más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el tiempo en que debieran hacerse los pagos hasta el completo pago y los perjuicios causados por dicho retraso, que se valoran en 422,39 €, sin perjuicio de sumar a dicha cantidad los intereses del préstamo que se vayan devengando hasta el pago total de lo debido.
- Subsidiariamente, se declarase la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores, debiendo indemnizar a los demandantes reconvencionales con los daños y perjuicios causados que a día de hoy se valoran en 8.033,39 euros, más la pérdida de la señal que entregó a cuenta del cumplimiento del contrato (1.000 €).
Indicaba la parte apelante que la sentencia había analizado los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional relativa a la indemnización de los daños y perjuicios causados consistentes en los gastos notariales, los intereses pagados y los que faltaban del préstamo que había tenido que solicitar los vendedores y el daño moral, desestimando dicha indemnización porque no se había acreditado la realidad del perjuicio. A pesar de ello, la sentencia de instancia concedía una indemnización de forma arbitraria en la suma de 4.500 €.
Por otro lado, también indicaba la parte apelante que en el contrato se habían contemplado las consecuencias del incumplimiento consistente en la pérdida de la señal (1.000 €).
Por último,
Indicaba la parte apelante que constaba en las actuaciones que ellos habían manifestado a los vendedores que no querían seguir adelante con el contrato, sin que se opusieran a la pretensión de resolución contractual, por lo que los vendedores podían haber accedido al solar ya que el mismo no tenía llave y era accesible desde la calle.
Indicaba la parte impugnante que el contrato no estaba resuelto porque la actora había interesado la demanda que se declarase la resolución del contrato y la sentencia partía de la premisa que el contrato estaba resuelto, sin que a día de hoy se hubiese entregado las llaves del solar. Por otro lado, dado que ha sido la actora quien ha incumplido el contrato tal y como indica la sentencia de instancia al afirmar que los compradores no han cumplido con su obligación de pago de la totalidad del precio pactado, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil corresponde a los impugnantes escoger entre el cumplimiento o la resolución, con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Por lo tanto, tal y como indicaba en la demanda reconvencional interesaba el cumplimiento del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Consideraba que el incumplimiento de pago ha obligado los vendedores a suscribir una póliza de préstamo para poder pagar una finca que compraron a Arcadio y que tenía previsto pagar con el dinero que percibieran de la venta de la parcela, habiendo resultado acreditado tales daños y perjuicios consistente en la solicitud y obtención de un préstamo que no debían haber solicitado.
Frente a ello,
En dicho contrato se había pactado un precio total de 30.000 € que se abonaba de la siguiente forma:
- A la firma del contrato y como señal del mismo la suma de 1.000 €.
- El 10 de enero de 2019 la suma de 3.500 €.
- El 10 de julio de 2019 la suma de 4.500 euros.
- El 10 de enero de 2020 la suma de 4.500 euros.
- El 10 de julio de 2020 la suma de 16.500 €.
Tampoco es controvertido que el pago correspondiente al 10 de enero de 2020 en la suma de 4.500 € no se realizó
Por lo tanto, nos resta examinar si ese incumplimiento contractual estaba justificado y si ha existido incumplimiento por parte de los vendedores.
En l
El contrato hacía referencia a la calificación del suelo y las posibilidades edificativas se contemplaban en el Plan Parcial referido (Cierzos y Cabreras), al que podían y debían haber accedido los compradores para verificar su alcance.
Por lo tanto, no ha existido incumplimiento contractual por parte de los vendedores.
Este préstamo (innecesario si se hubiera cumplido el contrato primitivo) generó unos gastos notariales de 143,29 €, unos intereses abonados a la fecha de la demanda re convencional de 279 €, unos intereses pendientes de pagar hasta la finalización del préstamo por importe de 3.890 € y unos daños morales al haber tenido que endeudarse durante 10 años, con los consiguientes problemas personales y familiares y la imposibilidad de usar la parcela para huerto o alquiler, que cuantifica en la suma de 4.000 €.
Por ello, desde el mes de enero del 2020 los vendedores podían disponer de la parcela objeto de venta al haberse resuelto el contrato,
De esta manera, no ha resultado acreditada la existencia de daños y perjuicios atendiendo a la disponibilidad de la parcela en cuestión con anterioridad a la celebración del préstamo y del pago del segundo plazo del contrato de compraventa de 21 de octubre de 2019.
Respecto a la demanda inicial, dado que la misma ha sido desestimada atendiendo a que la resolución había tenido lugar con anterioridad a la presentación a la demanda y en nuestra sentencia se ha declarado la existencia de incumplimiento por parte de los compradores/demandantes, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte actora.
Por lo que se refiere a la demanda reconvencional, al haber sido estimada parcialmente la misma, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo que se refiere a las costas de la apelación y de la impugnación de la sentencia, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante e impugnante de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Otero López González en representación de Dª. Palmira y D. Jacobo y la impugnación a la sentencia formulada por el procurador Sr. Córdoba Aguilera en representación de D. Marcial y Dª. Tamara contra la sentencia de 28 de abril de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena en el procedimiento ordinario 153/20, debemos revocar la misma y declaramos la resolución del contrato de compraventa de 2 de noviembre de 2018 con efectos desde el 20 de enero de 2020, con la devolución a los compradores de la suma de 8.000 € entregada en concepto de pago parciales y sin condena a la indemnización de los daños y perjuicios y sin que proceda el devengo de intereses. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en la demanda inicial y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la demanda reconvencional y respecto a las costas causadas en esta alzada tanto en la apelación como en la impugnación al a sentencia.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

