Sentencia Civil 609/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 609/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1881/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 609/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100593

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:762

Núm. Roj: SAP CO 762:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120220001808

Recurso de Apelación Civil 1881/2022 - CC

Autos de: Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 188/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 609/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a tres de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Maximino, representado por el Procurador D. Juan Pablo Salvago Enriquez, asistido del Letrado D. Miguel Orellana Gómez; siendo parte apelada BANCO CETELEM, S.A., representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, asistido del Letrado D. Jesús Priego García.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El dia 18 de Octubre de 2022, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Salvago Enríquez, en nombre y representación de D. Maximino contra BANCO CETELEM S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 29 de Junio de 2023.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 18 octubre de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba en el procedimiento ordinario 188/22 por la que se desestimaba la demanda de D. Maximino contra BANCO CETELEM S.A. con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Salvago Enriquez en representación de D. Maximino ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) de la efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Maximino segundo por la infracción del requisito de la certeza de la deuda del artículo 38.1c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y del artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta (principio de calidad de los datos); ii) de la efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Maximino por la infracción del requisito del deber de información sobre la posibilidad de ser incluido en sistemas de información crediticia con indicación de aquellos en lo que participa del artículo 20.1.c) de la Ley 3/2018 y iii) de la efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Maximino por la infracción del requisito del requerimiento previo de pago a la inclusión del artículo 31.1.c) del Real Decreto 1720/2007, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

TERCERO .- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda se ejercita una acción de intromisión ilegítima en el derecho del honor del actora.

Mantiene la parte actora que celebró un contrato de financiación con la entidad demandada y posteriormente, el considerar que el interés era usurario le solicitó la anulación del contrato y la devolución de las cantidades cobradas en exceso. Antes de formular demanda judicial, comprobó que sus datos estaba inscrito en un fichero de solvencia patrimonial donde fueron consultados en 3 ocasiones.

Por lo tanto, nos encontramos ante la inscripción de una deuda no pacífica, sometida a litigio, lo que supone una intromisión ilegítima en su honor y no ha recibido el requerimiento previo al efecto tal y como exige el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre.

Por todo ello interesa que:

- Se declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor por comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda inexistente sin haber efectuado un requerimiento de pago previo.

- Se requiera a la demandada para que proceda la cancelación de la referida inclusión de la deuda.

CUARTO .- En la sentencia de instancia se desestimó íntegramente la demanda al considerar que existía una deuda cierta y que constaba efectuado el requerimiento previo exigido en la normativa.

QUINTO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega sobre la efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Maximino segundo por la infracción del requisito de la certeza de la deuda del artículo 38.1c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y del artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta (principio de calidad de los datos)

Plantea la parte apelante que el actor remitió una reclamación previa por correo electrónico el 25 de agosto de 2020 que fue recibida y leída por la entidad demandada el 27 de agosto de 2020, en la que interesaba la anulación de los intereses y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

Por lo tanto, BANCO CETELEM era consciente el momento de comunicar los datos personales que la deuda estaba siendo discutida.

SEXTO .- El artículo 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece:

" Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

SEPTIMO .- Por lo tanto, el primer presupuesto hace referencia a que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible de conformidad con el principio de calidad de los datos consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

OCTAVO .- En el caso que nos ocupa existe una reclamación extrajudicial por el que el actor manifiesta su disconformidad respecto a los intereses del contrato celebrado entre las partes.

NOVENO .- L a sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2019 (reiterada en otras posteriores como la de 27 de octubre de 2020) señalaba que:

" Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

DECIMO .- Por lo que se refiere al concreto supuesto del posible carácter usurario de los intereses remuneratorios, señalábamos en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2022 :

" Mientras no se declare judicialmente la nulidad por usura, nos encontramos ante un contrato plenamente eficaz".

DECIMOPRIMERO .- Por lo tanto, al no existir este pronunciamiento judicial sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, la deuda cumple las exigencias del principio de calidad de los datos que justificaba su inscripción en el registro de morosos.

DECIMOSEGUNDO .- Por otro lado, respecto a las dudas frente a la suma concreta de la deuda, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022 señalaba que:

" ... la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago y la que figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

DECIMOTERCERO .- Por lo tanto y como conclusión, procede desestimar este primer motivo de apelación en cuanto que la deuda aparece como cierta, vencida y exigible.

DECIMOCUARTO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Maximino por la infracción del requisito del deber de información sobre la posibilidad de ser incluido en sistemas de información crediticia con indicación de aquellos en lo que participa del artículo 20.1.c) de la Ley 3/2018 .

Plantea la parte apelante que no fue informada acerca de la posibilidad de inclusión de los datos del prestatario en un fichero de solvencia patrimonial y en los certificados aportados no se identificaba los sistemas en los que participaba la entidad de crédito demandada.

DECIMOQUINTO .- El artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece:

" Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ".

DECIMOSEXTO .- La parte apelante alega que en ningún momento se le ha informado de cuáles son los sistemas en los que participaba la entidad decreto demandada tal y como existía el anterior precepto legal referido.

DECIMOSEPTIMO .- Sobre esta cuestión tenemos que en el contrato celebrado entre las partes y aportado a este procedimiento (que aparece firmado por el actor) contempla en su condición general 4 lo siguiente:

" El titular/es consciente autoriza expresamente a BANCO CETELEM a: ... III). Ceder o interconectar los antecedentes datos a cualquier registro de información de antecedentes crediticios (Central de Información de Riesgos del Banco de España, Servicio de Información de Crédito de ASNEF/EQUIFAX, a la Agrupación de Interés Económico CETELM SERVICIOS INFORMATICOS AIE y CETELEM GESTION AIE, o a las sociedades vinculadas a estas últimas, al resto de sociedades que forman parte del grupo de empresas de BANCO CETELEM S.A., así como a las compañías de seguro designadas en este contrato...".

DECIMOCTAVO .- Dado que el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales contempla que dicha información relativa a los sistemas en los que participe el acreedor puede facilitarse bien en el propio contrato (como ha ocurrido en el caso que nos ocupa de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico anterior) o bien en el momento de requerir el pago, procede desestimar este motivo de apelación.

DECIMOVENO .- El tercer motivo de apelación se refiere a la efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Maximino por la infracción del requisito del requerimiento previo de pago a la inclusión del artículo 31.1.c) del Real Decreto 1720/2007 , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

Plantea la parte apelante que no se ha acreditado la recepción de los envíos que invoca la entidad de crédito demandada y que los envíos masivos como alega la entidad demandada no tienen validez a los efectos de dar cumplimiento al requisito del artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre.

VIGESIMO .- Respecto a requerimiento de pago debemos señalar que dicho requisito se debe a la necesidad de evitar que sean incluidos en estos registros de morosos personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dinerarias vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, permitiéndoles, además, ejercitar su derecho de acceso, rectificación, oposición y cancelación, tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019 , 19 de septiembre de 2022 y 13 de octubre de 2022 .

VIGESIMOPRIMERO .- El artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 se limita a indicar la exigencia de la existencia de un " requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

VIGESIMOSEGUNDO .- Ahora bien, este requerimiento constituye una declaración de voluntad de carácter recepticio, es decir, que exige el conocimiento del destinatario.

VIGESIMOTERCERO .- Ahora bien, dicho conocimiento debe entenderse cumplido cuando la falta de conocimiento se debe a la voluntad o desidia del destinatario.

VIGESIMOCUARTO .- En el presenta caso nos encontramos que la parte demandada ha aportado:

- Certificado de la entidad SERVIFORM S.A., prestadora de servicios de requerimiento de pago que acredita que generó, imprimió y en sobró los requerimiento de pago dirigidos al actor en el domicilio CALLE000 NUM000. CP 14013 de Córdoba.

- Albaranes de entrega en las oficinas de correo de los requerimiento de pago

- Certificado de la entidad EQUIFAX IBERICA S.L. en el que se indica que no consta que la carta de notificación de los requerimientos previos de pago dirigidos al hoy demandante hayan sido devueltos.

VIGESIMOQUINTO .- Es cierto que hemos indicado en otras ocasiones ( sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2022, rollo 986/22 ) que la exigencia del requerimiento previo no se cumple con la mera remisión y su falta de devolución ya que deben existir otros indicios de lo que resulte dicha recepción.

En el caso que nos ocupa concurren tales indicios ya que el domicilio al que se dirigió el requerimiento ha sido y es el domicilio del actor (tal y como aparece en el contrato de tarjeta de crédito y como se indica en la propia demanda que ha dado lugar al presente procedimiento).

VIGESIMOSEXTO .- Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023 (remitiéndose a la anterior de 2 de febrero de 2022) indicaba:

" En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante".

VIGESIMOSEPTIMO .- En conclusión y atendiendo a esto criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, procede apreciar que ha existido el requerimiento previo tal y como exige nuestro ordenamiento jurídico, por lo que también procede desestimar este motivo de apelación.

VIGESIMOCTAVO .- Costas de la apelación.

Respecto a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Salvago Enriquez en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba con fecha 18 de octubre de 2022 en el procedimiento ordinario 188/22, confirmando la misma y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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