Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 81/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 156/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100064
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:64
Núm. Roj: SAP CO 64:2023
Encabezamiento
Don Pedro Roque Villamor Montoro
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 475/2020
Juzgado Mixto nº 2 de Pozoblanco
En Córdoba a treinta de enero de dos mil veintitrés
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 156/2022, interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 475/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, a instancia de TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L., representada por la Procuradora SRA. CABALLERO SAUCA y asistida del Letrado SR. DE LA TORRE AGUILAR, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora SRA. JURADO GUADIX y asistida del Letrado SR. YLLESCAS ORTIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adeline Caballero Sauca, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Transportes Acaiñas Cabrera S.L.", contra la entidad "BANCO SANTANDER S.A." debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
El recurso tiene por objeto la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 475/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco. Dicha resolución desestima la demanda formulada por TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. frente a BANCO SANTANDER, S.A., en la que se pretende la declaración de nulidad de la comisión de devolución, descubierto y reclamación de posiciones deudoras cobradas y la condena a su devolución. La sentencia se funda, básicamente, en la doctrina del retraso desleal y de los actos propios.
TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. la recurre por los siguientes motivos: a) incongruencia omisiva; b) error en la valoración de la prueba; y c) teoría de los actos propios y abuso de derecho. Dada la conexión de los dos últimos motivos, serán analizados conjuntamente.
Sostiene la recurrente que la sentencia no ha resuelto sobre las pretensiones contenidas en los puntos a ("se declare la nulidad de la comisión de devolución" por no existir servicio prestado), c ("se declare la nulidad de la comisión de descubierto" por enriquecimiento injusto) y e ("se declare la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras" por no existir servicio prestado) del suplico de la demanda.
Es cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre tales pretensiones, sino que desestima íntegramente la demanda por las razones expuestas. La sentencia cita un acuerdo de Pleno de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de junio de 2006 y ciertas sentencia posteriores que lo aplican, si bien a continuación indica que tal acuerdo ha sido superado por la STS de 24 de junio de 2020, que entiende aplicable al caso.
A pesar de ello, entendemos que no existe incongruencia y ello por las siguientes razones.
En primer lugar, la nulidad solicitada tiene un carácter meramente instrumental de la petición de condena formulada. Fijémonos que no se solicita la declaración de nulidad de una cláusula o de un contrato, que no se acompaña, sino de la comisión en sí. Es decir, no se pretende la nulidad de un contrato o de una cláusula del mismo cuya consecuencia es la restitución de prestaciones ( art. 1303 CC), sino la nulidad de la comisión, es decir, la cantidad abonada por unos servicios reales o supuestos. En realidad, lo que solicita la parte actora es que se declare que no fue ajustado a Derecho el cobro de tales comisiones, lo que constituye un simple presupuesto de la pretensión realmente ejercitada: la devolución de las mismas. La sentencia no entra a analizar los presupuestos de la acción, porque niega un paso anterior: la existencia de la acción, que ya no tendría virtualidad jurídica como consecuencia de la teoría de los actos propios.
En segundo lugar, la relación en la que se cobraron tales comisiones ya no existe. Como reconoció la representante de TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. en el acto del juicio, y confirmó el director de la sucursal, aquélla entidad ya no trabaja con BANCO SANTANDER, S.A. por los motivos que luego indicaremos, manteniendo con ella una única cuenta corriente abierta, que tiene un carácter estrictamente residual para facilitar los pagos de determinados clientes. Por ello, no hay un interés distinto de la condena dineraria por parte de TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. en que se declare la práctica del Banco Popular de España, S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) no es ajustada a Derecho con la finalidad de que no se produzca en el futuro, pues esa posibilidad no existe en el curso normal de los acontecimientos.
Como muestra de lo que acabamos de señalar, resulta significativo el suplico del recurso de apelación, que textualmente indica: "solicito dicte sentencia por la que revocando la dictada en instancia se condene a Banco Santander a abonar a mi mandante la suma que ha sido objeto de reclamación en instancia, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas". Vemos que no se hace referencia ninguna a la declaración de nulidad.
La sentencia de instancia aplica la doctrina de los actos propios, ya que la actora estuvo pagando tales comisiones durante mucho tiempo sin formular queja o protesta alguna.
La recurrente niega que tal circunstancia pueda incluirse dentro de tal institución.
TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. reclama comisiones de devolución pagadas entres los años 2011 a 2016, comisiones de descubierto abonadas entre 2011 y 2018 y comisiones de reclamación de posiciones deudoras entre 2009 y 2016.
Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, entendiendo que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el hecho de que transcurra un largo lapso de tiempo entre el abono de las comisiones y su reclamación no impide el éxito de ésta. Así, en la sentencia de 12 de junio de 2020 (ROJ: SAP CO 639/2020) señalamos que
La misma doctrina aplicamos en la sentencia de 9 de enero de 2019 (ROJ: SAP CO 16/2019), en la que indicamos que
No desconoce esta Sala que, con posterioridad al dictado de dichas sentencias, el TS se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de 24 de junio de 2020 (ROJ: STS 1994/2020). Dicha sentencia aplicó la doctrina de los actos propios, confirmando la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión resarcitoria, a un supuesto en el que "la demandante (sociedad mercantil) mantuvo durante unos tres años y medio una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que conste objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, transcurrieron cinco años hasta que formuló su reclamación". Tal sustrato fáctico guarda similitud con el presente. Sin embargo, no son esos los únicos hechos que tiene en cuenta el Tribunal Supremo para aplicar la doctrina. Existe otro que reviste particular relevancia. Según dicha sentencia, "la Audiencia Provincial, por vía de presunciones, ha sentado la premisa de que las cantidades que Banco de Santander cobró a la demandante como comisiones por devolución, han sido reclamadas por la demandante a los clientes que habían devuelto los efectos". Es decir, existe otro dato, al margen del mero transcurso del tiempo: la repercusión de la comisión a terceros.
En el caso que nos ocupa, no se alegó por la demandada en la contestación, ni se ha fijado como hecho controvertido la reclamación por parte de TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. de las comisiones de descuento a terceros. Es cierto que en el acto de la vista se puso de manifiesto por la representante de TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. y por el director de la sucursal que declaró en el acto del juicio un dato que podría resultar muy relevante a efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios: la refinanciación de los saldos negativos de las cuentas corrientes de la actora, donde se cargaban las correspondientes comisiones, por lo que estas pudieron ser objeto de financiación por la entidad. Sin embargo, el hecho de la financiación posterior por la entidad bancaria de las citadas comisiones no fue alegado por la demandada en la contestación, ni se convirtió, por tanto, en hecho litigioso, como se puede apreciar con la visualización de la audiencia previa. Por tal motivo, ese hecho no puede ser tenido en cuenta por el Tribunal a la hora de resolver, conforme dispone el art. 216 LEC, debiendo de recordarse que solo debe tener la consideración de prueba aquella que se practica sobre los hechos litigiosos. En otro caso, se vulneraría el derecho de defensa de las partes, en este caso de la parte actora, que no habría podido proponer prueba sobre el contenido y alcance de la refinanciación indicada, ya que no se alegó por la demandada y no se configuró como hecho litigioso.
En consecuencia, no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, estimándose el motivo de recurso, lo que obliga a entrar en el análisis los presupuestos de la acción, es decir, adecuación a Derecho de las comisiones cobradas.
En relación a ella, la demanda se funda en la falta de pacto expreso y en la inexistencia de un servicio realmente prestado.
Ya hemos indicado en distintas ocasiones que, en abstracto, el pacto por el cual se establece la comisión de devolución es válido y lícito, al amparo del art. 1255 CC. Ahora bien, su exigibilidad exige que corresponda en cada caso a un servicio efectivamente prestado. Por ello, y en virtud del citado precepto y de la normativa bancaria (art. 3.1.2 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) el cobro de la comisión está sometido a un doble requisito:
1.- Pacto expreso, de modo que en cada momento el cliente pueda conocer el coste de la misma. En relación a dicho conocimiento, ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de enero de 2019 (ROJ: SAP CO 16/2019) que
2.- Efectiva prestación del servicio.
En el presente caso, BANCO SANTANDER, S.A. no ha aportado el contrato o contratos en los que se pactara la comisión. De hecho, en la contestación a la demanda no se alude a los mismos, haciendo mención a una aceptación tácita, que no se corresponde con un pacto expreso y que, desde luego, no supone que TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. conociera el coste de la misma antes de solicitar la prestación del servicio. Esa aceptación tácita se corresponde con la doctrina de los actos propios que ya hemos analizado. Tampoco acredita BANCO SANTANDER, S.A. la prestación de un servicio real, más allá de las referencias genéricas al funcionamiento del descuento.
Por tanto, la percepción de la comisión citada fue indebida y BANCO SANTANDER, S.A. debe ser condenada a su devolución.
La demandante sostiene que no se corresponde con un servicio efectivamente prestado. Frente a ello, BANCO SANTANDER, S.A. sostiene que se prestó.
Ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior los requisitos necesarios para el cobro de la comisión. Específicamente, en relación a la comisión por reclamación de posiciones deudoras cobradas a un no consumidor, la STS de 15 de julio de 2020 (LA LEY 88966/2020) señala que
En el supuesto que nos ocupa, BANCO SANTANDER, S.A. sostiene en la contestación que "ha debido concertar contratos de arrendamientos de servicios con la firma Reintegra SA -que tiene por objeto social gestiones de recobro y recuperaciones, así como de contact center- quien se ocupó de realizar ante la actora una serie de gestiones en orden a que se produjera el cese de los descubiertos y el retorno de la cuenta a su situación de normalidad".
Sin embargo, ello no justifica prestación del servicio en cuestión. De los dos contratos aportados (documentos nº 1 y 2 de la contestación) se desconoce el servicio que lleva a cabo Reintegra, S.A. En el pacto primero de ambos se indica: "el objeto del presente contrato es la prestación, por parte REINTEGRA, S.A., de los servicios, cuyas características se especifican en los Anexos que, debidamente firmados por las partes, quedan unidos al presente contrato como parte inseparable del mismo". Tales anexos no se acompañan, por lo que se desconoce en qué consistían, en general, los servicios prestados por Reintegra, S.A. Pero es que, además, el contrato lo concierta BANCO SANTANDER, S.A. en los años 2012 y 2016, mientras que las comisiones fueron cobradas por Banco Popular Español, S.A. por lo que es imposible que los servicios que pudiera haber prestado Reintegra, S.A. tuvieran relación con las comisiones que aquí nos ocupan.
Por último, BANCO SANTANDER, S.A. aporta una relación de llamadas y envíos hechos por los descubiertos provocados por la actora y que realizó la gestora del antiguo Banco Popular Recovery Team (documento nº 5). Sin embargo, poco valor probatorio puede darse a un documento que es un simple cuadro sin firma o membrete alguno, en el que ni siquiera aparece el nombre de TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L., sino dos números de teléfono.
En consecuencia, procede la devolución de las cantidades reclamadas.
Según el demandante, existe un doble gravamen (comisión e interés) que hace ilícito el cobro de la primera.
Esta cuestión también ha sido analizada por la STS de 15 de julio de 2020 (LA LEY 88966/2020), que reproducimos parcialmente por su indudable interés para el caso:
En términos similares se había pronunciado ya la STS de 13 de marzo de 2020 (LA LEY 33750/2020).
En la contestación, no se analiza esta cuestión, sino la aceptación tácita de las mismas durante un largo periodo de tiempo y sus consecuencias.
Por tanto, la resolución del presente caso exige que analicemos si se ha producido la duplicidad proscrita del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto. Para ello, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, las cantidades en que se concrete la concesión de nuevo crédito en qué consiste el descubierto tácito en cuenta, no pueden generar, durante el periodo de tiempo a que estén sujetos a su retribución mediante liquidaciones periódicas de comisiones de descubierto, el devengo de intereses moratorios.
Para esa misión, únicamente contamos con los extractos aportados con el informe unido a la demanda (documento nº 1). En los folios 94 a 143 aparecen los extractos correspondientes, advirtiéndose el cobro de intereses de demora (29 %) y de la comisión de descubierto (4,5 o 15 euros).
En consecuencia, el pago de la comisión por la actora fue incorrecto, debiendo ser condenado BANCO SANTANDER, S.A. a la restitución de la misma.
La demandante pide la condena a los intereses legales. Hay que entender que se refiere a los del art. 1100, 1101 y 1108 CC, por lo que la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 LEC).
Al haberse estimado íntegramente la demanda, se imponen las costas a la demandada ( art. 394.1 LEC.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES ACAIÑAS CABRERA, S.L. contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 475/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma, de modo que estimando la demanda formulada por la actora: a) condenamos a la demandada al pago de la suma de 23.222,14 euros; b) dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; y c) se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
