Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 555/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 146/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Nº de sentencia: 555/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100445
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:686
Núm. Roj: SAP CO 686:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405342120210001928
Recurso de Apelacion Civil 146/2024 - AJ
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 602/2021
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS
En Córdoba, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 146/2024, interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 602/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, a instancia de Dª. Penélope, representada por la Procuradora SRA. SERRANO GALLARDO y asistida del Letrado SR. SR. BOLANCE RUIZ, contra D. Samuel, representado por la Procuradora SRA. CHASTANG REYES y asistido del Letrado SR. PARRILLA MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª. Penélope y D. Samuel, y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Serrano Gallardo, en nombre y representación de Dª. Penélope, contra D. Samuel,
DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE Dª. Penélope, y D. Samuel y la adopción de las siguientes medidas:
1.- Queda disuelta la sociedad de gananciales, pudiendo procederse, en su caso, a instancia de cualquiera de ellos, a su liquidación por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, el pago por mitad de los gastos e impuestos que se generen por la propiedad de los bienes gananciales.
En tanto se liquida la sociedad ambos cotitulares han de administrar la misma y han de hacer frente al cincuenta por ciento al pago de las deudas sociales y al pago de los impuestos que puedan grabar los bienes, así mismo percibirán al cincuenta por ciento los rendimientos de los bienes.
2.- Se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar, sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, Córdoba, a la Sra. Penélope, hasta que se liquiden los bienes gananciales. La atribución del uso supone que sea la Sra. Penélope quien tiene que abonar en exclusiva los suministros de la vivienda y la cuota ordinaria de comunidad de propietarios.
3.- En tanto se produce la efectiva liquidación de los bienes gananciales la Sra. Penélope percibirá del Sr. Samuel una pensión mensual por desequilibrio económico de 800 euros. La pensión se percibirá en 14 mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que indique la Sra. Penélope.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."
El 5 de julio de 2023 se dictó auto, cuya parte dispositiva establece: "SE ACLARA LA SENTENCIA dictada en los presentes autos en los términos dispuestos en la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN". En éste, se indica: "En el caso de los autos, estima esta Juzgadora que la sentencia es clara y no precisa aclaración. No obstante, en aras a solventar cualquier duda, procede declarar que la cantidad a abonar es de 800 euros mensuales en 14 pagas, lo que hace un total de 11200 euros anuales".
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
La resolución recurrida acuerda el divorcio de Dª. Penélope y D. Samuel, disponiendo dos medidas al respecto: a) atribuye a Dª. Penélope el uso del que fuera domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; y b) establece una pensión compensatoria a favor de Dª. Penélope y a cargo D. Samuel, de 800 euros mensuales en catorce pagas, también hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
Ambas partes recurren en pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.
Dª. Penélope se opone a la temporalidad de la misma, solicitando su carácter indefinido y que se establezca revisión anual conforme al IPC.
D. Samuel, por su parte, interesa la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros al mes en doce mensualidades, manteniendo su temporalidad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por tanto, no se discute la existencia de la pensión compensatoria, sino su duración y cuantía.
La sentencia limita la pensión compensatoria hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. El razonamiento que hace la sentencia es el siguiente: "La pensión se abonará de forma provisional hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando, previsiblemente variarán las circunstancias económicas de ambos cónyuges al liquidar los diversos bienes gananciales de que disponen". Aunque no lo diga expresamente, la sentencia da a entender que dicha liquidación pondrá fin al desequilibrio.
En relación a esta cuestión, hay que poner de manifiesto que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es, en la actualidad, una cuestión pacífica. Ese límite temporal, además de ser tan solo una posibilidad, se aplicará cuando con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria. Este es el criterio que mantiene la STS de 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4238/2018), cuando afirma que "una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Conforme a esta doctrina, debe hacerse un juicio prospectivo sobre el restablecimiento del desequilibrio, juicio que no puede fundarse en una certeza, lo que no es posible respecto de un acontecimiento futuro e incierto, sino en criterios de probabilidad cualificada.
Estas ideas aparecen también recogidas en la STS de 13 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2679/2020), que sostiene: "
Como criterio para fijar la temporalidad, la sentencia descarta la posible incorporación al mercado laboral, afirmando que Dª. Penélope "tiene 60 años y no se considera previsible que inicie una actividad laboral".
D. Samuel, cuestiona en su recurso este argumento, negando que padezca alguna imposibilidad física que le impida incorporarse al mercado laboral.
Analizada la prueba, hay que confirmar el criterio de la resolución recurrida en este punto: la probabilidad de que Dª. Penélope se incorpore al mercado de trabajo es insignificante. Dª. Penélope cuenta en la actualidad con 62 años (nació el NUM000 de 1959). No tiene ninguna cualificación profesional relevante, más allá del graduado escolar y ciertos cursos de formación de carácter menor, como pusieron de manifiesto sus hijos. Tampoco consta en su vida laboral más trabajo durante el matrimonio que 92 días de alta en el régimen agrario por cuenta ajena entre 1998 y 1999. Igualmente, Dª. Penélope padece determinadas disfunciones físicas como hipertensión, hipotiroidismo y fibromialgia, habiendo sufrido hace años un ictus, según manifestaron sus dos hijos en el acto del juicio. Con estos datos, la probabilidad de que Dª. Penélope se incorpore al mercado laboral antes de la edad de jubilación es ciertamente escasa. Por tanto, el juicio prospectivo de reequilibrio patrimonial por incorporación al mercado de trabajo es negativo.
Como hemos dicho, la sentencia de instancia basa la temporalidad en el reequilibrio que se producirá con la liquidación de la sociedad de gananciales.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha admitido que la liquidación de la sociedad de gananciales puede tener incidencia en la pensión compensatoria. Pero tal incidencia ha sido apreciada por el Tribunal Supremo respecto de pensiones compensatorias ya acordadas, a efectos de poner fin a la misma. En concreto, nos referimos a la STS de 14 de febrero de 2018 (LA LEY 3119/2018).
Pero cuestión distinta es su establecimiento. La Jurisprudencia ha negado que la temporalidad de la pensión compensatoria se vincule a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. La razón no es otra que el carácter incierto del resultado de la referida liquidación.
En este sentido, la STS de 29 de junio de 2018 (LA LEY 77125/2018) afirma: "
El mismo criterio sigue la STS de 26 de septiembre de 2022 (LA LEY 218318/2022) cuando afirma: "
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
Es cierto que ambos cónyuges son propietarios, en régimen de gananciales, de distintos bienes inmuebles. Sin embargo, se desconoce el valor de mercado de los mismos. Ninguna prueba se ha aportado al respecto. Además, dichos bienes están gravados con cargas, tal y como reconoció D. Samuel en su interrogatorio (video 1, minuto 31:15), que manifestó que en una determinadas cuenta se pagaban "las hipotecas que tenemos".
Por tanto, existe incertidumbre sobre el hecho de la superación del desequilibrio como consecuencia de la liquidación, por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto, estableciendo el carácter indefinido, en principio, de la pensión compensatoria.
Frente a la pensión compensatoria de 800 euros mensuales en catorce pagas, recurre D. Samuel, por diversos motivos, pretendiendo su reducción a 300 euros mensuales en doce pagas.
Para la determinación del importe de dicha pensión el art. 97 CC establece distintos criterios. Pasemos a analizar los mismos:
1.- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
En relación a esta cuestión, ambas partes han aportado lo que sostienen que se trata de una propuesta de convenio aceptada por ellas.
Como documento nº 6 de la demanda, Dª. Penélope aporta una copia de un documento fechado el 31 de enero de 2019, con forma de propuesta de convenio, en el que se establece una pensión compensatoria de 800 euros mensuales. Al final del mismo aparece sobre el nombre de cada uno de los cónyuges una firma. En la contestación a la demanda, D. Samuel, impugnó la autenticidad del documento, "ya que el mismo no se encuentra firmado por mi mandante ni por la actora, en las páginas nº 1 a nº 3 del mismo. Tan solo consta la rúbrica de mi mandante al folio nº 4, siendo igualmente dicho documento una copia simple del documento en cuestión". En el acto del juicio el letrado de D. Samuel se ratificó la impugnación, no siendo reconocida la autenticidad por D. Samuel, que indicó que el que se acordó fue el suyo.
Por su parte, en el acto del juicio D. Samuel aportó una copia de otro documento (nº 14), fechado también el 31 de enero de 2019, con la forma de propuesta de convenio, en el que se establece una pensión compensatoria de 300 euros mensuales. En dicha copia no aparece firma alguna. En el acto del juicio, el letrado de Dª. Penélope impugnó también dicho documento.
Expuesto lo anterior, nulo valor probatorio tienen ambos documentos. El segundo, en cuanto que ni siquiera aparece firmado, pudiendo tratarse de una mera propuesta. El primero, y a pesar de la impugnación del demandado, la parte actora no ha aportado el original, sin que en la página que se dispone la pensión exista firma alguna. Además, debemos poner de manifiesto que la página 3 de ambos documentos es la misma, con la única diferencia del importe de la pensión (800 euros y 300 euros). Con estos datos, no podemos considerar ni uno ni otro.
2.- En cuanto a la edad y estado de salud, ya hemos indicado que Dª. Penélope cuenta en la actualidad con 62 años y padece determinadas disfunciones físicas como hipertensión, hipotiroidismo y fibromialgia, habiendo sufrido hace años un ictus.
3.- Nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo de Dª. Penélope.
4.- Por lo que se refiere a la dedicación a la familia, de todo actuado resulta que esa fue básicamente la ocupación de Dª. Penélope durante el matrimonio. D. Samuel, fue policía nacional con destinos en Pamplona y Málaga antes de Córdoba, donde fue jubilado por incapacidad. La hija de ambos, que convive con D. Samuel, manifestó que su padre también ha colaborado en las tareas domésticas, extremo que fue negado por el otro hijo. En cualquier caso, y teniendo en cuenta que las partes tenían una explotación de cítricos, principalmente llevada por D. Samuel, hay que entender que el peso de las labores del hogar y cuidado de familia correspondió a Dª. Penélope.
5.- En el acto del juicio, la hija común manifestó que Dª. Penélope había colaborado en la explotación de cítricos, si bien hay que tener en cuenta que no se trata de una actividad propia de D. Samuel, sino que era una explotación ganancial, por lo que sus resultados han redundado en beneficio de ambas partes.
6.- El matrimonio y la convivencia familiar se han prolongado durante 36 años.
7.- Por último, debemos analizar los medios económicos y las necesidades de ambos cónyuges.
En cuanto a las necesidades, éstas son las propias de una persona de la edad de las partes (D. Samuel 64 y Dª. Penélope 62), sin que conste que sus problemas físicos le generen gastos adicionales. La cuestión de la vivienda lo tienen resuelto, puesto que a Dª. Penélope se le ha atribuido la vivienda familiar y D. Samuel, vive en otra vivienda común.
La cuestión relativa a sus medios económicos es más compleja.
D. Samuel percibe una pensión de 2.800 euros mensuales en catorce pagas, como él mismo reconoció en el acto del juicio, mientras que no consta que Dª. Penélope sea beneficiaria de subsidio o prestación alguna. Únicamente aparece un certificado de 21 de octubre de 2021, en el que se indica que Dª. Penélope tenía reconocida una renta activa de inserción hasta el 24/7/2022 por importe 451,92 euros. Desconocemos si se ha prorrogado.
Ahora bien, ambos son propietarios de una explotación de cítricos.
Como documento nº 3 de la contestación, D. Samuel aportó un contrato de arrendamiento rústico de la misma, firmado por él y Dª. Penélope el 1 de enero de 2018, en la que arriendan una finca de más de 4 hectáreas a su hija Josefina por un año prorrogable hasta cinco y por una renta de 2.500 euros anuales.
Sin embargo, las manifestaciones de D. Samuel y de Josefina en el acto del juicio generan dudas acerca de la realidad del arrendamiento. Ambos pusieron de manifiesto que los ingresos derivados de la explotación se ingresan en una cuenta corriente conjunta, desde donde se atiende también a los gastos. Sin embargo, se desconoce que se ha hecho con los beneficios obtenidos, sin que conste pagada renta alguna como consecuencia del contrato. A ello hay que unir que las relaciones de Josefina con su madre son bastante malas, habiendo indicado ésta que en ocasiones convive con su padre, ya que su madre la echo de su casa.
Valorando conjuntamente todos estos factores, y en la situación actual, se considera ajustada a Derecho la pensión de 800 euros mensuales, dejando sin efecto la referencia a las catorce pagas.
Igualmente, debe establecerse la revisión anual solicitada por Dª. Penélope, so pena de no adecuar la pensión a la inflación.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Penélope y D. Samuel, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 602/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas,
1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en lo relativo a la pensión compensatoria, de modo que se elimina la limitación temporal de la misma y se fija su importe en la suma de 800 euros mensuales, que se actualizará en la mensualidad correspondiente a junio de cada año en proporción a las variaciones del índice de precios al consumo general que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
